Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 27 del presente expediente se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la abogada en ejercicio S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371 y titular de la cédula de identidad número 8.033.364, quien funge como endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.471.989, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos C.A.M.C. y Y.D.C.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.103 y 9.217.065 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles.

Al folio 1 y 2 se infiere escrito libelar original, el cual fue reformado posteriormente; igualmente se evidencian sus anexos documentales del folio 3 al 11.

A los folios 14 al 18 se infiere sentencia emanada por este Tribunal, en virtud de la cual se le ordenó a la parte intimante corregir el libelo, debiendo intimar además de la letra de cambio, los intereses calculados a la rata del 5% anual.

Se infiere a los folios 20 al 22 escrito de subsanación del libelo de la demanda.

Corre inserto del folio 24 al 26 escrito de reforma libelar.

En su escrito libelar reformado, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Que la ciudadana S.K.C., es endosataria en procuración de una letra de cambio signada con el número 1/1, la cual fue emitida en Ejido el 28 de diciembre del 2.000, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) con vencimiento el 28 de mayo de 2.001, a la orden de R.O.C.G., y cuyo librado aceptante es el ciudadano C.A.M.C., y avalada por su cónyuge Y.D.C.M.D.M.. 2) Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro, no ha sido posible el pago de la referida letra de cambio por parte del ciudadano C.A.M.C.. 3) Que demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación a los ciudadanos C.A.M.C., quien es el librado aceptante y Y.D.C.M.D.M., en su condición de cónyuge y avalista, para que convengan a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que representa la obligación contenida en la letra de cambio. Segunda: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Tercera: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483.343,oo), que representan los intereses devengados al 5% anual, desde la fecha de su vencimiento, es decir, el 28 de mayo de 2.001 hasta la presente fecha; así mismo solicitó que el Tribunal establezca los intereses que se devengaren hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación. Cuarta: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.170.836,oo) como costas y costos del presente juicio. 4) Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.854.179,oo). 5) Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente los artículos 410, 446, 451, y 456 del Código de Comercio. 6) Solicitó se decrete medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados. 7) Solicitó que para el caso de los codemandados formulen oposición y no paguen al momento de la intimación, el Tribunal al momento de la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio. 8) Señaló su domicilio procesal.

Al folio 32 y 33 consta poder especial, otorgado por los demandados C.A.M.C. y Y.D.C.M.L., a los abogados en ejercicio Z.M.C.D.A. y ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, titulares de las cedulas de identidad números 8.047.146 y 4.283.693 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 9.663 respectivamente.

Se observa al folio 37 diligencia mediante la cual la parte demandada formuló oposición a la intimación.

Se evidencia del contenido del folio 41 al 49 escrito de contestación a la demanda previa oposición de defensas de fondo, en la cual señaló entre otros hechos lo siguiente: 1) Que existe discrepancia entre la firma del librador y la firma estampada en el reverso de la letra de cambio, por lo que invocó la invalidez de la misma. 2) Alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la accionante para incoar la acción, por cuanto la demandante no es titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino una simple mandataria que cuando actúa debe hacerlo en nombre e interés ajeno y tal falta de cualidad quedó plasmada en la propia acción ejecutada por la demandante al exigir que a ella se le efectué el pago. 3) Como defensa de fondo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a razón de que la Ley prohíbe demandar como letra de cambio, un documento que no lo es. 4) Que la actora demandó el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por gastos extrajudiciales de cobranza, pero que no se acompaño como fundamento la prueba de tal hecho. 5) Que rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido de los términos expuestos en la demanda y su petitorio. 6) Alegó haber efectuado el pago total de la obligación demandada al ciudadano R.O.C.G.. 7) Negó, rechazó y desconoció toda cantidad exigida por la accionante por concepto de la pretendida obligación, de los intereses moratorios presuntamente causados, de gastos de cobranza extrajudicial presuntamente ocasionados, de costos y costas y la indexación judicial solicitada.

