Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000162

ASUNTO : IP01-S-2004-000162

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de a que sea ratificada las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL urgente, impetrada por el DR. D.R.I., en su condición de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público con competencia Nacional en Defensa Ambiental. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Del análisis que realizó a la causa se pudo determinar que en fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal, considero llenos los extremos a los que se contrae la solicitud impetrada y emitió el DECRETO CAUTELAR PREVENTIVO DE CARÁCTER URGENTE:

Vista la solicitud presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público con competencia Nacional en Defensa Ambiental, y siendo que el procedimiento a lo que se contrae el punto impetrado es regulado de manera especialísima por la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado procede a determinar como punto previo, si es competente para resolver lo peticionado. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente lo siguiente:

…El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con facultades instructoras del proceso penal…

Conforme a lo anotado, son competentes para dirimir las controversias planteadas con ocasión de un ilícito ambiental, todos aquellos Tribunales que conforman la jurisdicción penal ordinaria, respetándose la jerarquía estatuida de manera funcional y orgánica. Siendo ello así, el Juzgador de Primera Instancia conocerá de todas las incidencias que se planteen en la fase investigativa y aquellas que tengan cabida en los subsiguientes estadíos procesales, hasta llegar a la culminación del proceso mediante el dictamen de un fallo que dirimirá en forma y fondo, el asunto puesto a su consideración, mientras que la Corte de Apelaciones con competencia penal ordinaria, seguirá con sus funciones revisoras en los casos en donde las partes hayan hecho uso de los recursos impugnativos previstos en tal sentido.

Así lo puntualizó la Sala Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de fecha 15JUL93 dejó por sentado lo siguiente:

“…En lo que respecta a los delitos o faltas en materia de recursos renovables, esta sala en anteriores oportunidades ha dicho que en materia penal y conforme a la letra “V” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios solo tenían competencia en los delitos y faltas en materia de recursos renovables; no obstante, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Penal del Ambiente, la competencia para conocer de los delitos y faltas contra el ambiente corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios de Primera Instancia y subsecuentemente los recursos que surjan contra las decisiones dictadas por estos organismos judiciales, corresponde conocerlos en segunda instancia a los Juzgados Superiores con competencia en materia penal…”

En consecuencia atribuida como tiene la competencia este Juzgado para conocer de la solicitud planteada, conforme a lo contemplado en el Artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, pasa a resolver bajo las siguientes precisiones:

Nuestro legislador sustantivo y adjetivo Penal en los últimos años se ha visto en la necesidad imperiosa de adecuar nuevas conductas delictivas que afectan el medio ambiente y sus recursos naturales. Ello es así, en virtud de la inoperante normativa que hasta entonces regulaba tal materia, lo que ocasionaba que ilícitos ambientales quedaran impunes ante la pasmada vista de la Sociedad.

En razón de ello se ha creado un complejo pero a la vez garantista sistema penal ambiental, que juzga con sobrada justeza y con suficiente riecura, ha aquellos sujetos que de manera inclemente violan dichos preceptos ambientales.

Conforme a ello, tenemos que el Constituyente del 99, estableció a modo de novedad en el Artículo 127 de la Constitución Nacional, que la vida en un medio ambiente idóneo, prospero y ecológicamente equilibrado, es un derecho perpetuo de las generaciones presentes y futuras, y como deber, le comporta la obligación de mantenerlo y resguardarlo de agentes externos que vulneren su pureza y lógica evolución.

Nos estatuye la normativa constitucional aludida ut supra lo siguiente:

…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, la ley que se refiere a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la Sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelo, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley..

De gran significación histórica podemos catalogar esta norma. Estatuye como sempiterna la obligación por parte del Estado de proteger de manos con la sociedad, el medio ambiente donde habitamos. Propugna la sabia necesidad de la perpetuidad de nuestras riquezas naturales, mediante la aplicación de políticas diáfanas y cónsonas con nuestras exigencias personales y colectivas.

Nos indica, que el ambiente como un todo es un derecho colectivo de innegable oposición ante nugatorias pretensiones particulares, que de manera individual disgrega el común goce de sus riquezas. Es decir, conjuga sabiamente el constituyente del 99 principios fundamentales del derecho que desde sus inicios y hasta avanzada su instauración, ha persuadido a la Ciencia que lo alimenta.

Es entonces obligación del Estado trabajar en pro y para la conservación del Medio ambiente. Su cabal y ardua labor debe describirse en una sana vegetación, en puras y cristalinas aguas y cielos nubosos y de a.c..

Por lo que, flaco servicio le haríamos a la digna institucionalidad que representamos, si nosotros los Juzgadores no velamos por la sana aplicación de los Preceptos Legales que regulan la materia ambiental. Somos celadores de una Sociedad ávida de una sana y recta administración de justicia, y que teme que la lenidad se convierta en la otra cara de la impunidad dentro del Proceso.

Siendo ello así, debemos ponderar con mesura la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos o difusos de los integrantes de nuestra Sociedad, en la búsqueda de dictámenes que resuelvan adecuadamente la relación material controvertida planteada y puesta a nuestra consideración.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que corre inserta al folio quince (15) denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.P. G, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil C.A GANADERA LA PROSPERA, por ante la Fiscalía Nacional con competencia Nacional en la Defensa del Ambiente, en la cual entre otras cosas aduce lo siguiente:

“…El día cinco de septiembre del año en curso, en horas de la tarde, cuando recorría el fundo propiedad de mi representada, conocido con el nombre de “El Silencio Guachipano” en jurisdicción del Municipio S.d.E.F., (vía Las Lapas) me percaté que del lado del lindero sur, recientemente se habían efectuado labores de deforestación, dentro de una zona que ancestralmente ha sido respetada y tenida por los dueños y habitantes del sector como de Reserva Forestal, habida cuenta que ella es aledaña a una de las quebradas que alimenta el río Agua Linda, a su vez afluente del río Aroa, y de encontrarse dentro del área señalada en el Decreto Ejecutivo que fija el perímetro de protección de la cuenca del río Tocuyo…”

Por otra parte se observa asimismo que corre inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa, acta de Inspección Ocular practicada en fecha 19DIC03 por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas observan lo siguiente:

…1.- se produjo una actividad capaz de causar daño a la flora, aguas, fauna y su habitat, ocupación ilícita de territorio y área especial o ecosistema naturales. 2.- Que la acción consistió en una tala de vegetación característica de bosque denso leñoso, afectando especies forestales tales como Guásimo, Samán, y otros, en un área aproximada de cinco (5) hectáreas con fines agropecuarios.3.-) que el área sujeta a la inspección corresponde a una zona boscosa donde se encuentran espacios que encierran ecosistemas diversos, vegetación existente en formaciones arbóreas con fines protectores del suelo, la fauna silvestre así como también la escorrentía de las aguas que atraviesan el área las cuales alimentan un curso de agua intermitente el cual es un afluente del río Agua Linda. 4.- Que se observó un rancho con techo de zinc, estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra de dimensiones 6mts por 6mts conformando un área de 36mts2. 5.- Que al tomar un punto de referencia con GPS marca Garmin 12XA, el cual registró para el momento una ubicación relativa con el siguiente valor: Latitud Norte 1192059,30, Latitud Este 552211,28, que una vez verificado este valor en una carta cartográfica a escala 1500 a 3000, correspondiente al plano topográfico del fundo, se aprecio que la zona corresponde al área de reserva forestal del mismo, consagrada en el decreto presidencial N° 1.804, título III, Artículo 19, mediante el cual se dicta el reglamento parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobre la regulación de las actividades que impliquen degradación de vegetación con fines agropecuarios de fecha 20/01/1983, publicado en gaceta oficial Nro. 32.652, de fecha 25 de Enero de 1.983; y al observar el valor ecológico y paisajístico de los recursos naturales del área, el mismo se ve interrumpido por la carencia de vegetación en el área sujeta de intervención. Que al momento de la Inspección se hizo presente un ciudadano quién identificado legalmente resultó ser y llamarse como queda escrito: José de los S.N., C.I 11.803.205, Venezolano, de 41 años de edad, agricultor, casado, alfabeto, reservista, y residenciado en el Caserío Las Lapas, calle principal, casa sin número del Municipio Autónomo S.d.E.F., quién manifestó ser el responsable de dicha actividad. Que al solicitarle los respectivos permisos para la ocupación del territorio y la afectación de recursos forestales este manifestó no poseerlos porque esos terrenos no eran de nadie y él los necesita para sembrar. …..

Se observa del contenido de la denuncia y del Acta de Inspección Ocular parcialmente transcrita en el presente fallo, que nos encontramos en presencia de una eventual producción de daños al ambiente, mediante la tala indiscriminada de vegetación característica de bosque denso leñoso, afectando especies forestales tales como Guásimo, Samán, y otros, en un área aproximada de cinco (5) hectáreas con fines agropecuarios, que en conjunto conforma una zona boscosa donde se encuentran espacios que encierran ecosistemas diversos, vegetación existente en formaciones arbóreas con fines protectores del suelo, apareciendo igualmente afectada la fauna silvestre así como también la escorrentía de las aguas que atraviesan el área, las cuales alimentan un curso de agua intermitente, el cual es un afluente del río Agua Linda.

Vista tal realidad y ante la necesidad de resguardar los intereses colectivos de la Sociedad en la búsqueda de un medio ambiente idóneo, el remedio procesal que encuentra este Juzgador para poner temporal coto a tal irregularidad ambiental, es el dictamen de las Medidas Cautelares Precautelativas contempladas en el Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Prevé la aludida norma como objetivo esencial, “…asegurar el cese de daños y molestias o riesgos que de ellos se produzcan, sin que eso signifique el fín de las consecuencias del daño; en este sentido podríamos llamarlas conservatorias: ellas tienden únicamente (nada mas y nada menos) a suprimir la causa de la agresión, a conservar el ambiente en el estado en que se encuentra (no en el que se encontraba antes de la agresión). Si resultó una lesión esta medida no la reparará…pero evitará la agravación del deterioro o su aparición, si se trata de un daño inminente…” (De los Ríos Isabel, “Derecho del Ambiente” pags. 191 y 192, Cartografía Nacional, Caracas 1.994)

Las Medidas Cautelares nacen dentro de la Teoría General del Proceso con una duable convicción pero con un mismo fín: En primer lugar persigue evitar el eventual daño o su paralización inmediata si ya se consumó y de resguardar que el fallo definitivo no quede de ejecución ilusoria ante la amarga sensación perdiosa de la parte favorecida.

Es menester entonces, tal y como lo propugnaba carnelutti “…hacer un juicio valorativo que nos lleve a la sana convicción de la existencia del inminente daño o de la amenaza a derechos fundamentales inherentes al herido y asimismo a evaluar sin considerar el fondo de la controversia, la imperiosa necesidad de asegurar que el fallo definitivo proferido por el Juez Sapiente no quede de ilusoria ejecución…”

En tal sentido como lo indicáramos ut supra y como acertadamente lo advierte el peticionante, es necesario determinar la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del posible o eventual fallo. (Periculum in mora). (Ver art. 585 y 588 del CPC)

Tales extremos aparecen acreditados en el caso puesto a nuestra consideración, pues la presunción grave del derecho que se reclama, nace en primer lugar de las apuntaciones conceptuales que indicáramos al comienzo de este fallo, mediante el cual se le obliga al Estado y a sus conformantes, a trabajar conjuntamente en la búsqueda de un medio ambiente idóneo para el sano desarrollo de las generaciones presentes y futuras, atacando aquellas acciones particulares y de egoístas pretensiones que lesionen las riquezas naturales que lo conforman; y en segundo lugar de los elementos de convicción que acompaña a la solicitud el peticionante, tales como la denuncia que corre inserta al folio quince (15) de la causa, interpuesta por el ciudadano A.J.P. G, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil C.A GANADERA LA PROSPERA, por ante la Fiscalía Nacional con competencia Nacional en la Defensa del Ambiente y del acta de Inspección Ocular practicada en fecha 19DIC03 por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, que corre inserta al folio dieciocho (18) de la causa, de los cuales considera acreditado el Juzgador el hecho cierto de la tala indiscriminada y de la modificación de la topografía, que afecta de manera directa el medio ambiente de la región.

Y con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del posible o eventual fallo a dictaminar, este Juzgador entiende que, debido a los efectos degradantes que sufre el terreno objeto de la presente decisión, por todas las modificaciones en su habitat a las que nos hemos referido, la posible sentencia definitiva no cumpliría sus fines, pues de no paralizar tal agresión externa, el daño ambiental llegaría a dimensiones de carácter irreversibles y de daños irreparables.

Siendo ello así, considera quién aquí decide, que el dictamen de las Medidas Judiciales Precautelativas estatuidas en los numerales 1°, 2°, 4° y 7° del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, es el remedio temporal para aliviar el daño ecológico causado en el extremo sur del Fundo “El Silencio de Guachipano” . Todo en conformidad con lo contemplado en los Artículos 26, 127 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 10° y 551 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a la preceptuado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia este Tribunal, considerando llenos los extremos a los que se contrae la solicitud impetrada procede de seguidas a Ratificar el DECRETO CAUTELAR PREVENTIVO DE CARÁCTER URGENTE:

  1. -) En conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena el apostamiento de funcionarios adscritos al Destacamento N° 42, Primer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional (Guardería Ambiental) con sede en Tucaras, a los fines de proceder a la ocupación temporal de la zona afectada, eliminando las fuentes degradantes, mediante el desalojo inmediato de los ocupantes de la misma.

  2. -) En conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena el cese inmediato de la actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, en este representado por la tala indiscriminada de árboles de distintas especies, por el cambio de la topografía y paisaje del lugar.

  3. -) En conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena la retención inmediata de todo material, objeto, maquinaria, utensilio que haya sido utilizado para la afectación del medio ambiente ampliamente linderado, debiendo ser identificado a cabalidad y resguardado de forma idónea en la sede de la Dirección Estatal Ambiental del Estado F.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales EN CALIDAD DE DEPOSITO Y A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO.

  4. -) En conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena a la Dirección Estatal Ambiental del Estado F.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, la instalación inmediata de letreros visibles y notarios que alerten a la comunidad y a los particulares de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental decretada por este Despacho.

En tal sentido ofíciese al Destacamento N° 42, Primer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional (Guardería Ambiental) con sede en Tucaras, a los fines de proceder a la ocupación temporal de la zona afectada y a la Dirección Estatal Ambiental del Estado F.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, participándole sobre el resguardo de lo incautado y de la obligación concerniente a la instalación de los letreros respectivos. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria

Abg. MARLENIS COLINA

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