Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

De acuerdo con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha por los ciudadanos abogados J.C.G.C., J.R. PARRA SALUZZO, J.F.N.S. y F.G.C., Defensores de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario M.J.H., Inspector Jefe H.J.R., Cabo Primero ARUBE J.P.S., Sargento Segundo J.R.R.S., R.H. ZAPATA ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ, venezolanos y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-7.975.639, V-8.764.983, V-10.351.432, V-6.800.855, V-9.955.219, V-12.162.964, V-10.513.325 y V-6.902.889.

El 27 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua negó la solicitud fiscal y de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de avocamiento se interpuso en relación con la decisión dictada el 15 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del 27 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la señalada Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:

...adminiculados los anteriores elementos con las experticias efectuadas y demás pruebas técnicas traídas a los autos especificados para cada una de las víctimas y en virtud de las investigaciones previas realizadas por los representantes del Ministerio Público y por cuanto se determinó que los funcionarios policiales sobre los cuales se solicita la detención judicial privativa de libertad fueron los que participaron en los hechos acaecidos en las inmediaciones del Puente Llaguno el día 11-04-02, considera esta Alzada, que está más que satisfecho el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados se les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, consagrados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 416, 417, 418 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 426 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA consagrado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con el 275 ibidem y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos ...

. (subrayado de la Sala).

El 24 de abril de 2003 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. El 27 de mayo de 2003 se reasignó el expediente y fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien también fue el ponente cuando la Sala Penal se avocó al juicio en el cual se sobreseyó a cuatro ciudadanos que disparaban desde el Puente Llaguno y la Sala Penal anuló ese sobreseimiento; cuando la Sala radicó tal juicio en el Estado Aragua; y cuando la Sala Penal resolvió un conflicto de competencia y ordenó que varios ciudadanos querellados por el Ministerio Público fueran juzgados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de mayo de 2003 la Sala de Casación Penal solicitó el expediente original a la ciudadana juez abogada F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Sobre la base de los elementos que cursan en autos se decidirá en torno a la admisibilidad del avocamiento solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los Defensores expresaron en su escrito lo siguiente:

1. ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’;

En el presente caso, se demanda la tutela judicial efectiva del Derecho al Juez Natural, como parte esencial del Derecho al Debido Proceso, contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que (SIC) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, careciendo de competencia territorial para ello, ordenó la privación cautelar de la libertad de varios ciudadanos, funcionarios de la Policía Metropolitana, en el presente caso.

Tal pronunciamiento al ser dictado por una segunda instancia y siendo de carácter interlocutorio no definitivo, carece de recurribilidad por las vías ordinarias (Recurso de Apelación) y extraordinaria (Recurso de Casación) por ente (SIC) no está sujeto a Recurso alguno.

De igual forma, la competencia territorial en el presente caso, no es de viable regulación mediante el conflicto de competencia que (SIC) contrae (SIC) los artículos (SIC) 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que (SIC) hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de nuestro defendido – se ha limitado a requerir su privación de libertad en dos oportunidades, sin haber presentado su acto conclusivo – (...).

2. ‘Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa’;

La causa objeto de la presente petición de avocamiento, cursó (SIC) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua e identificada bajo el nro. 3550-03, en donde se ordenó la privación judicial de libertad de los funcionarios de la Policía Metropolitana antes identificados entre otros y está siendo remitida en el día de hoy al Tribunal Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el expediente nro. 4C-1.789-03, actualmente el proceso se encuentra aún en fase preparatoria, pues como antes se mencionó el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno, limitándose a requerir insistentemente la privación de libertad de varios funcionarios de la Policía Metropolitana sin haber culminado las investigaciones del caso.

3. ‘Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa’;

La incompetencia territorial de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue advertida por todos los Defensores de los funcionarios de la Policía Metropolitana, siendo oportunamente reclamada sin éxito (...).

4. ‘Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional...’ (...)

