Decisión nº PJ0032013000145 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de septiembre de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000054.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.A.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A., A.S., THAIRYN MÉNDEZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CÓRDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, IRYSNEL AMAYA, J.P. y ANERYS CÓRDOBA, respectivamente inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.227.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIPER MERCADO LHAU, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el No. 67, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.A.Q. y M.F.G., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.336 y 118.967.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia Interlocutoria que Negó la Admisión Parcial de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada, en el Marco de un Juicio por Indemnización de Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:

    PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la procuradora del trabajo abogada C.D.P.R., Venezolana, Mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 19.648.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, en su condición de Apoderada Judicial del demandante J.R.A.U., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro. 15.067.679, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, a excepción del mérito favorable de autos, así como tampoco los indicios y presunciones del Juez. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovida por la abogada M.A.Q.G., Venezolana, Mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U, C. A, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Tomo 12-A N 67 de fecha 21 de noviembre de 1998, A excepción de la prueba de inspección judicial y la experticia medica.

  2. - En fecha 11 de junio de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, las abogadas M.A.Q. y M.F.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.336 y 118.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apelan de la decisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

  3. - En fecha 01 de julio de 2013, las mismas apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan diligencia por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual proveen las copias simples para su certificación y su posterior remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  4. - En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., mediante oficio No. 247-2013, remite las actuaciones a esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación signado bajo el No. IP21-R-2013-000054.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.A.Q. y M.F.G., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.336 y 118.967, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., recibido el mismo en este Tribunal el 15 de Julio de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al mencionado Recurso de Apelación en esa misma fecha, es decir, el 15 de julio de 2013. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 07 de agosto de 2013 como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma con la participación de las partes.

    II) MOTIVA.

    Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho que le concede el único aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada publicar su fallo, una vez a.y.r.l. alegatos y argumentos que sostienen la apelación de la parte demandada, expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación realizada el 07 de agosto de 2013, bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, las apoderadas judiciales de la parte demandada expusieron lo siguiente:

    Nuestra apelación está dirigida hacia dos aspectos fundamentales de la decisión recurrida, a saber, la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial y la inadmisibilidad de la prueba de experticia. En cuanto a la inspección judicial, el Juez A Quo expresó en su sentencia que la parte promovente no indicó en su escrito las razones por el cual se debía dejar constancia en la inspección judicial y asimismo la trascendencia de la misma que condujera a la definitiva de la demanda como tal. Con esta prueba se pretende probar que el demandante continúa prestando servicio, por cuanto, el mismo en su escrito libelar alega que fue despedido y que no contaba con los medios suficientes para el sustento de su familia, lo cual no es cierto. En relación a la prueba de experticia, el Juez A Quo estableció en su motiva tres puntos: Que no admitió la prueba de experticia por cuanto la LOPCYMAT en su artículo 79, establece que en cuanto a la incapacidad temporal, la evaluaciones se realizan en cuanto al paciente es calificado por esta discapacidad. El otro punto, es que da certeza de que estamos en presencia de una discapacidad total permanente por parte del demandante. Y un último punto es que su representada no indicó el médico que debe practicar la experticia. Pero, si bien es cierto la LOPCYMAT en su artículo 79, establece que cuando es un paciente que padece de una discapacidad temporal, una vez superado un lapso de doce (12) meses con ella, debe aplicársele una reevaluación para reinsertarlo a su trabajo habitual, pero no es menos cierto, que el artículo 49 de nuestra Constitución en su numeral 1, establece que toda persona tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, a ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de utilizar cualquier medio para ejercer su defensa y en virtud de este principio constitucional, es por lo que solicitamos que sea admitida esta prueba de experticia por cuanto, le va otorgar al Juez a través de un experto el conocimiento o ampliar los horizontes en cuanto a los montos o cantidades que van hacer indemnizadas a la parte demandante, por cuanto consideramos que el demandante no tiene la discapacidad que aduce actualmente, ya que se le practicó una operación por el Seguro Social. El Juez de Juicio da por sentado que estamos en presencia de una discapacidad total y permanente por lo cual, se pronuncia al fondo de la controversia al dar por sentado esto, toda vez que existe un recurso de nulidad contra la certificación emanada del INPSASEL por ante este Circuito y todavía no se considera que esa certificación esté completamente firme. Por lo cual, en base a estos argumentos consideramos que debe ser admitida la prueba de experticia

    .

    Por su parte, la representación judicial del demandante no recurrente, hizo oposición a los alegatos esgrimidos por la demandada, sosteniendo que es el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el órgano competente para determinar el carácter laboral del daño sufrido por el actor, así como la intensidad o gravedad del mismo y que el Informe emitido por dicho organismo, riela en las actas procesales. En consecuencia, asegura que pretender la demandada una experticia para informar al Tribunal sobre tales aspectos, desde luego que es un intento de desconocer el carácter de documento público que tiene tal Informe.

    Así las cosas, del análisis de los argumentos de apelación transcritos, de la oposición de la apoderada del actor y de lo que se desprende de las actas procesales, surgieron dudas en plena Audiencia de Apelación para este Tribunal, las cuales llevaron a quien suscribe a preguntarle directamente al actor, presente en la Sala de Audiencias, ¿si es cierto que actualmente se encuentra laborando o prestando servicio para la demandada de autos? y ¿si es cierto que después de las evaluaciones médicas realizadas por los especialistas del INPSASEL, había sido operado o intervenido quirúrgicamente?, respondiendo afirmativamente ambas interrogantes.

