Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.594.784, domiciliado en Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.Z.R. y J.P.C.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 66.364 y 62.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Y.V.L. y C.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.477.271 y 3.120.206, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: O.F., GRISELL CALDERA, THAIDIS CASTILLO, I.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.146.126, 15.607.685, 17.844.517 y 17.776.543, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 67.414, 110.920, 133.881 y 142.794, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO). (Sentencia interlocutoria)

EXPEDIENTE: 2.914.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 29 de octubre de 2009, por el ciudadano A.R.D.S., en la cual procede a demandar a los ciudadanos M.Y.V.L. y C.J.V.P., para que convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00), por concepto de daños materiales, sufridos por la moto marca Benda, modelo New Power Jaguar 200, año 2007, perdida en el accidente de tránsito.

SEGUNDO

La cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), por concepto de daño emergente, producto de los gastos funerarios y preparación de terreno en cementerio.

TERCERO

La suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO

Las costas y los costos del presente proceso.

Alega la parte demandante que en fecha 18 de julio de 2009, siendo las diez y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), su hijo quien en vida respondía al nombre de A.D.D.A., venezolano, de 21 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°.19.295.244, conducía una moto marca Benda, modelo New Power Jaguar 200, año 2007, serial carrocería LVJPCM7047EOOO171, serial motor 163FML07800377, propiedad del ciudadano F.R.D.D., titular de la cédula de identidad N°.19.295.244, por la carretera Nacional Morón Coro, en sentido Morón-Coro, a la altura del Bingo Morrocoy Tucacas, Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.; cuando intempestivamente y de manera totalmente sorpresiva, le fue invadida su vía por el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Tipo: Sport Vagón; Clase: Camioneta; Año 1.999; Placas: GAW-420; Serial de Carrocería: 82NOT13W9XV318733, Serial Motor: 9XV318733; Color Rojo; la cual era conducida por la ciudadana M.Y.V.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°. 13.477.271, quien se desplazaba por la carretera Nacional Morón-Coro, en el sentido Morón-Coro. Alega igualmente que la camioneta conducida por la ciudadana M.Y.V.L., de manera intempestiva, sin ningún tipo de medida de previsión, violando las normas de tránsito, le invadió la vía a su hijo, quien ante lo imprevisto de la actuación de la mencionada ciudadana, no tuvo tiempo de frenar la moto que conducía, impactando de manera violenta a la camioneta Blazer e introduciéndose dentro de la camioneta, muriendo de manera inmediata, resultando lesionados la conductora de la camioneta y el acompañante (parrillero) de la moto. Que sorpresivamente al retirar copia certificada del expediente administrativo de tránsito, en dicho expediente aparece que el conductor de la camioneta Blazer era el ciudadano ORANGE J.G.T., cedulado 15.745.433, lo cual es falso de toda falsedad, razón por la cual impugno el Informe de Tránsito en este domicilio; ya que existen varios testigos que d.f. que este ciudadano se encontraba en el Bingo Morrocoy Tucacas; y la que conducía la camioneta era la ciudadana M.Y.

Villaparedes Lugo; lo cual sería probado en el debate probatorio correspondiente. Alega igualmente que la camioneta Blazer Placas GAW-420 que conducía la ciudadana M.Y.V.L., y que originó el siniestro donde falleció su hijo A.D.D.A., aparece registrada, según el expediente administrativo de Tránsito, a nombre del ciudadano C.J.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. 3.120.206.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 03 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos M.Y.V.L. y C.J.V.P., para que comparecieran a dar contestación a la demanda, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia.

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran nuevas citaciones, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la demandante solicitó la citación de los demandados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, del ciudadano C.J.V.P., acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2010.

En diligencia de fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designara defensor judicial a los demandados de autos.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal designó como apoderado judicial de los demandados, al abogado C.M..

En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado C.M..

En fecha 17 de junio de 2010, el defensor judicial prestó el juramento de ley, aceptando el cargo de defensor judicial de los demandados.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se citara al defensor judicial a los demandados de autos, a los fines de que diera contestación a la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado C.M..

En fecha 16 de julio de 2010, los ciudadanos M.Y.V.L. y C.J.V.P., mediante su apoderada judicial abogada Thaidis z. C.P., se dieron por citados.

En fecha 02 de agosto de 2010, la abogada G.E.C., apoderada judicial de los demandados de autos, procedió a dar contestación de la demanda, y opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Alega la representación judicial de los demandados, que de conformidad con nuestra legislación penal, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, y que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad. A los fines de que se pueda corroborar la existencia de la cuestión prejudicial alegada, consignaron copia certificada de la totalidad del expediente penal signado con el N° 2CO-1094-2009, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

El 22 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la revisión de autos este Tribunal observó que en el momento de de la citación del defensor ad-litem abogado C.A.M., de la cual dejó constancia en expediente el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de Junio del presente año 2010, empezó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, toda vez que se le advirtió que “deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda”, y que en fecha 16 de julio del 2010 se dio por citada la parte demandada en la persona de la profesional del Derecho Thaidis Z. C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, consignando copias fotostáticas simples de instrumentos poder autenticados, y en fecha 02 de agosto de 2009, presentó escrito mediante el cual interpuso cuestiones previas pero en forma extemporánea por tardía, igualmente, el defensor ad-litem nunca dio contestación a la demanda, y existiendo una situación encontrada, por un lado la negligencia del demandado que no dió contestación a la demanda oportunamente y por otra la del defensor ad-litem que, a pesar de haberse juramentado no dio contestación a la demanda, y habiendo citado sobre las funciones del defensor ad-litem, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y considerando que la violación del derecho a la defensa acaecida es menester de quien suscribía, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la juramentación del Defensor Ad-litem en fecha 17 de junio de 2010, en este sentido, se ordenó la reposición de la causa a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda a través de

su apoderado judicial, dentro de los veinte días de despacho siguientes a dicho auto.

El 26 de octubre de 2010, compareció el abogado L.B.Z.R., Inpreabogado N° 66.364, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito solicitando se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, alegando que la contestación de la demanda la hizo la representación judicial de los codemandados en fecha 2 de agosto de 2010, es decir, en el último de los 20 días de Despacho que les concedía el Código adjetivo. El mencionado escrito fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.

El 28 de octubre se practicó cómputo por Secretaría, y por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se revocó por contrario imperio, el auto de fecha 22 de octubre de 2010.

El 29 de octubre de 2010, y siendo la oportunidad para decidir la oposición a la subsanación de las cuestiones previas propuestas, este Tribunal declaró con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 867 eiusdem, y se paralizó la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial; de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2011, compareció por ante Tribunal el ciudadano A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.594.784, con el carácter acreditado en autos, y asistido por los abogados L.B.Z.R.J.P.C.R., Inpreabogados Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente; igualmente los ciudadanos M.Y.V.L. y C.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.477.271 y 3.120.206, respectivamente, asistidos por los abogados M.G. y C.A.I.D., Inpreabogados Nros. 59.752 y 74.783, respectivamente, presentaron escrito contentivo de transacción, en los términos y condiciones por ellos explanados, y solicitaron, se decretara la homologación y el archivo del expediente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2914, contentivo de demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), se determina que en fecha 11 de Mayo de 2011, las partes presentaron escrito de transacción, solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoado por el ciudadano A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.594.784, asistido por los abogados L.B.Z.R.J.P.C.R., Inpreabogados Nros. 66.364 y 62.033, contra los

ciudadanos M.Y.V.L. y C.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.477.271 y 3.120.206, respectivamente, asistidos por los abogados M.G. y C.A.I.D., Inpreabogados Nros. 59.752 y 74.783, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. A los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 18-05-2011, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Norfa Neira

Asistente

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