Actualmente cursan dos causas seguidas por los mismos hechos en contra de nuestros defendidos, en dos Tribunales de Control de diferentes Circuitos Judiciales (...) los funcionarios imputados se encuentran a derecho (SIC) en la Comandancia General de la Policía Metropolitana y pronto serán presentados ante un Tribunal de Control territorialmente incompetente del Estado Aragua, vulnerándose abiertamente en el presente caso el Principio de la unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

5 ‘Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico’.

Tanto el Tribunal 18° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declararon improcedente la privación de libertad de los funcionarios de la Policía Metropolitana en el presente caso, con argumentos jurídicamente viables, (SIC) demostrativos (SIC) de la existencia de una situación de manifiesta injusticia en la solicitud fiscal (...) La Corte de Apelaciones del Estado Aragua se encontraba en pleno conocimiento de la sentencia de fecha 24 de enero del presente año, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que limitaba la competencia de los Tribunales de Aragua, exclusivamente al caso conocido como de los ‘Pistoleros de PUENTE LlAGUNO’, actualmente en fase de juicio, incurriendo no solo (SIC) en un error inexcusable sino en un franco desacato con (SIC) la sentencia del máximo Tribunal de la República, antes mencionada

. (Resaltado de los recurrentes).

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo dimana del numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;...

.

Por otra parte, el 24 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inconstitucional el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual reservaba el avocarse sólo a la Sala Político-Administrativa) por lo siguiente:

...Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación’).

‘Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a (SIC) nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a (SIC) una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate’.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional

. (Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., Sentencia número 806, expediente 00-349).

Por ello, es competente la Sala de Casación Penal para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, en lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de julio de 2002 estableció:

...Visto desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de mayo del año 2000 y 20 de febrero de 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa), tiene dos fases:

1)Se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro tribunal e “ipso facto” implica esto la orden de paralizar cualquier actuación, tanto del juez como de las partes.

(Desde luego y a juicio de la Sala Penal, tal paralización debe comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación ya intentada).

2) Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la causa

. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., Exp. N° 02-302, sentencia N° 369).

Los recurrentes plantearon en su escrito que la medida privativa de libertad dictada contra sus defendidos es improcedente porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no es competente para ello. También indicaron que ante los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Aragua cursan procesos contra los imputados y por los mismos hechos. Por último expresaron que el Ministerio Público incurrió en vicios en la fase de investigación (los que a su juicio no fueron subsanados) y no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala de Casación Penal, en lo concerniente también a la situación habida en abril de 2002 y con ocasión de un conflicto de competencia, decidió el 24 de enero de 2003 que la querella interpuesta contra “...los ciudadanos CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILÁN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., GUAICAIPURO LAMEDA (sic) LEOPOLDO LÓPEZ y E.C.R....”, por los ciudadanos abogados M.J.M., N.D.M. y A.A.M.Y., debía ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala declaró competente al mencionado Juzgado porque “...la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio...”. Señalóse entonces que “...el caso de autos no se conecta con el del Puente Llaguno de modo directo, excepto por la fecha de comisión y ésta no es la vinculación que justifique la unificación de causas en el Estado Aragua. El presente caso versa sobre la querella que pesa sobre unos ciudadanos por instigar y desviar la marcha de entonces a Miraflores, por lo que su coincidencia con los hechos del Puente Llaguno es indirecta y no es motivo ninguno de su radicación...”.

Empero, junto con ese análisis, también la Sala de Casación Penal hizo la pertinente salvedad respecto a la competencia que sí debía operar en torno a todos los hechos vinculados con ese lugar (Puente Llaguno) o también con esos cuatro ciudadanos imputados. Esto fue exactamente lo que, el 24 de enero de 2003, esta misma Sala de Casación Penal expresó:

...Desde luego: si cualquier hecho punible o presuntamente tal, acaecido en alguna de las cuatro fechas mencionadas antes, tuviera alguna vinculación con los cuatro ciudadanos imputados por el caso del Puente Llaguno o con la situación fáctico-jurídica habida en tal sitio, es evidente que también debe ser conocido por la jurisdicción penal aragüeña...

