Sentencia nº RC.000339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000396

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano L.R.P.G., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY, C.A., en la cual funge de Presidente, representada judicialmente por el abogado A.J.B., contra el ciudadano V.R.P.G., quien cedió los derechos litigiosos que le correspondían como parte demandada a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada por los ciudadanos Daniel y D.S.S., quienes ostentan los cargos de Directores Administradores, y judicialmente por el abogado D.A.B., la cual a su vez, cedió sus derechos litigiosos a la sociedad de comercio INVERSIONES 1220, C.A. (INVICA), representada legalmente por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Giussepe Izzo Mainolfi y P.I.M., respectivamente, sin representación judicial en autos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de reenvío en fecha 8 de abril de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2002 por la parte demandada; confirmando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2002 que negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el fundo “La Rosita” decretada en el presente juicio para garantizar las resultas del mismo.

Contra la citada decisión la parte demandada perdidosa anunció y formalizó recurso de casación. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación de los artículos 145 eiusdem, y 1.557 del Código Civil.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…Señala el Juez Superior en dicha Sentencia que en el convenimiento celebrado en fecha 09 de Septiembre de 2002 entre PAZ SUPPLY C.A. (sic) como demandante y ESTANCIA RIO APON, C.A. (sic) como demandada, representada por el Abogado J.F., y homologado por el Juez de la causa en fecha 11 de Noviembre de ese mismo año, éste último, haciendo uso de la facultad que le fuera conferida en el poder para “disponer del derecho en litigio”, cedió los derechos litigiosos que tenía como demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A. (INVICA), constituidos por la obligación objeto de la acción fundamentada en dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente cuyo pago actualizado con sus accesorios fue determinado en dicho convenimiento, e incluyendo todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el Fundo; y estableciendo la permanencia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que afectaba el mismo; afirmando el Juzgador que ese negocio jurídico debe calificarse como una “cesión de derechos litigiosos” reglada por el artículo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, donde se transfieren los mismo (Sic) derechos ventilados en juicio mediante un cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios y no como una “novación”, pues ésta supone la constitución de un nuevo derecho de crédito sobre la base y con esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida, advirtiendo que, formando parte del proceso el nombrado fundo LA ROSITA, el Cedente no podría desprenderse de éste al efectuar la cesión, es decir que el mismo quedaba incluido en la cesión, por constituir desde su inicio y por sí solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutar el fallo; conclusiones que se deducen de la lectura de los siguientes párrafos de la sentencia recurrida:

Y en último término, la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada en esa oportunidad por el abogado J.F., actuando como demandada-cesionaria, en fecha 9 de septiembre de 2002 procedió a ceder a su vez los derechos litigiosos que tenía como demandada, así como también los derechos de la propiedad sobre el bien inmueble que considera le correspondían, cesión que fue homologada por el operador de justicia mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2002 que es objeto del presente recurso de apelación…

Ahora bien el artículo 1.557 del Código Civil, consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:…

…Esta cesión es reglada de la misma forma en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, siendo en derivación de todo ello congruente reiterar la interpretación de GELMAN, atinente a que lo que se transfiere son los derechos ventilados en juicio, por lo cual se le denominan derechos litigiosos, resultando que en el presente caso de cobro de bolívares por intimación, estamos en presencia de una cesión de derechos litigiosos por expresa manifestación de las partes, plasmada en un acto voluntario libre de coerción como expresamente lo manifiestan y así lo aceptan los cedentes y los cedidos en la presente causa…

…Del estudio pormenorizado del instrumento que contiene la cesión de derechos litigiosos, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, se desprende con meridiana claridad la intención de las partes involucradas en dicho acuerdo jurídico de cumplir con la obligación contraída, y fundamentada en dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente, que dio origen al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación, antes bien se realizó una primera cesión de derechos litigiosos, en fecha 9 de febrero de 2000, y debidamente homologada por el juzgado a quo, en fecha 3 de abril de 2000, contra la cual, no se ejerció recurso de impugnación alguno, alcanzando en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, cesión en la que se estableció el pago de unos intereses moratorios, y se ofreció pagar la deuda original en cuotas consecutivas, y al cambio de dólares americanos a la taza (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, y donde también expresan: “a través de la presente cesión de derechos litigiosos, quedando debidamente notificada la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A., de la presente cesión, conviniendo ésta que ya tienen el debido conocimiento de quien será su nuevo acreedor, siendo las condiciones de pago de la referida obligación las siguientes: Conviene la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., en su carácter de cesionaria-demandada de los derechos, que obra libremente, sin coacción (sic) ni coerción alguna y que el monto de la deuda reclamada mas los honorarios gastos e intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de: CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 106.500.000,oo)”

Evidencia quien hoy decide, que igual manifestación de voluntad e intención de pago, se desprende del contenido de la segunda cesión de derechos litigiosos, objeto del presente recurso de apelación, cuando establecen: “En nombre de mi representada ESTANCIA RIO APON C.A, y de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada, como parte demandada, en este procedimiento signado con el No. 44.297, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA) (…). Así mismo, forman parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA, (…) Con esta cesión de derechos litigiosos queda notificado el acreedor demandante y acepta expresamente la cesión para la cesionaria demandada, subrogándose esta la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo.” (Subrayado del Tribunal Superior). Cesión de derechos, realizada en igualdad de condiciones que la anterior sobre la cual no se ejerció recurso alguno y que alcanzó los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia este operador de justicia (sic) considera que el anterior negocio jurídico, se debe calificar como una cesión de derechos litigiosos y no como una novación. Y ASI SE ESTABLECE…

