Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008- 011537

Juez de Control Nº 9º Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.M.M.

Imputados: P.R.M.A. y R.R.T.

Defensa: Abg. G.G. y Abg. R.M.

Delito: Obtención Indebida de Bienes y Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Posesión de Equipo para Falsificaciones

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión a los ciudadanos P.R.M.A. Y R.R.T.M.. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES previstos y sancionados en los artículos 15, 16 único aparte, 17 y 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 5 Ejusdem, solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto a los imputados P.R.M.A. Y R.R.T.M., si deseaban declarar a lo que manifestaron que SI QUEREMOS DECLARAR y expusieron: R.M.A. expuso: “ el día 26 y andaba con el ciudadano porque somos compañeros desde hace 5 años y el viaja a traer ropa y yo me encargo de un taller, ese día yo ando con el ciudadano y el dijo que fuera para que le prestara una plata, a mi se me quedo mi cédula y me fui hacia el taller y busco mi cédula y cuando me regreso hacia el sitio a cancelar y llegan los motorizados y llego con mis 4 tarjetas Mercantil, BNC, BNC de Crédito y Banco Federal, se las doy a los ciudadanos y nos apresan justo cuando voy a cancelar. A preguntas de la Fiscal contesto: … si porque el se quedo ahí en forma para que ella se esperara de que yo fuera a buscar mi cedula… no se cancelaron, las iba pagar yo… en el transcurso ya los habían montado… no se quien es María duran… de por si no se porque son del propietario… dos millones doscientos y yo les iba a prestar a el… cuando yo llegue llegaron los funcionarios… yo estoy encargado del taller de mi papa… aparte de eso el trae ropa de Panamá y yo las vendo… si tengo mi cupo pero no los he usado… hasta donde yo se trabaja trayendo ropa… si, es un Samsung no me acuerdo el modelo… si, y se lo quito la policía. A preguntas de la defensa contesto: … no nunca he tenido problemas… no… no… no habíamos cancelado… fui a buscar la cedula y cuando llegue al sitio a cancelar llegaron los funcionarios. R.R.T.M. expuso: “llegamos a comprar los cauchos allá pero el que iba a pagar los cauchos es Elsa. Medina y nos dijeron que no podía pagar sin cedula y la va a buscar y cuando llega el llegaron los funcionarios, y estaban montando los cauchos mientras el buscaba la cedula, soy comerciante y no me siento culpable, soy padre de familia, mantengo a mi padre de 76 años. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto:… nosotros somos conocidos desde hace 5 años y como yo no cargaba el me iba a prestar el dinero, y como no cargaba cedula la fue a busca en un taxi antes de pagar la dejaron montada y le habían sacado los cauchos dos mil ciento noventa… no yo no fui el día anterior… estábamos cancelando cuando llegaron los motorizados, inclusive les abrí la camioneta y estaban los pasaportes mío, de mi esposa y de mi amigo… no es ningún delito cargar un pasaporte… del Sr. Pedro medina… en ningún momento porque sino hubiese cancelado… si, el celular me lo detuvieron… soy comerciante, le vendo a la ciudadanía… yo voy y compro ropa en Maicao y repartimos en muchos establecimientos. La defensa no formula preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Abg. G.G. “tomando en consideración lo que dice el acta policial y que de la misma exposición queda demostrado que no le fue retenida ningún tipo de tarjeta, ni nada de interés criminalistico que este relacionado con el presunto hecho punible cometido, de la declaración realizada por el se desprende que al momento ser aprehendido no se le encontró nada, el trabajador de la empresa no identifica ni la persona ni el objeto que presuntamente fue lanzado, las tarjetas incautadas fueron incautadas son de P.M., por otra parte, por todo esto y tomando en consideración que mi defendido tiene arraigo en el país, es padre de familia y no tiene conducta predelictual y en virtud que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Abg. R.M.: “en virtud a la presunción de inocencia, y a que las cosas no están claras, solicito se siga el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la que a bien tenga el Juez a imponer de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el principio del Indubio pro reo. Es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES previstos y sancionados en los artículos 15,16 único aparte, 17 y 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: Acta policial, de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agente R.M. y G.H. y que cursa a los folios 3 y 4 del presente asunto, acta de entrevista realizada al la victima ciudadano M.P. y que cursa al folio 7 de la presente causa, acta de entrevista realizada al ciudadano A.F.S. quien es trabajador de la empresa donde sucedieron los hechos y que cursa al folio 8 de la presente causa, acta de entrevista realizada al la ciudadana Zeudi Rea Rea García, secretaria de la empresa donde sucedieron los hechos y que cursa al folio 7 de la presente causa, asimismo las planillas de registro de cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados en el momento de la detención de los imputados en autos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados P.R.M.A. Y R.R.T.M., plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS P.R.M.A., C.I. 15.229.434, soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 21-08-1980, Comerciante, domiciliado carrera 13 con calle 34 y 35, Taller Automotriz Medina, a cuadra y media del mercado San Juan y R.R.T.M., C.I. 15.003.225, casado, de 31 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-04-1977, Comerciante, domiciliado en Vía Tamaca, Barrio 19 de Abril, calle 2 con carrera 2, casa S/N de bloques sin frisar, a cuadra y media de la Escuela de primaria. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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