. (subrayado de la Sala).

“Fáctico” significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición, lo siguiente: “Perteneciente o relativo a hechos. 2. Fundamentado en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario”.

En esa misma sentencia y al referirse a la radicación hecha con anterioridad, la Sala expresó igualmente lo siguiente:

...También decidió la Sala que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...) deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...

. (subrayado de la Sala).

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición de 2001, hay lo siguiente: “conexión”: “Enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. 2. Acción y efecto de conectar. (...)”.

En consecuencia: cuando la Sala de Casación Penal estampó aquella frase en su sentencia, quiso expresar y expresó que todos los hechos enlazados o atados o trabados o concatenados con los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, deben ser investigados y decididos por los tribunales penales del Estado Aragua.

Es evidente que cuando la Sala se refirió en esa sentencia a todos los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, quiso referirse y a eso se refirió, a todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones.

Es indefectible ahora saber si los hechos enjuiciados y objeto del avocamiento solicitado y respecto al cual decide aquí el Tribunal Supremo de Justicia, son hechos enlazados o unidos o atados o relacionados o juntados o trabados o concatenados con los hechos habidos en el denominado Puente Llaguno.

Pues bien: para saber si esos hechos están en conexión con los del Puente Llaguno, es imprescindible revisar los autos que han motivado esta solicitud de avocamiento por decidir. Y en este orden de ideas la Sala hace las transcripciones siguientes:

I) DE LA DECISIÓN

El 15 de abril de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al conocer del alegato de los Defensores en lo que respecta a su propuesta incompetencia territorial, expresó lo siguiente:

...esta Alzada considera en virtud de las anteriores decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los ciudadanos (...) se les atribuye la comisión de diversos hechos punibles siendo el más grave el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de E.S. y R.A.D., hecho acaecido según el Representante del Ministerio Público en las inmediaciones del puente LLAGUNO, disparando en contra de los manifestantes que se encontraban en el mencionado puente en ese momento, razón por la cual se cumple la condición fáctica declarada por la Sala Penal, a los fines de que la causa sea tramitada y decidida en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por razón de lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratifica su competencia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos (...)

. (subrayado de la Sala).

II) DE LA SOLICITUD FISCAL

Los ciudadanos abogados SONIA BUZNEGO, TURCY SIMANCAS, D.A. y A.L., Fiscales Sexagésima Segunda, Sexagésima Cuarta, Cuarto y Octogésimo Tercero del Ministerio Público, con una competencia plena según la Resolución N° 184 del 13 de abril de 2002 dictada por el Fiscal General de la República, solicitaron medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados y en el escrito expusieron:

...Ahora bien durante el desarrollo de las investigaciones realizadas conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas han arrojado que durante el desarrollo de las manifestaciones del citado día se encontraban funcionarios de la Policía Metropolitana portando armas de gran potencia con fusiles M16 subametralladora HKMP5 y HK33 siendo lo más resaltante la presencia de funcionarios policiales esgrimiendo dichas armas sobre los vehículos blindados conocidos como LA BALLENA y EL RINOCERONTE.

De la acción efectuada por los funcionarios policiales se ha determinado que dos ciudadanos resultaron muertos a causa de disparos de proyectiles calibre 5.56 (2.23) Remington, dichos ciudadanos respondían a los nombres de R.A.D. y E.S., quienes según las actas policiales y las experticias que reposan en los expedientes arrojan la veracidad del hecho delictivo. El primero de los mencionados cayó herido de muerte en las adyacencias del estacionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la Avenida Baralt y muy cerca de Puente Llaguno; el otro ciudadano identificado falleció en la parte superior de Puente Llaguno. Ambos ciudadanos presentan heridas causadas por proyectiles calibre 5.56mm, los cuales corresponden al calibre que utiliza el fusil M16 y subametralladora HK modelo 33, armas éstas que portaban los funcionarios policiales durantes los trágicos sucesos del mencionado día...

.(subrayado de la Sala).