…este Sentenciador Superior, estima que en atención a que en el documento de cesión de derechos litigiosos tal y como quedó establecido en el parágrafo anterior, se cedieron “todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada, ESTANCIARIO APON, C.A., (sic) sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA” la propiedad de dicho fundo, fue traspasada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1120, C.A. (INVICA), cesión debidamente aceptada por el acreedor demandante, y en consecuencia subrogándose la referida sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A. (sic) suficientemente identificadas en actas, la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo…

…el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por si solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutarse el presente fallo…

Con esta forma de decidir, si bien el sentenciador elige acertadamente los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la cesión de derechos bajo la modalidad de cesión de deuda comprende las obligaciones ventiladas en el juicio y constituidas por dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente que dio origen al presente procedimiento de cobro de bolívares, yerra al interpretarlas en su alcance general y abstracto al concluir igualmente en que tal cesión produjo además el efecto de traspasar al cesionario los derechos de propiedad del cedente sobre el Fundo LA ROSITA, aduciendo que “así lo aceptan las partes al efectuar la cesión”, donde incluso solicitan oficiar al Registrador Inmobiliario para que registre dicho traspaso.

En este sentido el Tribunal de Alzada afirma que dicho traspaso aparece aceptado por todos los intervinientes en las cesiones de derechos litigiosos realizadas en el presente juicio; pero tal circunstancia para nada prejuzga sobre el verdadero significado de dichas cesiones, en el sentido de que ellas, independientemente del alcance que pretendan darle las personas intervinientes, sólo comprenderían las obligaciones que formaban parte del litigio, sin incluir por si mismas el traspaso del aludido fundo LA ROSITA, el cual, solo pudo surtir efectos jurídicos en aquellos convenimientos realizados por aquel propietario que incluyera expresamente tal operación en ellos junto con dicha cesión y como elemento adicional del arreglo celebrado.

Tal es lo que ocurrió en la cesión de deuda contenida en el convenimiento celebrado entre V.R.P. como demandado y ESTANCIA RIO APON como tercera cesionaria de fecha 09/02/00, complementando el 30/03/00 y homologado definitivamente el 03/04/00 con efectos de cosa juzgada, a que alude el Juez de la recurrida como precedente de la decisión contenida en su fallo, donde ciertamente, además de la cesión, fue incluida la enajenación del Fundo LA ROSITA y donde aparecen por tanto dos operaciones distintas, por un lado la cesión de la obligación litigiosa y por el otro el traspaso que el citado demandado y su cónyuge como propietarios que eran de dicho Fundo, hacen a la señalada empresa de ese bien inmueble, sobre el cual recaía medida de prohibición de enajenar y gravar que debió ser suspendida a los efectos del subsiguiente registro de los derechos objeto del traspaso y que luego la nueva demandada sustituta conviniera en restituir como garantía de prevención al demandante respecto a la obligación de pago de la deuda asumida en virtud de la cesión.

En el convenimiento celebrado entre ESTANCIA RIO APON, C.A. representada por el abogado J.F.L. e INVERSIONES 1.220, C.A. de fecha 09/09/2002 y homologado por el Juez de la causa el 11/11/2002, se manifiestan igualmente dos operaciones distintas: la cesión de deuda objeto del litigio y el traspaso del Fundo LA ROSITA, solo que el Sentenciador persiste en establecer que ambas operaciones se consideran incluidas en la cesión realizada, desnaturalizando el alcance de los citados artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil que hemos denunciado como violados.

En ese sentido no hay duda que el nombrado representante de ESTANCIA RIO APON C.A. abogado J.F., estaba autorizado para efectuar la cesión de derecho litigioso contenida en el convenimiento celebrado, pues el poder que le fue conferido lo facultaba para “ceder el derecho del litigio”; pero tal cesión solo comprendía las obligaciones que formaban parte del litigio y que el propio sentenciador determina en su fallo, es decir el crédito en que se fundamentó la acción deducida y en forma alguna el traspaso del Fundo LA ROSITA, aspecto éste último que requeriría determinar si las facultades que le fueron conferidas en el poder, le otorgaban atribuciones para realizar esta operación e incluirla en el convenimiento realizado junto con la cesión, lo que será motivo de la siguiente denuncia por infracción de Ley que planteamos en el presente Recurso.

Es necesario advertir que yerra el Sentenciador de la recurrida cuando afirma del presente proceso y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por si solo una garantía para la presente accionante”, pues el mismo fallo da cuenta de que el inmueble sólo está vinculado a este juicio por efecto de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo con efectos meramente preventivos respecto al derecho material ventilado en la causa y que por tanto obviamente no forma parte de la acción deducida.

La presente denuncia la consideramos determinante en el dispositivo del fallo, pues el error en la interpretación de las normas que hemos denunciado, indujo al Juez de la recurrida a sostener que la cesión de obligaciones litigiosas efectuada por ESTANCIA RIO APON, C.A. a INVERSIONES 1.220, C.A. mediante convenio de fecha 09/09/02 y homologado por el Juez de la causa el 11/11/02 implica por sí misma el traspaso del Fundo LA ROSITA, y por tanto a desechar la impugnación planteada por mi representada contra la referida homologación, ratificando la misma y declarando sin lugar la apelación ejercida contra dicho acto, dejando sin efecto sus defensas en cuanto a la nulidad de la aludida cesión en lo que respecta al citado traspaso…” (Resaltado y cursivas del Formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación de los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, al sustentar que el juez de la recurrida “si bien elige acertadamente los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la cesión de derecho litigiosos bajo la modalidad de cesión de deuda comprende las obligaciones ventiladas en el juicio y constituida por dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente que dio origen al presente procedimiento de cobro de bolívares, yerra al interpretarlas en su alcance general y abstracto al concluir igualmente que tal cesión produjo además el efecto de traspasar al cesionario los derechos de la propiedad del cedente sobre el Fundo LA ROSITA, aduciendo que “así lo aceptan las partes al efectuar la cesión”, donde incluso solicitan oficiar al Registrador Inmobiliario que registre dicho traspaso”

Insiste el formalizante en afirmar que, en el convenimiento celebrado en fecha 09 de septiembre del 2002, y homologado por el juez de la causa el 11 de noviembre de 2002, se manifestó dos operaciones distintas: la cesión de la deuda objeto del litigio y el traspaso del Fundo LA ROSITA, solo que a su decir, el juez de la recurrida persiste en establecer que ambas operaciones se consideran incluidas en la cesión realizada, desnaturalizando el alcance de los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, ambos denunciados como quebrantados.

Finalmente advierte el recurrente que, el sentenciador de la recurrida yerra cuando afirma que el fundo denominado LA ROSITA ampliamente identificado en actas, es parte del presente proceso y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por sí solo una garantía para la parte accionante, pues el mismo fallo da cuenta que el inmueble sólo está vinculado a este juicio con efecto de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo con efectos meramente preventivos respecto al derecho material ventilado en la causa y que por tanto obviamente no forma parte de la acción deducida.

Ante el presente alegato, es importante citar lo que al respecto determinó el juez en la sentencia que se recurre:

…Y en último término, la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada en esa oportunidad por el abogado J.F., actuando como demandada-cesionaria, en fecha 9 de septiembre de 2002 procedió a ceder a su vez los derechos litigiosos que tenía como demandada, así como también los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que considera le correspondían, cesión que fue homologada por el operador de justifica mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2002 que es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 1.557 del Código Civil consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:

La cesión que hiciere de los litigantes en los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, manifiesta que:

El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros

.

Por su parte el Dr. R.G., en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, definió:

Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo

.

Esta cesión es reglada de la misma forma en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, siendo en derivación de todo ello congruente reiterar la interpretación de GELMAN, atiende a que lo que se transfiere son los derechos ventilados en el juicio, por lo cual se le denominan derechos litigiosos, resultando que en el presente caso de cobro de bolívares por intimación, estamos en presencia de una cesión de derechos litigiosos por expresa manifestación de las partes, plasmada en un acto voluntario libre de coerción como expresamente lo manifiestan y así lo aceptan los cedentes y los cedidos en la presente causa.

Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en el correspondiente escrito de informes presentados en la segunda instancia, a los fines de precisarlos de manera precisa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega el recurrente que en la presente causa, estamos en presencia de una Novación, en virtud de haber operado un cambio de deudor y de las condiciones originales de la deuda.

Considera necesario quien hoy decide, transcribir íntegramente el contenido de los artículos 1315, 1315 (Sic), 1549 y 1557 del Código Civil Venezolano y vigente a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta instancia:

ART. 1314. La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

  3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

ART. 1315. La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

ART. 1317. La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

ART. 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

ART. 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte de la causa.

Al respecto este Juzgado Superior, del estudio pormenorizado y exhaustivo tanto de las normas precedentemente transcritas, así como de la doctrina imperante en materia de novación, se permite argumentar que la misma, no es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos sustitutivos o accesorios, sino, la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida, o mas precisamente, la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Antes bien, la novación “constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva”. E.M.L., E.P.S.. Curso de Obligaciones. Publicaciones UCAB, Décima primera Edición. Caracas 2004.

Del estudio pormenorizado del instrumento que contiene la cesión de derechos litigiosos, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, se desprende con meridiana claridad la intención de las partes involucradas en dicho acuerdo jurídico de cumplir con la obligación contraída, y fundamentada en dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente, que dio origen al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, antes bien se realizó una primera cesión de derechos litigiosos, en fecha 9 de febrero de 2000, y debidamente homologada por el juzgado a quo, en fecha 3 de abril de 2000, contra la cual, no se ejerció recurso de impugnación alguno, alcanzando en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, cesión en la que se estableció el pago de unos intereses moratorios, y se ofreció pagar la deuda original en cuotas consecutivas, y al cambio de dólares americanos a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, y donde también expresaran: “a través de la presente cesión de derechos litigiosos, quedando debidamente notificada la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A., de la presente Cesión, conviniendo ésta que ya tienen el debido conocimiento de quien será su nuevo acreedor, siendo las condiciones de pago de la referida obligación las siguientes: Conviene la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., en su carácter de cesionaria-demandada de los derechos litigiosos, que obra libremente, sin coación (Sic) ni coerción alguna y que el monto de la deuda reclamada mas los honorarios gastos e intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 106.500.000,oo)”

Evidencia quien hoy decide, que igual manifestación de voluntad e intención de pago, se desprende del contenido de la segunda cesión de derechos litigiosos, objeto del presente recurso de apelación, cuando establecen: “En nombre de mi representada ESTANCIA RIO APON C.A, y de conformidad con el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada, como parte demandada, en este procedimiento signado con el No. 44.297, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA) (…). Así mismo, forman parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA, (…) Con esta cesión de derechos litigiosos queda notificado el acreedor demandante y acepta expresamente la cesión para la cesionaria demandada, subrogándose esta la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo.” Cesión de derechos, realizada en igualdad de condiciones que la anterior, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, y que alcanzo (Sic) los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia este Operador de Justicia considera que el anterior negocio jurídico, se debe calificar como una cesión de derechos litigiosos y no como una novación. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación, al segundo alegato establecido por la parte recurrente en su escrito de informes, referido a la obligación de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo La Rosita, la cual a su decir es de su propiedad, y que debe tenerse como no escrita la solicitud del acreedor PAZ SUPPLY, C.A., de mantener la misma hasta que la nueva cesionaria cumpla con la obligación de pago establecida, ya que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, este Sentenciador Superior, estima que en atención a que en el documento de cesión de derechos litigiosos tal y como quedo establecido en el parágrafo anterior, se cedieron “todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A,., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA” la propiedad de dicho fundo, fue traspasada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1120 C.A., (INVICA), cesión debidamente aceptada por el acreedor demandante, y en consecuencia subrogándose la referida sociedad mercantil INVERSIONES 1220 (Sic) C.A, suficientemente identificada en actas, la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo, y en consecuencia, las partes objeto de la referida cesión, establecieron la permanencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, y así quedo (Sic) homologado por el juzgado por el juzgado a-quo en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia mal puede la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A, solicitar el levantamiento de dicha medida, la cual recae sobre un bien inmueble, que ya no es de su propiedad, producto de haber sido cedido mediante acuerdo voluntario, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A, y debidamente aceptado y homologado. Y ASI SE DETERMINA.

Por último, con relación al alegato de la parte recurrente, referido a que la cesión realizada constituye un acto “nulo” por haber sido ejecutado en nombre de “mi representada por un mandatario que obro fuera de los límites del poder que le fuera conferido” este Operador de Justicia una vez realizado un análisis pormenorizado al instrumento poder a que hace referencia la parte recurrente, de la lectura de las facultades establecidas en el referido instrumento, se evidencia que se estableció:

(…Omissis…)

Confiero poder Apud-Acta a los Doctores J.F.L. y G.G.P. e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705 y 6359 y de este domicilio con facultades para Convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa

(…Omissis…).

Ahora bien, de la lectura de los artículos, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también adup acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asimismo, la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de Hector m (Sic) Payares Blanco y otra contra Homero J Payares Blanco y otra, expediente N° 03-0430, estableció que:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto composición procesal para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa”. (Omissis…)

Así las cosas, de la lectura del supra transcrito poder, así como de las normas que rigen dicho mandato establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia establecida en la referida materia por la Sala de Casación Civil, considera este Sentenciador Superior, que las facultades para disponer el derecho en litigio señaladas por nuestra legislación como de carácter obligatorio y expreso se encuentran valida y debidamente otorgadas por el poderdante a sus apoderados, y en consecuencia, tal apoderado se encuentra ampliamente facultado para realizar la cesión de derechos que fue homologada por el juzgado a – quo en la presente causa, máxime, cuando el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por si solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutarse el presente fallo y así quedo (Sic) aceptado por las partes intervinientes en todas las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa. Y ASI SE DETERMINA.

Por lo tanto, en aquiescencia de los (Sic) todas las expuestas consideraciones, con fundamento en la doctrina, los criterios jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables a la particularidad del presente caso sub examine, verificados como han sido, loe (Sic) elementos establecidos en la presente causa, así como los alegatos vertidos por la parte recurrente en la oportunidad procesal respectiva, es imperante para este Tribunal de Alzada el deber de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte recurrente sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A…” (Resaltado de la Sentencia recurrida).

Ahora bien, en vista del vicio denunciado, basado en la errónea interpretación de disposiciones legales en denuncia, a continuación se citan las mismas:

Artículo 1.557 del Código Civil:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

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Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa

.

En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.

Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.

Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado J.F.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano L.R.P.G., Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma.

Bajo los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Sala de casación Civil, considera que no se ha materializado el vicio de errónea interpretación de los artículo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la actual denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 587 eiusdem, 1.141, ordinal 1°, 1.169, 1.557, 1.688, 1.689 y 1.714, todos del Código Civil.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…2.1. En efecto, frente al pretendido traspaso del Fundo “LA ROSITA” contenido en el aludido convenio de fecha 09/11/2002 homologado por el Juez de la causa en fecha 11/11/2002, celebrado entre PAZ SUPPLY, C.A. como demandante y ESTANCIA RIO APON, C.A. como demandada, representada ésta última por el abogado J.F., respecto al cual dicha empresa alegó como fundamentación de su apelación a la referida homologación que el mismo constituye un acto “nulo” por haber sido ejecutado por un mandatario que obró fuera de los límites del poder que le fuera conferido y por tanto sin la capacidad necesaria para dar el respectivo consentimiento como parte en el juicio respecto a dicha operación, el Juez de la recurrida rechaza tal defensa de considerar que, dentro de las atribuciones que fueron conferidas a dicho mandatario en el poder con que obró al otorgar el convenimiento, está la de “disponer del derecho en litigio” y que tal facultad, conforme a lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, lo autorizaba para realizar la cesión de derechos que fue homologada en el proceso, de la cual y según su criterio formaba parte accionante a los fines de su eventual ejecución, decidiendo conforme a ello, lo siguiente:

Así las cosas, de la lectura del supra transcrito poder, así como de las normas que rigen dicho mandato establecidas en el Código de Procedimiento Civil, (se refiere a los artículos 152, 153 y 154 de dicho Código) y de la Jurisprudencia establecida en la referida materia por la Sala de Casación Civil, considera este Sentenciador Superior, que las facultades para disponer el derecho en litigio señaladas por nuestra legislación como de carácter obligatorio expreso se encuentran valida y debidamente otorgadas por el poderdante a sus apoderados, y en consecuencia, tal apoderado se encuentra ampliamente facultado para realizar la cesión de derechos que fue homologa (Sic) por el juzgado a – quo en la presente causa, máxime, cuando fundo (Sic) denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por si solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutarse el presente fallo y así quedo aceptado por las partes intervinientes en todas las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa Y ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, dentro de la facultad de “disponer del derecho en litigio”, está comprendida la facultad de “ceder el derecho en litigio” así como la facultad genérica para convenir y transigir que igualmente fue conferida a dicho apoderado, tal como lo ha establecido la Doctrina de esta Sala contenida en Sentencias de fecha 03 de Octubre de 2003 (RAMIREZ & GARAY, Tomo CCIV Páginas 568 a 570) y del 14 de Junio de 2005 (RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXIII, Página 551 a 554), donde expresa:

…Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.

En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigios.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer…Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos

.

No obstante si bien el citado apoderado se encuentra ampliamente facultado para realizar la cesión de derechos que fue homologada por el Juez a-quo en la presente causa bajo la modalidad de cesión de deuda, tal facultad no le permitía otorgar la cesión de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que considera le corresponden a su mandante y denominado Fundo La Rosita, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.716 del Código Civil, la facultad para transigir y por ende para disponer del derecho en litigio, incluida en esta última la cesión de derechos litigiosos, no puede entenderse más allá de lo constituye su objeto, consistente en el presente caso en la cesión de la obligación reclamada a través de la demanda y fundamentada en dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente, como lo reseña el propio juzgador en el fallo recurrido.

Por consiguiente, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Superior, en el presente caso el mandatario J.F. al efectuar la cesión de deuda a la citada empresa en nombre de mi representada, no se limitó a cumplir lo que el mandato le permitía, es decir, ceder la obligación objeto del litigio, sino que excediendo sus facultades incluyó el traspaso del Fundo La Rosita propiedad de su mandante, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil según el cual, para poder enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandatario requiere autorización expresa e ignorando a la vez que el poder para transigir y por ende para disponer del derecho en litigio que le fue conferido, no incluye el de comprometer ni la potestad de extenderla a cualquier otro cato que produzca alteración o modificación en los derechos del mandante, afectando directamente su patrimonio, como es el caso de la disposición de un bien de su propiedad según lo establece el artículo 1.689 eiusdem, siendo además que para transigir se necesita la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción tal como lo dispone igualmente el artículo 1.714 del mismo Código, disposiciones todas éstas que el sentenciador deja de aplicar.

Por otra parte, al no dar cumplimiento a las citadas normas, el Sentenciador de Alza.v. igualmente por falta de aplicación el artículo 1.141 ordinal 1° del Código Civil que condiciona la validez de todo contrato al consentimiento de las partes y el artículo 1.169 del mismo Código, según el cual los actos cumplidos por el representante fuera de los límites de sus poderes no producen efecto ni en provecho ni en contra del representante.

La circunstancia invocada por el Juez de la recurrida en el sentido de que “el traspaso del Fundo LA ROSITA es parte del proceso y que por tanto el cedente no podía desprenderse del mismo al efectuar la cesión ya que constituye desde su inicio y por si solo una garantía para la parte accionante para el momento de ejecutarse el fallo”, no excluiría en ningún caso la necesaria condición de que el mandatario que obró en su representación al realizar dicha cesión, contara con facultad expresa para otorgar en su nombre la pretendida garantía mediante el traspaso al cesionario del aludido fundo, todo ello incluso independientemente de que “tal garantía y traspaso hubiere quedado aceptada por las partes intervinientes en todas las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa” tal como lo afirma igualmente el Juez de la recurrida.

2.2. Como consecuencia de la falta de aplicación de las normas denunciadas dicho sentenciador desestima también el alegato de mi representada en el sentido de que, con motivo de dicha cesión, ella dejó de ser deudora del acreedor demandante PAZ SUPPLY C.A. y al mismo tiempo dejó de ser parte en el proceso, con lo cual la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo respecto al Fundo Agropecuario LA ROSITA de su propiedad, debía ser inmediatamente revocada y tenerse como no escrita la solicitud que dicha demandante formulara, en el sentido de que se mantuviera la misma hasta que la nueva cesionaria INVERERSIONES (Sic) 1.220, C.A. cumpliera con su obligación, pues ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, todo ello independientemente de que el apoderado de mi representada J.F.L. no hubiere formulado ninguna objeción o reparo a semejante ilegalidad.

En tal sentido dicho Sentenciador expresa:

Con relación, al segundo alegato establecido por la parte recurrente en su escrito de informes, referido a la obligación de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo La Rosita, la cual a su decir es de su propiedad, y que debe tenerse como no escrita la solicitud del acreedor PAZ SUPPLY, C.A. de mantener la misma hasta que la nueva cesionaria cumpla con la obligación de pago establecida, ya que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, este Sentenciador Superior, estima que en atención a que en el documento de cesión de derechos litigiosos tal y como quedó establecido en el parágrafo anterior, se cedieron “todos lo derechos y acciones que le a (Sic) mi representada ESTANCIA RIO APON, C.A. sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA” la propiedad de dicho fundo, fue traspasada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1120 (Sic) C.A. (INVICA) cesión debidamente aceptada por el acreedor demandante, y en consecuencia subrogándose la referida sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A. suficientemente identificada en actas, la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo, y en consecuencia, las partes objeto de la referida cesión, establecieron la permanencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, y así quedó homologado por el juzgado a-quo en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia mal puede la sociedad mercantil ESTANCIARIO (Sic) APON, C.A. solicitar el levantamiento de dicha medida, la cual recae sobre un bien inmueble, que ya no es de su propiedad, producto de haber sido cedido mediante acuerdo voluntario, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1.220 C.A. y debidamente aceptado y homologado. Y ASÍ SE DETERMINA.

Con esta forma de decidir el Juez Superior deja de aplicar igualmente en este punto el artículo 1.557 del Código Civil, pues dicha disposición establece que cuando el acreedor acepta la cesión, tal como ocurrió en el presente caso “ésta surtirá efectos contra ella, y en sustitución del cedente se hará el cesionario parte de la causa” con lo cual resulta evidente que en el presente juicio y por virtud de la operación efectuada, la empresa cesionaria INVERSIONES 1.220 C.A previa aceptación de la cesión por parte de la acreedora PAZ SUPPLY C.A. entró como parte en la causa sustituyendo a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., la cual no sólo quedó liberada por dicho acreedor, sino que deja de ser parte en el juicio quedando sustituida por la cesionaria, lo que implica que la medida que gravaba el fundo LA ROSITA de su propiedad tenía que ser inmediatamente suspendida, tanto más al resultar nulo el traspaso que el abogado J.F., en representación de ésta última, pretendió efectuar a INVERSIONES 1.220 C.A. por carecer de facultades para ello y por tanto de capacidad para dar su consentimiento para que se mantuviera vigente dicha medida, según se dejó establecido en la denuncia anterior, siendo que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil resulta así mismo violado por falta de aplicación, al mantenerse vigente una medida cautelar no obstante recaer sobre bienes que no son propiedad del demandado.

Recordemos que una de las características fundamentales de las medidas preventivas es su “variabilidad”, lo cual significa que las mismas pueden ser modificadas aun después de dictadas y ejecutadas, en tanto cambie el estado de cosas y la situación de hecho que les dio origen o para la cual se dictaron y las circunstancias que las determinaron, pues desde el momento en que ellas se acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución están destinadas a asegurar, pueden ocurrir variaciones sustanciales en los datos reales sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho o de derecho que vinculan procesalmente a las partes.

En virtud de estas características de las medidas cautelares, no hay duda en cuanto a la facultad que tienen los tribunales de reconsiderar y aun modificar y revocar las medidas cautelares precedentemente dictadas, si cambian durante el proceso las exigencias en orden a las cuales fueron dictadas, o sobrevienen durante la tramitación del juicio principal nuevas circunstancias que alteren el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales esas medidas fueron dictadas, al punto de no estar adecuadas a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo transcurrido después de haber sido acordadas, verificándose algún evento que aconseje que no continúe la relación cautelar originalmente constituida.

Por ello en el presente caso, al producirse en el proceso una cesión de derechos litigiosos por vía de cesión de deuda, evento que, como se dejó explicado, determinó que la demandada cedente contra la cual había sido decretada con anterioridad una medida de prohibición de enajenar y gravar respecto a un fundo de su propiedad, quedara liberada por la acreedora demandante y sustituida como parte y deudora de la cesionaria, resultaba imperativo revocar dicha medida, por no quedar dicha cedente obligada a mantener garantía alguna sobre las resultas de un proceso donde dejó de tener la condición de accionada, habida cuenta, repetimos, de que ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que hemos denunciado como violado por falta de aplicación.

Una cosa es la relación de accesoriedad que existe entre las medidas cautelares y la causa que las origina y otra que tal accesoriedad obligue a que tenga que mantenerse invariablemente en el tiempo dichas medidas, no obstante la ocurrencia de eventos sobrevenidos en el proceso que obliguen a su revisión y eventual revocatoria, independientemente de la oportunidad en que las mismas hayan sido dictadas.

Las violaciones denunciadas tienen decisiva importancia en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado las normas denunciadas como violadas, el Juzgador tendría que haber concluido que el mandatario que efectuó en nombre de mi representada el traspaso del Fundo LA ROSITA a INVERSIONES 1.220, C.A no tenía efectivamente facultad para realizarlo y por tanto el convenimiento-cesión no se hubiera homologado en lo que concierne a tal operación, ni declarado en consecuencia sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en su contra, sino más bien reconocida la nulidad de esa operación; con lo cual a la vez no se hubiese ratificado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, sino proveído su respectiva suspensión, declarándose a la vez liberada a mi mandante de su condición de parte en el juicio…

(Resaltado del Formalizante).

La Sala observa para decidir: Esta denuncia por infracción de ley, el formalizante alega la falta de aplicación de los artículos 1.141 ordinal 1°, 1.169, 1.557, 1.688, 1.689 y 1.714, todos del Código Civil; y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual, insistentemente fundamenta la presente denuncia en que el juzgador de la recurrida debió concluir que el mandatario que efectuó en nombre de la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., no tenía la facultad de traspasar el fundo LA ROSITA a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., por cuanto efectivamente no tenía la facultad para realizarlo, y por lo tanto se debió de haber declarado nula tal operación; con lo cual no se hubiere ratificado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, debiendo de haber decretado la suspensión de la respectiva medida cautelar.

Así bien, considera la Sala importante citar en primer orden, el contenido de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil:

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer

.

El legislador Venezolano ha enmarcado la obligatoriedad de la facultad expresa que debe poseer el mandato, a los fines de transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de una administración ordinaria otorgada mediante un poder en términos generales, por lo que el mandatario no puede exceder los límites dentro de los cuales se le otorgada tal mandato.

En ese sentido, cuando se trata de transigir en un juicio, y más concretamente, disponer de la propiedad de un bien inmueble, efectivamente el mandatario debe tener una facultad expresa para ello, mediante un poder no de administración con facultades generales, sino uno que lo autorice para disponer de dicho inmueble que es propiedad del representado.

Así bien, tratándose de las facultades expresas que debe poseer el mandatario para disponer del derecho de propiedad de un inmueble, como fue lo ocurrido en el presente caso, a través del traspaso de la propiedad del Fundo LA ROSITA a la nueva demandada cesionaria representada por la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., producida con la cesión de derechos litigiosos, mediante acta de fecha 9 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 del actual expediente, es importante al respecto, citar el contenido del poder otorgado al mandatario, constituido en el presente caso por el abogado J.F.L., mediante poder apud acta otorgado en fecha 4 de octubre de 2001, inserto al folio 69 del expediente, bajo los siguientes términos:

…En horas del despacho del día de hoy Cuatro de Octubre del Dos Mil Uno, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano D.S.S., titular de la cédula de Identidad N° 3.64.450, actuando en este acto con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Estancia Rio Apon C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 1999 bajo el N° 31 Tomo 40-A, asistido en este acto por el Dr. J.F.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, y domiciliado en Maracaibo, expreso: Confiero poder Apud-Acta a los Doctores J.F.L. y G.G.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705 y 6.359 y de este domicilio con facultades para convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de Casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…

En el poder apud acta antes citado, no existe una facultad expresa al mandatario para disponer del bien inmueble identificado como el fundo LA ROSITA, en lo relativo al caso que nos ocupa, se faculta expresamente es para que el mandatario ceda derechos en litigios, y efectivamente, el haber cedido la propiedad antes identificada enmarcándola como un derecho litigioso, evidentemente excedió el límite de las facultades otorgadas expresamente en el poder adup acta antes citado, en ese sentido, lejos de ceder derechos litigiosos, el abogado J.F.L.p. erróneamente una novación de la deuda, facultad que expresamente no se le había conferido, por lo que en primacía ni siquiera tenía la facultad de disponer del referido bien inmueble.

Así las cosas, impretermitible es citar lo estipulado por el Juez de la recurrida al respecto:

“…Evidencia quien hoy decide, que igual manifestación de voluntad e intención de pago, se desprende del contenido de la segunda cesión de derechos litigiosos, objeto del presente recurso de apelación, cuando establecen: “En nombre de mi representada ESTANCIA RIO APON C.A, y de conformidad con el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada, como parte demandada, en este procedimiento signado con el No. 44.297, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA) (…). Así mismo, forman parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA, (…) Con esta cesión de derechos litigiosos queda notificado el acreedor demandante y acepta expresamente la cesión para la cesionaria demandada, subrogándose esta la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo.” Cesión de derechos, realizada en igualdad de condiciones que la anterior, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, y que alcanzo (Sic) los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia este Operador de Justicia considera que el anterior negocio jurídico, se debe calificar como una cesión de derechos litigiosos y no como una novación. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación, al segundo alegato establecido por la parte recurrente en su escrito de informes, referido a la obligación de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo La Rosita, la cual a su decir es de su propiedad, y que debe tenerse como no escrita la solicitud del acreedor PAZ SUPPLY, C.A., de mantener la misma hasta que la nueva cesionaria cumpla con la obligación de pago establecida, ya que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, este Sentenciador Superior, estima que en atención a que en el documento de cesión de derechos litigiosos tal y como quedo establecido en el parágrafo anterior, se cedieron “todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A,., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA” la propiedad de dicho fundo, fue traspasada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1120 C.A., (INVICA), cesión debidamente aceptada por el acreedor demandante, y en consecuencia subrogándose la referida sociedad mercantil INVERSIONES 1220 (Sic) C.A, suficientemente identificada en actas, la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo, y en consecuencia, las partes objeto de la referida cesión, establecieron la permanencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, y así quedo (Sic) homologado por el juzgado por el juzgado a-quo en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia mal puede la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A, solicitar el levantamiento de dicha medida, la cual recae sobre un bien inmueble, que ya no es de su propiedad, producto de haber sido cedido mediante acuerdo voluntario, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A, y debidamente aceptado y homologado. Y ASI SE DETERMINA.

Por último, con relación al alegato de la parte recurrente, referido a que la cesión realizada constituye un acto “nulo” por haber sido ejecutado en nombre de “mi representada por un mandatario que obro fuera de los límites del poder que le fuera conferido” este Operador de Justicia una vez realizado un análisis pormenorizado al instrumento poder a que hace referencia la parte recurrente, de la lectura de las facultades establecidas en el referido instrumento, se evidencia que se estableció:

(…Omissis…)

Confiero poder Apud-Acta a los Doctores J.F.L. y G.G.P. e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705 y 6359 y de este domicilio con facultades para Convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa

(…Omissis…).

Ahora bien, de la lectura de los artículos, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también adup acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asimismo, la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de Hector m (Sic) Payares Blanco y otra contra Homero J Payares Blanco y otra, expediente N° 03-0430, estableció que:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto composición procesal para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa”. (Omissis…)

Así las cosas, de la lectura del supra transcrito poder, así como de las normas que rigen dicho mandato establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia establecida en la referida materia por la Sala de Casación Civil, considera este Sentenciador Superior, que las facultades para disponer el derecho en litigio señaladas por nuestra legislación como de carácter obligatorio y expreso se encuentran valida y debidamente otorgadas por el poderdante a sus apoderados, y en consecuencia, tal apoderado se encuentra ampliamente facultado para realizar la cesión de derechos que fue homologada por el juzgado a – quo en la presente causa, máxime, cuando el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por si solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutarse el presente fallo y así quedo (Sic) aceptado por las partes intervinientes en todas las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa. Y ASI SE DETERMINA.

Por lo tanto, en aquiescencia de los (Sic) todas las expuestas consideraciones, con fundamento en la doctrina, los criterios jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables a la particularidad del presente caso sub examine, verificados como han sido, loe (Sic) elementos establecidos en la presente causa, así como los alegatos vertidos por la parte recurrente en la oportunidad procesal respectiva, es imperante para este Tribunal de Alzada el deber de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte recurrente sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A…” (Resaltado de la Sentencia recurrida).

Claramente se perfila en la sentencia recurrida, que el Juez Ad Quem, mantiene como válido, el traspaso de la propiedad del bien inmueble fundo LA ROSITA, a la nueva demandada cesionaria, enmarcado en la cesión de derechos litigios como una de las facultades que poseía en su momento el abogado J.F.L., no tomó en cuenta en este sentido el juez de la recurrida, la carencia de facultad expresa que debía tener el mandatario para disponer de la propiedad del referido bien inmueble al ser transferido como argumento de derecho litigioso, no advirtiendo en ese sentido, que efectivamente el abogado J.F.L. extralimitó las facultades que les fueron otorgadas en su oportunidad, a través del poder apud acta ya citado en la presente delación. Aunado a lo anterior, el juez tampoco tomó en consideración la diligencia consignada por la misma parte que hacía un llamado de atención y solicitaba no se impartiera la homologación a la cesión.

De manera que, con tal solución aportada, efectivamente el juez Ad Quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.688 y 1.689, ambos del Código Civil, al no evidenciar y dejar establecido que en el presente caso, el abogado ya tantas veces identificado como J.F.L., efectivamente no tenía facultades expresamente otorgadas y exigidas por el legislador, en el presente caso, en el poder apud acta ya antes claramente citado y a.p.d.d. la propiedad del bien inmueble identificado como el fundo LA ROSITA. Bajo estas circunstancias, y en base a la fundamentación en el vicio de la falta de aplicación ya evidenciada por esta Sala de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, concatenados con los artículos 1.141 ordinal 1°, 1.169, 1.557 eiusdem, y 587 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos resultan repetitivos analizarlos al quedar establecido la falta de aplicación de los dos primeros enmarcados en la extralimitación de las facultades expresas del abogado J.F.L. en el poder otorgado en el presente juicio, y no declarado por el sentenciador Ad Quem. Así se establece.

Bajo los argumentos antes explanados, resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el profesional del derecho D.A.B., apoderado judicial del ciudadano D.S.S., Director Administrador de la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A., parte demandada, quien cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA), contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 8 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio delatado en la presente decisión, ateniéndose a la expresamente establecido en el presente fallo.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000396.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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