Del folio 53 al 56 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada y sus respectivos anexos documentales a los folios 57 y 58.

Riela al folio 59 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Indica el folio 64 y 65 acta de inspección judicial solicitada por la parte demandada.

Se puede constatar al folio 65 poder apud acta conferido por la abogado S.K.C. al abogado en ejercicio G.A.A.D., titular de la cedula de identidad 11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.644, para que conjunta y separadamente defienda los derechos e intereses del ciudadano R.O.C.G..

Corren insertos de los folios 71 al 92 despacho de pruebas de la parte demandada.

Obra del folio 102 al 104 escrito de informes presentados por la parte actora.

Se infiere del folio 106 al 112 escrito de informes presentados por la parte demandada.

Consta del folio 115 al 117 escrito de observaciones realizadas por la parte demandada.

Indica el folio 111 poder apud acta otorgado por la abogada S.K.C. a los abogados en ejercicio M.C.S. y O.C., titulares de las cédulas de identidad números 14.249.348 y 15.357.986 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.176 y 115.175 respectivamente.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. La demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogada en ejercicio S.K.C., quien actuando en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano R.O.C.G., interpuso demanda en contra de los ciudadanos C.A.M.C. y Y.D.C.M.D.M.. La parte actora alegó que a pesar de las múltiples diligencias que realizó, el ciudadano C.A.M.C. no ha pagado la letra de cambio objeto del presente litigio, la cual comprende la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Por otra parte, el demandado rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada y su petitorio tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo alegó haber efectuado el pago total de la obligación demandada al ciudadano R.O.C.G.. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE. La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En el caso in comento la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para incoar la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto supuestamente la demandante abogada S.K.C., no es la titular de los derechos derivados de la letra de cambio objeto de la litis, sino una simple mandataria que cuando actúo debió hacerlo en nombre e interés ajeno y que supuestamente tal falta de cualidad quedó plasmada en la propia acción ejecutada por la demandante al exigir que a ella se le efectué el pago.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido verificar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la abogada S.K.C., quien funge como endosataria en procuración de una letra de cambio de la cual reclama su cumplimiento. La cualidad que ostenta la prenombrada abogada se puede constatar visiblemente en el instrumento cambiario objeto de la presente litis, el cual no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se tiene por reconocido dicho título cambiario en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, la antes mencionada abogada tiene la cualidad y el interés para ser parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, en virtud de que posee la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio y efectuar el cobro de la letra de cambio ya que el endoso por procuración es absolutamente igual al endoso para el cobro y con tal carácter actúa como un mandatario del mandante que es el beneficiario de la letra, más aún, cuando en el endoso incluso se le otorgaron las facultades a la abogada S.K.C. para transigir, desistir, convenir y recibir cantidades de dinero. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción judicial no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. La parte accionante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y fundamentó tal cuestión previa en razón de que la Ley prohíbe demandar como letra de cambio un documento que no lo es.

El Tribunal considera que las letras de cambio son títulos de crédito formal y completo, los cuales contienen la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación.

Para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener las enunciaciones señaladas por la Ley: a) Debe mencionar la denominación “letra de cambio”, con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título. Pero si no se expresa la denominación “letra de cambio” ésta tendrá valor cambiario si es redactada “a la orden” de determinada persona. b) Orden de pagar una suma: Esta orden de pagar no debe estar sometida a condición alguna. La suma a pagarse debe ser en efectivo, aunque la Ley no lo diga expresamente, pues es un título destinado a la circulación, esto es una característica común a todo efecto de comercio. c) Personas que intervienen: Librado, librador y beneficiario. d) Circunstancia de lugar y tiempo: se debe expresar, tanto la fecha y lugar en que debe pagarse. e) Debe indicarse la fecha de emisión para que se pueda determinar la capacidad del librador y el lugar de emisión para que se pueda determinar si se han cumplido las exigencias del país en que se emite. Si no se indica el lugar de emisión se considera como lugar de emisión aquél lugar que está designado al lado del nombre del librador. La importancia de la fecha en que debe pagarse y el lugar donde debe pagarse se deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor, es quien debe presentar la letra de cobro. f) Debe contener la firma de quien gira la letra, llamado librador.

