Decisión nº 210 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007)

197° y 148°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2005-000375

PARTE ACTORA: R.R.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.176.884

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.M., P.T., abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.051 y 114.620 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “M.D.C.” MINISTERIO DEL TURISMO

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V. y E.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 14.165.094, 11.199.471, 13.755.030, 5.006.279, 8.789.123, 11.076.098, 13.152.714, 3.014.710, 2.845.774, 13.125.784, 16.193.230, 9.882.395 y 3.881.262, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111..362, 64.660, 99..311, 63.318, 36..549, 67.836, 96..263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: VENEZOLANA DE TURISMO S.A VENETUR,.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. : DENNIYE A.S., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.876.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: OPERADORA MARINA CARABALLEDA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA OPERADORA MARINA CARABALLEDA C.A O.G.R.. Abogado, en ejercicio inscrito a en el INPREABOGADO bajo el Nº: 4801.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”

Vista la solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la Republica en la apertura de la Audiencia Preliminar, relativa al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Inadmisibilidad de la presente demanda, por no haberse agotado la vía Administrativa por parte del actor, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano: R.R.S., debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.C. contra la M.D.C., hoy organismo adscrito al Ministerio de Turismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005). En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil cinco (2005), el Tribunal Sustanciador aplica Despacho Saneador a los fines de que el actor demostrara el agotamiento de la vía Previa. En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil cinco (2005), el accionante debidamente representado consigna diligencia y un documental donde a su entender esta agotada la vía Administrativa. En fecha veintisiete (27) de octubre del 2005 se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la accionada, y librándose para tal efecto las respectivas notificaciones, oficios y exhortos. En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y su vuelto, comunicación emanada de la Procuraduría General de República, mediante la cual manifiesta al Juzgado Sustanciador que el bien inmueble identificado como M.D.C., fue transferido a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), por lo cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Turismo M.d.C., ya no tiene legitimación ni cualidad jurídica para comparecer al presente juicio, debido a que la representación legal le está atribuida al Presidente de la referida Sociedad Mercantil, por lo que solicita al Tribunal llamar a juicio a la referida empresa, solicitud esta acordada por el Juez que sustancio; En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007) la representación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), a través de diligencia solicita sea llamado a juicio a la empresa OPERADORA DE M.D.C., solicitud esta que también fue acordada. Todo lo anterior a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, así las cosas llegada la oportunidad legal correspondiente para dar inicio a la Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha veintiuno de noviembre del presente año 21/11/2007 la Representación de la Procuraduría General de la Republica solicitó al Tribunal que se pronunciará sobre la Inadmisibilidad de la acción, por lo cual este Tribunal a los fines de fundamentar lo que en definitiva constituirá el dispositivo del fallo señala:

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe evidencia que se trata de una demanda contra la Republica de Venezuela, en tal sentido debemos verificar la procedencia o no del agotamiento de la vía administrativa y para ello es obligatorio tener como punto de referencia, lo contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es a tenor de lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Asimismo, se observa que el artículo 60 de la referida Ley establece que:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 562 del 04 de abril del 2006 señaló lo siguiente:

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

Vemos así, como en los juicios incoados en contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con fundamento en el articulo anterior.

Este criterio ha sido pacifico unánime y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes dediciones Nº 378 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), Decisión Nº 562 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), entre otras.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lineamientos con respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República, reiterando la vigencia de las disposiciones normativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Decisión Nº 1460 de fecha doce de julio de dos mil siete (12/07/2007), donde se realiza un análisis y una explicación detallada del procedimiento administrativo previo, pasando por la interpretación del articulo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la forma como deben ser interpretados los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Como se observa de la norma y de los criterios Jurisprudenciales citados ut supra, el procedimiento administrativo previo, constituye un mandato expreso de la Ley, en donde se deben respetar los Privilegios y Prerrogativas Procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra este agotamiento cuando se demanda a la República, por lo cual quien suscribe comulga con este criterio en su totalidad.

Como corolario de todo lo anterior en atención, a las disposiciones señaladas y al criterio citado subsumiendo el caso que hoy nos ocupa no se evidencia que el ciudadano: R.R.S., haya llevado a cabo el antejuicio administrativo en los términos señalados en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe esta sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente después del auto de admisión y declarar inadmisible la presente demanda, y así lo hará en el dispositivo del fallo, toda vez que el actor no acreditó en autos haber realizado las gestiones ante el Ministerio del Turismo con anterioridad a la interposición del libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda. SEGUNDO: En aras de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Eficacia Procesal, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que el actor no acreditó en autos el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Líbrese respectivo oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete 27 días del mes de abril del 2007.

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

WP11-L -2005-0000375

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