Decisión nº 44 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cabimas, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000040.

PARTE ACTORA: R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.588.162, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., M.A.H. y NEIER C.R.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 114.723 y 117.403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, de fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, tomo 62-A-Pro y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: H.V.B., E.R. ESPINOIZA, LILINANA M.G.R., L.A.S.C., H.J.O., OLIVETTA CLAUT SIST, L.M.M. y A.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 21.740, 9.180, 108.579, 1.332, 16.557, 30.569, 73.162 y 19.015 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano R.J.C.M. y la empresa BAKER HUGHES S.R.L.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercida por las parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 01-08-2007; la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la Empresa BAKER HUGHES S.R.L.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de agosto de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 21-09-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de octubre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes alegatos:

La parte demandante recurrente R.J.C.M. en la persona de su apoderado judicial, señalan como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Señaló que apelan por que no están de acuerdo con la estructura procesal que tuvo el a-quo para dictar el fallo definitivo, por cuanto en atención a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a realizado interpretación de dicha norma y de la lectura o análisis de dicho fallo en ningún modo se estable una lapso determinado para realizar la impugnación, el legislador le dio la oportunidad al patrono de persistir en el despido en todo el lapso del procedimiento y aplicando criterio de igualdad el trabajador también puede impugnar las cantidades toda vez en no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos, y el sentenciador de la recurrida establece un lapso de tres (03) días para impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para impugnar en forma caprichosa, por lo que no se puede inventar lapsos que constituyen quebrantamiento del orden normativo, por lo que la decisión recurrida no tiene verosimilitud no tiene congruencia por cuanto la impugnación fue realizada y tiene la feaciencia suficiente para determinar que el trabajador no esta de acuerdo con las cantidades indicadas por lo que solicito que se asuma que hay la controversia y se le de contundencia a las pruebas evacuadas en el expediente y se tome una decisión con base al debate procesal derivativo de la persistencia en el despido y de la impugnación de marras.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora Superior advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de procedencia o no en derecho de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso con el fin de determinar la procedencia de la consignación realizada por la empresa demandada en el procedimiento de estabilidad laboral.

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  2. Que no están de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia solamente en un punto por el cual apelaron de el punto cuarto (4to) de la sentencia donde se establece que se condena en costas a la empresa BAKER HUGHES con respecto al procedimiento de calificación de despido por haber sido vencida totalmente, por lo que no comparten ese criterio por cuanto no estuvieron vencidos totalmente por cuanto en la primera oportunidad en la primera audiencia preliminar la empresa conforme a la oportunidad que le establece el artículo 190 de persistir en el despido y no se establece que al persistir en el despido sea condenado en costas, es decir, no hubo ninguna intención de litigar, por lo que no pueden ser condenado en costas, por lo que existe contradicción entre el particular 4to y el particular 5to de la sentencia.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora Superior advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si procede o no en derecho la condenatoria en costas a la empresa demandada BAKER HUGHES con relación al procedimiento de Estabilidad Laboral como fue determinado por el sentenciador de la recurrida.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano R.J.C.M., en su libelo: que en que en fecha 30 de agosto de 1993 inició una relación laboral con la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., desempeñando labores en una primera fase como Obrero, en el área operacional de Ciudad Ojeda, trasladándose a los taladros, por lo general en el lago, para armar y desarmar cañones, entre otras actividades; posteriormente ocupó el cargo de Operador, armando herramientas en el taller, siempre en el área operacional de Ciudad Ojeda, pero también realizaba trabajados en el Estado Barinas; y últimamente se desempeñó como encargado del mantenimiento, inventario de las herramientas de servicio, y visitar los taladros para realizar sus labores como trabajador de la referida Empresa. Adujó que prestaba sus labores en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, aún cuando este horario en la mayoría de los casos no se cumplía, por cuanto, estaba a disposición de la Empresa para realizar labores en circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando así lo requerían las actividades operacionales; expresando que devengaba un último Salario de Bs. 2.781.119,00 mensuales, y que durante los años que mantuvo la relación laboral recibió instrucciones de varios supervisores, el último de ellos, del ciudadano A.O., quien funge como Coordinador de Operaciones del Distrito Occidente. Argumentó que el día viernes 24 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el ciudadano J.A.B., quien ostenta el cargo de Coordinador de Relaciones Laborales de la Empresa, le entregó una comunicación participándole el despido; que dicha misiva le fue entregada en las oficinas del Gerente de Distrito, ciudadano C.V., en presencia de varias personas, empleados unos, y visitantes otros, destacándose entre ellas, la de su Supervisor inmediato A.O.; por lo que como quiera que su conducta siempre estuvo ajustada a los parámetros legales establecidos en las normas laborales, es por lo solicita que se sirva calificar su despido en base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como lo correspondiente al pago de salarios dejados de percibir, en atención a lo injusto de su despido. Señaló que desde el mismo momento que se inició su relación laboral, la Empresa le deducía la cuota sindical en razón de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Petroleros – Lagunillas (S.T.P.L.), pero a partir del mes de diciembre del año 2000, sin que le girara instrucciones al respecto motus propio, dejó de deducirse al salario devengado este concepto; que en este caso, no obstante esa conducta unilateral de la Empresa, aún mantiene su afiliación con la aludida Organización Sindical, de lo cual se deduce que los derechos acreditados como trabajador de la Empresa deben ampararse por la Contratación Colectiva Petrolera.