Ahora bien, este Juzgado considera que la letra de cambio objeto del presente litigio reúne todos los requisitos antes mencionados y que son exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto dicho título cambiario se constituye como un documento privado, por lo que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. El Juez observa luego del íntegro análisis de este expediente, que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas. Ahora bien, el Tribunal observa que la acción incoada se subsume a un cobro de bolívares por intimación, del cual el documento fundamental es el título cambiario que obra al folio 3, que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y al cual este Juzgador considera como una prueba anticipada, toda vez que producida la misma con el libelo de la demanda la parte accionada podía desconocer o tachar tal instrumento cambiario; situación similar ocurre cuando son promovidas las pruebas documentales en donde la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda puede desconocer tales documentos o anunciar la tacha sobre los mismos. En el caso bajo análisis debe destacarse el hecho de que la letra de cambio producida es un documento esencial para la interposición de la demanda, de tal manera que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, si la parte no se pronuncia con respecto a tal documento se tendrá por reconocido tal título.

Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada no impugnó por vía de tacha incidental el documento fundamental objeto de la presente demanda en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconoció sus firmas, ni lo tachó con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, por lo que tácitamente se tiene por reconocido el título cambial objeto del presente litigio, como resultado de la falta de la mencionada impugnación de la parte a la cual se le opuso. Por las razones antes señaladas es por lo que este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA, CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR, EN SU CORRECCIÓN Y EN SU REFORMA. El Tribunal observa que la parte demandada promovió supuesta la confesión que realizara la parte actora, en cuanto a que la demandante en su escrito libelar dijo lo ser: “(…) Endosataria en Procuración… de una letra de cambio… a la orden de R.O.C. GONZÁLEZ… La mencionada letra de cambio me fué endosada en procuración por su legítimo beneficiario ciudadano R.O.C.G. (…)”. La parte accionada fundamentó tal confesión como defensa de fondo con relación a la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la accionante indicó ser endosataria en procuración, y en el petitorio del escrito libelar demandó a los ciudadanos C.A.M.C. y Y.D.C.M.D.M., contraponiendo la frase “para que convengan en pagarme”. Con relación a esta prueba, este Juzgado considera el encabezamiento del artículo 426 del Código de Comercio que se refiere al endoso por procuración o mandato, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 426.- Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Siendo ello así, del artículo anteriormente transcrito se desprende notoriamente que en el endoso por mandato, el tenedor legítimo de la letra la transfiere a otra persona para que ejerza los derechos derivados de la dicha cambiaria. Ahora bien, en el caso in comento, la parte accionada señaló que la demandante abogada S.K.C., en el petitorio de su escrito libelar reformado utilizó la frase “convenga en pagarme o en su defecto (…)”, lo cual podría significar que el pago debe efectuársele a la prenombrada abogada; sin embargo, tal cuestión resulta tener poca relevancia, por cuanto en dicho escrito la antes mencionada abogada manifiesto ser endosataria en procuración de un (01) título valor, a la orden del ciudadano R.O.C.G.; asimismo, se puede constatar en el instrumento cambial que la abogada S.K.C. tiene las facultades para transigir, desistir, convenir y recibir cantidades de dinero.

A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se decide.

2) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS COPIAS DE LAS PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, DISTINGUIDAS CON LOS NÚMEROS 000000012 Y 000000099, AMBAS DE LA CUENTA DE AHORROS NUMERO 0108-0105-0200236026, DEL BANCO PROVINCIAL, PERTENECIENTE AL CIUDADANO R.O.C.G.. El Tribunal observa que a los folios 57 y 58 constan dos (2) depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, en la cuenta de ahorros número 0108-0105-0200236026, la cual pertenece al ciudadano O.C.G.. Sin embargo, este Juzgado pudo constatar lo siguiente:

A.- La planilla de depósito bancario que obra al folio 57, con fecha 15 de diciembre de 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en el cual figura como depositante el ciudadano C.M., quien es parte demandada en este juicio, habiendo sido efectuado dicho depósito en un tiempo anterior a la fecha de emisión de la letra de cambio, ya que la referida cambial fue emitida el 28 de diciembre de 2.000; tal hecho se relaciona intrínsecamente con el alegato aducido por la parte actora en su escrito de informes, en el que indicó que tal depósito no esta vinculado con la obligación aquí demandada, y efectivamente el Tribunal ha podido constatar que el referido depósito fue realizado con fecha anterior a aquella en que se libró la letra de cambio, por lo tanto este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la planilla de depósito bancario que obra al folio 57, y ASÍ SE DECIDE.

B.- A La planilla de depósito bancario que obra al folio 58, con fecha 19 de noviembre de 2.001, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en el cual figura como depositante el ciudadano C.M., quien es parte demandada en este juicio, se le concede valor y mérito jurídico probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las planillas de depósitos bancarios el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

(Omissis)… esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

(…)

En orden a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la planilla de depósito bancario que corre agregada al folio 58, es un documento privado que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil.

3) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL A LA CUENTA NÚMERO 0108-0105-0200236026 DEL BANCO PROVINCIAL. El Tribunal observa que a los folios 64 y 65 riela inspección judicial realizada en las oficinas de Entidad Financiera Banco Provincial, a la cuenta número 0108-0105-0200236096 (sic); en la misma se dejó constancia que la referida cuenta pertenece al ciudadano R.O.C., titular de la cédula de identidad número 4.471.989. Igualmente consta que no se pudo verificar si bajo las numeraciones 000000012 y 000000099 fueron efectuadas transacciones de depósitos en la mencionada cuenta.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

4) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos: M.L.A.A., A.E.E.R., LISBERY K.R. y M.O.S.G., de los cuales solo declararon los ciudadanos M.L.A.A. y A.E.E.R..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.L.A.A.. El Tribunal observa que a los folios 82 y 83 corre inserta la declaración de la ciudadana M.L.A.A., promovida por la parte demandada. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, C.A.M.C. y a su cónyuge Y.D.C.M.D.M. respondió: Que los conocía desde hacia cuatro años en virtud de que son vecinos. A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.O.C.G. respondió: Que si lo conocía hacia cuatro años porque este era el constructor de la Urbanización Villas del Manzano. A la pregunta en cuanto a si sabia por cuenta de quien construyo ese conjunto residencial el señor C.G.. Respondió: Que por la Asociación de Trabajadores de la Enseñanza (ASOCITE). A la pregunta respecto a si le consta cual fue el precio en que compró la unidad de vivienda el señor C.A.M.C.. Respondió: Que por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), cuatro millones y medio (Bs. 4.500.000,oo) de inicial por ASOCITE y diez millones y medio (Bs. 10.500.000,oo) el Banco Merenap. A la pregunta respecto a si sabe y le consta que la vendedora ASOCITE o el constructor R.O.C.G., hubiese pedido un sobreprecio en la negociación efectuada por el señor C.A.M.C.. Respondió: Que no hubo sobreprecio, que simplemente les hizo firmar unas letras, por montos diferentes, el cual era para el urbanismo de la urbanización el cual no se ha cumplido. A la pregunta en cuanto a si sabe y le consta que C.A.M.C. aceptó un efecto obligacional por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES a favor de R.O.C.G.. Respondió: Que si, porque era para el urbanismo de la Urbanización. A la pregunta respecto a que esa cantidad de dinero debía pagarla C.A.M.C. de contado y a la fecha de vencimiento. Respondió: Que era para pagarla en abonos o como pudiera y que de igual forma le constaba que éste había cancelado el monto de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo) en dos planillas de depósitos, una por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) y otra por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Con respecto a las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo expresó lo siguiente: A la pregunta respecto a que indicase cuanto había pagado ella por concepto de la urbanización villas manzano donde tiene la vivienda. Respondió: Que UN MILLÓN QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,oo) . A la pregunta en cuanto a si es cierto que el ciudadano R.O.C.G. la tiene demandada por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente número 2187. Respondió: Que si le consta, pues éste le hizo una letra que era para el urbanismo, el cual no se había cumplido. A la pregunta en cuanto a si le consta que entre los ciudadanos C.A.M. y R.O.C.G. existan obligaciones suscritas entre ellos totalmente diferentes a las planteadas. Respondió: Que porque en reuniones que hacían se preguntaban porque a unos les habían hecho letras por un monto y a otros por otro, el cual era todo para el urbanismo. A la pregunta respecto a que dijese cual es la relación existente entre la obligación cambiaria demandada y ASOCITE. Respondió: Que ASOCITE era la persona representante de la urbanización y el señor O.C. era el constructor de la urbanización.

