Decisión nº DICIEMBRE2011-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

200° y 151 °

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000468

PARTE ACTORA: J.G.R., R.B., J.G.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Viernes Dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el Abogado en ejercicio J.A.R.M., Inpreabogado N° 71.471, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos J.G.R., R.B. y J.G., titulares de la cédula de identidad N° 9.356.428, 25.837.140 y 22.681.627 en su orden. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado, el salario y la jornada laborada, lo cual generan los siguientes conceptos:

Para J.G.R.:

Cargo: Ayudante de Albañil

Tiempo de Servicio: 08/02/2010 – 26/05/2010 (03 meses y 18 días)

Salario Diario: Bs.66,44

1) VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Correspondiente a 03 meses y 18 días laborados, durante el cual, el trabajador debió haber disfrutado el equivalente a 21,68 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del ramo de la Construcción vigente, resultando que:

65 días de vacaciones entre 12 meses = 5,42 días x 04 meses de servicio = 21,68 días de vacaciones fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.66,44 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs.1.140,42). Así se establece.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS: Resultante entre los meses de mayo a julio de 2010, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre Noventa (90) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del ramo de la Construcción vigente, resultando que:

90 días de utilidades entre 12 meses = 7,50 días x 04 meses de servicio = 30 días de utilidades fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.66,44 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.1.993,20). Así se establece.

3) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El concepto de Bono de asistencia establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no se concede, por cuanto éste es un concepto que debe ser probado por los trabajadores y en autos no consta la prueba del mismo, se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

4) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo y el tiempo de servicio, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria desde el 08/02/2010 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 25/04/2011 (fecha de la reforma legislativa de la Ley de Alimentación), fecha a partir de la cual, quedó derogada la exclusión subjetiva por el número de trabajadores en nómina (20 o más trabajadores), por una parte y por la otra, de 0,35 de la unidad tributaria aplicable, desde el 26/04/2011 hasta el 08/07/2011 (fecha de interposición de la demanda y por ende, de abandono a cualquier procedimiento de estabilidad laboral absoluta o relativa), lo cual representa el pago de:

Unidad Tributaria = Bs.65 x 0,25 = 16,25 (valor del cesta ticket) x 216 días laborados (desde la fecha de inicio hasta la fecha del cambio de Ley, laborados de lunes a sábado) = Bs.3.510,oo

MAS: Unidad Tributaria = Bs.76 x 0,35 = 26,60 (valor del cesta ticket) x 72 días laborados (desde la fecha del cambio de Ley, hasta la fecha de interposición de la demanda, laborados de lunes a sábado) = Bs.1.915,20

Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.5.425,20). Así se establece.

5) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario de Bs.66,44 diarios, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios, esto es, el pago del salario diario normal, por Cuatrocientos Seis (406) días, que equivale a VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs.26.974,64), más los salarios dejados de percibir que se sigan generando hasta la verificación del pago de las acreencias laborales demandadas ó de los supuestos establecidos en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio de Tres (03) meses, arroja un resultante de Quince (15) días. Con base en el salario diario integral obtenido de la siguiente tabla:

Mes/Año Salario Diario Salario del Periodo Bono

Vacacional Incidencia Bono Vacacional Utilidades Incidencia Utilidades Salario

Integral

Mensual Salario

Integral

Diario

Feb-10 66,44 1.993,20 0,00 0,00 0,00 0,00 1.993,20 66,44

Mar-10 66,44 1.993,20 0,00 1,29 0,00 16,61 1.993,20 84,34

Abr-10 66,44 1.993,20 0,00 1,29 0,00 16,61 1.993,20 84,34

May-10 66,44 1.993,20 155,03 1,29 1.993,20 16,61 1.993,20 84,34

La aplicación del Artículo 108 ejusdem arroja un total de capital de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.1.265,13), más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.342,85), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 ejusdem, conforme se detalla en la tabla que sigue. Así se establece.