    Posteriormente en fecha: 02-06-2006 la empresa demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, consignó la cantidad de Bs. 47.933.985,34, así como la cantidad de Bs. 24.951.274,80 por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la persistencia del despido del Ciudadano R.J.C.M..

    Observa esta Alzada de las actuaciones rielada en los autos que posterior a la consignación que realiza la empresa demandada con el fin de poner fin al presente procedimiento se realizaron por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial un total de DOS (02) prolongaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en fecha: 22-11-2006 incorporar las pruebas de las partes según lo establece el artículo 74 eiusdem y se le otorga a la empresa demandada un lapso de CINCO (05) días hábiles para dar contestación a la demanda y vencido dicho lapso se ordenó remitir al Juzgado de Juicio con el fin de que admita las pruebas y proceda a decidir la presente causa.

    Posteriormente en fecha: 07-02-2007 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, verificándose de los autos que en fecha: 03-04-2007 la representación judicial de la parte actora abogado I.F.R. consignó escrito de impugnación de las cantidades consignada por la empresa demandada (folio 165).

    En fecha: 10-04-2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Ordenó la remisión de este asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En fecha: 16-04-2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el segundo (2do) día hábil siguiente de la constancia en acta de la notificación de la empresa demandada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria (folio 175).

    En fecha: 02-05-2007 la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el presente asunto a cualquier Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de pronunciarse sobre dicha impugnación, observándose que en fecha: 25-07-2007 fue celebrada la audiencia por ante el Juzgado de Juicio verificándose de los autos la promoción de los siguientes medios probatorios:

    PRUEBA CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

  3. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y de COMUNIDAD DE LA PRUEBA: que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia al carbón suscrita en original de registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano R.J.C.M., realizada por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 58, es de observar que la empresa demandada reconoció expresamente la existencia de dicha documental, desprendiéndose del registro realizada a la misma la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada, no obstante al demostrar hechos admitidos por las partes en el presente asunto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Original de C.d.T. suscrita por la empresa demandada BAKER HUGHES a favor del ciudadano R.J.C.M. fechada: 28-07-1995, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 59, del análisis realizada a la documental bajo examen es de observar del soporte audiovisual remitido por el Juzgador de la Primera Instancia que dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el actor para la fecha: 28-07-1995 devengaba la cantidad de Bs. 1.019 como salario diario más la cantidad de Bs. 100 por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Bono Subsidio Salarial por día efectivamente trabajado, más Bs. 300,00 por concepto de Bono Transporte y Comida; devengando anualmente CUATRO (04) meses de Utilidades, TREINTA (30) días de Bono Vacacional y demás beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud del cargo que ejercía como obrero. Así se decide.-

    3. - Original de Constancia suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS a nombre del ciudadano R.C. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 60, del registro realizado a dicha documental de la misma se desprende que el Ciudadano R.C. se encuentra afiliado a dicha organización sindical, ahora bien al verificar quien decide la naturaleza de la incidencia surgida por motivo de la persistencia del despido que realizó la empresa demandada en los autos, indudablemente dicha documental no aporta al presente asunto ningún elemento de prueba que coadyuve a dilucidar el caso de marras, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    4. - Planillas de reportes diario suscritas por la empresa BAKER HUGHES la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 61 al folio 72, es de observar de los autos que fue promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los originales de dichos documentos discriminados en la siguiente forma: Reporte de Trabajo y Reporte de Operaciones de fecha 12-07-1996 ejecutado en el pozo UD-527 rielada su copia fotostática desde el folio 61 al 64; Reporte de Trabajo y Reporte de Operaciones de fecha 23-04-1997 ejecutado en el pozo UD-384 rielada su copia fotostática desde el folio 65 al 67; Reporte de Trabajo y Reporte de Operaciones de fecha 21-07-1997 ejecutado en el pozo UD-583 rielada su copia fotostática desde el folio 68 al 72, del análisis realizado al soporte audiovisual remitido por el Juzgador de la Primera Instancia es de observar que la empresa demandada reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por el cual se deben tener como exactos el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante del análisis realizado al registro de dichas documentales es de observar que los mismos de forma alguna aportan hecho alguno relacionados con los hechos debatidos en el presente caso de marras motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Copias de impresión computarizada de recibos de pagos suscritas por la empresa demandada BAKER HUGHES a favor del Ciudadano R.C. los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 73 al folio 82, es de observar de los autos que fue promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los originales de dichos documentos, del análisis realizado al soporte audiovisual remitido por el Juzgador de la Primera Instancia es de observar que la empresa demandada reconoció en forma expresa la existencia de dichos recibos de pagos motivo por el cual se deben tener como exactos el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido de los mismos el cargo desempeñado por el demandante como Operador, Técnico Mayor en TCP / CP, Supervisor de Operaciones y Supervisor de Logística supervisor y los salarios devengados por el actor en los años 1994, 1995, 1997, 1999, 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006, en tal sentido esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos verificados de tales documentales los diversos cargos desempeñados por el actor y los salarios que devengó el ciudadano R.C. a lo largo de la relación laboral hasta el año 2006. Así se decide.-

    6. - Original de carta de despido suscrita por la empresa BAKER HUGHES a favor del ciudadano R.C. fechada: 24-02-2006 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 83. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia realizada por ante el Tribunal a-quo, verificándose del contenido de la misma que se desprende la fecha de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes que intervienen en el presente asunto, motivo por el cual esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la terminación de la relación de trabajo realizada el día 24-02-2006. Así se decide.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.M.S., Á.A.M., F.S.T. y L.B.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.712.370, V.- 12.099.946, V.- 7.855.031 y V.- 7.662.719, del análisis realizado a los autos es de observar con relación a la testimonial de los ciudadanos Á.A.M. y L.B.F., los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual el Juez de la Primera Instancia declaró el desistimiento de los mismos, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien decide no hace pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por ciudadano F.S.T., el mismo manifestó: conocer al ciudadano R.J.C.M., por que fueron compañeros de trabajo en la Empresa BAKER OILS TOOL, a la cual ingresó como Ingeniero de entrenamiento en operaciones de campo (herramientas) y que luego pasó a la parte de mercadeo; que el ciudadano R.C. se desempeñaba en el área de operaciones, específicamente en el armado de cañones de TCP, que son sistemas explosivos, en el armado de equipos de completación y en el armado de equipos de control, los cuales eran corridos en áreas operacionales (lago o tierra), inclusive en otros estados como por ejemplo la ciudad de Barinas y Guadalito, señalo igualmente que en la actividad que realizaba el actor predominaba más la actividad manual que la intelectual, y que en virtud de las labores que eran realizadas por el demandante el mismo podía ser calificado como un trabajador calificado y no de supervisión, señaló así mismo que las labores específicas de un supervisor son muy amplias, pudiéndose mencionar la contratación de personal, la potestad de despedir personal, evalúan al personal, realiza una evaluación sobre la asignación de un porcentaje del sueldo, efectúa requisiciones de materiales lo cual involucra transacciones en el extranjero, debe dominar el idioma inglés como un requisito para ese tipo de cargo, organizan el personal, asignan las labores al personal, entre otras; que la última persona que los supervisaba era el ciudadano A.O.; que el horario de trabajo de la BAKER HUGHES S.R.L. es de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., pero que este tipo de operaciones no se pueden enmarcar en el ámbito de un horario de trabajo, debido a que el cliente tiene actividades de VEINTICUATRO (24) horas y a cualquier hora del día se deben realizar los servicios que necesite, por lo que no existe un horario de trabajo preestablecido, señalo el deponente que el actor todos los días se encontraba expuesto en su labor cotidiana a riesgos específicos, para lo cual existían los equipos de protección específicos, y que existen locaciones especiales donde se utilizan equipos de especiales como los de detección de H2S, dado que se deben apegar a la normativa que existe en cada locación de trabajo especifica, expresando que en la BAKER OIL TOOL la parte administrativa y la parte operacional comparten la misma planta física, por lo que en la primera de ellas no es necesario llevar botas de seguridad mientras que en la segunda necesitan llevar los zapatos, llevar braga y guantes; igualmente señalo que el ciudadano R.J.C.M. no puede ser calificado como nómina mayor, en virtud de que no poseía la capacidad de decisión para considerarse como tal; que se reunían TRES (03) veces por semana con su Supervisor, quien era el que les bajaba la planificación del mes o del trimestre previamente discutida con la gerencia, y que el hecho de que al ex trabajador se le haya otorgado un teléfono celular, un radio o un vehículo, no lo califica como trabajador nómina mayor, por cuanto son herramientas de trabajo y que el actor debía ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que prestó servicios laborales para la Empresa BAKER HUGHES desde el año 1988 hasta el año 2004, y que fue retirado de la Empresa por un inconveniente de trabajo; que sabe y le consta que el ciudadano R.J.C.M. salio de la empresa en el año 2006, señalo igualmente que el ciudadano R.C. desarrollaba actividades de armado de equipos en un taller debajo de una grúa sacando material de un almacén, y que el mismo no realizaba las labores de un supervisor, por cuanto el actor no hablaba ingles ni podía despedir a un trabajador. Del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el testigo nada aporto al presente caso de marras dado que su declaración estuvo dirigida a precisar la naturaleza de la labor prestada ciudadano R.J.C.M., es decir, si era un trabajador o no de nomina mayor, e igualmente es de observar que la testimonial bajo examen no aportó ninguna circunstancia tendiente a determinar el salario devengado por el actor motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha el testimonio bajo examen, y no le otorga valor probatorio alguno tal como fue suficientemente valorado por el sentenciador de la Primera Instancia. Así se decide.

    Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano D.J.M.S., el mismo manifestó: conocer al ciudadano R.J.C.M., por cuanto comenzó a prestar servicios personales en BAKER HUGHES en el año 2000 y a partir de allí fue que lo conoció, que las labores más importantes que eran ejecutadas por el demandante eran la de desarme y ensamble de equipos TCP de cañoneo, lo cual es un procedimiento de estimulación de pozos a través de explosivos, igualmente señalo el testigo que privaban más las actividades manuales sobre las intelectuales, por cuanto sus actividades eran realizadas en el taller con todos los equipos que allí se encontraban, armando y desarmando equipos, que dichas actividades eran realizadas tanto en tierra como en el lago, lo cual dependía del tipo de actividad; adujó que las labores de un Supervisor consistían en firmar las requisiciones de equipos o materiales, que un supervisor podía transferir días de descanso, daban las instrucciones de trabajo, señalo el deponente que el ciudadano R.J.C.M. no reunía las condiciones para ser considerado como un Supervisión, por lo que no podía ser considerado como un trabajador de nómina mayor, dado que un trabajador de nómina mayor tiene ciertos beneficios como buenos sueldos, no cumplía guardias y estaba a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, debía trabajar cualquier día del año, y las actividades que se realiza.e.d. armar, desarmar, lavar, manejar un monta carga, señalo que el hecho de que un trabajador se le asigne teléfono, radio o vehículo pueda ser considerado como nómina mayor, ya que los mismos son implementos necesarios para el correcto funcionamiento de sus labores, que cuando se encontraban fuera de la locación debían utilizar implementos de seguridad, tales como casco, lentes, botas y bragas cuando estaban fuera de la locación, y cuando realizaban labores en la base la gente que trabajaba en operaciones debían usar botas de seguridad, braga y guantes, y cuando se trabajaba con explosivos se colocaba una cinta de seguridad para que el resto de los trabajadores estuvieran en conocimiento de alto riesgo; que comenzó a trabajar para la firma de comercio BAKER HUGHES en junio del año 2000 y que renunció en marzo del año 2006, manifestando igualmente que el ciudadano R.C. cumplían un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes; señaló que por las actividades ejecutadas por el demandante el mismo puede ser catalogado como un trabajador calificado y que como tal debe ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de repreguntar al testigo. Del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el testigo nada aporto al presente caso de marras dado que su declaración estuvo dirigida a precisar la naturaleza de la labor prestada ciudadano R.J.C.M., es decir, si era un trabajador o no de nomina mayor, e igualmente es de observar que la testimonial bajo examen no aportó ninguna circunstancia tendiente a determinar el salario devengado por el actor motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha el testimonio bajo examen, y no le otorga valor probatorio alguno tal como fue suficientemente valorado por el sentenciador de la Primera Instancia. Así se decide.

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, ubicado en la Avenida principal de Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique: a) si el ciudadano R.J.C.M. titular de la cédula de identidad se encuentra inscrito en dicha organización, b) en caso de encontrarse inscrito, indique la fecha en la cual se afilió al mismo c) y finalmente indique la condición actual del trabajador, del análisis realizado a los autos no se observo resulta alguna del ente oficiado motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicitó examen médico a los fines de determinar la existencia de la Lesión Radicular motora L3 Bilateral con elementos de cronicidad, así como otras lesión de tipo Lumbar-Cervical, es de observar de los autos que dicho medio de prueba fue admitido por el sentenciador de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 17-02-2007 (folio 114) ordenando la designación para la práctica de la Experticia Médica, al médico ocupacional Dr. RANIERO SILVA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (INPSASEL), el cual consignó Informe Medico en fecha 13-03- 2007, inserto en el presente asunto en los folios 143 y 144. Del análisis realizado al presente asunto es de observar que la probanza bajo análisis no se encuentra relacionada en forma alguna con los hechos angulares determinado en el presente caso de marra en tal sentido al no aportar hecho alguno que coadyuve a verificar la tempestividad o no de la impugnación realizada por la parte demandante de las cantidades presentadas por la empresa demandada quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Planilla de Liquidación Final suscrito por la empresa demandada BAKER HUGHES a favor del ciudadano R.C., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 96, copia computariza.d.P.d.B.d.C. suscrita por la empresa demandada BAKER HUGHES la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 97, copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 83003891 girado en por el BANCO MERCANTIL por la cantidad de Bs. 47.933.985,34; dos (02) copias fotostática de c.d.T.d.C.d.F. suscrito entre la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. y el BANCO MERCANTIL de cuenta perteneciente al ciudadano R.C., y Listado Anexo de su Saldo los cuales corre insertos en el presente asunto en los folios 99 y 100. Es de observar del análisis realizado a los autos que las presentes documentales fueron consignadas por la empresa demandada con el objeto de persistir en el despido realizado al ciudadano R.C., consignando las indemnizaciones por relativas a las prestaciones sociales del ciudadano R.C. tales como la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Libres Dependientes por pagar, Utilidad días Libres Pendiente, Prestaciones Días Libres Pendientes, Utilidades así como el Pago de los Salarios Caídos, en tal sentido quien decide de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia demostrando el pago consignado por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 47.933.985,34, así como la cantidad de Bs. 24.958.274,80 correspondiente al fideicomiso depositado a favor del actor. Así se decide.-

    2. - Tres (03) copias al carbón de Recibos de Pago suscrito por la empresa demandada BAKER HUGHES a favor del ciudadano R.J.C.M.d. fechas: 31-08-2005, 15-10-2005 y 31-10-2005 los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 101 al 103 respectivamente. Es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el cargo desempeñado por el accionante como Supervisor, así como los salarios y los conceptos devengados por el actor. Así se decide.-

  9. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos R.C.A.F., R.J.C. y B.M.N.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.099.167, V.- 10.427.687 y V.- 8.390.742. Es de observar que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia, verificándose de los autos que ninguno de los testigos promovidos por la empresa demandada acudió a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia motivo por el cual al no existiendo material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre su validez probatorio. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE INFORMES:

    La empresa demandada solicitó la prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que informe el BANCO MERCANTIL C.A., Caracas División Fondos Masivos, sitió en Avenida A.B., Caracas a los fines de que comunique al Tribunal sobre la autenticad de la liquidación del saldo fiduciario consignado junto con el escrito de promoción de pruebas, del análisis realizado a los autos se observa resulta del ente informante la cual corre inserta en los folios 04 de la Segunda Pieza del presente asunto en el cual manifestó: “certificamos la autenticidad de la liquidación del saldo fiduciario consignada en el escrito de promoción de pruebas último párrafo del punto Segundo c)”, en este sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la cantidad correspondiente al actor por motivo de saldo fiduciario la cual fue liquidada por la empresa demandada. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En análisis de los autos observa esta Alzada que la parte demandante se refiere como objeto de su apelación a la impugnación que realizara a las cantidades consignada por la empresa demandada BAKER HUGHES, por cuanto a su decir, la sentencia recurrida señala la extemporaneidad de la impugnación efectuada toda vez, que la impugnación fue realizada y tiene la feaciencia suficiente para determinar que el trabajador no estaba de acuerdo con las cantidades consignadas por la empresa demandada, ya que si el legislador le dio la oportunidad al patrono de persistir en el despido en todo el lapso del procedimiento y aplicando criterio de igualdad el trabajador también puede impugnar las cantidades toda vez en no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos.

    Ahora bien al verificar esta Alzada el caso sub iudice considera necesario visualizar la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

    En atención a la norma anteriormente descrita se aprecia que el legislador otorga al patrono la posibilidad que en caso de no querer reenganchar al trabajador, éste pueda insistir en el despido injustificado, pagando al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo entre otros, la antigüedad, vacaciones utilidades, intereses de prestaciones sociales, más los salarios caídos generados a favor del trabajador en el procedimiento de Estabilidad Laboral; en tal sentido así como la norma transcrita up-supra establece la oportunidad al patrono de poner insistir en el despido con el objeto de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, también establece para el trabajador la oportunidad de poder impugnar u objetar las cantidades que fueran consignadas por la patronal demandada, así pues la norma distingue según el momento cuando se realice la consignación correspondiente: sí ésta se hace “antes de la ejecución del fallo” la expresión propia sería “antes de la sentencia ejecutoriada”, procede una audiencia de mediación y conciliación, y caso que fracase la mediación, el Juez decidirá la procedencia de lo invocado por el trabajador. En cambio, si la inconformidad del trabajador respecto al pago surge “estando el proceso en etapa de ejecución del fallo”, el Juez instará a las partes a la conciliación, pero no tendrá que decidir sobre el punto porque rige el principio de continuidad de la ejecución que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anteriormente expuesto a fin de interpretar el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha: 02 de noviembre de 2005, sentencia Nº 3284, expediente Nº 05-0368, sentó lo siguiente:

    La norma transcrita se refiere al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(..)

    Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006 caso F.R.S. aclaro la decisión mencionada asentando lo siguiente:

    (..) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

    1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

    2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

    3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

    . (Negritas de este Juzgado Superior del Trabajo)

    Al verificar la eficacia de la interpretación que hace la Sala Constitucional del alcance de la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente las distintas fases en que el trabajador en un procedimiento de estabilidad laboral pueda manifestar la inconformidad a las cantidades consignadas por el patrono, llámese por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, cuando la persistencia del despido es realizada durante esta fase del proceso fase de mediación y antes de la ejecución del fallo, en la fase de juicio o en la fase del superior donde dichas incidencias debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente a dicha inconformidad.

    Ahora bien resulta importante determinar en atención al caso bajo examen, en que momento posterior a la persistencia en el despido que realiza el patrono, el trabajador debe impugnar las cantidades consignadas por el patrono.