Los representantes del Ministerio Público transcribieron en su escrito:

...R.J.R.. (sitio del suceso en la parte superior de Puente Llaguno).

· Denuncia interpuesta por el ciudadano citado rendida en la Defensoría del Pueblo, en la cual señala, entre otras cosas, que los funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, los cuales se ocultaban detrás de las ballenas y disparaban sus armamentos directamente a todos los presentes, y fue en ese instante cuando fue herido por un arma de fuego y fue atendido en Miraflores.

· Acta de entrevista del citado ciudadano rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala ‘delante de la esquina de Piñango, la Policía Metropolitana disparando (SIC) y escondiéndose de la ballena, estaban policías uniformados y de civiles de la metropolitana efectuando disparos hacia donde estábamos, dándole a varias personas y resultando herido en la pierna izquierda (SIC).

(...)

P.W.. (sitio del suceso Avenida Baralt en las adyacencias de la esquina de Cuartel Viejo).

· Denuncia del ciudadano citado ante la División Nacional Contra Homicidios, en la cual señala, entre otras cosas, ‘observé a funcionarios policiales, efectuando disparos, quienes se encontraban detrás del camión negro y el azul efectuando disparos hacia el puente, al frente de mi persona observe, (SIC) a unas personas heridas, uno que resultó herido en un brazo y otro en la cabeza y en ese momento recibí dos impactos, uno en el estomago (SIC) y otro en la pierna...’.

(...)

F.M.P.. (sitio del suceso en la Avenida Baralt en la parte inferior de Puente Llaguno).

· Acta de entrevista del ciudadano citado rendida en el Hospital P.C. y ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual, entre otras cosas señala, ‘...que los funcionarios policiales que estaban tratando de subir a los lados del puente fueron los que me dispararon a mí y al muchacho que trató de auxiliarme, los funcionarios trataron de dispararnos nuevamente, y en ese instante personas que estaban armadas bajaron del puente y le efectuaron varios disparos a los funcionarios policiales, haciendo que estos retrocedieran...’.

(...).

J.L.R.P.. (sitio del suceso a media cuadra del Puente Llaguno en la Avenida Baralt).

· Denuncia del ciudadano citado rendida ante la Fiscalía Quincuagésima Octava en la cual, entre otras cosas señala, ‘El día 11 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, estando a media cuadra del puente Llaguno, de la Avenida Baralt, al darle la espalda a las comisiones de la Policía Metropolitana, recibí un tiro en la espalda, por la columna vertebral’.

(...)

TRIVIÑO COLINA D.I.. (sitio del suceso en la parte superior de Puente Llaguno).

· Denuncia del citado ciudadano ante la División Nacional Contra Homicidios en la cual señala, entre otras cosas ‘...salió de la esquina de Piñango una unidad de la Policía que llaman ballena de color azul, de ahí salieron unos policías hasta el Puente Llaguno disparando hacia arriba, entonces allí cayó herido un muchacho con un tiro en la cara y estaba cerca de donde estaba yo, al mismo tiempo me dieron un tiro en el brazo derecho y me salió en la parte posterior (SIC).

(...)

V.M.D.G.. (sitio del suceso esquina de Piñango).

· Acta de entrevista del citado ciudadano en la cual señala entre otras cosas ‘...me fui para la marcha que está en Miraflores, en el Puente Llaguno, se escucharon muchos disparos y vi cuando los policías metropolitanos estaban en las ballenas disparando de los dos lados de la calle de la avenida Baralt, corrí para la esquina de Piñango, de frente a la Policía y llegando recibí un tiro en la cabeza y no supe nada más.

(...)

CARVAJAL R.L.M. (sitio del suceso Avenida Baralt debajo del Puente Llaguno).

· Denuncia interpuesta por el citado ciudadano ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señala, entre otras cosas, que encontrándose en el Puente Llaguno, ‘...decidí bajar a la avenida al igual que otras personas, para parar a la Policía porque querían derrocar al Presidente, cuando se presentó un fuerte tiroteo, teniendo que regresar hacia el puente, momento en que sentí un ardor en la pantorrilla de la pierna izquierda y el pantalón sucio de sangre’.

