Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-001318

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.402.

APODERADO JUDICIAL: Abogado U.D.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.590.937, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA APUREÑO (FUNDEI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EZELIN BOHORQUEZ, titulare de la Cédula de Identidad Nº 12.324.420, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.655.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de diciembre de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, intentada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.402, asistido por el abogado U.D.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.590.937, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA APUREÑO (FUNDEI); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 61, en fecha 10 de noviembre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 78, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 09 de diciembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de enero de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida para dictar el dispositivo a los fines de actualizar una información solicitadas por las partes en la audiencia de juicio, realizándose el día 21 de marzo de 2012 a las 9:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de abril de 2.008 inicio sus labores, como analista de personal de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI).

• Que en fecha 27 de febrero de 2009 fue despedido de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), en esa misma fecha acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure a los fines de solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

• Que en fecha 28 de abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo del estado Apure declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa Nº 00108-09. Que ha dicha providencia administrativa no le dieron cumplimientos en la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI).

• Que posteriormente intento una acción de A.C. ante el Juzgado Superior en la Civil (bines) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San F.d.A., la cual fue declara con lugar en fecha 22 de abril de 2010.

• Que en fecha 14 de junio de 2010 se incorporo a su sitio de trabajo con el cargo de analista de personal, y hasta los actuales momentos dicha fundación no le ha cancelado sus salarios caídos, y otros beneficios tales como cesta ticket, el 50% de aguinaldo año 2008, diferencia salarial correspondiente a los aumentos 30% al año 2008 y 20% del año 2009 y demás beneficios laborales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.795,38).

• Que le corresponde por concepto de salarios caídos y otros beneficios labores la cantidad de Cientos Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 104.789,68), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 102 al 104)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• La parte accionada reconoce el Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril 2008 por cuanto el trabajador le corresponde el incremento del 30%, lo cual la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), lo hizo de carácter lineal.

• Negó rechazó y contradijo lo alegado por el Trabajador J.R., sobre el incremento de 20%, de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en gaceta oficial Nro. 39.151; ya que el mismo no le corresponde ni por incremento por salario mínimo, ya que estaba por encima, ni por incremento por ajuste salarial por no ser funcionario de alto nivel o de confianza.

• Negó rechazó y contradijo que el demandante le corresponda por incremento salarial año 2009 la cantidad de 15.749,16; diferencia salarial junio 2010 la cantidad de 4.349,64; incremento salarial año 2009 la cantidad de 43.170,20, debido a que no le corresponde estos incrementos por no estar ni por debajo del salario mínimo ni ser cargo de confianza o de alto nivel.

• Negó rechazó y contradijo el monto reclamado por beneficio de cesta ticket o bono de alimentación, por cuanto dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos reclamados.

• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó resolución Nº 003 2008, marcado con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó extracto del Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril 2008, marcado con la letra “B”, cursante al folio 08 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que del mismo se observa el aumento salarial decretado por el Presidente de la Republica. Así se decide.

• Consignó nominas de empleados adscritos a Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI) correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2008, marcadas con la letra “C”, cursantes al folios 09 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Consignó nominas de empleados adscritos a Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI) correspondiente a la primera quincena del mes de enero del año 2009, marcadas con la letra “D”, cursantes al folios 09 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Consignó extracto del Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en gaceta oficial Nro. 39.151 del 30 de marzo de 2009, marcado con la letra “E”, cursante al folio 11 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que del mismo se observa el aumento salarial decretado por el Presidente de la Republica. Así se decide.

• Consignó nominas de empleados adscritos a Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI) correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año 2010, marcadas con la letra “F”, cursantes al folios 12 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo del estado Apure, marcado con la letra “G” cursante al folio 13 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la solicitud en vía administrativa.

• Consignó providencia administrativa Nº 00108-09, de fecha 28 de abril de 2009, marcada con la letra “H”, cursante del folio 14 al 17 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el reclamo en vía administrativa.

