Sentencia nº RC.00576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-0001025

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho C.R.L., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión C.R.T., contra las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), ambas patrocinadas judicialmente por los profesionales del derecho J.B.M., M.V.G. y J.G.F.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2006 y aclaratoria a la misma el 4 de octubre del preindicado año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida el 1 de diciembre de 2003 por el a quo y con lugar la demanda, no condenando en costas procesales.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de las accionadas, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3°) eiusdem, por haberse incurrido, según se alega, en el vicio de indeterminación de la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Estableció la Alzada en su sentencia, lo que fue la pretendida síntesis de los alegatos interpuestos por esta representación en su actuar por ante el a quo, pero se despegó del cumplimiento del mandato contenido en el dispositivo denunciado, el cual establece que deben quedar claramente establecido los términos en que ha quedado planteada la controversia, obligación que no fue cumplida por la Alzada dentro de su síntesis, toda vez (Sic) jamás estableció o refirió los planteados dentro del escrito de informes presentados por ante el a quem, tanto es cierto ello, que sólo una vez y en su parte motiva se refiere a algo que tenga que ver con el contenido del referido escrito de informes.

En efecto, la recurrida obvió que en los informes presentados se transcribió el escrito presentado por ante el a quo, sin percatarse que la referida transcripción se le presentó ratificándole los pedimentos y argumentos allí establecidos. Así las cosas. Quedó por fuera de la sentencia, qué o cuál es el contenido del referido escrito y de los informes presentados por ante la Alzada, cuáles son los argumentos y planeamientos de defensa explanados y que en definitiva traban la litis o argumentan la apelación. De consecuencia, debió la recurrida realizar una síntesis de los argumentos y alegatos que le fueron presentados en la totalidad de los informes, y no conformarse con la pura mención que realizó respecto a la existencia de un escrito de informes.

(…Omissis…)

Este vicio fue determinante en la producción del fallo, toda vez, como se podrá observar, obvió la Alzada la petición de cierre y archivo del expediente que le fuera solicitada en el petitorio del Punto Previo del escrito de informes presentado por ante la Alzada…

(Negrillas y cursivas del texto transcrito).

En la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante bajo un mismo planteamiento, delata el supuesto incumplimiento de dos de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia; a saber: “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,…” y, “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,…” (previsto éste último requisito en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), aduciendo como fundamento principal de la misma que el ad quem se abstuvo de señalar la síntesis de los argumentos y alegatos contenidos en el escrito de informes rendido ante la alzada, lo cual, según su dicho, configura la prenombrada infracción de indeterminación de la controversia, y concluye en que la recurrida silenció la solicitud referida al archivo del expediente contenida en el punto previo del preindicado escrito, lo cual, en todo caso, constituiría el vicio de incongruencia negativa, aun cuando expresamente no refirió este quebrantamiento de forma.

Lo anteriormente expresado, en cuanto a la manera de plantear la denuncia, si bien no se corresponde con la técnica adecuada que debe seguir el recurrente en casación, toda vez que cada posible vicio del fallo debe exponerse por separado y de manera independiente, de otro lado, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil, en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sede casacional pasará de seguidas a constatar lo delatado por el recurrente.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, estableció que:

...Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 05 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.R.L., en contra de las Sociedades Mercantiles AEROVÍAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, en la cual alegó que la intimación tiene su origen en la acción de cobro de daños morales que intentara en contra de las referidas empresas y que fue definitivamente declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas; señalando también, que el juicio que dio origen a la acción que se examina cursó en el expediente N°. 14334, llevados por el Tribunal de origen.

Expresó también que había estimado la demanda por daños morales por la cantidad de Quinientos (Sic) millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), materializándole la condena en Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), fijándose a las demandadas lapso para cumplimiento voluntario el cual venció sin que se hubiese hecho efectivo el pago, por lo que promovió cumplimiento forzoso, logrando entonces el resultado perseguido.

Adujo además, que en la sentencia que se produjo en aquel juicio hubo condenatoria en costas, y que éstas debían ser canceladas solidariamente por las codemandadas, además de las costas por las cuales se siguió ejecución de sentencia y estimó y pidió Intimación por el pago de los honorarios profesionales de abogado, comprendido dentro del rubro de condena en costas del juicio, y en tal sentido, fijó su aspiración en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), que discriminó por partida y dando las explicaciones sobre tal cuantificación, destacando que la cuantía que tomó en cuenta fue la de la estimación del libelo original donde demandó por daño moral que fue la suma de Quinientos (Sic) Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), y tales partidas son las siguientes:

(…Omissis…)

Sostuvo además, que el parámetro para las costas lo constituye la estimación del libelo, y que el treinta por ciento de dicha estimación representa ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), que el máximo que autoriza la Ley.

Por último, solicitó que por vía complementaria del fallo definitivo se acordara la indexación del monto estimado e intimado, o en su defecto, del que decidiera el Tribunal de Retasa y, para el caso en que fuese negado el derecho a cobrar honorarios y como consecuencia de ello, se le obligará a debatir, que se hiciere la respectiva condenatoria en costas de la incidencia.

(…Omissis…)

En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado J.B.M. consignó escrito de contestación a la demanda, expresando al efecto lo siguiente:

· Inicialmente, opuso como punto previo la falta de cualidad del actor, por cuanto esté (Sic) protagoniza una confusión superlativa en cuanto a la cualidad o el carácter con el cuál actúa, además de ello, a la luz de la doctrina imperante, luce desacertada la estimación e intimación adelantado a título personal por parte del hoy actor de este aforo de honorarios, más aún, cuando no ha consignado título que legitime la representación que de los demás apoderados judiciales él pretende ejercer.

· Además de ello, sostuvo que el actor al estimar los honorarios de gestiones, diligencia y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que se le haya facultado para tal fin, amén de estipular honorarios para diligencias de manera ligera y desmesurada. En tal sentido, mal puede una persona actuar judicialmente en nombre de otra sin tener la debida representación y las facultades para el fin.