    Ahora bien, para la resolución de esta apelación resulta conveniente destacar que en la causa principal, el actor está solicitando la indemnización de unas cantidades de dinero como consecuencia de un infortunio laboral que afirma haber padecido, con ocasión de la prestación de sus servicios personales y directos en beneficio de la demandada. Específicamente el demandante denuncia padecer una enfermedad ocupacional y con ocasión de ello, tiene tres (03) pretensiones puntuales, a saber: Una indemnización basada en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, otra indemnización basada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y una tercera indemnización por concepto de Daño Moral.

    Así las cosas, esta Alzada comprende la pertinencia del medio de prueba sobre la Inspección Judicial, por cuanto en relación con la pretensión específica del Daño Moral, el actor afirma y sostiene que con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece, no puede realizar actividad laboral alguna que le devengue sustento, que está disminuido por no poder trabajar y que ello, desde luego lo afecta. Asimismo afirma una cantidad de circunstancias penosas entre las cuales menciona inclusive, la imposibilidad de adquirir sus medicamentos.

    Sin embargo, cuando este Tribunal aclara en la propia Audiencia de Apelación, a través de las respuestas obtenidas de las partes, que efectivamente el demandante actualmente trabaja o presta servicio para la parte demandada en otra área, desde luego que el medio de prueba de Inspección Judicial promovido por la demandada y dirigido a constatar tal circunstancia, cobra absoluta pertinencia, por cuanto la parte demandada lo que persigue es evidenciar ¿si es cierto o no que el actor puede trabajar? y ¿si puede hacerlo, cuáles son sus limitaciones? Claro está, sin este hecho no habría pertinencia, porque no es un hecho controvertido en este caso si el demandante labora o no, ya que en el presente asunto no se están reclamando prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de despido o renuncia. Pero es el caso que el demandante manifiesta que no puede trabajar, al punto de no poder siquiera proveerse sus medicamentos, afirmaciones éstas que tienen relevancia a los efectos de la indemnización por Daño Moral que pretende, la cual si es un hecho controvertido en el asunto principal, razón por la que, siendo un medio de prueba pertinente y útil a los efectos de esclarecer parte de los hechos controvertidos, esta Alzada considera que su promoción es procedente, por lo que debe ser admitida por el A Quo la prueba de Inspección Judicial que ha sido solicitada por la parte demandada. Y así se establece.

    En relación con la prueba de Experticia, este Tribunal Superior en un principio y al igual que lo estimó el Tribunal de Primera Instancia la consideró inadmisible, por cuanto obra en las actas procesales (conforme a las afirmaciones de ambas partes), el Informe Médico del INPSASEL, con su respectiva Certificación. Sin embargo, una vez surgido el hecho de la operación o intervención quirúrgica del actor después de las evaluaciones y diagnósticos médicos de los especialistas del INPSASEL, hecho éste confirmado por el propio actor en la Audiencia de Apelación, desde luego que tal medio de prueba (la Experticia solicitada por la empresa demandada), cobra gran importancia y resulta muy pertinente en obsequio de la verdad, que es norte de los actos del Juez Laboral, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, ha surgido para esta Alzada un hecho que no está en controversia y es que después de las evaluaciones médicas y diagnósticos técnicos que hizo el órgano competente (INPSASEL) en la persona del actor, a través de la DIRESAT-FALCÓN, determinando su estado físico, posteriormente el mismo demandante fue sometido a una intervención quirúrgica u operación relacionada con el padecimiento físico o lesiones que afirma le produjo la prestación de su servicio, por lo que puede presumirse razonablemente que su condición física o el estado de sus lesiones o padecimientos, debe haber variado, para bien o para mal, pero en todo caso, que debe haber variado, por lo que debe ser evaluado nuevamente para conocer con certeza, cuál es el estado actual de sus lesiones o daños físicos. Luego, este hecho tiene relevancia directa y determinante en parte de las pretensiones que reclama el actor, ya que el monto de las indemnizaciones por infortunios laborales conforme a la Ley, es directamente proporcional a la magnitud del daño y al carácter temporal o irreversible del mismo. Recuérdese que el INPSASEL concluyó que el actor padece una enfermedad ocupacional que le produce incapacidad total y permanente para el trabajo habitual y es razonable suponer que después de la intervención quirúrgica a la que afirma haberse sometido, puede haber cambiado (mejorado o empeorado) ese diagnóstico, por lo que a juicio de esta Alzada, el medio de prueba de Experticia promovido por la empresa demandada resulta pertinente y debe ser admitido, evacuado, valorado y apreciado en la definitiva por el Tribunal de Juicio. Y así se establece.

    Por todas esta razones, este Sentenciador, con fundamento en los motivos expuestos, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de junio 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C. y en consecuencia, se MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de Inspección Judicial y de Experticia, las cuales deben ser admitidas, evacuadas, valoradas y apreciadas conforme a Derecho. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los elementos que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por Indemnización Derivada de Infortunio Laboral, tiene incoado el ciudadano J.R.A.U., contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal A Quo admitir los medios de prueba señalados en el particular segundo.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de septiembre de 2013 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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