(...)

M.R.J.A. (sitio del suceso Avenida Baralt frente al Hotel E.E. deP.).

· Denuncia interpuesta por el citado ciudadano ante la Fiscalía 28° a Nivel Nacional, en la cual entre otras cosas señala, ‘...me encontraba frente al Hotel Edén y las Ballenas de la Policía Metropolitana, y sentí de golpe un fuerte dolor en el pie derecho y me vi el sangrero y caí al piso’.

(...)

ACOSTA J.B. (sitio del suceso Avenida Baralt esquina de Piñango).

· Entrevista rendida por el citado ciudadano ante la División nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas señala: ‘me encontraba en el Puente Llaguno como a las tres de la tarde, entonces empezaron a disparar la Policía Metropolitana, de donde se encontraba la Ballena, entonces se calmó un poco el tiroteo, cuando observé a un herido en la parte baja de la Baralt, bajé a auxiliarlo, y cuando estiré el brazo para sacarlo de la acera, fue cuando sentí el tiro en la cervical’.

(...)

VIEIRA L.D.J. (sitio del suceso Avenida Baralt, bajo Puente Llaguno)

· Denuncia interpuesta por el citado ciudadano ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual entre otras cosas señaló: ‘... Me encontraba en la parte de arriba del puente, como a las 7 de la noche, de repente bajé y empecé a correr, me dieron un disparo en la pierna derecha, efectuando dichos disparos la Policía Metropolitana...’.

(...)

CAMPOS MILVIDA DE JESÚS Y CAMPO C.Y. (sitio del suceso Avenida Baralt esquina Piñango).

· Denuncia interpuesta por la ciudadana CAMPOS MILVIDA DE JESÚS ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual entre otras cosas señaló al ser interrogada de la siguiente manera:.. ‘Indique, tiene conocimiento en que (SIC) dirección disparaban los funcionarios policiales? Contestó: Ellos nos disparaban a nosotros y a las personas que estaban en Puente Llaguno’...

.

Lo subrayado en las textuales reproducciones anteriores se debe a que fueron hechos notorios de la comunicación mediática los producidos en las inmediaciones del Puente Llaguno e incluida la presencia allí del carromato policial denominado “La Ballena”.

De tales transcripciones o reproducciones, se comprueba de modo apodíctico que los hechos enjuiciados y objeto del presente avocamiento sí están en franca conexión con los hechos ocurridos en el Puente Llaguno: hay una evidente vinculación fáctica y también una vinculación jurídica puesto que por esos hechos la fiscalía solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre ella se pronunciaron los tribunales del Estado Aragua.

Ahora bien: la Sala reitera que de la senda transcripción efectuada sobre esas actuaciones constantes en autos, queda palmariamente probado que los hechos procesados por la jurisdicción penal del Estado Aragua sí están en conexión con los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del Puente Llaguno.

Entonces: habiendo esta misma Sala de Casación Penal, en su sentencia del 24 de enero de 2003, ordenado que “...en conexión con los del caso Puente Llaguno...deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...”, es obvio que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de avocamiento deben ser investigados y decididos por la jurisdicción penal del Estado Aragua.

La Sala Penal observa que sí se ha vulnerado el principio de la unidad del proceso; pero porque fuera del Estado Aragua hay tribunales incompetentes que han conocido de un caso radicado claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en el Estado Aragua.

En conclusión: la Sala decide que en la presente causa los tribunales del Estado Aragua no han vulnerado el principio de la unidad del proceso, como aseveran los recurrentes.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Es por ello que esta Sala, al ratificar que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el competente para conocer de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones, cumple con lo ordenado en dicha disposición.

