Sentencia nº EXEQ.0095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000156

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, ante esta Sala de Casación Civil, el ciudadano P.R.V.T., representado judicialmente por el abogado R.A.G., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado de la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la República Dominicana, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana C.L.R.L..

En fecha 17 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur interpuesta y conjuntamente acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado por la ciudadana C.L.R.L.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los efectos pertinentes.

En la misma fecha, el ciudadano P.M., en su carácter de Alguacil temporal de la Sala, dejó constancia de que en la mencionada fecha recibió boleta del Secretario de la Sala, para practicar la citación de la ciudadana C.L.R.L., parte contra quien obra el exequátur.

En fecha 28 de abril de 2009, la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la notificación correspondiente, expone: “…Mediante comunicación (…) de fecha 22 de abril de 2009, la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a esta Fiscalía, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de exequátur seguido ante esa Sala (…) con ocasión de la solicitud planteada por el abogado R.A.G., apoderado judicial del ciudadano P.R.V.T., para declarar la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia con sede en la ciudad de S.D. deG. de la República Dominicana.

En fecha 8 de junio de 2009, el alguacil de la Sala de Casación Civil, de este M.T., ciudadano R.C., señaló que a la fecha no le han sido provistos los mecanismos necesarios para practicar la citación de la ciudadana C.L.R.L., razón por la cual mantiene bajo resguardo las boletas.

En fecha 25 de junio de 2009, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio (ONIDEX), mediante oficio consignado al expediente, expuso que la ciudadana C.L.R.L., no registra movimientos migratorios.

En fecha 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante señaló mediante escrito interpuesto ante la Sala que en vista del oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio (ONIDEX), donde se informa el hecho de que la ciudadana C.L.R.L. no reside en éste país, formalmente solicita la citación de la mencionada ciudadana por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2009, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio (ONIDEX), a través de oficio indica el domicilio que registra en los archivos la ciudadana C.L.R.L..

En escrito de fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano P.R.V.T., deja constancia de que la dirección de domicilio de la ciudadana C.L.R.L. proporcionada por la ONIDEX, es de vieja data, y que la mencionada ciudadana se encuentra en S.D., República Dominicana, por lo tanto ratifica el pedimento de citación por carteles.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de ésta Sala de Casación Civil, señala que se trasladó a la dirección provista por la ONIDEX, con el objeto de entregar boleta de citación a la ciudadana C.L.R., situación que no fue posible, motivo por el cual devuelve la boleta y la compulsa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante, reitera la solicitud de citación por carteles de la parte contra quien obra el exequátur, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Sala de Casación Civil, señaló: “…Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por el profesional del derecho R.A.G., apoderado judicial de P.R.V.T., mediante el cual solicita se proceda a librar el cartel de citación de la ciudadana C.L.R.L., para su publicación en la prensa, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ordena emplazarla, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado ante este Supremo Tribunal a darse por citada dentro de los treinta (3) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

La publicación del presente cartel deberá hacerse en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, durante (30) días continuos, una vez por semana, en cada uno de ellos. Se le advierte que si no compareciere personalmente o por medio de apoderado dentro del lapso señalado, se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante expone: “…Declaro haber recibido el Cartel de citación librado…”

Siendo la oportunidad, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Único

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299)

Ahora bien, en relación a la extinción de la instancia, el artículo 19, aparte decimoquinto (15º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’. (Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado de la Sala).

De la normativa patria, se evidencia que es una obligación y una carga del demandante impulsar la citación del demandado, ya que de transcurrir 30 días desde la fecha de admisión del exequátur sin impulsar dicha obligación, acarearía la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, para que los mismos fueran publicados en prensa durante treinta (30) días continuos una vez por semana, no obstante, hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los carteles, actuación que denota la falta de impulso de la citación.

Con respecto a la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación, la Sala entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, Nº 583, caso: J.M.F.D., la cual pretende que obre contra M.L.D.S.F.D., Expediente: AA20-C-2007.000151, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…En el caso concreto, el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y fue librada la boleta de citación el 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana, persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.

En el juicio de C.R.R. deR. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso…” (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende que el actor o demandante tiene la carga de impulsar la citación, so pena de incurrir en perención de la instancia y en consecuencia en la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.

Aplicando la jurisprudencia de la Sala al caso bajo estudio, se observa que el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, cabe reiterar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los mismos, situación que contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º de la norma adjetiva patria, y denota la falta de impulso procesal, obligación impuesta a la parte actora, lo que acarrea la perención de la instancia y extinción del proceso.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano P.R.V.T. de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado de la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana C.L.R.L..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2009-000156

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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