Período culminado al Salario Integral Diario Días de Prestaciones Prestaciones del Mes Acumulado Prestaciones Días de Interés Tasa de Interés Intereses del Periodo Acumulado Intereses

Feb-10 66,44 0 0,00 0,00 28 16,74% 0,00 0,00

Mar-10 84,34 5 421,71 421,71 31 16,65% 0,00 0,00

Abr-10 84,34 5 421,71 843,42 30 16,44% 5,89 5,89

May-10 84,34 5 421,71 1.265,13 31 16,23% 11,25 17,14

Jun-10 0,00 1.265,13 30 16,40% 17,62 34,76

Jul-10 0,00 1.265,13 31 16,10% 16,74 51,50

Ago-10 0,00 1.265,13 31 16,34% 17,56 69,06

Sep-10 0,00 1.265,13 30 16,28% 17,49 86,55

Oct-10 0,00 1.265,13 31 16,10% 16,74 103,29

Nov-10 0,00 1.265,13 30 16,38% 17,60 120,89

Dic-10 0,00 1.265,13 31 16,25% 16,90 137,79

Ene-11 0,00 1.265,13 31 16,45% 17,68 155,47

Feb-11 0,00 1.265,13 28 16,29% 17,50 172,97

Mar-11 0,00 1.265,13 31 16,37% 15,89 188,86

Abr-11 0,00 1.265,13 30 16,00% 17,19 206,05

May-11 0,00 1.265,13 31 16,37% 17,02 223,07

Jun-11 0,00 1.265,13 30 16,64% 17,88 240,95

Jul-11 0,00 1.265,13 31 16,09% 16,73 257,68

Ago-11 0,00 1.265,13 31 16,52% 17,75 275,43

Sep-11 0,00 1.265,13 30 15,94% 17,13 292,56

Oct-11 0,00 1.265,13 31 16,00% 16,64 309,20

Nov-11 0,00 1.265,13 30 16,39% 17,61 326,81

Dic-11 0,00 1.265,13 31 15,43% 16,04 342,85

15 1.265,13 342,85

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Diez (10) días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de Tres (03) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.843,40). Así se establece.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Quince (15) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Tres (03) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.1.265,10). Así se establece.

9) No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

El monto de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.39.249,94).

Para R.B.:

Cargo: Albañil

Tiempo de Servicio: 25/02/2010 – 26/05/2010 (03 meses y 01 día)

Salario Diario: Bs.83,31

1) VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Correspondiente a 03 meses y 01 día laborados, durante el cual, el trabajador debió haber disfrutado el equivalente a 16,26 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del ramo de la Construcción vigente, resultando que:

65 días de vacaciones entre 12 meses = 5,42 días x 03 meses de servicio = 16,26 días de vacaciones fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.83,31 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.1.354,62). Así se establece.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS: Resultante entre los meses de mayo a julio de 2010, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre Noventa (90) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del ramo de la Construcción vigente, resultando que:

90 días de utilidades entre 12 meses = 7,50 días x 03 meses de servicio = 22,50 días de utilidades fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.83,31 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs.1.874,47). Así se establece.

3) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El concepto de Bono de asistencia establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no se concede, por cuanto éste es un concepto que debe ser probado por los trabajadores y en autos no consta la prueba del mismo, se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

4) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo y el tiempo de servicio, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria desde el 25/02/2010 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 25/04/2011 (fecha de la reforma legislativa de la Ley de Alimentación), fecha a partir de la cual, quedó derogada la exclusión subjetiva por el número de trabajadores en nómina (20 o más trabajadores), por una parte y por la otra, de 0,35 de la unidad tributaria aplicable, desde el 26/04/2011 hasta el 08/07/2011 (fecha de interposición de la demanda y por ende, de abandono a cualquier procedimiento de estabilidad laboral absoluta o relativa), lo cual representa el pago de:

Unidad Tributaria = Bs.65 x 0,25 = 16,25 (valor del cesta ticket) x 195 días laborados (desde la fecha de inicio hasta la fecha del cambio de Ley, laborados de lunes a sábado) = Bs.3.168,75

MAS: Unidad Tributaria = Bs.76 x 0,35 = 26,60 (valor del cesta ticket) x 72 días laborados (desde la fecha del cambio de Ley, hasta la fecha de interposición de la demanda, laborados de lunes a sábado) = Bs.1.915,20

Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs.5.083,95). Así se establece.

5) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario de Bs.83,31 diarios, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios, esto es, el pago del salario diario normal, por Cuatrocientos Seis (406) días, que equivale a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs.33.823,86), más los salarios dejados de percibir que se sigan generando hasta la verificación del pago de las acreencias laborales demandadas ó de los supuestos establecidos en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio de Tres (03) meses Un (01) día, arroja un resultante de Quince (15) días. Con base en el salario diario integral de obtenido de la siguiente tabla:

Mes/Año Salario

Diario Salario del

Periodo Bono

Vacacional Incidencia Bono Vacacional Utilidades Incidencia

Utilidades Salario

Integral Mensual Salario Integral Diario

Feb-10 83,31 2.499,30 0,00 0,00 0,00 0,00 2.499,30 83,31

Mar-10 83,31 2.499,30 0,00 1,21 0,00 15,62 2.499,30 100,15

Abr-10 83,31 2.499,30 0,00 1,21 0,00 15,62 2.499,30 100,15

May-10 83,31 2.499,30 145,79 1,21 1.874,47 15,62 2.499,30 100,15

La aplicación del Artículo 108 ejusdem arroja un total de capital de UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs.1.502,18), más la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.407,09), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 ejusdem, conforme se detalla en la tabla que sigue. Así se establece.

Período culminado al Salario

Integral

Diario Días de Prestaciones Prestaciones del Mes Acumulado Prestaciones Días de Interés Tasa de Interés Intereses del Periodo Acumulado Intereses

Feb-10 100,15 0 0,00 0,00 28 16,74% 0,00 0,00

Mar-10 100,15 5 500,73 500,73 31 16,65% 0,00 0,00

Abr-10 100,15 5 500,73 1.001,46 30 16,44% 6,99 6,99

May-10 100,15 5 500,73 1.502,18 31 16,23% 13,36 20,35

Jun-10 0,00 1.502,18 30 16,40% 20,92 41,27

Jul-10 0,00 1.502,18 31 16,10% 19,88 61,15

Ago-10 0,00 1.502,18 31 16,34% 20,85 82,00

Sep-10 0,00 1.502,18 30 16,28% 20,77 102,77

Oct-10 0,00 1.502,18 31 16,10% 19,88 122,65

Nov-10 0,00 1.502,18 30 16,38% 20,90 143,55

Dic-10 0,00 1.502,18 31 16,25% 20,06 163,61

Ene-11 0,00 1.502,18 31 16,45% 20,99 184,60

Feb-11 0,00 1.502,18 28 16,29% 20,78 205,38

Mar-11 0,00 1.502,18 31 16,37% 18,86 224,24

Abr-11 0,00 1.502,18 30 16,00% 20,41 244,66

May-11 0,00 1.502,18 31 16,37% 20,21 264,87

Jun-11 0,00 1.502,18 30 16,64% 21,23 286,10

Jul-11 0,00 1.502,18 31 16,09% 19,87 305,96

Ago-11 0,00 1.502,18 31 16,52% 21,08 327,04

Sep-11 0,00 1.502,18 30 15,94% 20,34 347,38

Oct-11 0,00 1.502,18 31 16,00% 19,75 367,13

Nov-11 0,00 1.502,18 30 16,39% 20,91 388,04

Dic-11 0,00 1.502,18 31 15,43% 19,05 407,09

15 1.502,18 407,09

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Diez (10) días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de tres (03) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.1.001,50). Así se establece.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Quince (15) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Tres (03) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.1.502,25). Así se establece.

9) No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

El monto de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.46.549,92).

Para J.G.:

Cargo: Ayudante de Albañil

Tiempo de Servicio: 25/02/2010 – 19/05/2010 (02 meses y 24 días)

Salario Diario: Bs.66,44

1) VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Correspondiente a 02 meses y 24 días laborados, durante el cual, el trabajador debió haber disfrutado el equivalente a 16,26 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del ramo de la Construcción vigente, resultando que:

65 días de vacaciones entre 12 meses = 5,42 días x 03 meses de servicio = 16,26 días de vacaciones fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.66,44 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs.1.080,31). Así se establece.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS: Resultante entre los meses de mayo a julio de 2010, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre Noventa (90) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del ramo de la Construcción vigente, resultando que:

90 días de utilidades entre 12 meses = 7,50 días x 03 meses de servicio = 22,50 días de utilidades fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.66,44 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.1.494,90). Así se establece.

3) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El concepto de Bono de asistencia establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no se concede, por cuanto éste es un concepto que debe ser probado por los trabajadores y en autos no consta la prueba del mismo, se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

4) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo y el tiempo de servicio, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria desde el 25/02/2010 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 25/04/2011 (fecha de la reforma legislativa de la Ley de Alimentación), fecha a partir de la cual, quedó derogada la exclusión subjetiva por el número de trabajadores en nómina (20 o más trabajadores), por una parte y por la otra, de 0,35 de la unidad tributaria aplicable, desde el 26/04/2011 hasta el 08/07/2011 (fecha de interposición de la demanda y por ende, de abandono a cualquier procedimiento de estabilidad laboral absoluta o relativa), lo cual representa el pago de:

Unidad Tributaria = Bs.65 x 0,25 = 16,25 (valor del cesta ticket) x 195 días laborados (desde la fecha de inicio hasta la fecha del cambio de Ley, laborados de lunes a sábado) = Bs.3.168,75

MAS: Unidad Tributaria = Bs.76 x 0,35 = 26,60 (valor del cesta ticket) x 66 días laborados (desde la fecha del cambio de Ley, hasta la fecha de interposición de la demanda, laborados de lunes a sábado) = Bs.1.755,60

Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs.4.924,35). Así se establece.

5) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario de Bs.66,44 diarios, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios, esto es, el pago del salario diario normal, por Cuatrocientos Seis (406) días, que equivale a VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs.26.947,64), más los salarios dejados de percibir que se sigan generando hasta la verificación del pago de las acreencias laborales demandadas ó de los supuestos establecidos en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio de Dos (02) meses, arroja un resultante de Quince (15) días. Con base en el salario diario integral obtenido de la siguiente tabla:

Mes/Año Salario

Diario Salario

del Periodo Bono

Vacacional Incidencia Bono Vacacional Utilidades Incidencia

Utilidades Salario

Integral

Mensual Salario

Integral

Diario

Feb-10 66,44 1.993,20 0,00 0,00 0,00 0,00 1.993,20 66,44

Mar-10 66,44 1.993,20 0,00 0,97 0,00 16,61 1.993,20 84,02

Abr-10 66,44 1.993,20 0,00 0,97 0,00 16,61 1.993,20 84,02

May-10 66,44 1.993,20 116,27 0,97 1.494,90 16,61 1.993,20 84,02

La aplicación del Artículo 108 ejusdem arroja un total de capital de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs.1.260,28), más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.341,54), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 ejusdem, conforme se detalla en la tabla que sigue. Así se establece.

Período culminado al Salario

Integral

Diario Días de Prestaciones Prestaciones del Mes Acumulado Prestaciones Días de Interés Tasa de Interés Intereses

del

Periodo Acumulado Intereses

Feb-10 84,02 0 0,00 0,00 28 16,74% 0,00 0,00

Mar-10 84,02 5 420,09 420,09 31 16,65% 0,00 0,00

Abr-10 84,02 5 420,09 840,19 30 16,44% 5,87 5,87

May-10 84,02 5 420,09 1.260,28 31 16,23% 11,21 17,07

Jun-10 0,00 1.260,28 30 16,40% 17,55 34,63

Jul-10 0,00 1.260,28 31 16,10% 16,68 51,30

Ago-10 0,00 1.260,28 31 16,34% 17,49 68,79

Sep-10 0,00 1.260,28 30 16,28% 17,43 86,22

Oct-10 0,00 1.260,28 31 16,10% 16,68 102,90

Nov-10 0,00 1.260,28 30 16,38% 17,53 120,43

Dic-10 0,00 1.260,28 31 16,25% 16,83 137,26

Ene-11 0,00 1.260,28 31 16,45% 17,61 154,87

Feb-11 0,00 1.260,28 28 16,29% 17,44 172,31

Mar-11 0,00 1.260,28 31 16,37% 15,83 188,13

Abr-11 0,00 1.260,28 30 16,00% 17,13 205,26

May-11 0,00 1.260,28 31 16,37% 16,96 222,22

Jun-11 0,00 1.260,28 30 16,64% 17,81 240,03

Jul-11 0,00 1.260,28 31 16,09% 16,67 256,69

Ago-11 0,00 1.260,28 31 16,52% 17,68 274,38

Sep-11 0,00 1.260,28 30 15,94% 17,06 291,44

Oct-11 0,00 1.260,28 31 16,00% 16,57 308,01

Nov-11 0,00 1.260,28 30 16,39% 17,54 325,56

Dic-11 0,00 1.260,28 31 15,43% 15,98 341,54

15 1.260,28 341,54

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Diez (10) días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de dos (02) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.840,20). Así se establece.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Quince (15) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Dos (02) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.1.260,30). Así se establece.

9) No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

El monto de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.38.149,52).

La sumatoria de los montos de dinero condenados a pagar en la presente decisión, asciende a la totalidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 123.949,38), más la actualización e intereses condenados seguidamente.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:

-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día diecinueve (19) de enero de 2011, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

-Al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la verificación del pago de las acreencias laborales demandadas ó de los supuestos establecidos en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis

El Apoderado Judicial De La Actora

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