· Así mismo, alegó que el actor, no puede tratar de estimar, intimar y ejercer la representación de los co-apoderados que lo acompañaron en la causa principal, donde la participación en el juicio estaba compartida entre plurales profesionales del derecho,

(…Omissis…)

En fecha 31 de marzo de 2004, únicamente la representación judicial de la parte intimada presentó informes. Asimismo, en fecha 16 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte intimada, presentó observaciones a los informes de su contra parte (Sic).

(...Omissis…)

Segundo:

En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte intimada, en fecha 31 de marzo de 2004, se solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la intimación, en virtud de que el procedimiento utilizado no era el adecuado.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora que gobierna la nulidad de los actos procesales, y la misma es de tenor siguiente:

(…Omissis…)

En este caso la nulidad y reposición se piden bajo la argumentación de que el procedimiento se ha llevado a cabo por la vía de intimación incidental en vez de la acción principal e independiente, y al respecto se invoca la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo del 2003 (Negrillas de la Sala), la cual tiene como ‘leiv movit (Sic)’ el tema de la garantía de la doble instancia, asunto que no está en discusión en el presente caso, donde tal garantía se ejecuta precisamente con la apelación que nos ocupa, y donde por demás no existe ni el menor asomo de indefensión.

Pero, es que la supuesta nulidad nunca antes de ahora, había sido exigida por las intimadas, solo ahora, en informes, y cuando se ha adelantado todo el procedimiento y al cual se han sometido sin objeción, es que se aduce.

El propósito finalista que inspira nuestro proceso aparece materializado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente contenido:

(...Omissis…)

En este procedimiento, las partes han estado en igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos, han utilizado ampliamente los medios que la ley provee como mecanismo de ataque y de defensa, alcanzándose así la finalidad del procedimiento, por lo que resultaría inoficiosa la nulidad y reposición ya que tales instituciones no están concebidas como mecanismos para repetirle oportunidades a quienes resulten vencidos, sino que son medios para corregir errores procedimentales que hayan incidido en menoscabo del derecho a la defensa como integrante fundamental del debido proceso. Así se decide…

(Negrillas de texto transcrito y de la Sala).

De la transcripción supra realizada, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, a partir de los alegatos contenidos en el libelo, así como también de las defensas planteadas en el escrito de contestación a la demanda, dejó expresados los hechos que forman parte de la controversia suscitada. Asimismo, se evidencia, que en el punto previo numerado segundo, también señaló y se pronunció con respecto a la reposición de la causa solicitada por la intimada en el escrito de informes rendido ante la alzada.

Veamos ahora el contenido del artículo 243 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...Toda sentencia debe contener:

(...Omissis...)

3°) Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En relación a éste requisito formal de la sentencia, la Sala en sentencia N° 87 del 13 de marzo de 2003, juicio Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, expediente N° 2001-0008211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...’

. (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando el sentenciador “...se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...” (Negrillas y subrayado del texto).

De la norma y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se concluye que contrario a lo señalado por el formalizante, la síntesis de los argumentos y alegatos contenidos en los informes, en modo alguno constituye un requisito formal de la sentencia; por tanto, esa supuesta falta de síntesis mal podría conllevar a la configuración del vicio de indeterminación denunciado, el cual, -se reitera- el juez lo comete cuando se limita a transcribir las actuaciones de las partes se omite toda referencias de los alegatos y defensas, sin determinar los términos en que quedó planteada la controversia, situación en la cual, en todo caso, el juez de la recurrida no incurrió, tal como ha quedado evidenciado. Así se decide.

El formalizante también acusa que la recurrida desatendió su petición planteada ante el ad quem en la oportunidad de la presentación de informes, en cuanto a que ordenara el archivo del expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que si bien es cierto que el recurrente formuló en esa oportunidad la preindicada solicitud, la misma fue propuesta como la consecuencia derivada de su pedimento de reposición de la causa al estado de que se negara la admisión de la demanda, si hubiese declarado procedente.

Expresó la accionada en dicho escrito, lo siguiente:

…De manera sencilla pero definitoria la Sala de Casación Civil estableció los procedimientos que para cada caso impuso como posibles en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales judiciales, y en apoyo adicional con la doctrina y jurisprudencia citada, es innegable el hecho de la violación del debido proceso por parte del accionante, no reparado por el a quo, al admitir a través de un procedimiento que no está previsto para los casos de reclamación de honorarios profesionales provenientes de sentencias definitivamente firmes, por lo que en reclamo del respecto al debido proceso y en gala de las facultades que la Constitución y las leyes le brindan a mis representadas, por medio del presente, con extremo respecto, solicito a ésta superioridad.

PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho supra referidos, así como en apego a la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces referida, se sirva reponer la causa al estado de admitir la acción de intimación, negando la misma por improcedente y ordenando el archivo del expediente, indicándole al accionante, a la luz de la doctrina expuesta, que el procedimiento pertinente es el establecido en el punto 4. (Sic) de la doctrina contenida en la sentencia arriba transcrita, con los consecuentes pronunciamientos y mandatos de ley, permitiendo así reestablecer el orden jurídico infringido…

(Resaltado de la Sala).

En la transcripción de la recurrida, realizada al inicio del análisis de esta denuncia, quedó reflejado que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical negó la reposición solicitada; por tanto, siendo que ordenar el archivo del expediente –se repite- habría sido una consecuencia de ello, mal puede afirmar el formalizante que el ad quem silenció tal pedimento de su archivo. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que resulta inexistente la violación denunciada del artículo 243 ordinal 3°) y ) respectivamente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, por vía de consecuencia, se declara improcedente la delación analizada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por haberse incurrido, en el vicio de inmotivación.

Aduce el recurrente:

…Sin embargo, en el presente caso no cumplió el sentenciador con el referido mandato legal, puesto que no especificó los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que le crearon la convicción para desaplicar la doctrina establecida por ésta Honorable Sala respecto de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados y que dictara en sentencia N° 89 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Presidente Dr. C.O.V..

En efecto la Alzada no fundamentó, ni dio a entender el criterio que la gobernó para desaplicar el criterio impuesto en la citada sentencia, y peor aún, no realizó el ejercicio fundamental de soporte fáctico y jurídico para en lugar de ello, preferir aplicar el contenido de los artículos 213 y 206 del Código de Procedimiento Civil, hecho que entra en franca contradicción con la doctrina imperante.

