Decisión nº 1101 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.J.R.R., E.R.R., REPRESENTANDO A SUS MENORES HIJOS J.L., G.J. Y J.L.R.R., U.D. MORILLO HURTADO Y F.L.M., R.A.G.P., EN NOMBRE DE SUS MENORES HIJOS, K.S. Y R.A.G.R..

APODERADOS JUDICIALES: B.R.S.R., Y.N.S.R., C.H.O..

INPREABOGADO: 8.367, 62.003 Y 61.323 RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.P. Y A.J..

INPREABOGADO: 16.415 Y 54.850 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NO.: 16.415

NARRATIVA:

Se inició la presente causa por formal demanda, intentada por el actor R.J.R.R., a través de su apoderada judicial, abogada Y.N.S.R., en contra de la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro, C.A., por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, acompaña con el libelo de la demanda, instrumento poder el cual el actor R.J.R.R., otorga Poder Especial a los abogados B.R.S.R., e Y.N.S.R., igualmente la ciudadana E.R.G., actuando en nombre de sus menores hijos J.L., G.J. y J.L.R.R., le otorga poder especial a los abogados B.R.S.R., Y.N.S.R., de la misma manera, los ciudadanos E.D.M.H., y F.L.M., le otorga poder especial a los abogados B.R.S.R., Y.N.S.R., C.H.O., igualmente, a los ciudadanos R.A.G.P., en nombre de sus menores hijos, K.S. y R.A.G.R., otorga poder especial a los abogados B.R.S.R., Y.N.S.R., C.H.O., seguidamente, acompaña Acta Defunción del ciudadano J.L.R.P., por el Municipio San D.d.E.C., así mismo el Municipio San Diego de esta ciudad, otorga Acta de Defunción a nombre de R.J.M.M., de la misma manera, la Prefectura del Municipio San Diego de este estado, otorga Acta de Defunción a nombre de Rulmyra R.G.d.G., copia debidamente certificada del Cuerpo de Vigilancia del T.T.N.. 4, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 24. Tercera Compañía de esta ciudad, Acta de Nacimiento suscrita por el Municipio Adicora, Distrito Falcón, Estado Falcón, donde hizo constar que el menor J.L., nació el día 14 de abril de 1989, Acta de Nacimiento suscrita por el Municipio Adicora, Distrito Falcón, Estado Falcón, donde consta que el ciudadano H.J., nació el día 20 de diciembre de 1991, Acta de Nacimiento de la Parroquia El Hato, Municipio Falcón, Estado Falcón, donde se hace constar que el menor J.L., nació en fecha 18 de mayo de 1995, Acta de Nacimiento suscrita por el Municipio Adicora, Distrito Falcón, Estado Falcón, donde hizo constar que la menor K.S., nació el día 30 de junio de 1994, Acta de Nacimiento suscrita por la Parroquia El Hato, Municipio Falcón, Estado Falcón, donde consta que el menor R.A., nació en fecha 27 de agosto de 1996, copia simple del Certificado de Registro de Vehículos, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde certifica que el ciudadano R.J.R.R., es propietario del camión marca ford, tipo estaca, modelo f-350, año 1976, color negro y multicolor, placas No. 639-ACV, (folios 1 al 53).

Por auto de fecha 18 de mayo del 2001, este Tribunal admite la demanda, emplácese a la demandada que lo es la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Expídanse copia certificada del libelo de la demanda, y con sus autos de comparecencia al pie, se le entrega al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada (folio 54).

En diligencia de fecha 31 de mayo del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.N.S., con el carácter acreditado en autos, solicito se le expida copia debidamente certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción (folio 55).

Por auto de fecha 31 de mayo del 2001, el Tribunal vista el auto estampado por la abogada Y.N.S., este Juzgado acuerda de conformidad agregar a los autos lo consignado, (folios 56 al 66).

En diligencia de fecha 02 de julio del 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta que le fue posible practicar la citación del demandado, (folios 67 al 77).

En diligencia de fecha 04 de julio del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.N.S., con el carácter de auto, solicita del Tribunal le sea acordada la citación por Correo Certificado de la demandada, por auto de fecha 10 de julio del 2001, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, se sirva citar por Correo Certificado con Aviso de Recibo a la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., (folios 76 y 77).

Por auto de fecha 30 de junio del 2001, este Tribunal da por recibida las citaciones, procedente de Ipostel de esta ciudad, donde consta que la ciudadana J.C., se dio por citado a la Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., (folios 78 al 81).

En diligencia de fecha 18 de septiembre del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.N.S., y con el carácter de autos, solicito de este Juzgado se libre Cartel de Citación al demandado, por auto de fecha 20 de septiembre del 2001, este Juzgado acuerda librar el Cartel de Citación del demandado Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., (folios 82 al 85).

En diligencia de fecha 25 de octubre del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.N.S., y con el carácter acreditado en autos, consigna un ejemplar, donde aparece publicado un Cartel de Citación al Presidente de la Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., por auto de fecha 25 de octubre del 2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos, el diario El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., (folios 86 al 88).

En diligencia de fecha 27 de noviembre del 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta que fijó en la Cartelera del Tribunal, Cartel de Citación, librado a la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., (folio 89).

En diligencia de fecha 19 de febrero del 2002, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.N.S., y con el carácter acreditado en autos, solicito de este Juzgado se sirva nombrar el defensor de oficio, en vista de la no comparecencia de la demandada, por auto de fecha 20 de febrero del 2002, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa como defensor judicial a la demandada, la abogada A.S., quien en fecha 06 de marzo del 2002, el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación de la abogado A.S., en fecha 06 de marzo del 2002, por diligencia de fecha 12 de marzo del 2002, comparece la abogada A.S., y acepta el cargo de defensor judicial y juro cumplir bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al mismo (folios 91 al 94).

En diligencia de fecha 19 de marzo del 2002, comparece por ante este Juzgado, la abogada Y.N.S., y con el carácter acreditado en autos, solicito ante su competente autoridad la citación, a los fines de la comparecencia, para dar contestación a la presente demanda (folio 95).

Por auto de fecha 20 de marzo del 2002, este Tribunal ordena su citación, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en auto la citación del demandado (folio 96).