De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario M.J.H., Inspector Jefe H.J.R., Cabo Primero ARUBE J.P.S., Sargento Segundo J.R.R.S., R.H. ZAPATA ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1) Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

2) Declara que el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debe seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario M.J.H., Inspector Jefe H.J.R., Cabo Primero ARUBE J.P.S., Sargento Segundo J.R.R.S., R.H. ZAPATA ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ.

3) Se ordena al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir al Tribunal Supremo de Justicia los expedientes relacionados con los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones y en los que la Sala de Casación Penal no se haya pronunciado. Se ordena también que se suspendan las actuaciones en dichas causas a partir de la notificación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P.

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Expediente: AA30-P-2003-000135

AAF/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La defensa solicita el avocamiento de esta Sala sobre la causa, seguida a los mencionados ciudadanos, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en la que se declaró con lugar la Apelación planteada por la representación del Ministerio Público (Fiscales Sexagésima Segunda, Sexagésima Cuarta, Cuarta y Octogésima Tercera) en contra de la decisión de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, que NEGO por infundada, la solicitud de privación judicial de libertad de los mencionados funcionarios de la Policía Metropolitana, considerando la defensa, que la causa debió ser conocida por los Tribunales de Caracas y no los del Estado Aragua, en atención a las últimas decisiones emitidas por esta Sala, en relación con diferentes sucesos ocurridos en abril de 2002, y plantean que la petición de privación de libertad de los referidos funcionarios de la Policía Metropolitana, no debió ser efectuada ante los tribunales del Estado Aragua, puesto que los hechos investigados, ocurrieron en la ciudad de Caracas, en las inmediaciones de la Avenida Baralt, adyacente al denominado Puente Llaguno.

En efecto, observa quien aquí disiente, la existencia de un evidente desorden procesal, que trasciende el simple interés privado de las partes y que exige la intervención de este órgano jurisdiccional, a los fines de preservar la Unidad del proceso y el respeto al principio del Juez Natural.

Tal desorden quedó patentizado en la actuación de los Fiscales del Ministerio Público, al interponer la solicitud de medida privativa de libertad a los investigados ante un tribunal incompetente, territorialmente.

Así pues, de las actas que cursan al expediente, se evidencia que ab-initio, los Fiscales Sexagésima Segunda, Sexagésima Cuarta, Octogésima Tercera y Cuarta del Ministerio Público, solicitaron la privación de libertad de los prenombrados funcionarios policiales ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue negada, y declarada la NULIDAD de las entrevistas a los funcionarios policiales, por parte del Tribunal Décimoctavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2002.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2002, los fiscales referidos, nuevamente presentaron la solicitud de privación de libertad ante los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Aragua, interpretando (a mi juicio) erróneamente el criterio establecido por esta Sala, en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, siendo el caso que el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, NEGO la medida privativa de libertad, (aún siendo incompetente), y en virtud de la apelación efectuada contra dicha decisión, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, (también incompetente), anula aquélla, y decreta la privación de libertad de los referidos funcionarios policiales.

Pues bien, en relación con la situación descrita, quien aquí disiente, advierte las razones por las que considera la incompetencia de los tribunales del Estado Aragua, en el presente caso.

De acuerdo a la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de Enero de 2003 (Sentencia N° 007-24-01-03-CC030003 ponencia del Magistrado Alejandro Angulo, caso de la querella interpuesta en contra de CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILAN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., L.L. Y E.C.R.), esta Sala resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, declarando la competencia en ese caso, de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, aclarando a su vez, la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, (Caso N.R.M.).

En la referida decisión, la Sala apuntó lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Septiembre de 2002, declaró con lugar la radicación del juicio en el que se investigan los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, en el puente denominado “Llaguno”, y en relación con los ciudadanos imputados R.I. CABRICES LANDAETA, H.D. ATENCIO ATENCIO, R.J.P. y N.R.M.. (...) En este fallo la Sala decidió:

´...De lo expuesto, se concluye, en que sí, concurren circunstancias que podrían influir en la apreciación de los hechos en la consiguiente decisión. Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación y de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación. Así se decide...’ (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

La Sala consideró justo y necesario el radicar la causa referida a esos cuatro ciudadanos imputados, que fueron los únicos señalados con reiteración por los medios y numerosas personas, como culpables del delito de homicidio. También decidió la Sala, que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...), deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua.

