Decisión nº PJ0292009001165 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 14 de agosto de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-011104

SOLICITANTES: G.A.R.C. y M.D.C.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 10.114.021 y V-. 14.456.740, respectivamente, asistidos por el Abg. A.O.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.928.-

Niña: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos G.A.R.C. y M.D.C.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 10.114.021 y V-. 14.456.740, respectivamente, asistidos por el Abg. A.O.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.928, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Noviembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 70, folio 70. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX.-

Que desde el mes de Mayo del año 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijos.-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05 de Agosto de 2009, quien en fecha 06 de Agosto de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos G.A.R.C. y M.D.C.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 10.114.021 y V-. 14.456.740, respectivamente; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 110° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. J.H.D.A., quien mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, respectivamente, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los G.A.R.C. y M.D.C.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 10.114.021 y V-. 14.456.740, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 27 de Noviembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 70, folio 70.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija . En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de los mismos.-

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá un Régimen de Visita abierto, de tal suerte que la pueda visitar cada vez que sus ocupaciones laborales e lo permitan, sin que interrumpa la rutina educacional de la niña, ni las horas de sueño o descanso. Además podrá llevarla consigo para otro períodos, tales como paseos, fiestas, eventos especiales, acordándolo previamente con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, escolares, de Carnaval y Semana Santa, ambos padres, de común acuerdo, decidirán sobre las mismas…”. (Tomado del escrito libelar).-

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, por concepto de pensión de alimentos, la cual será el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, además de contribuir con la madre en el pago de los gastos médicos, asistenciales y escolares de la menor. Dicha cantidad será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente 0108 0101 0801 0011 7478 del Banco Provincial, a nombre de la madre. La referida obligación esta sujeta a variación y ajuste, durante el tiempo que dure la minoridad de la niña y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Jeimy Duque

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