Decisión nº 265 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001363

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.878.170 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.A., D.V., J.R. y OSALIDA FANEITE , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 , 40.900 Y 47.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO SA. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A-Sgdo. Reformada su acta constitutiva-Estatutos por documento inscritos en el mencionado registro de la misma Circunscripción judicial el 17 de junio de 2003 bajo el Nº 11 Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, D.R. Y Y.P. y EGLIS MARCANO abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos, 46.616, 72.686 Y 65.180 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano R.E.M.C. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., alegando que el día 11 de noviembre de 1990 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Talleres adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA SA. Cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos de descanso legales contractuales devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs.1.946.100,00 mas un bono compensatorio de Bs. 3.000,00 mas una ayuda ciudad de 97.455,00 hasta el 13 de febrero de 2003 donde la referida empresa procedió a despedirlo y no obstante haber realizados varias diligencias no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Que de acuerdo a lo anterior el actor pretende los conceptos que se detallan a continuación:

- a.-Prestación de Antigüedad: Según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 35.814.712,50. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del mismo artículo. demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

- b.-Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Que en el caso de PDVSA S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales, así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de recursos humanos reclama la cantidad de BS. 2..046.555,00..

c.- Bono Vacacional Vencido: Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 11 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.069.8322,50.

d.- Vacaciones Fraccionadas: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 511.638,75 correspondiente desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

E.-Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 767.458,13 correspondiente al periodo trabajado desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 682.185,00 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la cantidad de Bs. 14.922.796,88.

G.-Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor por cuanto demanda la cantidad de Bs. 68.658.408,00 que corresponde a la cantidad disponible a su favor.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la empresa, por cuanto demanda el pago de la cantidad de Bs. 34.329.204,00 cantidad disponible a su favor.

En definitiva el demandante estima la pretensión en la cantidad de Bs. 169.756.468,88 y de conformidad con el Artículo. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Punto Previo: Alega La Prescripción De La Acción:

A todo evento alega la prescripción de la acción en virtud del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los Artículos. 61,62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, resulta evidente que ha transcurrido mas de un año a la interposición de la demanda desde que finalizo la relación laboral, no habiendo el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley la interrupción eficaz de la prescripción, Alegando que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de notificación transcurrió en exceso mas de lo que ha establecido la Ley Sustantiva Laboral.

IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y DE LA JUBILACIÓN:

El demandante solicita se declare la injustificidad de su despido al pretender se le conceda el pago de indemnizaciones contempladas en el articulo 125 ejusdem, reclamadas en su escrito libelar con el numeral “G” sin que el mismo haya sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, el cual se evidencia de autos que fue intentado y no procedió, por lo que niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de BS. 14.922.796,88 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así como también niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 8.953.678,13 reclamado con indemnización del preaviso.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del derecho de jubilación, pues si bien es cierto se reconoce la relación laboral la cual finalizo en fecha 13 de febrero de 2003 por voluntad unilateral del patrono, es propicio señalar que el referido despido fue totalmente justificado por cuanto es notorio que un numero de trabajadores se sumaron al inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político con el propósito de derrocar al gobierno entre los cuales esta el, ciudadano actor abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales por lo que se le procedió a despedir. Incurriendo en las causales previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a), f), i), y j) todo lo cual fue demostrado en el juicio correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo logrado el actor desvirtuar tales hechos ni la obtención de una sentencia a favor de su pretensión. En consecuencia resulta improcedente la procedencia del actor del plan de jubilación, por ser este un derecho que solo le asiste a los trabajadores de la empresa cuando la relación termina por los motivos de jubilación los cuales están esbozados en el plan de jubilación. En este sentido niegan rechazan y contradice que el actor sea acreedor del Fondo de Capitalización de Jubilación por la cantidad de Bs. 34.329.204,00.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Niegan, Rechazan y Contradicen la procedencia de los siguientes conceptos:

A.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT.) por la cantidad de Bs. 35.814.712,50.

B.- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (Art. 219 y 224 LOT.) POR LA CANTIDAD DE Bs. 2.046.555,00.

C.- Bono Vacacional Vencido (Art. 223 y 224 LOT.) por la cantidad de Bs. 3.069.832,50.

D.- Vacaciones Fraccionadas, en la cantidad de Bs. 511.638,75.

E.- Bono Vacacional Fraccionado, (Artículo 223 y 22 de la LOT.) por la cantidad de Bs. 767.458,13.

F.-Utilidades Fraccionadas: (Art.174 LOT) por la cantidad de 682.185,00 bolívares.

G.- Indemnizaciones por despido Injustificado o por Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, por la suma de Bs. 23.876.475,01.

H.- Fondo de Ahorros: en la cantidad de Bs. 68.658.408,00.

I.-.Fondo de Capitalización de Jubilación: la cantidad de Bs. 34.329.204,00.

Por cuanto niega rechaza y contradice la procedencia sobre tales conceptos, de la indexación y corrección monetaria reclamados injustificadamente en la demanda.

Finalmente invocó a su favor el plan de jubilación Nº RH-05-09 PL vigente para el momento de la terminación laboral entre las partes concretamente el capitulo IV punto 4.1.8 referido a los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, donde refleja con precisión los supuestos en que cesan los derechos de los trabajadores afiliados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las Empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si proceden o no los conceptos reclamados por el actor, pues la parte demandada negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, corresponde a la parte demandada siendo que esta reconoció plenamente la existencia de la relación laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consignó constante de un folio marcado con la letra “A”, ejemplar del diario PANORAMA de fecha 13 de febrero de 2003, edición Nº 29.684, donde en las pagina 1-6 aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, SA. A un grupo de personas entre las cuales se encuentra su representado R.E.M.C. bajo el Nº 492 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral mediante el despido. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda la misma valorada por este Tribunal.

De conformidad con el Art. 78 ejusdem. Consigno constante de un folio marcado con la letra “B” copia fotostática de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al trabajador R.E.M.C. para el periodo terminado del 30 de Noviembre de 2002. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó en tanto fueron presentadas en copia simple y no se encuentran suscritas por el actor. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

De conformidad con el Art. 78 ejusdem. Consigno constante de un folio marcado con la letra “B” copia fotostática de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al trabajador R.E.M.C. para el periodo terminado del 31 de Diciembre de 2002.donde se evidencia la fecha de ingreso el 11 de septiembre de 1990 mas el salario mensual, 1946.100,00 mas la ayuda única especial de 97.455,00, mas el bono compensatorio de Bs. 3.000,00 ya especificado en el libelo. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó en tanto fueron presentadas en copia simple y no se encuentran suscritas por el actor. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

De conformidad con el Art.78 ejusdem. Produzco y consigno en este acto constante de un folio Útil marcado “D” impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales /http;//w.w.w.ivss.gob.ve) correspondiente al ciudadano R.E.M.C. en la cual se evidencia que presto servicios en la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, SA.) e ingreso a la misma en fecha 11 de septiembre de 1990. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó en tanto fueron presentadas en copia simple y no se encuentran suscritas por el actor. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el ciudadano R.E.M.C. durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, SA. y que corresponden a las remuneraciones que determinan las indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos que han sido demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los sobres de pago “Detalles de sueldo /salario” emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados a su representado durante la relación de trabajo y entre las cuales se encuentran la producida en los particulares segundo y tercero del capitulo II y cuya copia fotostática fue consignada marcada con las letras “B” Y “C”. Al efecto, la parte demandada ratifica la impugnación efectuada a las documentales presentadas por la parte actora, sin embargo, observa esta sentenciadora que el objeto de dicho medio de prueba estriba en determinar el salario devengado por el actor, lo cual ha quedado reconocido, razón por la cual resulta inoficiosa la exhibición de dichos documentos, Así se decide.-

INFORMES

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que se oficiara al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que se sirviera informar si de conformidad con los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese juzgado, cursa o cursó solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.E.M.C. portador de la cedula de identidad Nº 9.225.698 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA .bajo el expediente Nº 17.099 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente. Con el objeto de demostrar la suspensión del lapso de prescripción de las acciones. Al efecto, en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2007-1363. Sin embargo no se verifica en actas resulta alguna emanada del Tribunal oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva oficiar a el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del Estado Zulia, ubicado en el edificio Caja Regional Zulia en la Avenida 15 Delicias de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el actor ciudadano R.E.M.C. portador de la cedula de identidad Nº 9.225.698 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA .se encuentra inscrito como asegurado de dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar de conformidad con sus archivos y registros si el ciudadano actor prestó servicios en la empresa PDVSA PETRÓLEO , SA. o en sus antecesoras y la fecha de ingreso que tiene registrado dicho ciudadano a dicha empresa y se sirva remitir copia certificada de su cuenta individual. Al efecto en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2007-1363. Sin embargo no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se trasladase y constituyese en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA. Ubicada en el edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de recursos humanos de la misma con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Si el ciudadano R.E.M.C. portador de la cedula de identidad Nº 9.225.698 presto servicios para dicha empresa.

2.-La fecha efectiva de ingreso de el ciudadano R.E.M.C. portador de la cedula de identidad Nº 9.225.698 a la misma.

3.-El tiempo de servicio que tiene acreditado el referido ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos del otorgamiento de jubilación.

4.-Se deje constancia del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por su representado mes a mes desde el mes de 16 de junio de año 1997 hasta el 13 de febrero de 2003.

5-Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor de mi representada en el Fondo de AHORRO.

6-Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor de su representado en el Fondo de Capitalización de Jubilación.

7.- Sobre otro particular que las partes estimaren conducente al momento de practicarse la inspección promovida.

Al efecto, siendo el día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto al referida inspección, una vez trasladado y constituido en el Centro de Atención Integral al Trabajador, departamento de CAIT, fue notificada la ciudadana P.P.G., quien manifestó ser Administrador de CAIT de la referida oficina, a quien el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la cual manifestó que verificando el sistema SAP, que en cuanto al particular primero que el demandante si prestó servios en PDVSA; al particular segundo que comenzó el 01-01-98; al particular tercero manifestó que el sistema refleja que el ingreso transferencia a PDVSA fue el día 01-01-98, reconociendo sus empresas antecesoras desde el 11-09-90, la cual dejó como fecha de ingreso a la empresa; al particular cuarto procedió a imprimir lo que refleja el sistema; en cuanto al particular quinto los fondos disponibles en el fondo ahorro es la cantidad de Bs. 25.419,80; y en cuanto al particular sexto manifestó que el fondo de capitalizaciones de jubilaciones es la cantidad e Bs. 16.653,69. Así pues, visto que fue proporcionada y verificada la información solicitada la cual riela en actas, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

De conformidad con el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se trasladase y constituyese en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA. Ubicada en el centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Se deje constancia de la existencia de la Normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiarios.

2.- Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor de el ciudadano R.E.M.C. portador de la cedula de identidad Nº 9.225.698 en el Fondo de Capitalización de Jubilación.

3- Sobre otro particular que las partes estimaren conducente al momento de practicarse la inspección promovida.

Al efecto, la parte promovente, una vez practicada la Inspección que antecede, desistió de la evacuación de la presente Inspección, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

De conformidad con el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se trasladase y constituyese en las instalaciones de los archivos del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo , Ubicada en el edificio Banco Mara, Sede Judicial de Maracaibo, en la avenida el M.d.M.A.M.d.E.Z., con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Se deje constancia si por ante dicho Juzgado cursó una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.E.M.C. portador de la cedula de identidad Nº 9.225.698 en contra de PDVSA PETRÓLEOS, SA. Bajo el expediente Nº 4.582.

2- Si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia. 3) Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme a partir de que fecha.

4) Sobre otro particular que las partes estimaren conducente al momento de practicarse la inspección promovida.

Al efecto, la parte promovente, una vez practicada la Inspección que antecede, desistió la evacuación de la presente Inspección, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los fines de que remita a este Tribunal el estdao de cuenta del fideicomiso y cualquier suma de dinero depositada en dicho Banco por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante. Al efecto en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 264, recibiéndose resultas del mismo en fecha 11 de marzo de 2008, la cual riela al folio noventa y ocho (98), en consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO BANESCO, a los fines de que remita a este Tribunal el estado de cuenta del fideicomiso y cualquier suma de dinero depositada en dicho Banco por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante. Al efecto en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 265, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remita a este Tribunal el estado de cuenta del fideicomiso y cualquier suma e dinero depositada en dicho Banco por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante. Al efecto en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 266, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que remita a este Tribunal el estado de cuenta del fideicomiso y cualquier suma de dinero depositada en dicho Banco por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante. Al efecto en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 267, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia, no se verificó en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que remita a este Tribunal el estado de cuenta del fideicomiso y cualquier suma de dinero depositada en dicho Banco por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante. Al efecto en fecha 08 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 268, recibiéndose resultas del mismo mediante oficio N° 42903, emanado del ente oficiado y recibido en fecha 27 de marzo de 2007, la cual riela del folio ciento dos (102) al folio ciento cincuenta (150). En consecuencia, queda plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, en la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de verificar en el sistema SAP, el salario devengado por el actor, los prestamos solicitados y pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles, del mismo modo en el Departamento de Nómina a los fines de verificar el salario devengado por el actor, los prestamos solicitados, pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles, Igualmente en el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa. Al efecto, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, constituido en la Gerencia de Recursos Humanos, fue notificada la ciudadana M.A., quien manifestó ser Administradora de CAIT de la referida oficina a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su particular Cuarto; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso fue el día 11-09-1990; que la fecha de egreso fue el día 13-02-2003; por terminación de servicios, “LOT 102 ( a f i j ) R17 ( c ) 44, 45 ( a b)”; que el ultimo sueldo básico ordinario fue de Bs. 1.946,10 un bono compensatorio mensual de Bs. 3,oo, una ayuda única especial de Bs. 97,46; en cuanto a los prestamos solicitados y pendientes de cancelar manifestó que la información no esta disponible por cuanto el trabajador ya no esta activo, en el sistema SAP, que se solicitara por ante la Gerencia de Finanzas; Así pues, visto que fue proporcionada y verificada la información solicitada la cual riela en actas, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en el departamento de Previsión y Control de Perdidas P.C.P., en la sede de la demandada, a los fines de verificar en el sistema LENEL, la ultima fecha de ingreso del demandante a la sede de la empresa. Al efecto, la parte promovente en el desarrollo de la inspección judicial solicitada por la parte actora, desistió de la evacuación de la presente inspección, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadoras pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción:

Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas el término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

De la lectura aislada de esta norma, a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

En este sentido, podemos destacar que desde la primera Ley del Trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 140, lo siguiente:

Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

(el subrayado es nuestro)

De lo anterior se colige que debido a que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 140 del Reglamento.

Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo trascrito, interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello es así, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr, F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 13 de febrero de 2003, lo que quiere decir que su acción prescribía el día 13 de febrero de 2004; en ese sentido, quien sentencia observa que la demanda fue introducida el 29 de junio de 2007, ordenándose luego de su admisión por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, la notificación de la demandada , realizándose la misma, en fecha 09 de julio de 2007, así pues; resulta claro que entre la fecha del despido y la de la introducción de la demanda existió un lapso mayor a un año. Ahora bien, ha quedado demostrado en actas, que la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2003, interpuso por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, una Solicitud de Calificación de Despido, de tal manera; que siguiendo las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta sentenciadora que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano R.M.C., comenzó a correr desde que la sentencia de perención, la cual quedó definitivamente firme. Así se decide.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el 30 de junio de 2006, fecha de la sentencia que declara la Perención de la Instancia en el mencionado procedimiento, hasta las fecha de interposición de la nueva demanda en fecha 21 de junio de 2007, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 09 de julio de 2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

Así las cosas, reclama el demandante lo correspondiente por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 35.814.712,50).

Fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comendo.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador correspondiente a cada mes durante la duración de la relación laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano R.E.M.C., por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor mes por mes desde el 11 de noviembre de 1990, hasta el 13 de febrero de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al efecto, una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la Ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad acumulada durante dicho periodo, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo laborado y en base al salario integral efectivamente devengado en cada mes, salario integral que deberá ser determinado adicionando al salario mensual la alícuota diaria por concepto de Utilidades y la Alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así pues una vez determinado dicho concepto se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así bajo los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.-

Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 2.046.555,oo, por concepto de vacaciones vencidas (pagadas y no disfrutadas) al 11 de noviembre de 2002, y la cantidad de 3.069.832,50, por concepto de Bono vacacional correspondiente al mismo periodo vacacional. Al efecto considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.-

Por otra parte, es necesario recalcar que por la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por este concepto, y que no obstante se evidencia de las documentales consignadas que las vacaciones reclamadas le fueron canceladas, tal alegato del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no disfrutó de los periodos vacacionales que reclama; en consecuencia, partiendo del supuesto legal contemplado en el primer aparte del artículo 226 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone al trabajador el deber de disfrutar efectivamente de sus vacaciones y no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo el 13 de febrero de 2003, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 11 de noviembre de 2002, siendo esta ultima fecha, en la cual le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003, existe un fraccionamiento de 3 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 7.5 días, multiplicados por el último salario normal diario de BsF. 69,1 (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario normal devengado por el actor era de BsF. 2073,6, le corresponden por este concepto la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 518,3). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 11.3 días, multiplicados por el último salario diario de BsF. 69,1, arroja un total de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 780,8) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de BsF. 69,1 totaliza por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 691,oo).

Por otra parte, reclama igualmente el demandante la cantidad de Bs. 68.658.408,oo, por concepto de aportes realizados al Fondo de Ahorro, y la cantidad de Bs. 34.329.204,oo, por concepto de aportes realizados al Fondo de Capitalización de Jubilación, cantidades estas que solicita le sean puestas a su disposición.

Al efecto, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes.

Así las cosas, debemos hacer referencia que el monto correspondiente a los aportes efectuados a la Institución Fondo de Ahorro, es por demás inferior al reclamado por el actor en su escrito libelar, siendo que de la inspección judicial efectuada que riela al folio ochenta y siete (87) se evidencia que el monto acumulado asciende a la cantidad de (BsF. 25.419,oo), de los cuales el aporte efectivamente realizado por el demandante es de (BsF. 17.850,96). De tal manera, que siguiendo los parámetros establecidos ut supra, debe ser puesto a disposición del ciudadano actor solo los aportes realizados por él es decir la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 17.850,96) y los aportes igualmente efectuados por el demandante al Fondo de Capitalizaciones de Jubilaciones, lo cuales según se verificó de la misma inspección Judicial es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 16.653,69). Así se decide.-

Por último, el demandante reclama por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado la cantidad de (Bs. 14.922.796,88), más una Indemnización por Preaviso de (Bs. 8.953.678,13).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cargo desempeñado por la demandante, según lo manifestado en su escrito libelar es de SUPERVISOR DE TALLERES, de tal manera que su condición se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Del análisis efectuado al material probatorio y de la misma declaración efectuada por el demandante en su escrito de demanda, quedo evidenciado que este desempeñaba funciones de dirección dado que como supervisor, desarrollaba las actividades relacionadas con el artículo in comento; es decir, tenia personal bajo su cargo a quien supervisaba, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba, entre otras, por lo que, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano R.E.M.C., bien era un trabajador de dirección, y por ende entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse cono trabajadores de dirección:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Entendiendo que el demandante era un trabajador de dirección, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras se sumerge dentro del supuesto legal previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

En definitiva, las cantidades arriba indicadas arrojan como resultado un total condenado de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 36.494,75). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros concepto laborales, intentó el ciudadano R.E.M.C., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 36.494,75), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor mes por mes desde el 11 de noviembre de 1990, hasta el 13 de febrero de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la Ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad acumulada durante dicho periodo, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo laborado y en base al salario integral efectivamente devengado en cada mes, salario integral que deberá ser determinado adicionando al salario mensual la alícuota diaria por concepto de Utilidades y la Alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez determinado dicho concepto se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así bajo los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.-

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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