Sentencia nº RC.00046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000596

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por R.A.S., patrocinado por los abogados en el ejercicio de su profesión H.M. y N.V. de Soriano, contra D.A., A.M.T. y E.B., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 2006, dictó sentencia declarando:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora Ciudadano R.A.S.… Se CONFIRMA, el auto dictado por la recurrida, (Sic) Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de noviembre de 2.005, (sic) y la actuación realizada en esa misma fecha relativa a la suspensión del acto del remate, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia recurrida, se condena al pago de las costas del recurso a la actora- recurrente y así se establece…

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 12 de junio de 2002, la abogada H.M., actuando en el carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.A.S., incoa demanda de cobro de bolívares vía intimación.

En fecha 18 de junio del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Guárico admite la demanda y ordena la intimación de las demandadas.

El 26 de julio de 2002, fueron intimadas personalmente las ciudadanas A.M.T. y E.B..

En fecha 5 de agosto de 2002, fue intimado personalmente al ciudadano D.A..

El 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza Nº 1 del presente expediente, expone lo siguiente:

…En virtud que han transcurrido más de 10 días de despacho desde la consignación de la comisión contentiva de la intimación del último de los co-demandados, sin que éstos hubieren pagado ni opuesto al decreto de intimación, queda firme el decreto de intimación y con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pido al tribunal la ejecución Voluntaria de la sentencia…

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La anterior diligencia fue ratificada en fecha 29 de noviembre del mismo año.

El 17 de diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto señala: “…Se fija el décimo siguiente al de hoy, para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia…”.

En fecha 8 de julio de 2003, la parte actora solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia.

El 15 de julio de 2003, el Tribunal vista la solicitud de ejecución forzosa, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes que se encuentren en propiedad del ejecutado.

El 18 de agosto del mismo año, fue practicada la medida decretada.

Los peritos fueron nombrados y juramentados y consignaron sus respectivos informes de avalúo de los inmuebles embargados.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal acordó la publicación del primer cartel de remate.

El 19 de mayo de 2005, fue acordado mediante auto la publicación del segundo cartel de remate.

El 9 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda la publicación del tercer cartel de remate.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de oficio, suspende el acto de remate por cuanto considera que el auto de fecha 17 de diciembre de 2002 ut supra transcrito, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha el Tribunal mediante auto establece lo siguiente:

… En (sic) presente caso es evidente que existe una anomalía que afecta la validez del procedimiento como lo es que no exista un auto o sentencia condenatoria susceptible de ejecución, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de diciembre de 2.002 (sic), que corre inserto al folio treinta y nueve del expediente y se ordena dictar el fallo que ha de ejecutarse conforme a las previsiones de la Ley y así se decide.-…

De los anteriores autos, la parte actora apela de los mismos en fecha 9 de diciembre de 2005.

Respecto a ello, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Superioridad, que la instancia A-Quo dicto el decreto de intimación en fecha 18 de junio del año 2.002, para que las intimadas apercibidas de la ejecución comparecieran ante la recurrida dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, para que cancelen o acrediten haber cancelado la obligación intimada; siendo el caso, que constando a los autos el llamamiento a juicio y vencido el lapso para que acredite haber pagado o haber hecho oposición, en fecha 29 de noviembre del año 2.002, comparece la parte actora y expresa que, habiendo quedado firme el decreto de intimación, se proceda a la ejecución voluntaria de la Sentencia, circunstancia que acuerdan el Tribunal (sic) de la recurrida en fecha 17 de diciembre del año 2.002, al señalar: “…se admite el pedimento solicitado, en la diligencia que antecede y en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la Sentencia…”.

Ante tales hechos, observa esta Superioridad, que efectivamente vencido el lapso para hacer oposición, el Tribunal de la recurrida fijó inmediatamente el lapso para el cumplimiento de Sentencia.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, que regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001…

(…Omissis…)

…El Juez de la recurrida, - en el caso sub iudice-, al ordenar el cumplimiento voluntario del decreto de intimación, sin haber emitido un auto o decisión donde se establezca si la oposición formulada fue extemporánea o si simplemente no fue realizada, lo que pondría fin al proceso cognoscitivo de la Instancia A- Quo y aperturaría la etapa recursiva ante el Tribunal A–Quem, de conformidad del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha decisión equiparable a una sentencia definitiva, vulneró el Derecho de Defensa, Debido Proceso de rango Constitucional y el Equilibrio Procesal.

En efecto, la recurrida al ordenar inmediatamente el cumplimiento voluntario de la decisión conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, restablecido en el artículo 26 de la Carta Política; todo ello, como consecuencia de no decidir la etapa cognoscitiva e impedir por ende la posibilidad del acceso recursivo, violentado el principio de la doble instancia, que garantiza un proceso con las debidas garantías jurisdiccionales.

(…Omissis…)

Bajo tal motivación, se subvirtió el orden procesal, al pasarse a través de auto de fecha 17 de diciembre del año 2.002, a la ejecución inmediata de la Sentencia, sin dictarse el auto o decisión que pone fin a la etapa cognoscitiva del proceso…

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.

En tal sentido, en el caso sub iudice, según se constató de las actuaciones procesales, nos encontramos con la segunda situación planteada pues la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio, quedando firme el mismo, sin embargo, el a quo en la oportunidad fijada para el acto de remate consideró que no existía auto susceptible de ejecución por cuanto el auto de fecha 17 de diciembre de 2002 ut supra trascrito, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones posteriores al precitado auto y reponiendo la causa al estado de dictar un fallo que declarara la firmeza del decreto intimatorio, actuación que fue consentida y considerada correcta por el Juzgador de alzada al establecer ”…se subvirtió el orden procesal, al pasarse a través de auto de fecha 17 de diciembre del año 2.002, a la ejecución inmediata de la Sentencia, sin dictarse el auto o decisión que pone fin a la etapa cognoscitiva del proceso…”, confirmando con ello, su posición acerca de la necesidad de un dictar nuevo fallo que declarara la firmeza del decreto intimatorio, por la no oposición de los demandados.

Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si lo realizado por el a quo al anular todas las actuaciones para dictar el auto que diera firmeza al decreto intimatorio por la no oposición del demandado era útil y viable, así como constatar lo precisado por el ad quem al confirmar y consentir tal actuación y si la misma le era permitida.

En tal sentido, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G. contra R.L.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:

… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala)

Así pues, de la narración de los eventos procesales que anteceden, se evidencia que en el sub iudice cursa diligencia de la parte actora, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia puesto que los intimados no pagaron ni se opusieron al decreto de intimación, quedando firme el mismo, en virtud de ello, el a quo el 17 de diciembre de 2002, mediante auto fija la oportunidad para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De lo anterior la Sala observa, que si bien es cierto que el a quo no declaró en forma expresa la firmeza del decreto intimatorio, del precitado auto se desprende que es a partir de este momento que comenzaban a transcurrir los lapsos para la ejecución voluntaria, por tanto, dicho auto alcanzó la finalidad delatada como ausente por los juzgados de instancia, que no es mas que generar seguridad jurídica a la parte demandada no opositora, respecto al momento en que se vencieron e iniciaron los lapsos preclusivos del precitado procedimiento intimatorio a saber: 10 días para la oposición y 10 días para la ejecución voluntaria.

En consecuencia, la Sala considera que la reposición y nulidad de todas las actuaciones para dictar el auto que diera firmeza al decreto intimatorio por la no oposición del demandado, declarada por el a quo no era necesaria ni mucho menos útil, de igual manera, el ad quem con tal proceder al confirmar la misma, evidentemente, incurre en una reposición mal decretada e inútil; pues como se dijo anteriormente el auto de fecha 17 de diciembre de 2002 dictado en Primera Instancia cumplió su fin, además de que los intimados no hicieron oposición ni acudieron al proceso a hacer uso del derecho a la defensa, así pues, tal actitud de ambos jueces fue incorrecta; lo que conlleva a esta Sala a concluir que el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada e inútil, con menoscabo al derecho a la defensa al reponer indebidamente aún estando en etapa de ejecución de sentencia específicamente en remate, incurriendo con ello en la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia al no constatarse en la misma, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera infringió los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió el remate, dada la necesidad de dictar un auto que declarara la firmeza del decreto intimatorio, es decir, al acto de remate, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 2006, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión. Se ORDENA REPONER la causa, al estado en que se lleve a cabo el acto de remate.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000596

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