Decisión nº PJ0232010000552 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004127

ASUNTO : FP12-P-2010-004127

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. M.G.M.

SECRETARIO DE SALA: ABOGA. M.G.C..

SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. M.G.C.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. Y.G..-

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. WOLFAN TOMAS

VÍCTIMA: R.R.L..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABGA. ELZI PATRICIA MANBEL GRATEROL Y MIGADALIA RODRIGUEZ

IMPUTADO: R.R.L.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.745 de 59 años de edad, nacido en fecha 18 de agosto de 1.951 en Cabimas, estado Zulia, hijo de A.L. (D) e I.U. (V), de Profesión un oficio: Comerciante: Residenciado en Villa Garnada, Residencia Sur América, Apartamento Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0414.958.1387 y 0416-798.1811.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: R.R.L.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.745, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. K.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: R.R.L.U., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 22 de julio de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, , de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado R.R.L.U., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la victima se encontraba en su residencia conyugal, y cuando se encontraba acostada su concubino R.R.L.U., decidió acostarse en la misma cama con la finalidad de molestarla al punto en que la victima a eso de las 03:00 a.m. le reclamo optando este por agarrarla por el brazo y le llevo el dedo de su mano derecha a su boca, causándole lesiones tanto en el brazo como en el dedo, así mismo le halo los cabellos fuertemente lo que la motivo a gritar y pedir auxilio, una vez que la soltó este se levanto de la cama y le dijo que se iba a ir de la casa pero que viera como se las iba arreglar porque el era el dueño de la casa”

Por su parte del Victima asistida de sus representantes legales, procedió a exponer Acusación Particular Propia, a tales efectos señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, señalando:

En fecha 12 de diciembre del 2008, el ciudadano R.R.L.U., procedió a ofender a la ciudadana R.R.L. e insultarla profiriéndole palabras obscenas.

Posteriormente en fecha 07 de Julio del 2009, el ciudadano R.R.L.U., quiso sacar a la ciudadana R.R.L., de su casa manifestándole que por las buenas o por las malas se iba de su casa, valiéndose de que él era la persona que administraba los ingresos y bienes de la comunidad conyugal, de manera violenta y agresiva le dijo que él no le iba a dar nada porque él no tenía hijos con ella, y que a él no le daba la gana.

Seguidamente en fecha 18 de agosto del 2009, el ciudadano R.R.L.U., de manera ofensiva e irrespetuosa coloco una nota en la puerta del cuarto que decía: “HOTEL DEL PUEBLO, HABITACIONES CON AIRE ACONDICIONADO GRATIS, SE LES RECUERDA A LOS HUESPEDES NOTIFICAR LA PERMANENCIA CON 24 HORAS DE ANTICIPACIÓN. EL DUEÑO”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano R.R.L.U., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima , mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano E.J.R.P., quien era su pareja, hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2009, tal como se puede corroborar del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-954, de fecha 01-10-2009. En virtud de ello es importante destacar que si bien es cierto el Ministerio Público en la narración de los hechos, señala que los actos de violencia se iniciaron en fecha 12-12-2008, no menos cierto, es que tales circunstancia carecen de fundamento en la investigación, pudiendo corroborarse solo las lesiones que la victima denunció en fecha 23-09-2010, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Asimismo este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por la victima en contra del ciudadano R.R.L.U., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, consistieron en tratos humillantes y vejatorios en contra de la ciudadana R.R.L., presuntamente emitidos por el ciudadano R.R.L.U., conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de lo antes señalado, considera este Tribunal NO ADMITIR, las precalificación dada a los hechos en el escrito de acusación particular propia por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del siguiente análisis:

En relación al delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se establece que “El Capítulo VI se inicia con el delito violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad”

De ello se colige que el delito de Acoso u Hostigamiento, es un delito dirigido a sancionar los actos que atentan contra la estabilidad emocional de la victima, sin embargo, es una modalidad agravada del delito de Violencia Psicológica, debiendo destacarse que este es un tipo penal genérico, en tanto que cuando se trata de acciones concretas y directas ello constituye una agravante y por ende sancionado una mayor pena.

No obstante, de los hechos narrados a criterio de esta juzgadora la acción tipo constituye actos genéricos, como son tratos humillantes, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional de la victima, tipificado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipo penal ya admitido por este Tribunal, mas no se subsumen los hechos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal NO ADMITE el escrito de Acusación particular propia en lo atinente a este tipo penal, toda vez que la misma carece de fundamentación, púes, de los elementos señalados así como lo medios de pruebas, no se hace indicación alguna de un elemento que permita acreditar que los hechos de violencia física se materializaron.

En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal NO ADMITE el escrito de Acusación particular propia en lo atinente a este tipo penal, toda vez que tal como lo tipifica el referido articulo la acción típica debe ser ejecutada por un sujeto activo calificado, vale decir, por el “cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada”, siendo que en el presente asunto no se acreditó que el sujeto activo sea cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, por lo tanto no se acredito lo supuesto de procedibilidad a los fines de estimar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

Asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos en la Acusación Particular Propia, consistente en:

Declaración de la ciudadana R.R.L., en su condición de victima directa en el presente asunto.

Declaración del ciudadano C.G., Medico Psiquiatra quien practico atención médica a la ciudadana R.R.L..

Debe destacarse que este Tribunal NO ADMITE, las actas de denuncia y el Informe Clínico (salud mental), ofrecidos en los numerales 1 y 2 del Capitulo V, de la Acusación Particular Propia, ello en virtud que los mismo no son medios de pruebas documentales, púes, son solo actos de investigación y dado que el proceso penal vigente se rige por el principio de oralidad y contradicción, su forma de incorporación al acto de juicio oral es mediante la declaración testimonial.

Al respecto NO ADMITE, los escritos ofrecidos en los numerales 8, 9 y 10 (sic), del Capitulo V, de la Acusación Particular Propia, ello en virtud que los mismo no son medios de pruebas documentales, vale decir, no constituyen documento público o privados, púes, son solo actas de investigación.

Por otras parte este Tribunal NO ADMITE, los medios de pruebas ofrecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Capitulo V, de la Acusación Particular Propia, correspondiente a los testimoniales, toda vez que las correspondiente diligencias de investigación no fueron solicitadas al Ministerio Público como director de la investigación, tal como lo exige el articulo 155.5 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no es posible verificar la licitud y legalidad de sus declaraciones, ni menos aún su pertinencia.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: R.R.L.U., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de ejercer acto de intimidación o violencia en contra de la ciudadana victima R.R.L..

  2. - Realiza un valla publicitaría cuyo contenido sea alusiva a la prevención en materia de Violencia contra la Mujer.

  3. -Abstenerse de incurrir en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: R.R.L.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.745, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. M.G.C.

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