Ahora bien, para valorar esta testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe a.t.l.p. que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de una letra de cambio que se evidencia al folio 3. El Tribunal advierte que por tratarse de un documento privado, no se puede mediante testigos tratar de probar la extinción de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que lo siguiente:

Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.E.E.: El Tribunal observa que del folio 87 al 90 corre inserta la declaración del ciudadano A.E.E., promovido por la parte demandada. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, C.A.M.C., a su cónyuge Y.D.C.M.D.M. y a R.O.C.G.. Respondió: Que los dos primeros los conocía desde hacia aproximadamente cuatro años en virtud a que eran propietarios en la urbanización villas en Ejido y al tercero que era el constructor de la misma contratado por ASOCITE “Asociación de Trabajadores de la Enseñanza” quien fue la que vendió las casas a todos los propietarios. A la pregunta en cuanto a si sabia cual era el precio de adquisición de la parcela de terreno y la unidad de vivienda comprada por el ciudadano C.A.M.C.. Respondió: Que el precio era el mismo para todos, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) de los cuales eran CUATRO MILLONES Y MEDIO (Bs. 4.500.000) de inicial, la cual se le canceló a ASOCITE y DIEZ MILLONES Y MEDIO (Bs. 10.500.000,oo) en crédito a través de Merenap. A la pregunta si le consta que la vendedora ASOCITE o el constructor R.O.C.G., hubiese pedido un sobreprecio en la negociación efectuada por el señor C.A.M.C.. Respondió: Que no hubo sobreprecio, puesto que el monto de la venta fue el mismo para todos. A la pregunta en cuanto a si sabe y le consta que C.A.M.C. aceptó un efecto obligacional por la cantidad de CUATRO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) a favor de R.O.C.G.. Respondió: Que pudo constatar que si había dicha obligación, pero lo que le había llamado la atención era lo distinta para cada uno de los compradores. Que al señor C.A.M.C. le había visto bauches de pago o deposito a la cuenta de ahorros del señor R.O.C.G., uno por DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) y otro por MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que es igual al efecto obligacional demandado.

Con respecto a las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo expresó lo siguiente: A la pregunta respecto a si trabaja o trabajó con el señor C.A.M.C.. Respondió: Que si, que ambos son visitadores médicos en la empresa “Aventis Pharma”. A la pregunta respecto a si sabe que ASOCITE le pagó al constructor R.O.C. la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que C.A.M. entregó como inicial de la vivienda. Respondió: Que no sabría responder la pregunta a cabalidad pues después de entregado la inicial a ASOCITE no sabría cual seria el acuerdo de ASOCITE con el constructor y a donde iba ese dinero. A la pregunta si el financiamiento de la inicial para la adquisición de la vivienda en Villa Manzano era a través de Asocite o a través del constructor R.O.C.G.. Respondió: Que el pago de los CUATRO MILLONES Y MEDIO (Bs 4.500.000,oo) de inicial era entregado a ASOCITE. A la pregunta en cuanto a cual es la causa por la cual el señor MÁRQUEZ le solicito financiamiento de inicial de las viviendas de Villa Manzano al señor R.O.C.. Respondió: Que el señor O.C. recibió dinero para el urbanismo y que le irían abonando a la cuenta de ahorros según fuera avanzando la construcción del urbanismo. A la pregunta respecto a que este demandado por el ciudadano R.O.C. en el expediente número 7446 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace tener alguna imposibilidad de declarar por la molestia que le puede haber causado dicha demanda. Respondió: Que eso es algo que no entiende porque él canceló su compromiso, que el demandado debería ser el señor O.C. por incumplimiento de la culminación de la obra en la Urbanización Villa Manzano.