• Consignó sentencia de a.c., marcada con la letra “I”, cursante del folio 18 al 24 del presente expediente; quien sentencia respeta la decisión antes señalada, sin embargo no tiene carácter vinculante para quien decide.

• Consignó comunicación de reincorporación de fecha 29 de junio de 2010, marcada con la letra “J”, cursante al folio 25 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio en virtud que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “K”, cursante al folio 26 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “L”, cursante al folio 27 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2010-03-00644, llevada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., marcado con la letra “M”, cursante del folio 28 al 45 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó las documentales, marcadas con las letras “A”, correspondientes a la Resolución Nº 003 2008; “B” documental donde cita el decreto presidencial Nº 6.052; “C” nomina de empleadores fijos-contratados de FUNDEI, correspondiente a la segunda quincena del Mes de diciembre de 2008; “D” nomina de empleadores fijos-contratados de FUNDEI, correspondiente a la primera quincena del Mes de enero de 2009; “E” copia de documental donde expresa decreto presidencial Nº 6.660; “F” nomina de empleadores fijos-contratados de FUNDEI, correspondiente a la segunda quincena del Mes de abril de 2010, cursantes del folio 07 al 12 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; valoradas anteriormente.

• Promovió y ratifico las documentales, marcadas con las letras “G” comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del estado Apure; “H” copia de providencia administrativa Nº 00108-09; “I” copia de sentencia definitiva de acción de A.C.; “K” copia de recibo de pago del mes de diciembre del 2008: “L” copia de recibo de pago del mes de noviembre del 2008; “M” copia de expediente Nº 058-2010-03-00-644 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursantes del folio 13 al 24 y del folio 26 al 45 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; valoradas anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió Declaración de la parte contraría; éste Juzgado negó su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió y reprodujo nominas de empleados adscritos a Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI) correspondiente al mes de enero y diciembre del 2008, marcadas con la letra “A”, cursantes de los folios 85 al 88, del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Promovió y reprodujo nominas de empleados adscritos a FUNDEI de fecha 31 de enero del 2009, marcada con la letra “B”, cursante del folio 89 al 90 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Promovió y reprodujo decreto Nº G01-1, de fecha 02 de enero del 2006, marcado con la letra “D”, cursante del folio 91 al 92 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que del mismos se observa el aumento salarial decretado por el gobernador del estado Apure.

• Consignó Gaceta Oficial Nº 37412, de fecha 26 de marzo de 2002, cursantes del folio 93 al 97 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.

• Consignó nominas de empleados adscritos a FUNDEI, correspondiente a la segunda quincena de abril de 2010, marcada con la letra “F”, cursante al folio 98 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Promovió, reprodujo y ratifico vauchers de pago, marcados con la letra “G”, cursante del folio 99 al 100 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, se inicia por un despido de fecha 27-02-2009, fue despedido por FUNDEI, estando dentro del lapso legal ocurro ante el Ministerio del Trabajo para solicitar el pago de salarios caídos y reenganche y fue declarado con lugar. Vista esta circunstancia, la Fundación se niega a cumplir con la Providencia que declaró el pago de mis salarios caídos y demás beneficios. En el año 2010 la Fundación me reenganche a mi sitio de trabajo y me cancela los salarios caídos de ese mismo año. Se acude por demandar los salarios caídos, 30% del año 2008, 20% del año 2009, aguinaldos, vacaciones, bonificación de fin de año…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, la Fundación reconoce algunos conceptos demandados por el trabajador y ha tenido la disponibilidad de cancelar los salarios caídos del año 2010. La Fundación reconoce que se le debe al trabajador el incremento salarial del año 2008, retroactivo de 50% de aguinaldo 2008 y 2009, el incremento del 30% de carácter lineal: Niega categóricamente que se le adeude el 20% año 2009, ya que el ajuste se le hizo a aquellos trabajadores que devengaban menos del salario mínimo, y a los altos funcionarios de confianza de acuerdo a la Ley de Emolumentos.…”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, quedando como punto controvertido la diferencia de los conceptos que reclama el trabajador en su escrito libelar; siendo así debe quien sentencia proceder a la revisión exhaustiva de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado.