Por auto de fecha 10 de abril del 2002, el Tribunal repone la causa al estado de que se ordene nuevamente la expedición del Cartel de Citación de la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., igualmente se deja constancia que una copia del Cartel de Citación deberá ser fijado en la Cartelera del Tribunal por el Alguacil, (folios 97 al 103).

En diligencia de fecha 24 de septiembre del 2002, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.N.S., y con el carácter acreditado en autos, consigna Cartel de Citación, publicado en el Diario El Nacional, el día 09 de agosto del 2002, a los fines de que surta los efectos legales. Por auto de fecha 24 de septiembre del 2002, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, agregar a los autos, previo desglose de las páginas donde aparece publicado los Carteles de Citación librado (folios 104 al 106).

En diligencia de fecha 29 de julio del 2003, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.M.P.A., y consigna tres poderes constante de dos (2) folios útiles cada uno para que sea agregado a los autos, y por auto de fecha 13 de agosto del 2003, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, agréguese a los autos, poderes consignados por la mencionada abogada (folios 107 al 129).

En diligencia de fecha 28 de agosto del 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que fije en la Cartelera del Tribunal, Cartel de Citación de fecha 10 de abril del 2003, (folio 130).

En diligencia de fecha 14 de octubre del 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado A.J., y consigna en este acto fotocopia debidamente certificada del Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1998, el cual le fue conferido por la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., y por auto de fecha 14 de octubre del 2003, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, agréguese a los autos el Poder consignado y téngase como parte al abogado mencionado, conjuntamente con el abogado E.B.P., en el presente juicio (folios 132 al 137).

En escrito de fecha 20 de octubre del 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., y procede a contestar la demanda: 1) Opuso la Defensa de Fondo, de Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., 2) Opuso la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, y en esta oportunidad considera que hay un defecto de forma porque no llenan los requisitos del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, igualmente opone la misma cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 7° del mismo código, y finalmente opone la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, 3) Considera que no es posible reclamar el Daño Moral, 4) Narra los hechos, 5)Define el derecho reclamado y 6) Pide la cita en garantía, a la Empresa Seguro Sofitasa C.A., acompaña original del Cuadro-Recibo a nombre del Seguro Sofitasa C.A., (folios 139 al 143).

Por auto de fecha 21 de octubre del 2003, este Tribunal admite la a la Sociedad Anónima Seguro Sofitasa C.A., en consecuencia se cita a la referida Empresa para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, la cita en garantía, suspendiéndose entre tanto, la causa principal, tal como lo dispone el artículo 79 Parágrafo Primero de la ya derogada, Ley de T.T., (folio 145).

En diligencia de fecha 27 de octubre del 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado A.J., y con el carácter acreditado en autos solicita del Tribunal, que la citación de la Empresa se haga en Valencia, Estado Carabobo. En diligencia de fecha 24 de noviembre del 2003, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que le fue imposible practicar la citación de la citada en garantía (folios 147 al 157).

En diligencia de fecha 28 de noviembre del 2003, comparece por ante de Tribunal, el abogado A.J., y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal se sirva citar con correo certificado, con aviso de recibo a la Empresa Seguros Sofitasa C.A., (folios 158 al 161).

En diligencia de fecha 20 de enero del 2004, comparece por ante de Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter se autos, solicita a la ciudadana Juez, se avoque conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 03 de mayo del 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, en diligencia de fecha 06 de mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P.A., y con el carácter de autos, me doy por notificada para todo los actos del presente juicio (folios 163 al 166).

En diligencia de fecha 07 de junio del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 02 de junio del 2004, practicó la citación del abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial, de la demandada Servicios Especiales del Centro C.A., (folios 168 y 169).

En diligencia de fecha 22 de junio del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que le fue imposible practicar la citación de la citada en garantía Seguros Sofitasa C.A., (folios 170 y 171).

En diligencia de fecha 25 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter acreditado en autos solicita del Tribunal, se notifique por Carteles, por auto de fecha 19 de julio del 2004, este Tribunal ordena la Citación por Carteles de la parte demandada Sociedad de Comercio Seguros Sofitasa C.A., (folios 172 y 173).

En diligencia de fecha 17 de agosto del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter acreditado en autos, consigna un ejemplar del Diario El Carabobeño, del día 31 de junio del 2004, donde fue publicado el único Cartel de Notificación a la Sociedad de Comercio Seguros Sofitasa C.A., por auto de fecha 17 agosto del 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos, previo desglose de la página en donde aparece publicado el referido Cartel de Citación, en el Diario El Carabobeño (folios 175 al 177).

En escrito de fecha 08 de septiembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.d.V.R.C., y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A., pasa a contestar la cita en garantía: 1) Hubo improcedencia de notificación del avocamiento efectuada a Seguros Sofitasa, y 2) Falta de cualidad e ilegitimidad de Seguros Sofitasa, C.A., para comparecer en juicio, acompaña Instrumento Poder, en el cual, la abogada A.G.d.B., en su carácter de apoderada judicial de Seguros Sofitasa, confiero Carta Poder en cuanto a derecho se refiere a la abogada N.d.V.R., (folios 178 al 180).

Por auto de fecha 13 de octubre del 2004, este Tribunal declara la nulidad de la Boleta de Notificación librada, así como el Cartel de Notificación librado en fecha 19 de julio del 2004, a la Sociedad de Comercio Seguros Sofitasa C.A., y en consecuencia se ordena agregar a los autos dichos escrito de pruebas promovidas por las partes, por lo cual, tendrá lugar para el día de despacho siguiente a que conste en el expediente, la última Notificación que se haga a las partes del presente juicio (folios 181 y 182).

En diligencia de fecha 20 de octubre del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter acreditado en autos, me doy por notificada del auto dictado por este Juzgado (folio 183).

En diligencia de fecha 08 de noviembre del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 08 de noviembre del 2004, notificó al abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Servicios Especiales del Centro C.A., (folios 186 y 187).

En diligencia de fecha 09 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado A.J., y con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de octubre del 2004, (folio 188).

En diligencia de fecha 11 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado M.R., y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal no oiga la apelación anunciada por ser extemporánea (folio 189).

En diligencia de fecha 15 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, al abogada A.J., y con el carácter acreditado en autos, solicita un cómputo de los días de despacho, desde el auto de admisión de la cita en garantía, (folio 190).

En diligencia de fecha 15 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter acreditado en autos, solicito de la ciudadana Juez, agregue las pruebas al expediente y dicte el auto de admisión de las mismas. Por auto de fecha 16 de noviembre del 2004, acuerda agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados, (folios 191 al 200).

Por auto de fecha 16 de noviembre del 2004, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia expídase por Secretaria el cómputo solicitado, (folios 201 y 202).

En diligencia de fecha 17 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado A.J., y con el carácter acreditado en autos, solicito de este Juzgado que las pruebas promovidas no sean admitida. Por auto de fecha 17 de noviembre del 2004, el Tribunal no admite las pruebas promovida por la parte actora, (folios 203 y 204).

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2004, el Tribunal se oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de octubre del 2004, (folio 205).

En diligencia de fecha 23 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P.A., y con el carácter acreditado en autos, le solicita al Tribunal que aparte de que violó todas las reglas que rige en este proceso las actuaciones de la ciudadana Juez, denota una parcialidad desmesurada, (folios 206 y 207).

Por auto de fecha 01 de diciembre del 2004, este Tribunal vista la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre del 2004, por la abogada Y.P.A., con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2004, se oye la misma en un solo efecto (folio 220).

En sentencia de fecha 26 de enero del 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre del 2004, en consecuencia repone la causa al estado en que se encontraba cuando dictó el auto de fecha 02 de junio del 2004, para que admita las pruebas testimoniales (folios 215 al 235).

Por auto de fecha 08 de marzo del 2005, este Tribunal ordena agregar a los autos, las copias del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, (folio 236).

Por auto de fecha 10 de junio del 2005, este Tribunal reconoce que hay un error material en el auto de fecha 14 de abril del 2005, en el cual, se ordena librar Boleta de Notificación a Seguros Sofitasa C.A., no siendo lo correcto, ya que la misma no es parte en este juicio, y se ordena la citación de los testigos promovidos en tiempo hábil (folio 241).

En diligencia de fecha 06 de diciembre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter acreditado en autos, solicita de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 09 de enero del 2006, la nueva Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folios 247 y 248).

En diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter acreditado en autos, solicito del ciudadano Juez, se deje sin efecto la Boleta presentada a nombre de Seguros Sofitasa C.A., (folio 251).

En sentencia dictada en fecha 20 de julio del 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., y se confirma la decisión recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión (folios 252 al 276).

En diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P., y con el carácter de autos, solicita del Tribunal deje sin efecto la notificación de la Sociedad de Comercio Seguros Sofítasa C.A., en virtud de que la empresa no forma parte en el proceso (folio 252).

En auto de fecha 22 de febrero del 2005, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja diversas copias por los cuales se encuentra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., y confirma la decisión recurrida conforme a los razonamientos contenido en esa decisión (folios 253 al 276).

Por auto de fecha 03 de marzo del 2006, el Tribunal da por recibido, el Oficio No. 783-2005, de fecha 12 de diciembre del 2005, en la cual declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada. Agréguese al expediente respectivo (folio 277).

Por auto de fecha 20 de abril del 2006, el Tribunal da por notificado a la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., o en la persona de su apoderado judicial, abogado A.J., (folio 258).

En diligencia de fecha 25 de abril del año 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta en donde notificó al abogado A.J., en representación de la demandada Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., (folio 279).

En escrito de fecha 06 de julio del 2006, comparece por ante este Tribunal, la abogada Y.P.A., y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, hace unas consideraciones en relación a la forma en como se ha llevado este proceso (folios 280 y 281).

Por auto de fecha 22 de mayo del 2006, el Tribunal da por recibido copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa (folios 282 al 288).

MOTIVA:

PRIMERO

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, el abogado A.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del Centro C.A., parte demandada en el presente juicio, opuso como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., toda vez que el accidente de tránsito, que dio motivo a esta demanda, ocurrió el día 01 de junio del año 2000, y en el expediente, no consta ningún acto válido donde se evidencie la interrupción de la prescripción, ya que el artículo 62 de la Ley de T.T., establece “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”, y por otra parte, es conveniente señalar que el Código Civil, a su vez establece, que las acciones civiles se interrumpen con el registro del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia y el auto que así la provea, o con la citación válida del demandado, antes de que expire el término dado por la Ley para que la acción prescriba, en tal sentido, el sentenciador debe declarar Con Lugar, la prescripción de la acción, sin necesidad de entrar a analizar las otras defensas, ni el fondo de la controversia. Sobre el particular el Tribunal observa, siendo así, cursa en autos, mas exactamente al artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., pero vigente cuando se inició este proceso establece, “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”, siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 28 al folio 47 de este expediente, copia debidamente certificada del Comando Regional No. 2. Destacamento No. 24 Tercera Compañía. Cuerpo de Vigilancia de T.T.N.. 4. Puesto Mañongo de esta ciudad, se desprende que el accidente de tránsito, motivo de este proceso, ocurrió en fecha 01 de junio del 2000, así mismo, cursa en autos, mas exactamente del folio 52 al folio 63 de este expediente, copia mecanografiada, debidamente certificada, del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 29 de mayo del 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo. Sin embargo, el apoderado actor, manifiesta que de todos modo ha prescrito la acción por no haber sido interrumpido por el Registro Subalterno, tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil, pero es el caso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, “La prescripción de la acción derivada de un hecho punible, se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 282 al folio 286 de este expediente, copia debidamente certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2006, por el Juez de Control No. 4. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en la cual condena al acusado E.M.H., a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, así como las penas accesorias. En consecuencia, habiendo cesado la prejudicialidad penal, tal como lo dispone el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, es evidente que la acción civil puede resolverse y así se decide, motivo por el cual, la defensa de fondo de prescripción de la acción, prevista en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., opuesta por el abogado A.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., se debe declarar Sin Lugar y así se decide. En segundo lugar, la parte actora demanda como daños materiales la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), porque según el vehículo placas 639-ACV, transportaba una carga de melón, valorada en esa cantidad. Así mismo señala que reclama como daño material un monto que alcanza a la suma de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), porque según la demandante, el ciudadano R.d.J.R.R., es agricultor, comerciante y se dedicaba a la siembra, cultivos y comercialización de melones, y utilizaba el vehículo siniestrado para el transporte y como consecuencia del accidente, se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un vehículo de carga, a los fines de trasportar el producto de su cultivo, dos veces por semana y ha pagado por sus servicios la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Sin embargo ese razonar coloca a mi representada en un estado de indefensión, toda vez que no existe una explicación o una narración de las situaciones fácticas que constituyan el fundamento para un posible resarcimiento. El apoderado actor, solo se limita a cuantificar los presuntos daños y no los determinan, lo que hace necesario promover, como en efecto lo hago la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, porque los demandantes han debido indicar el tiempo que duró la contratación, indicando fecha de la prestación de servicios, características del vehículo contratado, porque se llega a la conclusión que la carga tenía un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.0000,oo), y en fin todos los elementos necesarios para hacer mas comprensible la reclamación del daño. Sobre el particular el Tribunal observa, en el libelo de la demanda la parte actora hace mas o menos un pedimento de la siguiente forma, “Es el caso ciudadano Juez, que mi representado R.J.R.R., es agricultor, comerciante y se dedica a la siembra, cultivo y comercialización de melones, y utilizaba el vehículo siniestrado para el transporte de sus cosechas a los lugares de ventas. Como consecuencia de dicho accidente, por la magnitud de los daños causados al vehículo de nuestro mandante, quedo inservible para la circulación de manera definitiva y permanente, ante de lo cual se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un vehículo de carga, a los fines de transportar el producto de su cultivo. Dicho servicio de transporte de carga lo ha utilizado dos veces a la semana desde la fecha del accidente y ha pagado por cada servicio, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo)”. Como se puede observar, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesidad indispensable de cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituye el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado, conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. En este orden de ideas, la Cuestión Previa, del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta relacionado con la finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende en una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforma la litis bajo tales premisas la lectura del escrito del libelo, revela que se realizó la especificación o narración del hecho contractual, motivo por el cual, esta Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la demandada Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., se debe declarar Sin Lugar y así se decide. En tercer termino, considera la parte demandada que en esta oportunidad la parte actora hace una relación fáctica de los hechos, pero no explica de manera específica y determinante, la forma y medios para llegar a la conclusión de que sus representados les asiste el derecho de exigir un lucro cesante, es mas, no se señala que forma o tipo de trabajo desempeñaban los representados de la demandante, ni el tiempo que tenía trabajando y la forma de calcular los salarios presuntamente devengados, todo ello permite concluir que se hace necesario la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa. Sobre el particular el Tribunal observa, la parte actora narra lo siguiente “El finado empleado del ciudadano R.J.R.R., devengaba un sueldo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), semanales, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, para el momento del deceso, el ciudadano J.L.R.P., contaba con treinta años de edad, es de conocimiento público que la vida útil del venezolano es hasta los sesenta años de edad, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual, y partiendo de este principio, podemos determinar el Lucro Cesante por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo)”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2001, sostuvo lo siguiente “En reiteradas decisiones la Sala ha establecido que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la forma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tal efecto. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. P.T.. Año Marzo 2001. Exp. No 15836. Sent. No. 00297. Págs. 588 al 590), motivo por el cual, este Tribunal considera que tampoco puede prosperar esta defensa previa, esta Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la demandada Servicios Especiales del Centro C.A., parte demandada en el presente juicio, se debe declarar Sin Lugar y así se decide. Finalmente, la parte demandada narra los hechos y trae al expediente Acta de Defunción, donde se evidencia que como consecuencia del accidente de tránsito, que nos ocupa, resultaron muertas tres personas, además de dos personas lesionadas en el autobús, lo que necesariamente trae como resultado, la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y es necesario que se decida la cuestión penal, sobre la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de mi representada, para que se pueda decidir la acción civil. Sobre el particular el Tribunal observa, la cuestión penal, tiene por objeto evitar que el juez civil, pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. Ahora bien, la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 282 al folio 286 de este expediente, copia debidamente certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2006, por el Juez de Control No. 4. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en la cual condena al acusado E.M.P.H., a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, así como las penas accesorias, por lo tanto, habiendo cesado el juicio penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente, que procede a decidir la acción civil, motivo por el cual, la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., parte demandada en el presente juicio, se debe declarar Sin Lugar, y así se decide.

SEGUNDO

Resueltos los puntos previos planteados durante la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y es así que la parte actora, en este caso el apoderado judicial del ciudadano R.J.R.R., destaca que el día 01 de octubre del 2000, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el ciudadano J.L.R.P., conducía un camión marca ford, tipo estaca, uso de carga, modelo f-350, color negro y multicolor, año 1976, placas No. 639-ACV, lo acompañó su ayudante, ciudadano R.J.M.M., y la ciudadana Rulmyra R.G.G.P., transportaba una carga de melones, que iba dirigida a la ciudad de Caracas, el ciudadano J.L.R.P., circulaba por el canal izquierdo de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, a la altura del kilómetro 16, sector Variante, San Diego-Yagua, frente a la Universidad de Carabobo, en sentido Puerto Cabello-Yagua, cuando de manera intempestiva un vehículo marca pegaso, uso colectivo, tipo autobús, color blanco, verde, multicolor, año 1994, placas No. C-03255, propiedad de Servicios Especiales del Centro C.A., el cual era conducido por M.P.H., entro a la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en sentido Yagua-Puerto Cabello, en ese momento el chofer del autobús perdió el control del vehículo, se sale hacia la isla central y cayó en el canal del sentido contrario, por el cual circulaba el camión que conducía el ciudadano J.L.R.P., impactándolo de manera frontal y causando la pérdida total del vehículo y resultando fallecido los ocupantes del camión, el chofer ciudadano J.L.R.P., y el ayudante y la dama que los acompañaba. La responsabilidad de este accidente recae en el conductor del autobús, ciudadano M.P.H., ello queda suficientemente evidenciado en las Actuaciones Administrativas y de las apreciaciones objetivas que del mismo revisó dicho Instructor, Sargento Cordero C.H., y el auxiliar, Cabo H.L.C., quienes en las Actuaciones Administrativas expresaron “Este accidente se origina, cuando el conductor del vehículo No. 1, en este accidente quien se desplazaba en el sentido Variante-Yagua-Puerto Cabello, y quien conducía presumiblemente bajos los efectos del alcohol, ya que el mismo presentó aliento etílico, cabe destacar, que las mencionadas actuaciones referentes al autobús, era conducido a exceso de velocidad, pues en el Croquis dejó constancia de treinta y ocho metros de desplazamiento en la isla central, antes de impactar contra el vehículo de mi representado, siendo imposible para J.L.R.P., evitar el accidente, con el trágico y lamentable fallecimiento, como producto de la imprudencia y negligencia del conductor del autobús, pues conducía de manera imprudente, a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, (folio 2). Por su parte el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Servicios Especiales del Centro C.A., narra los hechos de la siguiente forma: “Debo indicar al Tribunal de la posición como quedaron los vehículos después del accidente y de acuerdo al Croquis levantados por las Autoridades Competentes, es un hecho que admitimos y como no fue impugnado por los demandantes, el mismo constituye un hecho no controvertido y en consecuencia adquiere plena pruebas. Admitimos que el ciudadano M.P., perdió el control del vehículo, pero motivado al impacto de otro vehículo, rechazamos que el autobús se haya salido de la isla central y que este haya caído en el canal contrario. Ciudadano Juez, el conductor M.P., conducía el vehículo marca pegaso, color blanco, verde y multicolor, tipo autobús, año 1984, placas No. C-03255, fuera de la ruta que tiene asignado mi representado y que es Valencia-Maracay, Caracas-Valencia, y en ningún momento Valencia-Puerto Cabello, lo que indica y se evidencia que el mencionado conductor no estaba en el ejercicio de sus funciones, para lo cual fue contratado, que no es otra sino la de conducir unidades de Servicios Especiales del Centro, por la ruta antes señalada, sin embargo, sin autorización de los directivos de mi representada, el ciudadano M.P., en vez de entregar el identificado autobús y depositarlo en el estacionamiento utilizado por Servicios Especiales del Centro, y de manera irresponsable, se fue para Puerto Cabello, UNA VEZ DE TERMINADA SU JORNADA DE TRABAJO. Pero la forma como ocurrieron los hechos demuestra en todo caso que el ciudadano M.P., no es responsable del accidente, ya que al perder el control del vehículo, por el conductor, motivado por la razón antes expuesta, maniobró y a una velocidad reglamentaria y sin dejar rastros de frenos, sino una marca del caucho delantero, se desvió hacia la isla, con la coincidencia que en ese momento, el vehículo conducido por el difunto, ciudadano R.R., también se coleó y se desvió hacia la isla y fue precisamente en la isla donde se produjo el accidente. Como señalamos antes, esto se evidencia la forma como quedaron los vehículos y que por no haber sido impugnado por las partes, hace plena prueba (en cuanto a la posición de los vehículos) y así debe ser establecido por el sentenciador. Todo ello evidencia que el ciudadano M.P., no fue el causante del accidente, ya que su maniobra se limito a colocar el autobús en la isla, sin poner en peligro a los vehículos que se desplazaban por la vía contraria, pero el camión que se desplazaba hacia San Diego, desde Puerto Cabello, se coleó y fue a chocar con el autobús, produciéndose el lamentable accidente, lo que también demuestra que no se desplazaba a exceso de velocidad, ni que fue negligente o imprudente, todo lo contrario, evitó que el vehículo por él conducido, se saliera de la isla con separadora de las dos vías e invadiera el canal de circulación contra lo que lamentablemente no pudo evitar, que el camión también se coleara y chocara de frente con el autobús, que ya prácticamente había detenido su ruta en el separador, los motivos por el cual el camión se coleó y se desvió de su ruta y se internó en el separador de las dos vías, presumimos que se desvió a exceso de velocidad, por los rastros que dejó en el pavimento, los cuales aparecen señalados en el Croquis dentro del separador, esta circunstancia tampoco fue impugnada por los demandantes (folio 153). Luego de analizadas las versiones que ofrecieran ambas partes, pasa este Tribunal a decidir las pruebas a fin de determinar quien fue el causante de este accidente. Siendo así, cursa en autos mas exactamente del folio 28 al folio 38 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia del T.T.N.. 4, Destacamento No. 24, de esta ciudad, de donde se desprende que este accidente se produjo en una recta comprendida en el kilómetro 16 de la Carretera Nacional Variante San Diego, de esta ciudad, en momentos en que el tiempo estaba oscuro, carente de iluminación artificial el sector, el tiempo nublado, la vía seca, asfaltada, sin control mecánico, ni humano en el sitio, había flechado y señal de peligro, en las versiones del Instructor éste manifiesta, “Este accidente se origina cuando el conductor del vehículo No. 1, en este accidente, quien se desplazaba en sentido Variante Yagua-Puerto Cabello y quien conducía presumiblemente bajo los efectos del alcohol, ya que el mismo presentó aliento alcohólico, por causa que se desconoce, pierde el control del vehículo, saliendo hacia la isla central, donde se desplazaba aproximadamente 38 metros, hacia la vía contraria (Puerto Cabello-Variante Yagua), es cuando el conductor del vehículo No. 2, quien se desplazaba en sentido Puerto Cabello-Variante Yagua, es sorprendido por el vehículo No. 1, accionó, los frenos y dominado por la caja, pierde el control, saliendo parte del vehículo hacia la isla central, no pudiendo evitar el impacto, quedando los vehículos, tal como lo indica el croquis”. El Croquis demostrativo del accidente revela, “Que el vehículo No. 1, se salió del canal derecho por donde circulaba en dirección a Puerto Cabello, dejó un rastro de frenos de 38 metros, impactó de frente al vehículo No. 2, el cual circulaba de Puerto Cabello-Variante Yagua, dejó rastros de 17 metros, por cuanto cargaba una carga que se le salió y fue por eso que la mitad del vehículo quedó fuera de la vía, pero de frente contra el vehículo No. 1, esto significa que el vehículo No. 1, circulaba a exceso de velocidad y su conductor se encontraba en estado de ebriedad, por tal razón, el Juzgado de Control No. 4. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, condenó al acusado E.M.P.H., a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente”, (folios 233 al 236). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Es decir, que las expresadas Actuaciones Administrativas tienen pleno valor probatorio en los juicios de tránsito y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el Funcionario declara haber efectuado, y percibido en sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo. En este caso, estas Actuaciones Administrativas tiene un valor probatorio, porque la parte actora solo promovió la prueba de prensa o de periódicos, prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el accidente de tránsito, reseñado en el Diario Noti-Tarde, inserto a los folios 199 y 200, sobre este tipo de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, sostuvo lo siguiente, “No existe en las Leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes sobre todo con respectos a estos últimos, a probarlo mediante la publicación, es que dudan que el juez lo conozca. Antenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que lo contiene también lo son, salvo por el contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa mas allá, que emana del editor, en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.. Año Marzo 2000. Exp. No. 146. Sent. No. 98. Págs. 563 y 564), por lo cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide. También promovió tres tipos de fotografías las cuales aparecen al folio 198 de este expediente. Sobre el particular este Tribunal hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas al reconocimiento judicial, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio... Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio del 2005, sostuvo lo siguiente “El promovente de un medio de prueba libre como es la fotografía... tiene la carga de proporcionar al Juez durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá ser a través de cualquier medio probatorio. El Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta se sustanciará y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación, la oportunidad y forma que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de las pruebas, pues solo cumpliendo con esa formalidad, por delegaciones expresa del legislador cumple el proceso su afinidad que es un instrumento para alcanzar la justicia, según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna... Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva, previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrado la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, caso contrario, desestimará dichas pruebas, pues si bien se trata de medios probatorios, que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensable para que una vez establecidas dichas circunstancias, el Juez, puede establecer con plenitud, con plena libertad, los hechos que se desprende de la prueba, conforme al sistema de la sana crítica, por consiguiente la Sala deja establecido que es obligatorio para los Jueces de Instancia, fijar la forma en que se debe tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios probatorios, de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...” (Jurisprudencia de del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.. Año julio 2006. Sent. No. RC-00472. Exp. No. 03685. Págs. 660 y 661). Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide. Este Tribunal observa, que únicamente queda como pruebas las Actuaciones Administrativas, acompañadas de la exposición que hizo la parte demandada, donde manifestó claramente “Sin embargo, sin autorización de los directivos de mi representada, el ciudadano M.P., en vez de entregar el identificado autobús y depositarlo en el estacionamiento utilizado por Servicios Especiales del Centro, de manera responsable, se fue para Puerto Cabello, una vez de terminada su jornada de trabajo”, esto demuestra que el conductor era un empleado de la Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A., y por ende era un dependiente y responsable del daño causado por sus principales o directores, en el ejercicio de las funciones en que los han empleados.

TERCERO

Es así que la parte actora, ciudadano R.J.R.R., reclama la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de daños materiales. Aunque también destaca que para el momento del accidente el vehículo de mi mandante transportaba una carga de melones valorados en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la cual quedó destruido en su totalidad. Siendo así, cursa en autos mas exactamente del folio 47 de este expediente, copia debidamente certificada, de la Experticia practicada por el Perito C.A., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T., el cual determinó; que el vehículo marca ford, tipo estacas, modelo f-350, color negro multicolor, año 1976, placas No. 639-ACV, el mismo sufrido daños materiales, que ascienden a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Informe que no fue impugnado, ni muchos menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, en virtud de lo cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la ya derogada, Ley de T.T., y así se decide. Y en cuanto a los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que según el actor, los Vigilantes de Tránsito, manifestaron, que llevaban una carga de melones, sin embargo, no hay prueba alguna que realmente esa carga existía, o por lo menos no se hizo constar esa carga, solamente el Vigilante de Tránsito, estableció en las observaciones: “Toda la carga quedó regada”, siendo esa la única prueba, que no es suficiente para demostrar este pedimento, motivo por el cual, este Tribunal no aprecia este pedimento y así se decide. En segundo lugar, la parte actora reclama la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de Servicios de Grúa del vehículo, desde el lugar del accidente, hasta el estacionamiento de t.t. Campo Basso, Guacara vía Vigirima del Estado Carabobo, así como por depósito y estacionamiento del mismo, lo cual constituye un daño material. Sobre el particular el Tribunal observa, que en relación a este pedimento solamente existe en autos, el Informe elaborado por los Funcionarios que actuaron en el accidente de tránsito, quienes señalaron: “... toda la carga quedó regada y los tripulantes fallecieron en el sitio...” (folio 31), luego existen otras pruebas como fueron una autorización para que el fallecido J.L.R.P., pueda circular por toda Venezuela, (folio 197); tres (3) fotografías de un camión (folio 198) y una publicación aparecida en el Diario Notitarde donde recogen los pormenores de este accidente de tránsito (folio 199 y 200). Quiere decir que la parte actora no probo con estos recaudos este pedimento que lo considera como un daño emergente, motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar esta solicitud, y así se decide. En cuarto lugar, el apoderado judicial de la parte demandada señala que su representado R.J.R.R., es agricultor, comerciante y se dedica a la siembra, cultivo y comercialización de melones y utilizaba el vehículo siniestrado para el transporte de sus cosechas a los lugares de venta. Como consecuencia de dicho accidente, por la magnitud de los daños causados al vehículo de nuestro mandante, quedó inservible para la circulación, de manera definitiva y permanente, ante lo cual se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un vehículo de carga, a los fines de transportar el producto de su cultivo. Dicho servicio de transporte de carga, lo ha utilizado dos veces a la semana, desde la fecha del accidente y ha pagado por cada servicio, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), desde la fecha del accidente y hasta la presente, ha pagado la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000,000,00) correspondiente a ochenta y ocho (88) servicios, a razón de dos por semana. Sobre el particular, el Tribunal observa, que solamente cursa en autos, la copia certificada del accidente de tránsito (folios 28 al 37), una autorización, tres (3) diseños fotográficos y una (1) noticia de prensa, lo cual quiere decir, que este pedimento no fue probado durante el juicio, por lo cual este Tribunal declara Sin Lugar, y así se decide. De la misma manera, el apoderado judicial del ciudadano R.J.R.R., señala que pagó el traslado de los restos y los gastos funerarios, velatorios, y las correspondientes inhumaciones de las tres (3) victimas fallecidas en el accidente de tránsito, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Sobre el particular, el Tribunal observa, que el demandado no menciona cuales fueron las funerarias, donde se realizaron las exequias, las pruebas no conducen a lo que se señaló anteriormente, en este caso ¿Cuáles fueron las funerarias, donde fueron trasladados los restos, los velaron y los inhumaron?, en autos, solo existen las copias certificadas de las actuaciones administrativas de este accidente de tránsito, tres (3) fotografías, una (1) autorización, y una (1) noticia publicada en el periódico Notitarde, que no son suficientes para dar por comprobado este petitorio, motivo por el cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Así mismo, en relación con el chofer del vehículo siniestrado, el fallecido J.L.R.P., era padre de tres (3) hijos menores, el finado era empleado del ciudadano R.J.R.R., y devengaba un sueldo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) semanales, y ganaba la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Para el momento del deceso, el ciudadano J.L.R.P., contaba con treinta (30) años de edad y es del conocimiento público que la vida útil del venezolano es de sesenta años, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales, por lo cual, y partiendo de este principio, podemos determinar el lucro cesante en la cantidad de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 360.000.000,00). Con relación al ayudante del chofer del vehículo siniestrado, el ciudadano R.J.M.M., como consecuencia de dicho accidente, falleció en el sitio, era cabeza de familia, ya que de él dependían sus padres. El finado, era también empleado del ciudadano R.J.R. y devengaba un sueldo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) semanales, es decir, la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. Para el momento del accidente el fallecido, R.J.M.M., contaba con la edad de veintiséis años y es de conocimiento público que la vida útil del venezolano es de sesenta años, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales, por lo cual, y partiendo de este principio, podemos determinar el lucro cesante en la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 163.200.000,00). Finalmente, la ciudadana Rulmyra R.G., falleció también en el accidente de tránsito, para ese momento, era madre de dos (2) hijos menores, habidos en la unión matrimonial que mantenía con el ciudadano R.A.G.P.. La fallecida era trabajadora de la economía informal, para ayudar a la manutención de sus menores hijos y producía mensualmente, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Para el momento del accidente, la fallecida antes nombrada, contaba con la edad de veintidós (22) años, y es de conocimiento público que la vida útil de la venezolana es de cincuenta y cinco (55) años, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual, y partiendo de este principio, podemos determinar el lucro cesante en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 196.000.000,00). Sobre el particular el Tribunal observa, que en autos aparecen las actas de defunción del conductor y su ayudante y de la ciudadana Rulmyra R.G.d.G. (Folios 25 al 27), copia de las actuaciones administrativas, (Folios 28 al 37), el acta del levantamiento de cadáveres (folios 44 al 46), las fotografías, una autorización y una noticia periodística de Notitarde, que no son suficientes para comprobar estos lucros cesantes. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre del 2001, sostuvo lo siguiente “Los padres de los niños fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, si éstos hubieren alcanzado la edad de 70 años, e.d.v. promedio en Venezuela, de acuerdo a los estimados de organismos oficiales. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta los eventuales salarios que hubieren percibido, de haber desarrollado en vida una actividad laboral determinada. Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar. El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados por circunstancia algunas, dado que resultan imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas al lenguaje patrimonial; sobre todo si se toma muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandado”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año diciembre 2001. Exp. No. 12.406. Sent. No. 02874. Págs. 393 al 401). Motivo por el cual, este Tribunal al no tener pruebas del Lucro Cesante, es evidente que los pedimentos se deben declarar Sin Lugar, y así se decide. Finalmente, y en lo que se refiere al daño moral, que sufrió su representada E.R.G., quien ha sufrido el dolor de perder a su concubino, el fallecido, J.L.R.P., con quien mantenía una unión de hecho, desde hacia doce (12) años y con quien había procreado tres (3) hijos, J.L., G.J. y J.L.R.R., padre de sus menores hijos y quien en lo adelante se verá en la necesidad de mantenerlos, educarlos, guiarlos, ser padre y madre a la vez, corregirlos, reprenderlos, enfrentar la vida siendo cabeza de la familia y lo que es peor, sin su compañero de vida y quien era un marido y padre ejemplar, todo esto además del inmenso dolor físico que causa la muerte de un ser amado, es por lo cual que estimo el Daño Moral, por el dolor sufrido, por esta pérdida en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,000,00), tomando en cuenta la Carta Magna que en su articulado establece que las uniones de hecho otorgan los mismos derechos que las uniones legítimamente constituidas, es por lo que se ha estimado el Daño Moral en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00). Los prenombrados menores J.L., G.J. y J.L.R.R., han perdido a su padre y sostén de familia de una manera violenta, cruda, intespectiva e injusta, perdiendo así al guía mas importante de sus vidas, su modelo, su apoyo, su ejemplo, por lo cual estima este dolor en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00). En el caso de E.D.M.H. y F.L.M., padres de R.J.M.M., quien falleció en el accidente de tránsito, esta circunstancia ha dejado un gran dolor por la pérdida de su hijo, ya que, por ley natural, los hijos entierran a sus padres y no viceversa, el fallecido era un hijo cariñoso, bueno, preocupado por el bienestar, la salud, protección y manutención de sus padres, el cual cohabitaba con ellos y era su sostén familiar, es por eso que estima el Daño Moral en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). En lo que respecta a R.A.G.P., quien era cónyuge de Rulmyra R.G.d.G., hoy fallecida y con quien había procreado durante su unión matrimonial, dos (2) hijos, K.S. y R.A.G.G., el Daño Moral producto del dolor de la pérdida de su cónyuge, se ha estimado en al suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00). En cuanto a la estimación del Daño Moral producto del dolor sufrido por los menores K.S. y R.A.G.G., quienes han sufrido la pérdida de la figura primordial del ser humano, más aún, en la vida de un niño, como es la figura de la madre, a una edad tan prematura, resulta difícil estimar o cuantificar el dolor sufrido por la pérdida del ser que nos dio la vida, sin embargo, he estimado el Daño Moral en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). Sobre el particular el Tribunal observa, que la obligación de reparar o indemnizar el daño moral, respecto al propietario del vehículo, implica necesariamente el establecimiento de motivos de hecho y de derecho que la fundamenten. No mediante una petición de principio, que dé por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis, la jurisprudencia ha reiterado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma las pruebas de su legalidad, por eso, para conocer de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizar los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura de los reclamantes; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable. En el presente caso, hay varias personas que reclaman por concepto de daño moral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil que establece: “... los dueños y los principales o directores, son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado...”. En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, se limita a señalar que el vehículo es propiedad de la Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., luego sigue narrando los hechos y determina que los Vigilantes de Tránsito que actuaron en el levantamiento de dicho accidente, establecieron que el conductor M.P.H., conducía a exceso de velocidad y en completo estado de ebriedad, luego los pedimentos destacan que el conductor fallecido R.J.R.P. y su ayudante R.J.M.M., eran empleados del ciudadano J.R.R.R., no habla para nada de la Empresa Servicios Especiales del Centro C.A., en las copias certificadas de las Actuaciones Administrativas, no señalan nada respecto a los sirvientes y dependientes, o que son empleados de la empresa, y al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, dispone que el ciudadano M.P., no estaba en el ejercicio de sus funciones para lo cual fue contratado, que no es otra que conducir unidades de Servicios Especiales del Centro por la ruta de San Diego, con autorización de los directivos de la empresa y en el presente caso, el conductor se encontraba fuera de la ruta sin autorización de los directivos de la empresa, y en vez de dejar el autobús en el depósito del estacionamiento, el fallecido utilizó el autobús siguiendo una vía distinta a la de San Diego. Por ello, la doctrina y también la jurisprudencia han coincidido en establecer que no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, además deben expresar, en este caso los propietarios, las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante, debe dejar establecido con precisión los hechos en que se fundamenta, para poner en claro los extremos fundamentales de la condenación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre del 2004, sostuvo lo siguiente: “... la obligación de reparar o indemnizar el daño moral, respecto al propietario del vehículo, implica necesariamente el establecimiento en el fallo de motivos de hecho y de derecho que la fundamenten. No mediante una petición de principios, que dé por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis. En tal sentido, la sentencia impugnada, al dar por sentado la responsabilidad por daño moral del propietario, partiendo de la culpa del conductor, sin dar otros fundamentos, incurrió en el quebrantamiento de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no expresar motivos de hecho y de derecho que soporten las conclusiones del Juez Superior...” ( Jurisprudencia de Ramírez y Garay. Septiembre 2004. Expediente No. AA20-C-2003-000240. Sentencia No. 01030. Págs. 523 al 525). Quiere esto señalar que cuando se trata de alegar únicamente la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por hechos ilícitos de sus dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, es necesario demostrar entre otros requisitos que el daño ha sido acusado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado., pues si bien, en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal, en relación con el daño cometido por el dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes señalados, vale decir, que el dependiente es culpable del daño causado y está probado, además, su condición de tal dependiente dependía de lo que hacía en ese momento, y que de acuerdo con las actuaciones su ejercicio estaba acorde con su trabajo, lo cual no esta probado en este caso. El conductor no se encontraba ejerciendo sus funciones, debido a que estaba en un sitio muy distante de su lugar de trabajo, de las actas se comprueba que el accidente fue causado por una conducta imprudente del dependiente, quien no estaba en el ejercicio de sus funciones y por ende no puede ser condenado a pagar una indemnización por concepto de daño moral y así se decide. Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes solicitadas, en virtud de la depreciación de la moneda, a cuyos fines, solicito se acuerde su cálculo mediante una Experticia Complementaria del Fallo que le acuerde. Sobre el particular el Tribunal observa, “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la Defensa de Fondo, de Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., opuesta por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial, de la demandada Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A. Sin Lugar, la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, y esta cuestión previa se divide en dos aspectos: porque no está cumplido los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ambas se declaran Sin Lugar, por el apoderado judicial, de la demandada Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A. TERCERO: Sin Lugar, la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el apoderado judicial de la demandada, Servicios Especiales del Centro C.A., y parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano R.J.R.R., en su carácter de propietario del vehículo clase camión, marca ford, tipo estaca, modelo f-350, año 1976, color negro y multicolor, placas No. 639-ACV, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF37S56953, en contra de la propietaria del vehículo Sociedad de Comercio Servicios Especiales del Centro C.A. En consecuencia, condena a la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del Centro C.A., en su carácter de propietario del vehículo marca pegasso, tipo autobús, uso colectivo, color blanco y verde multicolor, año 1994, placas No. C-03255, serial de motor GE00102, serial de carrocería VS15232TOM9P90087, a pagar la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de Daños Materiales. Declara Sin Lugar, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que era una carga de melones que transportaba el vehículo, opuesta por el apoderado judicial del demandante A.J.R.R.. Sin Lugar, el Daño Emergente, opuesta por el apoderado judicial del actor, ciudadano R.J.R.R.. Sin Lugar, el traslado de los restos y los gastos funerarios, velatorios y correspondientes e inhumaciones de las tres víctimas fallecidas del accidente, opuesta por el apoderado judicial del demandante R.J.R.R.. Sin Lugar, el Lucro Cesante, opuesta por la ciudadana E.R.G., en nombre y representación de sus menores hijos J.L., G.J. y J.L.R.R., así como también, los ciudadanos E.D.M. y F.L.M., y el ciudadano R.A.G.P., en su carácter de representante legal de los menores K.S., y R.A.G.G.. Sin Lugar, el Daño Moral, solicitado por el representante legal de la ciudadana E.R.G., y sus menores hijos J.L., G.J. y J.L.R.R., a los ciudadanos E.D.M. y F.L.M., y del ciudadano R.A.G.P., y la estimación del daño moral por los menores K.S., y R.A.G.G.. Y en relación a la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal observa, se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 01 de junio del 2000, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos, y debe tener presente que solamente se hace una corrección monetaria en base al daño material que sufrió el vehículo en el accidente y así se decide. Se exime de costas a los demandados de autos, por no haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-

La secretaria suplente

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