    En atención a lo expuesto, resulta indudable de una simple apreciación de la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente transcritas, colegir que tal impugnación debe ser realizada en forma inmediata al acto donde el patrono a través de la consignación pone fin al procedimiento de Estabilidad Laboral, todo en aras de de evitar en forma indefinida la pendencia de tal persistencia y por ende del procedimiento, en virtud del principio de protección procesal a través del cual resulta necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar el acto, en otras palabras, debe existir para el trabajador un plazo para la impugnación y mal podría establecerse al trabajador un plazo interminable para que el manifieste su inconformidad cuando el patrono esta poniendo fin al procedimiento, donde ya el procedimiento de estabilidad laboral no tiene razón de ser, dado que la persistencia es la aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa, motivo por el cual si las partes están de acuerdo con los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación del juez y el juez resuelve de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, por tal motivo resultaría absurdo sostener la tesis que el trabajador en cualquier fase del proceso pudiera manifestar su inconformidad a las cantidades consignadas como lo quiere hacer ver la representación judicial del actor, por cuanto la persistencia del despido pone fin de manera inmediata al procedimiento de estabilidad laboral solo quedándole al trabajador la oportunidad de aceptar o impugnar las cantidades consignadas las cuales debe suceder de manera inmediata ya que su conducta pasiva se convertiría en una aceptación tacita de las cantidades consignadas por la empresa con lo efectos de la conclusión del procedimiento de Estabilidad Laboral, y no daría lugar al litigio de ninguna de las partes, motivo por el cual esta Alzada considera que el criterio asumido por el sentenciador de la recurrida estuvo ajustado a derecho dentro de los criterios establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia patria el cual resultó compartido por esta Alzada en virtud de los argumentos de hechos y de derechos argüidos en el contenido de la presente decisión, dado que efectivamente tal como se pudo verificar de los autos en virtud de una mala tramitación del presente asunto por parte de la sentenciadora de la fase de Sustanciación se le permitió la posibilidad a la parte demandante que impugnara las cantidades que en un primero momento fueron ofrecidas al actor, impugnación que a todas luces resulta extemporánea contraviniendo los criterios asentado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    En este sentido, dado el criterio anteriormente señalado por esta Alzada, quien decide considera necesario acotar con fines didácticos las situaciones muy peculiares constatados en el presente caso de marras por cuanto desde el momento de la consignación de las cantidades de dinero por parte de la representación judicial de la empresa demandada, en fecha: 02-06-2006, no se dió cumplimiento strictus sensus a la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza de la fase de Sustanciación al verificar la consignación realizada por la empresa demandada, debió verificar la conformidad o inconformidad del trabajador de la cantidad consignada por la patronal, ya que en caso de conformidad por parte del trabajador dar por concluido tal procedimiento que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución y caso diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se le esta dado al Juez de sustanciación convocar a las partes a una audiencia con el fin de mediar la solución del conflicto caso de no lograr acuerdo alguno pasa al Tribunal de Juicio con el fin de dilucidar la presente controversia.

    Tal situación antes expuesta no fue tomada en consideración por la Jueza de fase de Sustanciación todo lo contrario realizó un número de DOS (04) prolongaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desatendiendo claramente la norma establecida en el artículo 190 supra mencionado, ocasionando un desconcierto en los autos conllevando a la parte demandante que manifestara la correspondiente inconformidad a las cantidades consignadas después de DIEZ (10) MESES Y UN (04) DÍAS (desde el 02-06-2006 al 03-04-2007) posterior a la persistencia del despido de la empresa demandada en los autos, extendiendo en forma inútil un lapso a las partes que versaba sobre la sustanciación de fondo del presente asunto, desacatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual al constatar todos los hechos señalados por quien suscribe el presente fallo resulta necesario instar a los Jueces de Sustanciación como orientadores del procedimiento ceñirse a los criterios sustentados por nuestra jurisprudencia patria con el fin de evitar dilaciones indebidas en los procedimientos, lo cual ocasiona que los litigantes asuman situaciones adversas a las establecidas por la Ley. Así se establece.-

    Así pues, al constatar las actuaciones evidenciadas en el presente asunto por ante el Juzgado de Juicio, se notó que la resolución del caso sub iudice por el a-quo estuvieron cónsonas con la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales asumidos por esta Alzada motivo por el cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho dada los hechos señalados por el sentenciador de la recurrida, por cuanto si bien es cierto la impugnación realizada por la parte demandante se encontraban extemporáneas, ajustadamente declaró la entrega de las cantidades consignadas a favor del Ciudadano R.J.C.M. las cuales se encuentran depositadas en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES), al concordar el salario devengado durante la época del despido con el salario señalado por el trabajador en el escrito de la demanda para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En tal sentido a mayor abundamiento al aceptar el demandante los salarios traídos al proceso por empresa demandada, ésta Alzada considera que las cantidades consignadas por la empresa demandada se encuentran ajustadas a derecho dentro de los parámetros señalados por la demandada y verificados de los autos, por lo que al cumplir la demandada con la consignación de las cantidades correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de las prestaciones sociales con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la fecha de la persistencia del despido por la empresa demandada, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral al subrogarse el reenganche, y al constatar esta Alzada que la impugnación realizada por el trabajador resultaron extemporánea, en consecuencia se declara las cantidades consignada por la demandada como suficientes, se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, quedando a salvo todas las acciones que por vías ordinaria quisiera intentar el demandante para la satisfacción de sus créditos laborales. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse sobre el único punto en que igualmente verso la apelación interpuesta por la empresa demandada BAKER HUGHES contra la sentencia de fecha: 01-08-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto a su decir, el sentenciador de la recurrida no debió condenar en costas a su representada con relación al procedimiento de Estabilidad Laboral, en este sentido conviene señalar:

    En nuestro derecho procesal las costas constituyen todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, nos dice A.B.. Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones; pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, legando el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarlas señala Zambrano, F; 2002.

    En este sentido, para A.R.R. el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Las costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y que no incluye los daños que la litis haya podido causar. La condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los llamados derechos arancelarios al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución no son exigibles, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora de la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Ahora bien en atención de lo antes expuesto se considera necesario a fin de mayor ilustración transcribir parcialmente la sentencia impugnada en la cual el sentenciador de la Primera Instancia establece:

    ..(..) quien decide, debe forzosamente condenar en costas a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra por el ciudadano R.J.C.M., al haber insistido en su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como limite máximo el 30% del monto de los salarios caídos generados en el presente proceso, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de persistencia en el despido, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento; todo ello en virtud del reconocimiento de lo injustificado del despido efectuado por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., que dio lugar al surgimiento de las presentes actuaciones.

    De lo expuesto por el Juez de la recurrida cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha determinado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso es decir, constituyen gastos intrínsecos del juicio, en este sentido se pudo constatar de los autos que en el presente asunto la empresa demandada continuó con su persistencia en el despido injustificado realizado en la persona del ciudadano R.C., por lo cual en la celebración de la audiencia preliminar consignó las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponden al ciudadano R.C. en virtud de la terminación de la relación laboral, en tal sentido no se puede hablar que la empresa demandada resultó totalmente vencida cuando no hubo intención de litigar por parte de la empresa BAKER HUGHES todo lo contrario en la Primera Audiencia Preliminar la demandada puso fin al procedimiento de Estabilidad Laboral, solo debiendo verificarse la existencia o no de la incidencia tendiente a la conformidad o inconformidad de las cantidades consignadas por la empresa demandada, ya que si las costas constituyen obligaciones procesales impuestas a las partes con ocasión del proceso, en tal sentido mal pudiese ser condenada en constas a la empresa demandada BAKER HUGHES con relación al procedimiento de estabilidad laboral cuanto la controversia sobre la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de los Salario Caídos no fue objeto de discusión en este asunto todo lo contrario, hubo reconocimiento total por parte de la empresa demandada del despido injustificado, manifestando su intención de no Reenganchar al trabajador en virtud de la consignación de las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos labores correspondiente al Ciudadano R.C..

    Así pues al verificar la obligación establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la condenatoria en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se colige que la parte que salga totalmente perdidoso en el juicio está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente si las razones que los llevaron a intentar o mantener la controversia fueron razonables o no, en virtud del sistema objetivo de costas manteniendo en el proceso laboral.

    En tal sentido el sentenciador de la Primera Instancia no debió condenar en costas a la empresa demandada por el procedimiento de Estabilidad Laboral por cuanto nunca hubo intención por parte de la empresa BAKER HUGHES de litigar sobre el fondo del procedimiento de estabilidad laboral, motivo por el cual esta Alzada, salvo mejor criterio, considera improcedente la condenatoria en costas ordenada a la empresa demandada del procedimiento de Estabilidad Laboral como fue determinado en el particular 4to de la sentencia recurrida motivo por el cual se exime a la demandada al pago de las misma en virtud de los motivos señalado en línea anterior, lo cual conlleva que sea modificado el fallo apelado con relación al particular cuarto. Así se decide.-

    En virtud de todo lo dispuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 01-08-2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha: 01-08-2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas acarreando como consecuencia que el fallo sea modificado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano R.C., en contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) día del mes de Octubre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 10:55 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 10:55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2007-000040.-

Resolución número: PJ0082007000036.

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