La recurrida a través de la comisión del vicio que aquí se denuncia, olvida que la motivación interpuesta en el artículo 243, ordinal 4° de nuestra adjetiva ley civil tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y es otro que es el propósito procesal, determinante para el examen de la casación, que consiste en permitir que, en éste caso, la Sala de casación Civil controle la legalidad, por (Sic) que (Sic) ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de Alzada, salvo los casos de excepción en los cuales se puede extender en su examen al establecimiento y apreciación de los hechos…

(Negrillas del texto transcrito).

Según lo expresado por el formalizante en la delación precedentemente transcrita, el juzgador de alzada se abstuvo de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron tanto desaplicar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 22 de la Ley de Abogados, contenido en la sentencia N° 89 de fecha 13 de marzo de 2003, como aplicar los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El ad quem, expresó lo siguiente:

…Segundo:

En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte intimada, en fecha 31 de marzo de 2004, se solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la intimación, en virtud de que el procedimiento utilizado no era el adecuado.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora que gobierna la nulidad de los actos procesales, y la misma es de tenor siguiente:

(…Omissis…)

En este caso la nulidad y reposición se piden bajo la argumentación de que el procedimiento se ha llevado a cabo por la vía de intimación incidental en vez de la acción principal e independiente, y al respecto se invoca la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo del 2003 (Negrillas de la Sala), la cual tiene como ‘leiv movit (Sic)’ el tema de la garantía de la doble instancia, asunto que no está en discusión en el presente caso, donde tal garantía se ejecuta precisamente con la apelación que nos ocupa, y donde por demás no existe ni el menor asomo de indefensión.

Pero, es que la supuesta nulidad nunca antes de ahora, había sido exigida por las intimadas, solo ahora, en informes, y cuando se ha adelantado todo el procedimiento y al cual se han sometido sin objeción, es que se aduce.

El propósito finalista que inspira nuestro proceso aparece materializado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente contenido:

(...Omissis…)

En este procedimiento, las partes han estado en igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos, han utilizado ampliamente los medios que la ley provee como mecanismo de ataque y de defensa, alcanzándose así la finalidad del procedimiento, por lo que resultaría inoficiosa la nulidad y reposición ya que tales instituciones no están concebidas como mecanismos para repetirle oportunidades a quienes resulten vencidos, sino que son medios para corregir errores procedimentales que hayan incidido en menoscabo del derecho a la defensa como integrante fundamental del debido proceso. Así se decide…

(Negrillas de texto transcrito y de la Sala).

Del texto supra trasladado, se evidencia que el juzgador de alzada en atención al alegato planteado por la accionada en los informes presentados en esa instancia, referido a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la demanda, con base en que la acción debió proponerse de manera principal e independiente y no, según alega que ocurrió, por vía incidental, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de Casación Civil anteriormente identificada, negó dicho pedimento, con fundamento en que el invocado criterio jurisprudencial tiene como propósito garantizar el principio del doble grado de jurisdicción y durante el proceso llevado a cabo ello se cumplió precisamente con el recurso procesal de apelación interpuesto y que le correspondió conocer a ese tribunal de alzada, aunado a que tal nulidad vino a ser objetada en la segunda instancia, siendo que se han cumplido los derecho a la defensa y al debido proceso, la misma habría sido inoficiosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con base a lo expuesto supra, claramente se observan los motivos de hecho y de derecho en que el ad quem fundamenta la negativa de reponer la causa, razón por la cual queda satisfecha la exigencia contenida en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues permiten ejercer en la recurrida el control sobre la legalidad de la misma, por lo que mal podría considerarse configurado el vicio de inmotivación, lo que conlleva a considerar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, incurriéndose en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia el formalizante alega:

…La recurrida, en su decisión, al habérse (Sic) presentado en el escrito de informes la transcripción de todos los alegatos que en su oportunidad fueran interpuestos por ante el a quo, y entre los cuales se patentiza el expuesto en el PETITORIO del punto previo del escrito de informes, éste no produjo pronunciamiento alguno al respecto, dejando sin resolver la controversia planteada en clara evidencia de lo expuesto; todo ello a pesar, de tener en cuenta la referida alegación, toda vez que dentro de la narrativa de la sentencia recurrida, específicamente a folio 18 de la sentencia recurrida, la Alzada expuso: ‘En fecha 31 de marzo de 2004, únicamente la representación judicial de la parte intimada presentó informe’. Obviando la recurrida que en los referidos informes, previo a la transcripción en referencia y por ella misma referida, ésta representación en el PETITORIO del PUNTO PREVIO sostuvo:

(…Omissis…)

En tal sentido y según le fue propuesto al a quem; la recurrida no realizó pronunciamiento alguno al respecto, es decir, en cuanto a si se merecía o no el archivo del expediente todo como consecuencia de la violación al debido proceso denunciada, violando así además otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista Prieto Castro expone su obra…

(Negrillas y cursiva del texto transcrito).

Según se delata, el ad quem no se pronunció con respecto a la solicitud que planteó en el petitorio el punto previo del escrito de informes rendido ante la alzada, en cuanto a que ordenara el archivo del expediente “como consecuencia” de la violación al debido proceso denunciada.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la fundamentación de la presente denuncia y el planteamiento contenido dentro de la primera delación, pues el recurrente, tal como se dejó expresado precedentemente, en ambas alega que en segunda instancia resultó desatendida su solicitud de archivar el expediente, lo cual es falso, pues el juzgador de alzada consideró que no hubo tal violación, lo cual “como consecuencia” condujo también a la improcedencia del preindicado archivo; por lo que anteriormente; la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la función jurisdiccional que le corresponde ejercer, considera innecesario explicar nuevamente los razonamientos expuestos anteriormente para desechar ese aspecto de aquella denuncia, los cuales da por reproducidos y aplicados aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, toda vez que incurrió, de acuerdo con lo delatado, en el vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el recurrente:

…En tal sentido y según le fue propuesto al a quem, la recurrida no realizó pronunciamiento alguno al respecto, dejando y sosteniendo la duda de cuál debió ser el actuar del demandante, toda vez pretende la presente acción sobre fundamentos de dispositivos legales excluyentes entre sí, y que en definitiva provienen de la confusión que existe en el expediente generada por el propio demandante al ser éste parte y abogado actor lo que le produjo la citada confusión en cuanto a con qué carácter accionar para el cobro de las costas. Es distinto accionar por las costas provenientes del supuesto contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que accionar a través del Reglamento de Honorarios Mínimos o la Ley de Abogados.

En tal sentido, se expuso en los informes, que el intimante no ejercía su acción a través de la reclamación llana del treinta por ciento (30%) de las costas según lo establece el artículo 286 de nuestra adjetiva ley civil, sino que contrariamente y según él se fundamentó, la ejerció sobre los artículos 23 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética del Abogado y 3° del reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, estimando y valorando cada una de las actuaciones llevadas adelante dentro del expediente según en su libelo se lee. Actuaciones algunas por él suscritas, pero que incluían además, actuaciones, diligencias y escritos presentados y suscritos, sin el concurso del intimante, por otros y diferentes profesionales del derecho.

La estimación individual de cada una de las actuaciones, diligencia y escritos contenidos y presentados en el expediente por cada una de los co-apoderados actores, es un acto personalísimo de cada uno de sus elaboradores y, tal como se señaló en su oportunidad, genera en todo caso la necesidad de un litisconsorcio activo al momento de intentar la acción, porque ¿cómo va a estimar el referido profesional del derecho las actuaciones y diligencias ejecutadas por otros abogados? ¿Dónde está el poder que lo autorice a ello? Los únicos capaces de valorar y cuantificar el trabajo profesional desplegado por cada uno de los abogados apoderados, necesariamente es cada uno de ellos, a menos reitero, que conste instrumento poder que autorice al actor a valorar el trabajo de los demás profesionales. El alegato circunda no contra el hecho de haber ejercido la intimación el hoy actor, sino en el fundamento legal que utilizó para ejercerla que hace improcedente la estimación y acción de cobro que ejerce respecto de actuaciones por él nunca ejecutadas. (Negritas y subrayado de la Sala).

Condenadas en costas mi representadas, el accionante podía haber intimado llenamente el 30% del monto litigado según lo autoriza el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente sin necesidad de probanza alguna, sin necesidad de cuantificar cada una de las diligencias y escritos presentados en el expediente; esto por el mero e indiscutido derecho que él posee como parte actora del juicio principal, empero en éste (Sic) caso y por ser el intimante abogado en ejercicio, se confunde en una misma persona la cualidad de parte demandante y de abogado actor. Así las cosas, el accionante no actúo como parte al momento de ejercer la actual reclamación, es decir, no fundamentó en el artículo 286 de nuestra adjetiva ley civil sino que optó por fundamentar su acción en los dispositivos 23 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética del Abogado y 3° del R

eglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, actuando así en su carácter de abogado, hecho que lo llevó, erradamente a valorar y estimar cada una de las diligencias y escritos contenidos en el expediente, y que necesariamente requieren el concurso de los demás abogados, ya que, reiteramos, el accionante no puede tasar las actuaciones ejecutadas por otros profesionales del derecho, al menos que un poder así lo faculte…

(Negrilla del texto transcrito; negritas y subrayado de la Sala).

De la denuncia precedentemente transcrita, se evidencia que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, pues el ad quem supuestamente silenció alegatos interpuestos tanto en los informes rendidos ante esa instancia como en el a quo; sin embargo, su planteamiento resulta enrevesado, pues por una parte señala que la predicha omisión de pronunciamiento dejó dudas en cuanto a “...con qué carácter accionar para el cobro de las costas...”, pues la acción se fundamenta sobre “...dispositivos legales excluyentes entre sí...” y de otro lado señala que según el propio intimante indicó “...la ejerció sobre los artículos 23 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética del Abogado y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado...”, pero incluyendo además, actuaciones realizadas por otros abogados. En tal sentido agrega, que el hoy intimante posee el derecho como accionante vencedor del juicio principal a intimar el 30% del monto de lo litigado, pues su representada en aquel juicio resultó condenada en costas, y que en el caso particular, por ser él mismo profesional del derecho se confunden en esa persona la cualidad de demandante y de abogado intimante.

Luego precisa, que el alegato silenciado está referido a su cuestionamiento con respecto a la estimación realizada en la demanda sobre actuaciones que fueron ejecutadas por otros profesionales del derecho, en la cual no se habría señalado el debido fundamento legal, así como también, sin acreditar la representación judicial que lo facultara para ello, esto es, la falta de cualidad del intimante para estimar diligencias ejecutadas por otros abogados.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, la Sala precisa que la pretensión contenida en la demanda está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales reclamados por el hoy intimante con ocasión de la condenatoria en costas recaída sobre el también hoy intimado en un juicio por daño moral.

Con respecto a lo denunciado, la recurrida en el punto previo primero, expresó:

…Sentado lo anterior, este Tribunal comparte la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, visualizándose además en el presente caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa, opina este juzgador, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.

Ahora bien, este Tribunal considera en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, consistente en la falta de cualidad del actor en la reclamación por cuanto el actor’…estima los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras, cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que le haya facultado para tal fin…’, que el actor tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales, siempre y cuando dichas estimaciones las realice de gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él, y en el presente caso, le corresponderá a los jueces retasadores determinar cual es la proporción que le corresponderá por la actuación realizada y además excluir aquella de la cual no formó parte en su realización, es decir, los Jueces retasadores no deberán tomarlas en cuenta, para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante. Así se decide…

(Negritas de la Sala).

Y en la aclaratoria que forma parte de la misma estableció que:

…En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar (fs. 1-31) y de la parte narrativa del fallo dictado por este tribunal (f. 328), el thema decidendum, se refiere a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio sobre el cual el actor constituyó su representación y, bajo la anterior modalidad fue enfocada el fallo hoy sujeto a aclaratoria.

Sin embargo, ciertamente al momento del (Sic) emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se hizo alusión en el fallo dictado que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado C.R.L., se encuentra comprendida bajo el rubro de la reclamación de las costas.

(…Omissis…)

En este sentido, este Tribunal conforme a la norma antes transcrita y a los fines de dejar suficientemente claro lo solicitado por el apoderado actor, considera pertinente establecer que el thema decidendum y sobre el cual el fallo fue dictado, se refiere a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio, sobre el cual el actor ciudadano C.R.L., constituyó su representación, cualidad ésta que quedó plenamente establecida en la parte motiva del fallo. Así se decide...

(Negrillas del texto transcrito).

Como puede apreciarse de los textos precedentemente trasladados, contrario a lo delatado por el recurrente, el juzgador de segundo grado del conocimiento, estableció que la acción intentada por el ciudadano C.R.L. está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas; así como también, que con respecto a la estimación hecha por él de los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones que no practicó, las mismas deberán ser excluidas por los jueces retasadores para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante, debiendo tener en cuenta la proporción que le corresponde por las que si efectuó.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que resulta inexistente la violación denunciada del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la delación analizada. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206 y 208 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, por haber incurrido en el vicio de reposición preterida o no decretada.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, en concordancia con el artículo 7 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado de admisión de la acción, por haberse quebrantado el principio de especialidad del proceso, no aplicándose el procedimiento previsto para la intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado en los términos impuestos por el legislador en el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, hecho que quebrantó de manera absoluta el proceso en violación del derecho a la defensa.

(…Omissis…)

Adicionalmente y para el entendimiento del alcance y aplicación del citado artículo, debemos tener presente la doctrina establecida por ésta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia N° 89 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. C.O.V., ratificando doctrina establecida en la sentencia N° 359 del 30 de julio de 2002, caso C.E.V.V.. Banunión N.V., en la cual de manera clara y precisa advirtió las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales y los procedimientos a seguir y aplicables a cada uno de esos casos.

(…Omissis…)

Así las cosas y según evidente en las actas que componen el proceso, la acción aquí contenida está ejercida en un expediente o causa concluida, definitivamente sentenciada y pasada por autoridad de cosa juzgada, enmarcándose así los hechos dentro del supuesto previsto al numeral 4° de la jurisprudencia arriba transcrita y por ésta Honorable Sala establecidos.

De acuerdo a las normas procesales transcritas y referidas, así como del criterio y doctrina de interpretación de los referidos artículos producidos por nuestro M.T., el Juez de Primera Instancia no debió admitir la acción improcedente intentada a través de un proceso que no les es propio ni permitido a quien intenta la intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados en un juicio definitivamente concluido. Por el contrario, el a quo no aplicó el procedimiento establecido según lo impone el artículo 22 de la Ley de Abogado, en los términos establecidos por esta Sala según la sentencias supra referidas, y en consecuencia le dio curso y vida a una acción a través de un procedimiento inválido, trasgrediendo de manera evidente el a quo la forma procesal establecida, según aquí se refirió, en el artículo 22 de la ley de Abogados según la Sala lo determinó, e incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reivindicando además que las partes no pueden convalidar violaciones al (Sic) normas de orden público…

(Resaltado del texto transcrito).

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante arguye que el ad quem debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda para declararla inadmisible, pues en el sub iudice, según su dicho, se quebrantó el principio de la especialidad del proceso al desaplicarse el procedimiento previsto para la intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Explica el recurrente, que la acción en la cual se causaron los honorarios profesionales que le pretende intimar el hoy accionante a su representado (quien en aquel juicio resultó condenado al pago de las costas), se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, debiendo aplicarse entonces el procedimiento previsto para el 4to supuesto contenido en la decisión N° 89 proferida por esta Sala el 13 de marzo de 2003, proponiéndose la demanda como acción autónoma e independiente.

No obstante lo anterior, el formalizante se abstiene, como lo señala el impugnante, de explicar cómo o de qué manera tal supuesto quebrantamiento le cercenó el derecho a la defensa causándole indefensión. Sin embargo, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sede casacional pasará de seguidas a constatar lo delatado por el recurrente, toda vez que ello involucra el orden público procesal.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Y el artículo 23 eiusdem, prevé:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, supra transcrito, cuando el profesional del derecho pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, tal como se plantea en el sub iudice, se seguirá el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando intime los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal de Retasa, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N° 89 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-702, en el caso de A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, invocada por el formalizante, estableció que:

“...En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

...omissis...

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público...’.

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o nomofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(...Omissis...)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.

De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Resaltados del texto, doble subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En la demanda, el intimante alega que:

...Por ante este tribunal cursó el expediente No. (sic) 14334 contentivo de la demanda que por daño moral seguí contra las empresas...

(...Omissis...)

Dicha demanda abrió el respectivo proceso que concluyó por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a mi favor, es decir, se declaró con lugar.

(...Omissis...)

Por todo lo antes expuesto acudo a su competente autoridad para intimar a las empresas...

(...Omissis...)

Solicito que esta acción sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al vuelto del folio 31 (último de los que contienen la demanda), se evidencia, según la nota estampada en sello húmedo que la demanda fue presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2003, suscrita al pie por el Secretario de ese tribunal y admitida por ese mismo tribunal el 23 de los preindicados mes y año.

El 24 de septiembre de 2003, la accionada dio contestación a la demanda, sin alegar en dicho escrito el supuesto quebrantamiento al principio de la especialidad del proceso instaurado, señalando que se acoge a la retasa.

El 1 de diciembre del mismo año, el tribunal de cognición declaró con lugar la demanda; contra esta decisión la demandada apeló, por lo que las actuaciones fueron remitidas al juzgado con competencia funcional jerárquica vertical, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de marzo de 2004, la demandada rindió informes ante esa instancia y solicitó por primera vez la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que la misma fuera negada, con base en que el a quo, según su dicho, la admitió a través de un procedimiento que no está previsto para tal reclamación de honorarios profesionales de abogados; el 16 de abril de los mismos mes y año, el demandante presentó sus observaciones de la contraria.

El 15 de octubre del preindicado año, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido.

Contra ese fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, pues adoleció del vicio de incongruencia negativa; por vía de consecuencia, se ordenó dictar nueva sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó la decisión hoy recurrida, en los términos precedentemente expuestos.

De lo anterior se constata que el juicio del cual se origina la reclamación de los honorarios profesionales intimados bajo análisis, concluyó mediante sentencia definitivamente firme, por tanto, la acción planteada ciertamente se corresponde con el 4to supuesto contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según precisó la Sala en la decisión anteriormente transcrita, así como también que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue propuesta, admitida y sustanciada en primer grado de jurisdicción directamente ante el propio tribunal en el que se tramitó aquella causa, esto dicho en otras palabras significa que no se verificó el correspondiente trámite administrativo de distribución de causas.

Ahora bien, contrario a lo denunciado por el formalizante y en atención a la jurisprudencia precedentemente trasladada, tal forma de presentar la demanda ante el preindicado órgano jurisdiccional, cabe resaltar –sin verificarse el correspondiente trámite administrativo de distribución de causas-, si bien es cierto, no debe ocurrir, de otro lado, en modo alguno esa situación constituye per se la violación del debido proceso, pues la demanda fue propuesta de manera autónoma e independiente, ante un tribunal competente por la materia y la cuantía, salvaguardándoseles a los litigantes el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la distribución de causas presentadas entre los diferentes juzgados en principio competentes, constituye un deber administrativo impuesto a determinados juzgados, cuyo propósito es la distribución proporcional de demandas entre estos; considerando luego como otro de sus objetivos, evitar decisiones y medidas contradictorias en las causas que exista identidad de partes.

Así fue que en el Decreto Presidencial N° 1.787 de fecha 21 de septiembre de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 31.077 del 28 de los mismos mes y año, en principio solamente para los tribunales con sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dispuso:

...Artículo 5° -En la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando exista más de un Tribunal para la misma jurisdicción e instancia, las demandas, acusaciones, denuncias y demás documentos por los cuales se pretenda ejercer una acción judicial de cualquier naturaleza, deberán presentarse ante el juez que se distinga con el ordinal 1°, quien, luego de registrar su ingreso en el libro respectivo, procederá a su distribución inmediata, de manera que el volumen de causas se distribuya proporcionalmente entre los juzgados competentes de la jurisdicción, inclusive el propio. El mismo procedimiento se observará en la segunda instancia, a cuyo efecto los Jueces que conozcan en primera instancia remitirán todos los asuntos a los respectivos superiores designados con el ordinal primero, cuando sea el caso, para que éste proceda a su distribución...

.

Posteriormente, en Gaceta Oficial N° 33.895, del 28 de enero de 1988, mediante Decreto Presidencial N° 1.939 de la misma fecha, se designó como Juez Distribuidor de los asuntos correspondientes a la Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda al Juez del Juzgado Quinto con competencia en lo Mercantil y sede en la ciudad de Caracas.

Luego, la Resolución N° 1.169 del 6 de noviembre de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 34.846 del 21 de los preindicados mes y año, estableció:

...CONSIDERANDO

Que el Consejo de la Judicatura ha dictado normas para reglamentar la distribución de causas en diversos tribunales de la República, a los fines de evitar los recargos de trabajo que se observan en algunos despachos judiciales.

CONSIDERANDO

Que la distribución de expedientes debe también tener como objetivo evitar decisiones y medidas contradictorias en causas en las cuales exista identidad de partes, como ha sucedido en el pasado.

RESUELVE

ARTÍCULO 1°) Los Tribunales distribuidores que reciban demandas en las cuales se den identidad de sujetos o de objetos, deberán remitirlas al tribunal que conoció primero.

Artículo 2°) Las causas que, a criterio del Juez distribuidor, estén en el anterior supuesto no entrarán en el sorteo y será acreditados sus conocimientos al tribunal que conoció primero...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden y en atención a la denuncia de indefensión propuesta por el formalizante, resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada, según la cual para que se pueda considerar el menoscabo del derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el demandado ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos en atención a la fase declarativa en que se encuentra el proceso, tales como proponer alegaciones ante la estimación e intimación del demandante, realizar actuaciones ante el segundo grado de jurisdicción y recurrir ante esta sede de casación.

De lo reseñado, concluye la Sala en que es incierto lo afirmado por el formalizante en el sentido de que por haberse propuesto la demanda directamente ante otro tribunal que conoció del juicio en que se originaron los honorarios profesionales reclamados derivados de la condenatoria en costas, se haya aplicado un procedimiento diferente al previsto en la ley, o que pudiera ser considerado que la demanda se tramitó de manera incidental, que además se le haya causado a la accionada el menoscabo del derecho a la defensa pues, se repite, el incumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, mal podría producir la nulidad del procedimiento, siendo que en todo caso, fue alegada además por primera vez cuando la causa se encontraba ante la segunda instancia, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la demandada, con ocasión de la sentencia definitiva dictada.

Sin embargo, la Sala insta al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, en lo sucesivo asegure el cabal cumplimiento de la función judicial administrativa relativa a la distribución de causas, toda vez que además de las finalidades que persigue, supra explicadas, también se patentiza la transparencia en la tramitación de las mismas.

Con base en lo expuesto supra, no se considera configurada la falta de reposición delatada y, por vía de consecuencia, la Sala concluye en que no se incurrió en la violación de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en la del artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

En este capítulo, el formalizante plantea cuatro denuncias por infracción de ley, distinguidas con los números romanos VI”, “VII” “VIII” y “IX”. Al respecto, la Sala observa que tres de las mismas, específicamente las identificadas con los números “VI”, “VII” y “IX”, están dirigidas a insistir en delatar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, ante la supuesta tramitación incorrecta del procedimiento por la violación del artículo 22 de la Ley de Abogados y la desaplicación de la decisión N° 89 dictada por la Sala el 13 de marzo de 2003, que no habrían sido advertidas por el ad quem y que lo hizo incurrir en el vicio de reposición no decretada.

Así, alega:

…-VI-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción, por falta de aplicación, del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo procesal que urge e impone la procuración a los jueces de mantener la uniformidad de la jurisprudencia a través del seguimiento de la doctrina de casación establecida para los casos análogos.

(…Omissis…)

Estableció en su oportunidad la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia N° 89 del 13 de marzo de 2003, con Ponencia del magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dr. C.O.V..

(…Omissis…)

La jurisprudencia de la Sala de casación Civil, es una guía de primera magnitud para el desenvolvimiento y aplicación del derecho, y no es una facultad discrecional del Juez seguirla. En tal sentido si el Juez sigue el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hubiera aplicado la doctrina imperante y establecida por ésta honorable Sala de Casación, determinado así que el proceso a través del cual se ventiló la acción de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado contenida en el presente expediente, no fue el correcto y como tal se hace inaceptable su validez…

(Resaltado del texto transcrito).

Luego, denuncia que:

“…-VII-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

(…Omissis…)

La reposición que se solicitó, si se realizó en la primera oportunidad en que esta representación actuó en autos, es decir, en los informes presentados por ante la Alzada, y además dentro de los mismos se alegó como fundamento de la reposición el hecho respecto del cual la violación que se denunció versaba sobre trasgresiones del proceso establecido para el conocimiento y sustanciación del proceso de intimación de honorarios judiciales profesionales de abogado ejercida respecto a un procedimiento concluido, todo según lo autoriza, y no sólo elli, sino que además lo impone, el artículo 22 de la Ley de Abogados y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil para ese supuesto…(Resaltado del texto transcrito).

Finalmente, también delata:

…-VII-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por error de interpretación.

(…Omissis…)

Así las cosas y según evidente en las actas que componen el proceso, la acción aquí contenida está ejercida en un expediente o causa concluida, definitivamente sentenciada y pasada por autoridad de cosa juzgada, enmarcándose así los hechos dentro del supuesto previsto al numeral 4° de la jurisprudencia arriba transcrita, hecho que me impone, en correcta aplicación e interpretación del artículo 22 aquí denunciado, que cualquier acción que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado que provenga o tenga su origen en un procedimiento judicial que esté concluido, éste se deberá ventilar a través de una acción principal y autónoma, y no , como erradamente se realizó en el caso bajo estudio, en una incidencia dentro del expediente contentivo del juicio principal, sin que la recurrida, por su errada interpretación del dispositivo 22 de la Ley de Abogados, haya percatádose (Sic) de ello…

(Resaltado del Texto Transcrito).

En este orden de ideas y vista la estrecha e idéntica relación existente en la fundamentación de cada una de las tres (3) denuncias por infracción de ley, distinguidas con los números “VI”, “VII” y “IX”, la Sala con el objeto de configurar la estructura de esta decisión, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera necesario resolverlas de manera conjunta, en los siguientes términos:

Para decidir, la Sala observa:

De las anteriores denuncias, supra transcritas, se evidencia que aun cuando el formalizante las haya enunciado como infracciones de ley, el fundamento de las mismas está referido a la supuesta desviación del proceso, pues la sustanciación de la causa a través de un procedimiento distinto al legalmente establecido, como arguye expresamente el formalizante, indiscutiblemente afectaría el orden de los actos del proceso, siendo entonces lo ajustado a derecho plantearse la denuncia como un defecto de actividad al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que de declararse procedente permitiría declarar la nulidad del acto irrito y reponer la causa al estado necesario que permita restablecer el orden jurídico infringido. Cuestión que, a todo evento, considera oportuno señalar la Sala, así fue denunciado por el formalizante en la quinta denuncia por defecto de forma, atinente a la supuesta reposición no decretada, la cual, a su vez, fue declarada improcedente.

Por vía de consecuencia, tales denuncias son improcedentes por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte del ad quem del artículo 286 eiusdem y del artículo 1.196 del Código Civil, ambas normas por errónea interpretación.

Alega que:

…la decisión recurrida expresa al punto ‘TERCERO’ de su motiva:

(…Omissis…)

Así expuestas las razones de la Alzada, debemos inferir que ésta interpretó que el monto válido para la estimación de las costas, será el monto inicial de estimación de la acción por parte del actor en su libelo, y no la definitiva cuantía declarada por el Juzgado en la cual valora en la sentencia de mérito, realmente la indemnización reclamada en ocasión del daño moral en ejercicio de la facultad subjetiva que tiene el juez al momento de apreciar el daño moral según lo impone el artículo 1.196 del Código Civil.

Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, ya que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

Entonces, ¿Cómo es qué si el valor de lo litigado en los casos de las acciones que reclaman la indemnización de daños morales dependen fundamentalmente del Juez, la Alzada para establecer el monto de lo litigado lo hace en base a la inicial estimación impuesta por el actor? Definitivamente ese no constituye el monto de lo litigado. El valor del litigio es una incógnita para las partes hasta el momento que se produce la sentencia, momento en el cual el Juez establecerá cuál fue el quantum del daño moral, y consecuencialmente ese será el valor de lo litigado, quedando claro a las partes su monto. La estimación realizada por el actor al momento de presentar su pretensión, es sólo una aspiración una expectativa, generalmente exagerada y fuera de contexto, por simple hecho o creencia que por esa actitud elevarán el baremo del sentenciador, Éste hecho generaría hartas injusticia, toda vez, aceptar como justa la tesis que declarada sin lugar el daño moral estaría el actor obligado a cancelar las costas en base a su estimación, no toma en cuenta que un gran número de los accionantes en reclamaciones de indemnización daños morales son personas naturaleza sin estimable o ninguna capacidad económica, lo que haría inejecutable una sentencia condenatoria de costas por cantidades millonarias, o mil millonarias.

(…Omissis…)

A los solos fines ilustrativos y con extremo respecto, referimos como ejemplo el caso que se conoce en el presenten expediente. El demandante reclamó como indemnización de su daños morales la cantidad de quinientos millones de bolívares; empero la sentencia firme años después, determinó que el daño real sólo alcanzaba la cantidad de diez millones de bolívares, y así quedó establecido; empero el hoy intimante, estima las costas en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares. Cantidad 14 veces más alta que la indemnización que mereció según lo valoró el Juez en su sentencia definitiva firme. En un ejercicio matemático adicional, veremos que la indemnización condenada por los daños morales sufridos constituyen el 6.7% del monto que hoy se reclama como costas. Este hecho desluce del concepto jurídico de costas ut supra referido y se despega de la correcta aplicación del derecho en pro y en aras de la consecución de la JUSTICIA.

Así las cosas, entendemos como correcta la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la condenatoria en costas que recaigan en procesos decisorios respecto de indemnizaciones de daños orales, que aplique o permite establecer el 30% del valor de lo litigado, sobre la definitiva condenatoria que el sentenciador realice en valoración de los daños morales, y no como lo propone la recurrida, sobre la estimación que realice el actor en su libelo…

(Resaltado del texto transcrito).

De la delación supra transcrita se constata que el formalizante denuncia, por una parte, la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con base en que él infiere de la recurrida para calcular el monto válido para la estimación de las costas, es decir, el 30% del valor de lo litigado, ordenó tomar en consideración la estimación impuesta por el accionante en el juicio que por daño moral originó la condenatoria en costas, siendo que, de acuerdo con su dicho, debe tenerse en cuenta la definitiva cuantía declarada por el juzgado en la cual valora en la sentencia de mérito la indemnización reclamada por tal concepto.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, también denunciado por el formalizante, según se indicó anteriormente, expresa:

...La obligación de pagar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...

.

Al respecto debe la Sala precisar, en primer lugar, el desacierto en el que incurre el formalizante al delatar la infracción de esa norma, pues por una parte se abstiene de fundamentar como se habría configurado en la recurrida su supuesto quebrantamiento y, además, de su contenido se evidencia que la misma prevé la responsabilidad por daño material y moral devenido de un hecho ilícito, por ende, resulta incomprensible como se relacionaría con lo establecido en la decisión recurrida.

Con respecto a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció:

…Pasando a resolver el reclamo de las intimadas sobre la fijación que en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) como límite máximo hizo el a quo, no es cierto que se haya invalidado el área de competencia del Tribunal de retasa, ya que esa declaración envuelve un pronunciamiento de derecho privado del Tribunal ordinario, así lo tiene establecido la doctrina casacional como por ejemplo lo asienta la sentencia N°. 00406, dictada en fecha 8 de agosto del 2003, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que el a quo no avanzó opinión al haber fijado el monto concreto a partir del cual los retasadores deberán cuantificar en forma definitiva los honorarios cuyo cobro se persigue, pues no se está diciendo que éste sea el monto a pagar, sino que se impuso el límite máximo a considerar por el Tribunal de retasa. Consiguientemente, al haberse pronunciado en tal forma, el a quo cumplió cabalmente con su deber. Consecuencialmente confirma entonces esta superioridad que el monto límite sobre el cual el Tribunal de retasa debe hacer su trabajo es el de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), es decir, el equivalente al 30% del monto litigado conforme lo establece el artículo 286 del Código Adjetivo. Así se decide.

(…Omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por intimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que interpuso el ciudadano C.R.L., antes identificado, en contra de las sociedades de comercio AEROVÍAS DE VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. 8SERVIVENSA), en consecuencia, el monto sobre el cual se retasarán los honorarios, en caso de efectuarse la misma, será sobre el límite máximo de ciento cincuenta millones de bolívares, es decir, el 30% del monto de lo litigado…

(Resaltado del texto transcrito).

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa...

.

La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Al respecto, la Sala en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, Exp. N° 01-817, en el caso de R.F.C. contra L.M. de Tovar y otras, señaló:

“...El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a (sic) la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:

...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’

Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36).

Sobre la intención y el propósito del legislador, al introducir el anterior cambio, no aporta ninguna ayuda la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil...

La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.

Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia.

Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo...

Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.

(…Omissis…)

Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado I.A.R. y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:

...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados...

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada C.R. contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).

De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.

Si bien es cierto que la cuantía estimada en el libelo es subjetiva en el asunto como el hoy examinado por esta Sala, ha podido ocurrir lo inverso, es decir, que de determinar los jueces de instancia, por ejemplo, la inexistencia del daño moral o la ruptura del nexo de causalidad, o un hecho de la víctima que eximiera de responsabilidad al demandado, este último venciera la controversia, y sería el actor quien tendría que pagar las costas procesales en proporción a su propia estimación.

Siempre queda la posibilidad para el demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de demanda, pero tal contradicción debe estar acompañada de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado, le proporcionan al Juez elementos tangibles para pronunciarse sobre un sólido contradictorio, y no en razón de la mera afirmación de que la cuantía es exagerada, lo cual siempre conduce a dejar firme la estimada por el actor.

Por estas consideraciones, es criterio de la Sala que el Juez de alzada no infringió los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a los demandados con base en la estimación del valor del juicio hecha por el actor en el libelo de la demanda; por tanto la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide...” (Negrillas y subrayado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito, y que el demandado, si estuviere en desacuerdo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo; de otro lado, cabe destacar que la recurrida se corresponde con la sentencia dictada en la primera fase (declarativa) del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale decir, en la que el tribunal debe determinar si el intimante tiene o no el derecho al cobro de los honorarios que reclama y en caso de declararse procedente el mismo, a partir de que tal decisión quede definitivamente firme, se inaugurará la segunda etapa (ejecutiva), concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

En ese sentido, la Sala en decisión N° 282 del 31 de mayo de 2005, Exp. N° 03-1040, en el caso de J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., dijo:

“...Esta Sala en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051, que hoy se reitera, estableció que “...el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento...”, de manera que resulta irrelevante si en la primera fase, como sucede en el caso de autos, se incurrió o no en la errada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues serán los jueces retasadores quienes deberán aplicar e interpretar correctamente la citada norma. Así se decide...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el sub iudice, la recurrida dejó establecido que en caso de efectuarse la retasa de los honorarios, se precisa, a la cual ya se acogió la accionada, de acuerdo con lo expresado anteriormente, la misma se hará sobre el “...límite máximo...” del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y aun cuando también señala que tal límite es entonces la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00), de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, serán los jueces retasadores quienes en definitiva precisen el monto correspondiente, pues son ellos quienes están obligados aplicar correctamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resultando irrelevante, por tanto cualquier interpretación que se hubiera hecho de la misma en la sentencia dictada en la preindicada primera fase. Así se decide.

Por vía de consecuencia, la Sala declara improcedente la delación de errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias planteadas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, precedentemente identificada, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-0001025

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