Así tenemos, que en atención a lo reclamado y lo demostrado en el curso del proceso, proceden los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de Servicio.

EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001318

DEMANDANTE: J.R.R.M..

De 02-04-07 Al 10-02-10 = 02 Años, 10 meses y 08 días

AUMENTO DE SALARIO DEL 30% AÑO 2008.

De 01-05-08 Al 31-12-080 08 meses

Salario básico devengado= Bs. 2.212,88

Aumento Presidencial del 30%= Bs. 663,86

08 meses x Bs. 663,86= Bs. 5.310,88

Total………………………………………Bs. 5.310,88

DIFERENCIA DE AGUINALDO DEL 50% AÑO 2008.

Laborado y no Cobrados= Bs. 4.542,62

Total…………………………..……………Bs. 4.542,62

VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTÍCULOS 219, 223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 29 DE SEPER.

42 días x Bs. 119,73= Bs. 5.028,66

Total…………………………..………………………………………..…Bs. 5.028,66

SALARIOS CAÍDOS AÑO 2009.

Salario Básico= Bs. 2.876,74

Prima por Hijo= Bs. 75,00

Prima por Profesionalización

Cláusula Nº 54 = Bs. 40,00

Prima por Profesionalización

Msc. Cláusula Nº 20 = Bs. 575,34

Prima por Antigüedad

Cláusula Nº 38 = Bs. 25,00

Total Salário = Bs. 3.592,08

Meses Adeudados año 2009:

Enero= Bs. 3.592,08

Febrero= Bs. 3.592,08

M.B. 3.592,08

Abril= Bs. 3.592,08

Mayo= Bs. 3.592,08

Junio= Bs. 3.592,08

Julio= Bs. 3.592,08

Agosto= Bs. 3.592,08

Septiembre= Bs. 3.592,08

Octubre= Bs. 3.592,08

Noviembre= Bs. 3.592,08

Diciembre = Bs. 3.592,08

Total = Bs. 43.104,96

Total…………………………………..…Bs. 43.104,96

SALARIOS CAIDOS y OTROS BENEFICIOS Bs. 57.987,12

MÁS CESTA TICKET Bs. 5.531,25

TOTAL ADEUDADO Bs. 63.518,37

Cesta Ticket.

De 01-01-09 Al 31-12-09 = 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 55,00 x 0,25%= Bs. 13,75

251 días x Bs. 13,75= Bs. 3.451,25

De 01-01-10 Al 30-06-10 = 06 meses

Unidad Tributaria= Bs. 65,00 x 0,25%= Bs. 16,25

128 días x Bs. 16,25= Bs. 2.080,00

Total………………………………..…Bs. 5.531,25

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.402, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA APUREÑO (FUNDEI); SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA APUREÑO (FUNDEI) a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de AUMENTO DE SALARIO DEL 30% AÑO 2008, De 01-05-08 Al 31-12-080 08 meses, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Diez Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.310,88); por concepto de DIFERENCIA DE AGUINALDO DEL 50% AÑO 2008, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.542,62); por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTÍCULOS 219, 223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 29 DE SEPER, la cantidad de Cinco Mil Veintiocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.028,66); por concepto de SALARIOS CAÍDOS AÑO 2009, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 43.104,96); lo cual genera un total de salarios caídos y otros beneficios por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 57.987,12), mas la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.531,25) por concepto de CESTA TICKET , resulta un total adeudado por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Treinta Siete Céntimos (Bs. 63.518,37); TERCERO: Con respecto a la indexacción e intereses de mora en los juicios de estabilidad es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. N.C.T.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR