Decisión nº PJ0232011000112 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002127

ASUNTO : FP12-S-2011-002127

AUTO DE ACLARATORIA

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que riela a los folios OCHENTA Y OCHO (88) Y OCHENTA Y NUEVE (89), Escrito por la Defensa Privada ABGA. M.T.C., en su condición de defensora del imputado R.T.P., mediante el cual solicita aclaratoria, de la obligaciones impuesta a los fiadores, en relación obligaciones impuestas en el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas en contra del imputados de autos, en virtud de ello este Tribunal procede realizar el siguiente señalamiento:

Efectivamente este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 06-12-2010, decreto como obligaciones a cumplir por el ciudadano, R.T.P., las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial; debiendo consignar tres (03) fiadores que deberán presentar constancia de residencia de esta jurisdicción y poseer ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias; lo cual deberán acreditar a través de la correspondiente constancia de trabajo o balance personal.

En virtud, de ello y como consecuencia del compromiso asumido por los fiadores mediante acta firmada ante este Tribunal, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procede a imponer a los prenombrados ciudadanos de las siguientes obligaciones como fiadores solidarios del referido imputado:

1° Velar porque el prenombrado imputado, no se ausente de la jurisdicción de este Tribunal;

2° Velar porque el ciudadano imputado cumpla con la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Territorial.-

3° Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta que dicho imputado se hubiere ocultado o fugado, si ese fuera el caso.

4° A pagar por vía de multa la cantidad de Ochenta (80) unidades tributarias en caso de incumplimiento de la obligación por parte del Imputado.

Tales condiciones, derivan de un mandato legal al ser establecidas de forma taxativas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la finalidad de las mismas prevenir que el imputado de autos no se someta al proceso, aunado a ello debe establecer que todo imputado que esta sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe darle cumplimiento a los previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación para el imputado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen, ello es así aunque el Tribunal no lo haya previsto como una obligación expresa previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que en principio es una obligación de todo imputado y en el caso especifico del ciudadano R.T.P., de no asuntarse de la jurisdicción del tribunal, ello por interpretación de las obligaciones que le fueron impuestas a los fiadores y que tiene su fundamentos en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en el caso particular que se plantea, debe tomarse en consideración que en fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó ampliar el Régimen de Presentaciones del imputado de auto, ello con fundamento a los argumentado y acreditado por la Defensa Privada, quien señaló que el ciudadano R.T.P., en virtud de la prohibición que le impuso este tribunal de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, no ha podido laborar, púes, el sitio de trabajo de ambos conversen en la misma empresa.

En este sentido y siendo una necesidad que el imputado laborar, se solicitó la defensa, la ampliación del régimen de presentaciones, a los fines de que su defendido pudiera trabajar en la Sociedad Mercantil que preside, denominada R.A.K. RODAMIENTO, C.A., con sede en el CENTRO COMERICAL O´S CENTER, LOCAL PB-3, PLANTA BAJA, AVENIDA INTERCOMUNCAL J.R., SECTOR LAS GARZAS DE LA CIUDADA DE LECHERIA, MUNICIPIO TURISTICO DIOEGO BAUTIOSTA URBBANEJA DEL ESATDO ANZOATEGUI, tal como se evidencia del Registro Mercantil de la referida empresa que riela a los folios TREINTA Y UNO (35) AL TREINTA Y CINCO (35),

En virtud, de tales circunstancia este Tribunal ordenó ampliar el Régimen de Presentaciones del imputado de autos, dado la necesidad de que el imputado ejerciera labores en la Sociedad Mercantil, denominada R.A.K. RODAMIENTO, C.A., con sede en el CENTRO COMERICAL O´S CENTER, LOCAL PB-3, PLANTA BAJA, AVENIDA INTERCOMUNCAL J.R., SECTOR LAS GARZAS DE LA CIUDADA DE LECHERIA, MUNICIPIO TURISTICO DIOEGO BAUTIOSTA URBBANEJA DEL ESATDO ANZOATEGUI.

Circunstancia esta que indiscutiblemente y así lo establece expresamente este Tribunal, solo puede materializarse, mediante la autorización al ciudadano R.T.P., para que se traslade hasta el Estado Anzoátegui donde ejercerá funciones laborales, constituyendo este señalamiento la excepción a la obligación que tiene todo imputado de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y bajo estas mismas circunstancias de excepcionalidad queda relevada la obligación de los Fiadores.

En consecuencia, tomando en consideración que la motivación de la decisión dictada por este tribunal es garantizarle el Derecho al Trabajo del imputado, debiendo establecerse todas la condiciones necesarias para su cumplimiento, es por lo que se establece excepcionalmente que el ciudadano R.T.P., podrá ausentarse de la jurisdicción del tribunal solo con fines netamente laborales o funciones propias de las actividad comercial que realiza. CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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