Pero eso no quiere decir que todos los hechos ocurridos el 11, 12, 13, y 14 de abril de 2002, deban ser radicados en el Estado Aragua. Entre otras razones, porque los ahora investigados por ellos, o los eventualmente investigables, no han sido señalados como culpables o no, al menos, con la misma intensidad, ni mucho menos. Y sobre todo porque la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo, el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio.(...)

En lo que respecta a la decisión de la Sala, en la que se declaró con lugar la radicación del juicio propuesta por el abogado J.J.J.L., defensor del ciudadano N.R.M., se advierte que cuando se estableció en la sentencia: ‘Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación’, se refería exclusivamente a los hechos ocurridos en ese lugar y atribuidos únicamente a los imputados involucrados en esa causa.

(cursivas y resaltados de la Magistrada disidente).

En la decisión transcrita, había quedado establecido claramente, y por ello también suscribí la decisión, que la radicación del caso denominado Puente Llaguno, no es extensible a todos los casos ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, puesto que, en primer lugar, se debe tener en cuenta, el principio del Juez Natural, cual es el del lugar donde ocurren los hechos, y excepcionalmente se plantearía la radicación, la que debe ser declarada expresamente en cada caso particular, por lo que cada procedimiento presentado al conocimiento de los tribunales, debe ser individualizado, y así mismo, debe ser determinada su radicación, no como se quiere establecer en la decisión de la que discrepo, en la que se pretende instaurar una figura inexistente en derecho, como lo sería, la de radicación abierta, una especie de equivalente tal vez a lo que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como la figura del infractor especial, ya inexistente que violentaría manifiestamente en esta decisión, ese principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución vigente, y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un grave perjuicio a los imputados de autos, al privárseles de tan primordial derecho a que su causa sea conocida por sus jueces naturales, en este caso, los jueces del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en este caso, el Juzgado Decimoséptimo de Control.

Por ello, considero que esta decisión entra en franca contradicción con lo que la misma Sala estableció por unanimidad en fecha 24 de enero de este año, cuando asentó:

no quiere decir, que todos los hechos ocurridos el 11, 12, 13, y 14 de abril de 2002, deban ser radicados en el Estado Aragua. Entre otras razones, porque los ahora investigados por ellos, o los eventualmente investigables, no han sido señalados como culpables o no, al menos, con la misma intensidad, ni mucho menos. Y sobre todo, porque la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo, el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio

.

Y cuando aclaró:

‘Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación’, se refería exclusivamente a los hechos ocurridos en ese lugar y atribuidos únicamente a los imputados involucrados en esa causa”. (resaltados de la Magistrada disidente).

En el presente caso, se evidencia el desconocimiento a este principio del Juez Natural por parte de la representación del Ministerio Público, así como por la mayoría de quienes suscriben la presente decisión, como acoté.

El Ministerio Público, quien en principio acudió correctamente ante los Tribunales de Caracas, específicamente ante el Tribunal Decimoctavo de Control, quien negó la solicitud de privación de libertad y anuló las actas de entrevistas a los prenombrados funcionarios (por violación a normas sobre el debido proceso relativas al derecho a la defensa), para luego acudir ante el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, quien es incompetente por no haber sido radicada específicamente esta causa a los tribunales de esa Circunscripción Judicial.

Es evidente pues, que este caso seguido a funcionarios de la Policía Metropolitana, no ha sido radicado especialmente, ni se verifica la misma situación de los investigados que dio lugar a la referida radicación al Estado Aragua, establecida en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2002.

En segundo lugar, la decisión transcrita, en modo alguno, circunscribe a todos los casos ocurridos en Puente Llaguno, puesto que se estableció la relación directa o vinculación con los mencionados imputados (Cabrices, Peñalver y otros) y con la situación fáctica, lo que reiteró la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso de N.R.M.), en la que se radicó la causa por existir de manera concurrente, relación o vinculación entre personas y hechos ocurridos en ese lugar, y de allí, la acumulación de esa causa.

