Sentencia nº 0001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por impugnación de reconocimiento, sigue el ciudadano R.O., representado judicialmente por los abogados L. deJ.H.V., P.P.C. y Mariolga Q.T., contra la ciudadana A.R. GUDIÑO MARÍN y el adolescente R. F. OJEDA GUDIÑO, representados judicialmente por los abogados E.E.A.A. y L.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia publicada en fecha 9 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de febrero de 2007, la cual declaró con lugar la caducidad de la acción.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de junio de 2007, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 206 del Código Civil, por falsa aplicación, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, así como la violación de los artículos 221 y 209 ibidem por falta de aplicación.

Fundamenta el recurrente su denuncia de la siguiente manera:

La recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 206 del Código Civil porque la misma se refiere a la acción de desconocimiento de paternidad matrimonial y, por ende, no es aplicable cuando la pretensión que deduce el padre legal tiene por objeto la impugnación del reconocimiento que él hizo de un hijo habido en unión no matrimonial.

Por razón de la falsa aplicación del artículo 206 del Código Civil, el juez de la recurrida no aplicó el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, toda vez que estando en presencia de una pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario -que es la forma de establecer la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio y que como declaración de voluntad que es, no deriva de presunciones-, es ella la norma que regula lo relativo a las pretensiones de impugnación de reconocimiento.

La Sala, para decidir, observa:

El sentenciador de alzada, en su análisis estableció:

“En este orden de ideas debe aceptarse que, en efecto, el adolescente en mención, no fue procreado, ni nació dentro de una unión matrimonial. Sin embargo, ello resulta irrelevante e intrascendente, desde el punto de vista legal y en nada puede afectarlo en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos que le garantiza el Estado venezolano, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ex artículo 19 de la Constitución Nacional; así como tampoco esas condiciones bajo las cuales se produjo su nacimiento, pueden afectar su desarrollo personal, toda vez que en nuestro país no existe distinción alguna entre las personas, por causa de las circunstancias que rodearon su nacimiento.

(…)

En efecto, el demandante ha venido sosteniendo reiteradamente y a lo largo del curso de este proceso, como razón o fundamento para el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento como hijo suyo, que efectuó del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la circunstancia, ya anotada, de que fue procreado en unión no matrimonial, para eludir así, la caducidad de la acción, por cuanto, alega, que sólo prosperaría tal caducidad, a que se contrae el artículo 206 del Código Civil,

en los casos en que el hijo que se pretende desconocer ha nacido dentro del matrimonio.

Así las cosas, se observa que la Constitución Nacional en su artículo 21 dispone que todas la personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

(…)

De allí que no existiendo diferenciación alguna entre diversas categorías de hijos, y siendo todos iguales ante la ley, tampoco existe clasificación alguna tendiente a diferenciar la acción que puede ejercer el progenitor de un hijo para obtener la ruptura del vínculo paterno-filial, llámesele a tal acción, de desconocimiento de paternidad o de impugnación de reconocimiento, pues, en definitiva esa misma, idéntica y única acción, denominada de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, al fin y al cabo propenden al mismo e idéntico fin, que no es otro que obtener una declaración judicial de la ruptura o extinción del vínculo paterno filial.

En este punto considera este sentenciador necesario destacar que sólo se equipararán las acciones de desconocimiento de paternidad y de impugnación de reconocimiento, cuando sea el padre quien deduzca la última de la citadas acciones, pues, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil, la impugnación del reconocimiento puede intentarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, verbi gratia: aquél que se considere el padre biológico de un hijo reconocido por otro hombre; o bien la madre; u otro hijo de quien otorgó el reconocimiento, por citar algunas hipótesis, casos estos en los cuales la acción no está sujeta a caducidad, sino a prescripción.

Lo expuesto implica, necesaria y lógicamente, que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción a través de la cual se pretenda deshacer la relación padre–hijo (sic), es común a los casos del ejercicio, indistintamente, de las acciones de desconocimiento de paternidad y de impugnación de reconocimiento, por el padre o por el hombre que haya reconocido al hijo; lapso ese establecido por el artículo 206 del Código Civil, de seis (6) meses contados a partir del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En tal virtud, considera este sentenciador que, ciertamente, al caso de especie le es aplicable la norma del artículo 206 del Código Civil, que establece el lapso de caducidad de seis (6) meses, para intentar, por parte del progenitor, la acción que propenda a la ruptura del vínculo paterno-filial, trátese de la acción de desconocimiento de paternidad, trátese de la acción de impugnación del reconocimiento.

De la transcripción precedente se advierte que el Juez consideró, dada la igualdad de todos los hijos ante la ley, que la clasificación de las acciones tendientes a la ruptura del vínculo paterno filial, entiéndase acción de desconocimiento de paternidad y acción de impugnación de reconocimiento, no resulta aplicable, pues, ambas constituirían una sola acción. Por otra parte, afirmó que sólo se equipararán la acción de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, únicamente, cuando sea el padre el que pretenda impugnar el reconocimiento, supuesto en el cual la acción estaría sujeta a caducidad.

En atención a lo señalado por el sentenciador, es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos -en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres-; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.

Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).

De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Así pues, se advierte que si bien la recurrida establece que en el caso bajo análisis se pretende enervar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial realizado por el actor, no aplica la norma correspondiente a la impugnación -citada anteriormente- (artículo 221 del Código Civil), sino la concerniente a la acción de desconocimiento (artículo 206 del Código Civil), la cual se refiere al lapso de caducidad de la acción que tiene por objeto enervar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant (se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta), es decir, rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial, supuesto no acorde con el presente caso.

Siendo ello así, yerra el juzgador de alzada al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada -referida a la caducidad de la acción- pues, la norma aplicada (artículo 206 del Código Civil), no se ajusta a los hechos que sustentan la presente causa. En este orden de ideas, tal y como lo señala el formalizante, la recurrida aplicó falsamente el artículo 206 del Código Civil, y, estima la Sala que, en su lugar, debió ser aplicado el artículo 221 eiusdem, norma que contempla un supuesto coincidente con el caso sub iudice.

Conforme a lo antes expuesto, al haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar el ad quem que la acción estaba sometida a un lapso de caducidad de seis (6) meses, infringió los artículos 206 del Código Civil por falsa aplicación y 221 eiusdem por falta de aplicación; en consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, y se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte demandada proceda a contestar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 9 de mayo de 2007, y 2) se REPONE la causa al estado de que la parte demandada proceda a contestar la presente demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participando dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1194

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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