Decisión nº 011-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1605-10

El 27 de agosto de 2010, se recibió ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito presentado por la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.086, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.760.107, contentivo de la acción de a.c. contra la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 34, Tomo 35 A-Cto, por la presunta violación de los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso con motivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 27 de agosto de 2010, por la abogada M.E.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.J., quien ante la conducta contumaz y omisiva de la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos Metroplas, C.A., de reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del írrito despido del cual fue objeto, y la consecuente cancelación de los salarios caídos, tal y como fue ordenada por la P.A. N° 066-2010 sustanciada y decidida en el expediente administrativo N° 030-09-01-01453, ha violado flagrantemente sus derechos al trabajo, percibir un salario, a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Posteriormente el 31 de agosto de 2010, previo proceso de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo conocer de dicho amparo, siendo recibida el 02 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2010, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer y tramitar el asunto, y declinó su competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia con sede en la ciudad de Guatire, ordenando su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Laborales de Primera Instancia con sede en la ciudad de Guatire, para que conocieran el mismo, el Tribunal a quien previa su distribución corresponda, y en tal sentido, decida sobre la misma, librándose los oficios para su remisión en fecha 07 se septiembre de 2010.

El 21 de octubre de 2010 se efectuó la distribución de la causa correspondiendo al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, siendo recibido en esa misma fecha por el referido Tribunal.

El 22 de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos Metroplas, C.A., a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública.

Seguidamente, por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó para el 12 de noviembre de 2010 a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración del acto de audiencia constitucional, en la cual se declaró: “Primero CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.J., contra METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A.”.

El 24 de noviembre de 2010, se procedió a la publicación del fallo en extenso con las fundamentaciones de hecho y de derecho que condujeron a al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas a llegar a su decisión, el cual es del tenor siguiente: “Primero CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.J. (…) “(…) contra METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., (…) (…); SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A., dar cumplimiento inmediato a la P.A. N° 066-2010 (…)”.

Que en fecha 13 de diciembre de 2010 a través de auto, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de Guarenas, que correspondiera la causa, previa su distribución, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, ello, a solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, siendo remitido para su distribución en esa misma fecha, correspondiendo al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Una vez recibido el expediente mediante auto del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo publicó el 15 de diciembre de 2010, el texto íntegro de su decisión, declaró:

Primero: Declararse incompetente para la ejecución del presente A.C..

Segundo: De conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicito la regulación de competencia.

Tercero: Se ordena la remisión del presente A.C. al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia que se plantea, ya que este Juzgado considera que el Tribunal de Juicio es el competente en razón que conoció del Amparo, en consecuencia le corresponde hacer restituir los derechos infringidos, a través de la ejecución del mismo

.

En esa misma fecha ordenó su remisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, a los fines el conocimiento del conflicto de competencia.

Con posterioridad, mediante decisión del 23 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, declaró:

Primero: COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su Alzada natural;

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. sub litis y ordenó la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales infringidos.

TERCERO: SE AFIRMA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para el conocimiento de la acción de a.c. (…)

.

(…)

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado competente”.

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo antes referido, ordenó mediante auto y oficio la remisión del presente asunto a este Tribunal para que siguiera conociendo del fondo del asunto denunciado, en razón de la decisión parcialmente transcrita.

El fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal recibió mediante auto la presente causa, y realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano J.R.J., contra la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A., a los fines de reclamar su derecho a la estabilidad, e irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

Señaló que su reclamación se inició originalmente en razón al procedimiento a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevado ante la Inspectoría de Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, solicitado por el accionante, sustanciada y decidida en el expediente administrativo N° 030-09-01-01453, sobre la cual la P.A. N° 066-2010, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con la consecuente reincorporación a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba a la fecha del irrito despido.

Indicó que a pesar de la orden proferida por la P.A., dictada por el Inspector del Trabajo, la parte demandada no dio cumplimiento a su reenganche, por lo que acudió nuevamente ante el Inspector del Trabajo, Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento a que alude el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la multa, en razón de la conducta contumaz y negativa de la sociedad mercantil demandada de reincorporarlo a su puesto de trabajo, tal y como lo ordenó la Providencia N° 066-2010, imponiéndosele en consecuencia la multa correspondiente.

Que no obstante agotadas todas las gestiones legales pertinentes, la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos Metroplas, C.A., se negó a dar cumplimiento a su reenganche, y es por lo que acude a esta vía excepcional de Acción de A.C., a los fines que se restituya el derecho constitucional infringido de reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del írrito despido del cual fue objeto, y la consecuente cancelación de los salarios caídos, tal y como fue ordenada por la P.A. N° 066-2010, toda vez que dicha empresa ha violado flagrantemente sus derechos al trabajo, percibir un salario, a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó al Tribunal que se ordene a la empresa accionada a la restitución de los derechos laborales infringidos, y especial mente al de su Reenganche y Pago de los Salario caídos del accionante.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Tal como se expresó, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2010, declaró la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de a.c., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…En este sentido debe destacarse que el obiter dictum al cual se reconoce con carácter vinculante fue dictado ex profeso con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de diciembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso B.S. y otros contra Central Ala Pastora, C.A.), con ponencia del magistrado Dr. F.C.); y extrae, por vía de excepción, de la competencia contenciosos administrativa, el conocimientos de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los Juzgados del trabajo (…)

(…)

Por lo tanto, tomando en consideración que la acción de a.c. que encabeza el presente expediente fue interpuesta en fecha 27 de agosto de 2010, antes del fallo normativo que atribuye la competencia de los Juzgados del Trabajo para el conocimiento de las pretensiones ejercidas con motivo de las providencias administrativas dictadas por las inspectoría del trabajo; debe afirmarse la competencia funcional-por la materia- de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que para el m omento de la interposición de la demanda estos eran los órganos competentes, conforme al criterio imperante por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09, de fecha 05 de abril de 2005, (Exp N° 2003-0034, caso Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.)”.

(…)

Entonces, como quiera que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes - aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional; este juzgado de alzada, en el estricto orden de los artículo s 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y de la decisión N° 09, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema Justicia, afirma la competencia funcional de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimientos de la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano J.R.J. en contra de la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos (Metroplas), C.A., con motivo del incumplimiento de la p.a. N° 066-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo,(“José Rafael Núñez Tenorio”), con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE-“

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que la presente acción de a.c. se dirige contra la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos Metroplas, C.A., por no haber dado cumplimiento a la P.A. N° 066-2010 proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que el agraviado denunció la violación flagrante de sus derechos al trabajo, percibir un salario, a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que este Órgano Jurisdiccional ordene que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido del cual fue objeto, y la consecuente cancelación de los salarios caídos, tal y como fue ordenada por la P.A. N° 066-2010, toda vez que toda vez que una vez agotadas todas las gestiones legales pertinentes, para la ejecución satisfactoria de la precitada p.a., la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos Metroplas, C.A., se negó a dar cumplimiento a su reenganche.

En este sentido, siendo que la citada acción a.c. se refiere específicamente al reclamo de la restitución de derechos constitucionales relativos a la materia de derecho del trabajo, más aún a la ejecutoriedad y ejecutividad de la P.A. N° 066-2010, emanada de una Inspectoría del Trabajo, es preciso traer a colación lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales, que ha sentado de forma vinculante nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “B.S. y otros”, la cual se cita de seguidas:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara

. (Subrayados de este Tribunal).

Visto el criterio de la Sala Constitucional previamente trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que se ha previsto con carácter vinculante y de obligatoria observancia para todos los órganos jurisdiccionales, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las pretensiones de nulidad relativas a la inejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en materia de estabilidad, o en aquellos casos que se trate de pretensiones formuladas a través de la vía de la acción de a.c., fundamentadas y dirigidas principalmente al reclamo de las lesiones de derechos constitucionales de contenido materialmente laboral, ocasionadas por las providencias administrativas dictados por dichos órganos, o por la ausencia de ejecución de los actos administrativos emanados por éstos mismos órganos administrativos.

Ahora bien, al pretender aplicar el anterior criterio al caso de autos, observa quien decide, que la presente acción de a.c. fue interpuesta por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en sede Distribuidora, el 27 de agosto de 2010, correspondiendo previo sorteo de distribución a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, el 31 de agosto de 2010, es decir, previo a la publicación de la precitada sentencia.

En el mismo orden, cabe destacar que en sentencia N° 1.273, de fecha 9 de diciembre 2010, caso: “Keny Marcano”, la Sala Constitucional, en aclaratoria al criterio anterior, estableció la competencia sobre los tribunales laborales para conocer de los asuntos relativos a las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, incluyendo dentro de dicha competencia, a aquellos casos que se trate de acciones de a.c. con fundamento en presuntas lesiones causadas por el acto administrativo que dictasen dichas inspectorías, o cuando éstas hayan sido de imposible ejecución, siendo en el primero de los casos, aplicable tal criterio desde la vigencia de la precitada ley, y en el segundo de ellos, a saber, específicamente los referidos a la acción de a.c., posterior a la publicación de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, con efecto hacia el futuro (efectos ex tunc).