Por otra parte, en el presente caso, no estamos en presencia de un hecho susceptible de ser acumulado por conexión de delitos y personas con la causa seguida a los ciudadanos R.I. CABRICES LANDAETA, H.D. ATENCIO ATENCIO, R.J.P. y N.R.M., puesto que dicha causa, ya fue resuelta, y en la presente, ni siquiera se ha interpuesto acusación, por ello, no existe en el presente caso, problema alguno en relación con la situación fáctica investigada, si lo hubiera, se referiría obviamente, a la división de la continencia de la causa, lo cual resulta imposible, puesto que ya se produjo decisión en la causa de los prenombrados imputados, en el llamado caso de Puente Llaguno. En este orden de ideas, cuáles serían los motivos para atribuirle la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si no le corresponderá necesariamente conocer al mismo tribunal y aunque así sucediera, ello en nada ayudará al mejor esclarecimiento de los hechos, toda vez que de ningún modo se unificarían procesos para evitar decisiones contradictorias, toda vez que nunca podría el juez extraer elementos de convicción de pruebas consideradas en caso ya resuelto.

De otra parte, ya los tribunales de la Circunscripción Judicial de Caracas, se encuentran conociendo sobre esta causa, la cual cursa ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de la citada Circunscripción Judicial, la que, como se dijo en la sentencia de esta Sala referida, no presenta las mismas características que dieron lugar a la radicación ordenada al Estado Aragua.

En razón de ello, considero que el avocamiento debió efectuarse para restablecer el proceso por razón de los principios que le informan, en este caso violentados, como lo son los principios de Juez Natural y de la Unidad del Proceso, por lo que debieron anularse en consecuencia las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Control y Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 27 de diciembre de 2002, 29 de Abril y 15 de abril de 2003, respectivamente, por no ser competentes para conocer la presente causa, por cuanto corresponde a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Tribunal Decimoséptimo de Control, quien ya conoce de la causa seguida a los imputados: M.J.H., H.J.R., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., R.H. ZAPATA ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ, funcionarios de la Policía Metropolitana.

Quedan en estos términos, expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0135

ACLARATORIA

Caracas, 03 de junio de 2003

193° y 144°

El ciudadano abogado J.C.G.C., Defensor de los ciudadanos funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario M.J.H., Inspector Jefe H.J.R., Cabo Primero ARUBE J.P.S., Sargento Segundo J.R.R.S., R.H. ZAPATA ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ, introdujo el 2 de junio de 2003 una solicitud de aclaratoria del fallo del 29 de mayo de 2003 dictado por la Sala de Casación Penal, que decidió que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el competente para conocer de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno y en sus inmediaciones.

En la solicitud se expresa lo siguiente:

...En tal sentido, solicitamos de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de la presente decisión de aclaratoria, se determine si la remisión de las actuaciones en el presente caso, suspendió el curso del proceso, debiendo el Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo, en respeto de los lapsos procesales y por ende del debido proceso...

.

Esta Sala en la decisión del 29 de mayo de 2003 señaló:

La Sala de Casación Penal, en lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de julio de 2002 estableció:

‘...Visto desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de mayo del año 2000 y 20 de febrero de 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa), tiene dos fases:

1)Se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro tribunal e “ipso facto” implica esto la orden de paralizar cualquier actuación, tanto del juez como de las partes.

(Desde luego y a juicio de la Sala Penal, tal paralización debe comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación ya intentada).

2) Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la causa’. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., Exp. N° 02-302, sentencia N° 369)

.

La indicada decisión estableció (de manera inequívoca) que la solicitud de avocamiento implica “...paralizar cualquier actuación, tanto del juez como de las partes...”.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria.

Publíquese y regístrese.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F.

Ponente El Magistrado Vicepresidente de Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nro. 03-000135

AAF/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR