Decisión nº PJ0082014000143 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiuno (21) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000095.

PARTE ACTORA: R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.087.353, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A.R.C. y Y.C.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C.P., C.J.C.B., M.L.S., L.M.A., C.V.R., L.B.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante R.A.R.L. y parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de abril de 2013 por el ciudadano R.A.R.L. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 19 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R.L. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 12 de enero de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa demandada ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 20 de mayo de 2014 y 21 de mayo de 2014, respectivamente, siendo admitidos en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en el día 28 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 02 de junio de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 04 de julio de 2014, difiriéndose la misma para el día 14 de julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano R.A.R.L., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que como primer punto de la apelación es el vicio de contradicción en la motiva para decidir que se encuentra en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el Juez de Primera Instancia en primer lugar dice que no se evidencia ningún contrato de obra y más adelante dice que se evidencia el contrato de obra, entonces cuando la Ley dice claramente que se genera un contrato de obra tanto escrito o verbal, y se basa en decir eso en cuanto a unas liquidaciones y ya la Jurisprudencia ha establecido que las liquidaciones son simplemente un titulo liberatorio de las obligaciones que tiene el patrono con el empleado, y ya este Tribunal en varios expedientes con la misma Empresa ya ha determinado que estos trabajadores no tienen contrato de obra sino a tiempo indeterminado como en el expediente VP21-L-2011-694 que su apelación fue el asunto VP21-R-2012-175 de fecha 26/10/2012 en el caso ENYELBER C.V.. COSTA ORIENTAL VILLAS, y otros más reciente que fue aproximadamente hace como un mes que son los VP21-R-2014-45 y VP21-R-2014-44, de fechas 07/05/2014, donde se ha demostrado que este Tribunal ya ha determinado que no es contrato de obra, y que violan lo establecido en el artículo 75 de la Ley anterior y 63 de la nueva Ley, y que no cumple con los requisitos ya establecidos en la sentencia Nro. 1.031 de fecha 27/09/2011 con ponencia de la Dr. C.P.d.R. caso Naudis Chávez contra Adeco Servicio De Personal, donde establece los requisitos que es como primer lugar especificación de la obra ejecutada por el trabajador dentro de la obra proyectada por el patrono al mismo jurado se le especificó que cada trabajo realizado y que si bien es cierto que ellos están determinados a realizar la obra de un conjunto habitacional allí hay múltiples tareas y que el trabajo no puede estar para hacer todo eso, así que en realidad nunca se le se especificó el particular ni si quiera se le dijo por ejemplo que iba a hacer una Avenida o una casa ni nada, por lo cual no se cumplió ese requisito y mucho menos el siguientes como lo es la duración del contrato de obra, al no tener la especificación por lo que no se puede determinar la duración del contrato de obra ni mucho menos el otro requisito como lo es la conclusión de la obra, por lo cual no cumplió con ninguno de los requisitos para un contrato de obra y están ante un contrato a tiempo indeterminado.

Que el siguiente punto de apelación es la indemnización por despido estando ante un contrato de tiempo indeterminado mal podría estar reclamando las indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo cual lo que le corresponde al trabajador es la indemnización por despido que está en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que el último punto de apelación es el ticket de alimentación vacacional que según el artículo 190 de la Ley nueva y el artículo 06 de la Alimentación de los Trabajadores, que dice que los trabajadores gozaran de los ticket de alimentación en los periodo de vacaciones, y el Juez de Primera Instancia se basa en que supuestamente hubo una interrupción de la relación laboral, lo cual se ha comprobado ya con el expediente que ya citó anteriormente, en el expediente Nro. VP21-L-2011-694, donde se comprobó con la misma manifestación de la parte demandada de que en los periodos de Diciembre a Enero ellos gozaban de vacaciones colectivas, así que no hubo ninguna interrupción en ese tiempo, por lo cual si gozan de este beneficio del ticket de alimentación.

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se tomé con lugar la apelación y se modifique la sentencia en cuanto a los puntos apelados, se declare con lugar la demanda y se condene en costas y costos a la Empresa demandada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Determinar si el ciudadano R.A.R.L. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., mantenían una relación de trabajo por tiempo indeterminado, o si por el contrario estaban unidos mediante un contrato de trabajo por obra determinada; 2.- Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vínculo laboral que unió al ciudadano R.A.R.L. con la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., y por vía de consecuencia establecer si al ex trabajador demandante le corresponde en derecho la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3.- Establecer si al ciudadano R.A.R.L. le corresponde en derecho las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Ticket de Alimentación Vacacional.

La parte demandada recurrente PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su apelación se basa en un solo punto de apelación en particular, que es el cálculo de la antigüedad que utilizó el Tribunal al momento de su sentencia, ahora bien como todo sabemos la antigüedad se le debe adicionar lo que es el Bono Vacacional y la incidencia de las Utilidades, pero en este caso el Tribunal adicionó el concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta porque en la redacción de la demanda él alega que y su forma de cálculo coloca el Bono de Asistencia, y en su sentencia el Tribunal dice que como ellos no rechazaron ni negaron esa afirmación realizada en el libelo de la demanda, el Juez le otorga el pago y calcula para la Antigüedad el concepto, pero si bien es cierto que se puede verificar en las actas procesales que conforman la presente causa, en el escrito de contestación en la cual ellos rechazaron y contradijeron la base de cálculo o la formula de calcular el salario para calcular la Antigüedad y dicen que en los cortes 1, 2, 3 y 4, que es donde está desarrollado ese bono de asistencia, ellos rechazaron y contradijeron la base de ese cálculo, pero aun así existe una contradicción en la sentencia al momento de que en la demanda también se reclama el pago del Bono de Asistencia Perfecta y Puntual y el Tribunal lo declara improcedente por cuanto manifiesta que el trabajador no demostró en las actas procesales que existe o que tenía derecho a merecer ese Bono Puntual, entonces sino decreta lo reclamado por el trabajador por concepto de Bono de Asistencia Perfecta y Puntual, ¿Por que sí lo coloca para el cálculo de antigüedad?.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si el ciudadano R.A.R.L., devengó el beneficio salarial denominado Bono de Asistencia Perfecta y Puntual, durante su prestación de servicios laborales en la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., y por vía de consecuencia establecer si dicho concepto debe ser tomado en consideración para la conformación de su Salario Integral.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano R.A.R.L. como la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente los puntos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.R.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal de Alzada, lo constituye determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.R.L. con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., finalizó por despido injustificado o por culminación del Contrato de Obra Determinada.

Al respecto, se debe observar que el ex trabajador demandante ciudadano R.A.R.L., argumentó en su libelo de demanda que en fecha 12 de diciembre de 2012, fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano A.V., en su condición de Ingeniero Residente; constatándose por otra parte que la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiese sido despedido injustificadamente, pues lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culmino en su totalidad, es decir, ya no se le podía ofrecer más trabajo, por cuanto ya no existía más nada que construir; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, que el ciudadano R.A.R.L. fue contratado para laborar en una Obra determinada, y que la misma finalizó en fecha 12 de diciembre de 2012.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporan complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 55 de la actual ley sustantiva del trabajo, que el Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones de trabajo en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforma a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En éste orden de ideas, el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso L.E.C.M.V.. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:

“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

(OMISSIS)

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:

(OMISSIS)

De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C. (Caso J.G.R.V.. Trabajos Industriales Y Mecánicos C.A.), ratificó nuevamente los requisitos que deben coincidir para considerar que estamos en presencia de un contrato de obra determinada, en los términos siguientes:

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato como de obra determinada, a saber: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) Indicación de que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) Se entiende que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos.

A los folios 204 al 206 de la pieza 1 del expediente riela contrato individual de trabajo, del que se desprende que el ciudadano J.G.R. y la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), suscribieron un contrato por obra determinada, circunscrito a la construcción de puentes en la autopista J.A.P., es decir que versa sobre construcción; evidenciándose del mismo la indicación de que el demandante fue contratado como Obrero I, para excavar con pico y pala o con otras herramientas, siguiendo el nivel y los lineamientos que se le indicaran, así como que la duración del mismo estaba condicionada a la realización de la labor del accionante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma.

Es decir que, de la lectura del contrato individual de trabajo suscrito entre demandante y demandada, se desprende que se señala la obra a ejecutarse, indicándose cuál es la labor a desempeñar por el accionante, así como que la duración del contrato dependerá del tiempo que tome la realización de ésta, con lo que se cumple con el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a que dicho contrato debe expresar las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del mismo, razón por la cual, dicho contrato es de obra determinada.

En este sentido, al haber establecido el juez de la recurrida que el contrato de trabajo que unió a las partes era de tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el tercer caso de suposición falsa, pues ese hecho establecido es falso y su inexactitud se evidencia del propio contrato individual de trabajo. Con tal pronunciamiento se infringió en la sentencia recurrida el precitado artículo contenido en la ley sustantiva laboral, por falsa aplicación, al haberse aplicado a un supuesto de hecho no previsto en la norma, así como el artículo 75 eiusdem, por falta de aplicación.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, razón por la cual, resulta inoficioso analizar la restante delación contenida en el escrito de formalización.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nros. 47, 48, 49, 50, 62, 65, 68 y 70, que ciertamente la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano R.A.R.L., por motivo de Terminación de Obra; verificándose por otra parte de los mismos hechos expuestos en libelo de demanda original, que el ciudadano R.A.R.L. prestaba servicios personales en el contrato que ejecutaba su patrón PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en el Municipio S.R.d.E.Z.; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano R.A.R.L. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., y no las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano R.A.R.L..

Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano R.A.R.L. fue contratado para laborar en una Obra determinada; y por cuanto las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por tanto resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Así mismo, de las documentales insertas a los folio Nros. 71, 72 y 73, valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que en fecha 06 de mayo de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., otorgó a la Empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas; y que en fecha 17 de junio de 2011 la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., notificó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas que la obra iniciada por ellos en el mes de noviembre del año 2008, se encontraba en etapa final de construcción con el 98% de ejecución, y en virtud de que ya se tenía como fecha cierta de culminación de la obra el día 31 de julio de 2011, es por lo que participó la necesidad de liquidar forzosamente y de manera progresiva a todos y cada uno de los trabajadores que se encontraban en la nómina de la empresa; no obstante, de los hechos admitidos expresamente por las partes se evidenció que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la Empresa demandada continuó hasta el 12 de diciembre de 2012, es decir, aproximadamente DIECIOCHO (18) meses después de finalizada la construcción del Proyecto Habitacional Residencias Villa Costa Oriental, razón por la cual no se puede imputar a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la Obra en la cual el ciudadano R.A.R.L. prestaba servicios personales.

Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada declara procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose concluir que la relación de trabajo del ciudadano R.A.R.L., fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.R.L., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el siguiente punto de apelación es la indemnización por despido estando ante un contrato de tiempo indeterminado mal podría estar reclamando las indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo cual lo que le corresponde al trabajador es la indemnización por despido que está en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Al respecto, se debe observar que el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales; en el caso que hoy nos ocupa, la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.A.R.L., hubiese sido despedido injustificadamente por el Ingeniero Residente ciudadano A.V., aduciendo que la Obra para la cual había sido contratado culminó en su debida oportunidad, es decir, ya no se le podía ofrecer más trabajo por cuanto ya no existía más nada que construir.

Ahora bien, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., hubiese logrado demostrar sus fundamentos de defensa en contra de la pretensión incoada por el ex trabajador demandante, es decir, que ciertamente el ciudadano R.A.R.L., hubiese sido contratado para una obra determinada, y que la misma hubiese finalizado efectivamente para el 12 de diciembre de 2012 (fecha de culminación reconocida expresamente por ambas partes); por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como cierto los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, especialmente que en fecha 12 de diciembre de 2012 el ciudadano R.A.R.L., hubiese sido despedido injustificadamente por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., resultando procedente por vía de consecuencia la Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante, respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, el tercer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.A.R.L., en contra del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, se encuentra fundamentado en los términos siguientes:

Que el último punto de apelación es el ticket de alimentación vacacional que según el artículo 190 de la Ley nueva y el artículo 06 de la Alimentación de los Trabajadores, que dice que los trabajadores gozaran de los ticket de alimentación en los periodo de vacaciones, y el Juez de Primera Instancia se basa en que supuestamente hubo una interrupción de la relación laboral, lo cual se ha comprobado ya con el expediente que ya citó anteriormente, en el expediente Nro. VP21-L-2011-694, donde se comprobó con la misma manifestación de la parte demandada de que en los periodos de Diciembre a Enero ellos gozaban de vacaciones colectivas, así que no hubo ninguna interrupción en ese tiempo, por lo cual si gozan de este beneficio del ticket de alimentación.

Respecto a este punto de apelación, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que el Ticket de Alimentación, constituye un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga a su cargo trabajadores y trabajadoras cualquiera que sea su número, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011.

Dicha Ley, en su artículo 6 dispone que en caso de que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En el caso que hoy nos ocupa, el ex trabajador demandante ciudadano R.A.R.L. demandó el pago de los Tickets de Alimentación generados durante los períodos Vacacionales de los años 2010-2011 y 2011-2012; los cuales fueron declarados improcedentes por el Juez a quo en virtud de que no evidenció de las actas procesales que durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo en los periodos reclamados por el actor, se otorgara vacaciones a los fines de justificar el pago de dicho beneficio en los días reclamados; mas aun cuando, en el mes de diciembre se liquidaba al actor, debiendo considerarse que si bien se determinó la existencia de una sola relación de trabajo, la misma fue como consecuencia de la interrupción por un periodo inferior al que establece ley sustantiva laboral, por lo que en modo alguno este Juzgador puede presumir que dicha suspensión se debió al otorgamiento de vacaciones.

Ahora bien, se debe observar que constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciador por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., otorgada Vacaciones colectivas a sus trabajadores durante los últimos días del mes de diciembre de cada año y durante los primeros días del mes de enero de cada año (tal y como fuera determinado en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2012-0000175, caso E.R.C.R.V.. PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.); por tanto, concluye este Tribunal de Alzada que durante el lapso comprendido desde el 19 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, ambas fechas inclusive (según se evidencia de las Planillas de Liquidación insertas a los folios Nros. 49 y 50) el trabajador accionante no presentó sus servicios personales a la demandada debido a que se encontraba disfrutando de las Vacaciones Colectivas otorgadas por su patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); correspondiéndole en consecuencia el pago de los Tickets de Alimentación, generados durante dicho período conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Ley de Alimentación para los Trabajadores, equivalentes a QUINCE (15) días hábiles (19 de diciembre de 2011 al 23 de diciembre de 2011, 26 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011 y 02 de enero de 2012 al 06 de enero de 2012, según los Calendarios de los años 2011 y 2012), los cuales se traducen a su vez en QUINCE (15) tickets de alimentación, los cuales deberán ser calculados conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; resultando necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio; resultando procedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.R.L., respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto al pago de los Tickets de Alimentación generados durante el período Vacacional de los años 2010-2011, comprendido desde el 18 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011, ambas fechas inclusive (según se evidencia de las Planillas de Liquidación insertas a los folios Nros. 48 y 49), este Tribunal de Alzada debe declarar su improcedencia en derecho, en virtud de que para ese momento no se encontraba vigente la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011, que estatuyó en nuestro ordenamiento jurídico positivo que durante los períodos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente, el patrono se encuentra en la obligación de seguir otorgado a sus trabajadores el beneficio de alimentación; no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El único punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, se centra en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su apelación se basa en un solo punto de apelación en particular, que es el cálculo de la antigüedad que utilizó el Tribunal al momento de su sentencia, ahora bien como todo sabemos la antigüedad se le debe adicionar lo que es el Bono Vacacional y la incidencia de las Utilidades, pero en este caso el Tribunal adicionó el concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta porque en la redacción de la demanda él alega que y su forma de cálculo coloca el Bono de Asistencia, y en su sentencia el Tribunal dice que como ellos no rechazaron ni negaron esa afirmación realizada en el libelo de la demanda, el Juez le otorga el pago y calcula para la Antigüedad el concepto, pero si bien es cierto que se puede verificar en las actas procesales que conforman la presente causa, en el escrito de contestación en la cual ellos rechazaron y contradijeron la base de cálculo o la formula de calcular el salario para calcular la Antigüedad y dicen que en los cortes 1, 2, 3 y 4, que es donde está desarrollado ese bono de asistencia, ellos rechazaron y contradijeron la base de ese cálculo, pero aun así existe una contradicción en la sentencia al momento de que en la demanda también se reclama el pago del Bono de Asistencia Perfecta y Puntual y el Tribunal lo declara improcedente por cuanto manifiesta que el trabajador no demostró en las actas procesales que existe o que tenía derecho a merecer ese Bono Puntual, entonces sino decreta lo reclamado por el trabajador por concepto de Bono de Asistencia Perfecta y Puntual, ¿Por que sí lo coloca para el cálculo de antigüedad?.

En atención a los hechos denunciados por la representación judicial de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., este Tribunal de Alzada debe traer a colación que según lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hoy 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por Salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En la presente controversia laboral se evidenció que el ex trabajador demandante ciudadano R.A.R.L., alegó en su libelo de demanda que desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2012, devengó el concepto de Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, el cual adicionó a los Salarios Normales e Integrales correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; resultando necesario destacar que según lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2.010-2012) el empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a SEIS (06) días de Salario Básico; de lo cual se infiere que la Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, constituye un concepto extraordinaria que excede de las condiciones o beneficios normales de trabajo, por lo que resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos; tal y como fuera establecido en un caso análogo, en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

Ahora bien, de la lectura minuciosa y detallada efectuada al escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., se pudo constatar que al folio Nro. 83, negó, rechazó y contradijo expresamente los cálculos establecidos en lo que se denomina en el escrito de demanda: 1ER, 2DO. 3ER, y 4TO. CORTE DESDE EL 12/01/09 AL 12/12/12, que incluyen los salarios cancelados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, que incluyen los salarios cancelados en los correspondientes meses, alícuotas de utilidades, alícuotas de bono vacacional, que arrojan el supuesto salario integral establecidos en el libelo de la demanda, por cuanto se demuestra en las liquidaciones promovidas, los verdaderos salarios y el pago correspondiente de dichos beneficios contractuales.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que ciertamente la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., negó, rechazó y contradijo los Salarios Normal e Integral aducidos en el libelo de demanda por el ciudadano R.A.R.L., al igual que las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; sin embargo, no negó, rechazó ni contradijo expresamente la alícuota diaria por concepto de Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, debiéndose advertir que según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión; en virtud de lo cual se debe concluir que la Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta aducida por el ciudadano R.A.R.L. fue reconocida tácitamente por la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al no haberlas negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación; toda vez que el ex trabajador demandante solicitó la exhibición de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios generados durante su relación de trabajo, y la Empresa demandada no cumplió con su carga de exhibir los originales de dichas documentales, ni mucho menos logró demostrar que no se encuentran en su poder, por lo que se debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como fidedignos los datos indicados por el ciudadano R.A.R.L., en su libelo de demanda, especialmente que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló en forma permanente el concepto de Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, durante su prestación de servicios laborales; y por vía de consecuencia deben ser adicionadas a los diferentes Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hoy 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, se declara la improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo considera menester observar que el hecho de que el Juez a quo hubiese declarado la improcedencia del concepto denominado Diferencia por Bono Asistencia Puntual, no puede considerarse como una motivación contradictoria; pues dicho concepto se encuentra referido a un supuesto pago mal realizado por la Empresa demandada, sin que se hubiese indicado expresamente los motivos de hecho y de derecho que general la diferencia reclamada; lo cual en modo alguno contradice el hecho de que el ciudadano R.A.R.L., se hubiese hecho acreedor al pago del concepto de Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, y que el mismo deba ser tomado en consideración para la conformación de sus Salarios Normal e Integral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes, de la forma siguiente forma:

FECHA DE INICIO: 25 de enero de 2010 (la relación de trabajo comprendida desde el 12 de enero de 2009 al 16 de octubre de 2009, fue declara prescrita por el Juez a quo, y no recurrida por la parte actora)

FECHA DE CULMINACIÓN: 12 de diciembre de 2012.

TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: DOS (02) años y DIEZ (10) meses.

SALARIOS NORMALES (enero de 2010 a diciembre de 2012)

PERIODO ALI. BONO ASIS. PUNTUAL Y PERF. SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL

DIARIO

ENERO 2010 8,89 66,65 75,54

FEBRERO 2010 8,89 66,65 75,54

MARZO 2010 8,89 66,65 75,54

ABRIL 2010 8,89 66,65 75,54

MAYO 2010 11,11 83,31 94,42

JUNIO 2010 16,66 83,31 99,97

JULIO 2010 16,66 83,31 99,97

AGOSTO 2010 16,66 83,31 99,97

SEPTIEMBRE 2010 16,66 83,31 99,97

OCTUBRE 2010 16,66 83,31 99,97

NOVIEMBRE 2010 16,66 83,31 99,97

DICIEMBRE 2010 16,66 83,31 99,97

ENERO 2011 16,66 83,31 99,97

FEBRERO 2011 16,66 83,31 99,97

MARZO 2011 16,66 83,31 99,97

ABRIL 2011 16,66 83,31 99,97

MAYO 2011 20,83 104,14 124,97

JUNIO 2011 20,83 104,14 124,97

JULIO 2011 20,83 104,14 124,97

AGOSTO 2011 20,83 104,14 124,97

SEPTIEMBRE 2011 20,83 104,14 124,97

OCTUBRE 2011 20,83 104,14 124,97

NOVIEMBRE 2011 20,83 104,14 124,97

DICIEMBRE 2011 20,83 104,14 124,97

ENERO 2012 20,83 104,14 124,97

FEBRERO 2012 20,83 104,14 124,97

MARZO 2012 20,83 104,14 124,97

ABRIL 2012 20,83 104,14 124,97

MAYO 2012 26,04 130,18 156,22

JUNIO 2012 26,04 130,18 156,22

JULIO 2012 26,04 130,18 156,22

AGOSTO 2012 26,04 130,18 156,22

SEPTIEMBRE 2012 26,04 130,18 156,22

OCTUBRE 2012 26,04 130,18 156,22

NOVIEMBRE 2012 26,04 130,18 156,22

DICIEMBRE 2012 26,04 130,18 156,22

SALARIOS INTEGRALES

PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Ene-10 75,54 27,77 14,58 117,89

Feb-10 75,54 27,77 14,58 117,89

Mar-10 75,54 27,77 14,58 117,89

Abr-10 75,54 27,77 14,58 117,89

May-10 94,42 27,77 14,58 136,77

Jun-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Jul-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Ago-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Sep-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Oct-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Nov-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Dic-10 99,97 27,77 14,58 142,32

Ene-11 99,97 34,71 18,22 152,90

Feb-11 99,97 34,71 18,22 152,90

Mar-11 99,97 34,71 18,22 152,90

Abr-11 99,97 34,71 18,22 152,90

May-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Jun-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Jul-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Ago-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Sep-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Oct-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Nov-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Dic-11 124,97 34,71 18,22 177,90

Ene-12 124,97 42,28 22,78 190,03

Feb-12 124,97 42,28 22,78 190,03

Mar-12 124,97 42,28 22,78 190,03

Abr-12 124,97 42,28 22,78 190,03

May-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Jun-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Jul-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Ago-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Sep-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Oct-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Nov-12 156,22 42,28 22,78 221,28

