Decisión nº 045 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 045

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000002

ASUNTO: LP21-R-2010-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.F.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.326.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.473.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.092.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en la persona de su representante legal y patronal ciudadana A.B.A., en su condición de Presidente designada mediante Gaceta Oficila, N° 38.999.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 16 de junio de 2010 (folio 59), junto al oficio Nº SME3-683-2010, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado R.G.U.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.R.T., contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010, por el mencionado juzgado, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sigue el ciudadano R.F.R.T. contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

Una vez de la recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, fijándose por auto de data dieciséis 16 de junio de 2010, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondió para el día lunes, 21 de junio de 2010.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (21/06/2010), previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acto donde se dejo constancia de tal hecho (folio 60 y 61).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo acaecido en la segunda instancia, como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, en el que se indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, es de destacar que el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros principios la oralidad, inmediación y concentración, lo que genera la carga procesal de las partes a comparecer a las audiencias fijadas, por tal razón, se indicó en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse en aquellos asuntos en cuales se dé la incomparecencia de alguno de los intervinientes en el juicio; en el caso de segunda instancia, si la parte apelante incumple con la obligación de asistir, esta falta acarrea consecuencias jurídicos – procesales, y es de tener desistida la apelación interpuesta, como se evidencia en el Parágrafo Tercero del artículo 130 eiusdem, en el que se lee:

(…) Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

.

Asimismo, es de señalar que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra el fallo que le fue desfavorable; por lo que el Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y la recurrida queda definitivamente firme.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, aparece recurriendo la parte demandante que estaba a derecho, sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación por sí mismo ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, acto que había sido fijado a las 9:00 a.m del tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 16 de junio del corriente año (folio 59), cuya oportunidad fue el día lunes 21 de junio de 2010, dejándose constancia en el acta levantada en esa fecha de la inasistencia (folios 60 y 61); lo que permite concluir, que en el presente caso se evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación; Razón por la cual, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del juzgado a quo, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.U.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.R.T., ya identificado, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO

Se confirma el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha cuatro (04) de junio de 2010, en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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