Así las cosas, y revisadas todas y cada unas de las actas que conforman el expediente, se evidenció igualmente, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2010, declinó su competencia para conocer de la pretensión con tutela constitucional, en los Tribunales del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guatire, con fundamento en el contenido de la disposición prevista en el artículo 25 numeral 3 de la ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Eiusdem.

Adicionalmente, también se constató de autos, que una vez tramitada la causa por ante la jurisdicción laboral, específicamente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, éste en su decisión declaró con lugar la acción de a.c. y ordenó el cumplimiento de la P.A. N° 066-2010, una vez definitivamente firme el preindicado pronunciamiento, sin que las partes interpusieran recurso alguno contra ésta, se remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma sede, a los fines de la ejecución del fallo, Tribunal éste último, que mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, (Vid. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente judicial), se declaró incompetente para la ejecución del fallo, y solicitó ex officio la regulación de competencia al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declarando éste último competente a este Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo.

A.t.l.a., y dada las declinatorias de competencias suscitadas en el procedimiento de a.c., de forma sucesiva, estima necesario el Tribunal hacer referencia a las normas relativas a la atribulación y regulación de competencias, en lo concerniente a las incidencias procesales surgidas con ocasión de los conflictos de competencia en materia de a.c. previstas en el ordenamiento jurídico vigente, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así el artículo 266. 7 del Texto Fundamental dispone:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

Correlativamente, el artículo 31.4 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, establece:

Artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por último, el artículo 12 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce la posibilidad de plantear el conflicto de competencia en materia de a.c. en los siguientes términos:

Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

De las reglas procesales antes transcritas se desprende, que si el juez o tribunal que ha de conocer sobre una causa en la que otro Tribunal se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, aún de oficio, el conflicto negativo de competencia, ante el Juez Superior común a ellos en el orden jerárquico que los sigue, y a falta de éste, o dada la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, fija los criterios de distribución de competencia – grado, territorio y afinidad-, de allí que, según la mencionada regla procesal, el principio general es que la competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional corresponde a un tribunal de primera Instancia con competencia en la materia con la naturaleza del derecho que se denuncie como violado y que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta lesión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: “Héctor Westell García”).

Una vez establecidas las reglas para la regulación de competencia mencionadas, este Tribunal considera que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guatire, en al plantear la declinatoria de competencia que planteara ante el Juzgado Segundo Superior, aplicó las normas procesales previstas en esta materia erróneamente, al remitir las actuaciones al Superior Jerárquico que le corresponde, a los fines que éste la resolviera, siendo que ése Órgano Superior Jurisdiccional, es el Jerárquico superior inmediato en el ámbito laboral, no así en el contencioso administrativo, jurisdicción en la cual ya pesaba, una declinatoria de competencia declarada previamente.

No obstante ello, estima esta Sentenciadora, que el Juez Segundo Superior del Trabajo, no debió regular la competencia que le fuera planteada, pues alteró el orden procesal legal y jurisprudencialmente fijado, toda vez que debió también considerar la declinatoria efectuada por este Tribunal, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, aunado al derecho que tiene el justiciable de ser juzgados por el juez natural, toda vez que éste se encuentra facultado para regular la competencia entre jueces del mismo orden jerárquico, pero no así entre jueces de distintas materias, ante lo cual tiene competencia la Sala Político Administrativa o como en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de la regulación de competencia en materia de a.c..

De modo que, dado el razonamiento anterior, constituido este Órgano Jurisdiccional, en uno de los tribunales en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y al surgir, en consecuencia, un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por un tribunal de jurisdicción distinta, y decidido por un Juzgado Superior de esa misma jurisdicción, a saber, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, considera quien suscribe la presente decisión, que al no haber la certeza jurídica sobre la competencia del asunto en estudio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, y al derecho que tienen las partes a ser juzgados por su juez natural, derechos éstos de orden constitucional y de estricta observancia por los jueces que conforman el sistema judicial venezolano, solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, al tratarse el presente asunto de una acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, al no haber un tribunal jerárquicamente superior a los declarados incompetentes, tratándose además de un conflicto de competencias entre órganos jurisdiccionales de distinto orden competencial, para el conocimiento de una acción de a.c., a los fines, que sea ésta quien decida finalmente la competencia del órgano jurisdiccional que deberá tramitarlo y decidirlo conforme a las reglas procesales en la materia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por interpuesta por la abogada M.E.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.J., contra la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., ya identificados.

  2. - PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 22 de febrero de 2011, siendo las

., ( 22-02-2011), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1605-10

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