A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe a.t.l.p. que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio de la referida testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de una letra de cambio que se evidencia al folio 3. El Tribunal advierte que por tratarse de un documento privado, no se puede mediante testigos tratar de probar la extinción de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que lo siguiente:

Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

SÉPTIMA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA.

  1. - La demandante abogada S.K.C., con el carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio objeto de la presente demanda, solicitó en el petitorio de su escrito libelar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Con relación a dicho pago el Tribunal pudo constatar como antes se explicó en la parte motiva del presente fallo, que la parte demandada logró demostrar mediante una planilla de depósito bancario que corre agregada al folio 58, efectuado en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, en la cuenta de ahorros número 0108-0105-0200236026, la cual pertenece al ciudadano O.C.G., el cumplimiento parcial de la obligación contenida en el instrumento cambiario; en consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte accionada depósito la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo tanto, este Juzgado debe condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

  2. - Ahora bien, con respecto a los intereses devengados al 5% anual, de la cantidad demandada, el Tribunal observa que la parte actora los estableció en su petitorio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483.343,oo), tomando como base de referencia la suma demandada que fue la cantidad a que se contrae la letra de cambio, es decir, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); pero como quiera que de acuerdo a lo ya señalado el Tribunal consideró como cierto el pago efectuado por el demandado en el depósito que obra al folio 58, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo tanto, se concluye que la suma demandada se redujo a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y además que los intereses moratorios deben modificarse en cuanto al cálculo de los mismos, a la rata del 5% anual; siendo ello así, la cantidad antes indicada produjo como intereses moratorios la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 282.619,82) desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, el 28 de marzo de 2.001, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, el 1 de septiembre de 2.003; y en cuanto a los intereses que se sigan causando desde la fecha en que se introdujo la demanda, fecha antes indicada, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, el Tribunal considera que es imposible predecir el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual este Juzgador solo puede efectuar el cálculo de los interés devengados al 5% anual desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de hoy en que se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, los intereses moratorios devengados por la suma a que quedó reducida la demanda, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hasta la presente fecha, la indicada cantidad produjo intereses moratorios que suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 346.488,96); todo lo cual constituye el monto total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 629.108,78), cantidad esta que debe pagar la parte demandada a la parte accionante por concepto de intereses moratorios que comprenden cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

  3. - Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, este Tribunal considera que no se le debe otorgar, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció la supuesta obligación y la accionante posteriormente no probó que tal pretensión efectivamente fuera cierta, por lo que este Juzgador niega el mencionado pedimento y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

OCTAVA

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor de la letra de cambio. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por la señalada letra de cambio, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la abogada en ejercicio S.K.C., con el carácter de endosataria en procuración de un título cambiario a la orden del ciudadano R.O.C.G., en contra de los ciudadanos C.A.M.C. y Y.D.C.M.D.M., con el carácter de librado aceptante y avalista respectivamente. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadanos C.A.M.C. y Y.D.C.M.D.M. a pagar a la abogada S.K.C. lo siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de la suma adeudada sobre el capital de la letra de cambio. 2) La cantidad total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 629.108,78), por concepto de intereses moratorios, en la forma ya señalada en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

S.Q.

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