Dic-12 156,22 42,28 22,78 221,28

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 216 días (72 días x 03 años en virtud de haber laborado 02 años completos y fracción superior a 06 meses en el último año = 216 días) por el salario integral diario de Bs. 221,28, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 47.796,48; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 31.429,77, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62, 65, 68 y 70, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.366,71), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2010 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2012): Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le haya sido aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 DE LA L.O.T.T.T.: Al haber sido determinado previamente que el ex trabajador demandante fue despedido injustificadamente, procede en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.366,71), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2010-2011): De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 80 días a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 83,31 (salario básico devengado al momento en que se generó el derecho, determinado en líneas anteriores), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.664,80, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.727,56 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 65, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante una diferencia por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 937,24). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2011-2012): De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 80 días a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 104,14 (salario básico devengado al momento en que se generó el derecho, determinado en líneas anteriores), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.331,20, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.640,75 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 49, 68 y reconocido por el demandante, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante una diferencia por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 690,45). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2010-2011, 2011-2012 y 2012 (fraccionado): Según la motiva expuesta en la presente decisión, durante el lapso comprendido desde el 19 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, ambas fechas inclusive (según se evidencia de las Planillas de Liquidación insertas a los folios Nros. 49 y 50) el trabajador accionante no presentó sus servicios personales a la demandada debido a que se encontraba disfrutando de las Vacaciones Colectivas otorgadas por su patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); correspondiéndole en consecuencia el pago de los Tickets de Alimentación, generados durante dicho período conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Ley de Alimentación para los Trabajadores, equivalentes a QUINCE (15) días hábiles (19 de diciembre de 2011 al 23 de diciembre de 2011, 26 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011 y 02 de enero de 2012 al 06 de enero de 2012, según los Calendarios de los años 2011 y 2012), los cuales se traducen a su vez en QUINCE (15) tickets de alimentación, los cuales deberán ser calculados conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, respecto al pago de los Tickets de Alimentación generados durante el período Vacacional de los años 2010-2011, comprendido desde el 18 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011, ambas fechas inclusive (según se evidencia de las Planillas de Liquidación insertas a los folios Nros. 48 y 49), este Tribunal de Alzada debe declarar su improcedencia en derecho, en virtud de que para ese momento no se encontraba vigente la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011, que estatuyó en nuestro ordenamiento jurídico positivo que durante los períodos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente, el patrono se encuentra en la obligación de seguir otorgado a sus trabajadores el beneficio de alimentación; no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO: En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, al haberse determinado que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 12/12/2012, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, este Tribunal declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), que se ordena a la demandada cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que esté en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás, no está contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante, se verifica de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, rieladas a los pliegos Nros. 62, 65, 68 y 70, que la demandada le canceló, la cantidad de Bs. 600,00; por lo cual se considera que ha sido satisfecho dicho concepto; en consecuencia, se declara la improcedencia del pago del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: Al respecto, este Tribunal de Alzada observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica de dónde deviene la diferencia por el concepto de bono de asistencia puntual correspondiente al año 2011; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente de los cuales se solicitó su exhibición, y del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 44, 49 y 68; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba dicho bono de asistencia, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO E INTERESES DE MORA: Al respecto, se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano R.A.R.L. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino simplemente procede a reclamar el concepto y realiza los cálculos correspondientes así como los intereses de mora; sin embargo, se verifica de las actas procesales a los folios Nros. 74 y 75 previamente valorados, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir y participar el egreso del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 34.711,11), más lo que resulte por los conceptos de Intereses sobre la prestación de antigüedad y beneficio de alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano R.A.R.L., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, debe advertirse que los conceptos laborales correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 12 de enero de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009, denominados Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2009-2010 y la Diferencia de Utilidades del periodo 2009, resultan improcedentes en derecho al haber sido declarado por el Juez a quo CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R.L. en su contra, para reclamar las referidas acreencias laborales; lo cual no fue recurrido por el apoderado judicial del ex trabajador demandante, y por lo tanto no puede ser modificado ni revocado por este Juzgado Superior Laboral en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  11. - Con respecto a la indexación o corrección monetarias de las cantidades adeudadas al ciudadano R.A.R.L., por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dicho monto el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el 12 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Se condena a las demandadas al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Banco del país, computados luego de vencidos los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad de su pago efectivo; para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y/o por el Juzgado de Ejecución correspondiente; y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

  13. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2010-2011 y 2011-2012 y BONO ESPECIAL Y ÚNICO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el 10 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Finalmente, en caso de que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2010-2011 y 2011-2012 y BONO ESPECIAL Y ÚNICO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto denominado INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Banco del país, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho de la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora sobra el concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano R.A.R.L., en contra del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.L. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano R.A.R.L. en contra del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.L. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 01:55 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:55 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000095.

Resolución número: PJ0082014000143.-

Asiento Diario Nro 18.-

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