Decisión nº PJ0132014000105 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 07 de Julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000140

PARTE DEMANDANTE: J.R.L.C. – RAMIUR A.M.L.C. y F.J.M.C.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIOÓN LABORAL

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 01 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoaran los ciudadanos J.R.L.C., RAMIUR A.M.L.C. y F.J.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.233.608, 16.400.290 y 16.052.234, respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.R. y F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.798 y 54.825 respectivamente; contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 20 DE MARZO DE 1996, ANOTADA BAJO EL Nº 16, TOMO 30-A, representada judicialmente por los Abogados J.J.V.P., L.A.D.H. y E.I.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 45.942, 149.375 y 33.331, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 01 de Abril de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 220 al 273, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 01 de Abril del 2014, el cual es del siguiente contexto:

“(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L., RAMIUR MONTERO y F.M. contra BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. Se condena a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.895,01), correspondiente a los siguientes montos y conceptos, mas los intereses sobre prestaciones sociales e indemnización monetaria:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.443,34), por concepto de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demanda a cancelar al actor. Dicho concepto resulta procedente y se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASÌ SE DECIDE.

Luego deberá deducirse la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 269,86), cancelado por intereses sobre prestaciones sociales tal como se evidencia al folio 115 del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.235,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIESCISÉIS BOLÍVARES (Bs.2.216), por concepto de utilidades. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, vigente para la época: Al existir suspensión de efectos de acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de La Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, quedan suspendidas hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa (indemnizaciones del artículo 125 de la LOT), que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada, por lo que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar dicha indemnización de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme de resultar procedente. ASÌ SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Al existir suspensión de efectos del acto administrativo, las consecuencia e indemnizaciones que de ella se derivan como los posibles salarios caídos, quedan suspendidos hasta la decisión del recurso de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal. En el caso de marras, lo más sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es salvaguardar los derechos de ambas partes como los reclamados en esta causa (salarios caídos), que pudieren corresponderles al trabajador de ser declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieren derivar de la providencia administrativa, así como la no condenatoria en esta causa de los conceptos derivados de la providencia administrativa de efectos suspendidos que resultaría contradictorio si se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la demandada, por lo que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar dicha indemnización de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme. ASÌ SE DECIDE.

CESTA TICKET: Le corresponde al actor la cantidad de 471 días. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: Nada queda a deber la parte demandada al actor por concepto de salarios retenidos. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante y la parte accionada en fecha 08 de Abril de 2014, ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 01 de Abril de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión oral en fecha 30 de Junio de 2014, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Expone:

Nuestra apelación versa sobre los siguientes puntos:

1) tomando en cuenta los recibos de pago que están consignados en autos donde a los trabajadores le cancelan lo correspondiente a un salario básico, bono nocturno, unos domingos trabajados y otras remuneraciones. Partiendo de estos recibos de pago, la juez de la recurrida condena el concepto de la hora de sobre tiempo, una vez que fue admitida y fue condenada la jornada de trabajo y el horario de trabajo, donde su jornada de trabajo comenzaba los días jueves a martes, o de lunes a viernes, teniendo los días miércoles libres.

En decisiones reiteradas de la Sala ha establecido que el caso especifico de los vigilantes, como ellos tienen una jornada de trabajo de 11 horas, y tiene una hora adicional que es la hora de descanso, que ellos como la laboran, están dentro de su puesto de trabajo; esta hora debe ser pagada como una hora extra dependiendo de cómo sea la jornada, bien sea, diurna, nocturna o mixta. En el caso de nuestros representados es una hora de sobretiempo nocturna, porque la jornada de ellos fue una jornada nocturna.

Este valor que nos da y que fue condenado, de esa hora de sobretiempo, de esa hora adicional, debe ser incluido dentro del salario normal del trabajador.

En la sentencia recurrida cuando se realizan los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos, no esta incluida esta hora adicional; fueron calculados a un valor de salario básico.

2) En relación al bono nocturno que esta demostrado con cada uno de los recibos de pago, tampoco fue incluido. Ese bono nocturno fue calculado a un salario básico y no a un salario normal que devengaba el trabajador.

3) En relación a los domingos trabajados, el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo que se encontraba vigente al momento de la relación laboral, establecía de que en caso de los trabajadores de la rama de vigilancia el domingo trabajado debería ser calculado al valor de la jornada diaria incluyéndole un recargo de 50% sobre el valor de esa jornada diaria. Ese 50 % no fue incluido y se desprende de los mismos recibos de pago.

Por supuesto, el salario normal del trabajador no es solamente el salario básico, sino también el bono nocturno, entra el valor de la hora extra, el valor del domingo trabajado y las otras asignaciones que el trabajador percibía por su jornada de trabajo, una vez que obtengamos ese salario normal, es que vamos a realizar los cálculos del salario integral para los efectos del calculo de las prestaciones sociales.

En caso especifico de estos tres trabajadores, la sentencia recurrida parte del cálculo del salario integral con un salario básico excluyendo todos estos beneficios que percibía el trabajador.

4) por otra parte tampoco condena los intereses sobre prestaciones sociales que el trabajador tenia derecho de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que estaba vigente al momento en que cesaron sus servicios

.

Y otro punto importante es en cuanto a los Intereses moratorios y la corrección monetaria, la sentencia Maldifasi se establecen todos los parámetros, y habla de que la corrección monetaria debe ser calculada para las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral y de los otros conceptos desde la notificación de la demandada. Pero cuando la juez de la recurrida en su sentencia establece el cálculo de los conceptos de los intereses moratorios habla de las prestaciones sociales, pero no específica desde cuando hay que calcular los otros conceptos.

5) En relación a la cesta ticket, tenemos que los trabajadores de vigilancia, y quedo demostrado en autos, ellos trabajan un horario de trabajo de 12 horas; y la cesta ticket se cancela, una cesta ticket por cada jornada de trabajo pero de 8 horas, en el caso de los vigilantes como laboran 12 horas y así lo establecido decisiones del Tribunal Supremo de justicia, de que a ellos hay que calcularles el valor de una jornada y media, por sus doce horas de trabajo.

Ellos tienen esta concesión; en cuanto a esto, la juez de la recurrida calcula los cesta ticket y hay unos que la parte demandada demostró haber cancelado, pero canceló al 0,25 del valor de la unidad tributaria, y en el caso de los vigilantes le corresponde el 0,25 de la U.T. pero como es una jornada y media debe ser a 0,375 del valor de la unidad tributaria, es decir, una cesta ticket y media (1 1/2), que le corresponde por cada jornada de trabajo.

Por las razones antes expuestas solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte accionada, expone:

La apelación nuestra va a estar circunscrita a dos puntos a saber:

1) Al momento de haber sido consignados los recibos donde ambas partes estamos contestes y si se les dio valor probatorio por el tribunal a quo, se desprende lo siguiente:

Tanto para el trabajador F.J.M., Raimur Montero y J.C., se desprende lo siguiente: por ejemplo del folio 250 del expediente, se cita, “así como el pago de los conceptos devengados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa Banger Seguridad, como hora adicional, domingos feriados, días feriados, hora de descanso (coloquialmente hablando, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno; que quiero decir con esto? Todos los recibos de cada uno de los trabajadores se le dio valor probatorio, y la juez quien decide, establece posteriormente unas horas extras reclamadas, esto resulta una especie de contradicción.

Si tal como quedo establecido en la sentencia, aceptamos ese horario, esa relación de trabajo que esta comprendida en esa jornada, y yo pague mis horas extras, y pague mis días feriados y todas las horas adicionales, que así mismo se le da valor probotario, cual es la razón de que posteriormente la sentencia dimana en ella que debo horas extras.

2) En el folio 246 no se le da valor probatorio al anexo marcado “I”, dice la juez que no esta suscrito a la persona que se le opuso.

Mi pregunta es, la misma quedo firmado ese documento o esa liquidación de prestaciones sociales fue firmada por el trabajador. No entiende por cuanto cree que la misma no constituyo un punto controvertido.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 52

Respecto del ciudadano codemandante F.J.M.C.:

- Alega el actor que prestó servicios personales, de forma continua y subordinada, e ininterrumpida para la entidad de trabajo, “BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A”., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el día 05 de febrero de 2011.

- Expone que su horario de trabajo se estableció de la siguiente manera: De lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 PM a 06:00 AM, con un día de descanso que es el día miércoles, que su jornada fue nocturna.

- Alega que en fecha 15 de febrero de 2012, fue informado por el ciudadano J.B. en su condición de Gerente General que se encontraba despedido.

- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado devengaba un último salario mensual de Bs. 3.585,07 normal y de Bs. 3.953,54 integral.

- Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de un (1) año y diez (10) días.

- Que su jornada de trabajo era de doce (12) horas continuas de trabajo diario, que no disfrutaba de la hora de descanso, y que hacía sus comidas en el puesto de trabajo, y que por lo tanto laboraba una (1) hora diaria de sobre tiempo nocturna.

- Alega que en consecuencia, y con fundamento en las anteriores razones, procedió a demandar a la entidad de trabajo por ante este tribunal, para que se le pague lo que se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 LOT, SOBRE TIEMPO NOCTURNO, DOMINGOS TRABAJADOS, CESTA TICKET, UTILIDADES AÑO 2011, VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012.

- Que pretende le sea cancelada la suma de Bs. 45.100,15 por los conceptos que integran su pretensión

Respecto del ciudadano codemandante RAMIUR A.M.L.C.:

- Alega el actor que prestó servicios personales, de forma continua y subordinada, e ininterrumpida para la entidad de trabajo, “BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A”., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el día 10 de junio de 2011.

- Expone que su horario de trabajo se estableció de la siguiente manera: De lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 PM a 06:00 AM, con un día de descanso que es el día miércoles, que su jornada fue nocturna.

- Alega que en fecha 15 de enero de 2012, fue informado por el ciudadano J.B. en su condición de Gerente General que se encontraba despedido.

- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado devengaba un último salario mensual de Bs. 3.541,90 normal y de Bs. 3.905,53 integral.

- Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de siete (7) meses y cinco (05) días.

- Que su jornada de trabajo era de doce (12) horas continuas de trabajo diario, que no disfrutaba de la hora de descanso, y que hacía sus comidas en el puesto de trabajo, y que por lo tanto laboraba una (1) hora diaria de sobre tiempo nocturna.

- Alega que en consecuencia, y con fundamento en las anteriores razones, procedió a demandar a la entidad de trabajo por ante este tribunal, para que se le pague lo que se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 LOT, SOBRE TIEMPO NOCTURNO, DOMINGOS TRABAJADOS, CESTA TICKET, UTILIDADES AÑO 2011.

- Que pretende le sea cancelada la suma de Bs. 29.754,78 por los conceptos que integran su pretensión

Respecto del ciudadano codemandante J.R.L.C.:

- Alega el actor que prestó servicios personales, de forma continua y subordinada, e ininterrumpida para la entidad de trabajo, “BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A”., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el día 12 de julio de 2011.

- Expone que su horario de trabajo se estableció de la siguiente manera: De lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 PM a 06:00 AM, con un día de descanso que es el día miércoles, que su jornada fue nocturna.

- Alega que en fecha 21 de febrero de 2012, fue informado por el ciudadano J.B. en su condición de Gerente General que se encontraba despedido.

- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado devengaba un último salario mensual de Bs. 3.953,54 normal y de Bs. 3.953,54 integral.

- Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de siete (7) meses y nueve (09) días.

- Que su jornada de trabajo era de doce (12) horas continuas de trabajo diario, que no disfrutaba de la hora de descanso, y que hacía sus comidas en el puesto de trabajo, y que por lo tanto laboraba una (1) hora diaria de sobre tiempo nocturna.

- Alega que en consecuencia, y con fundamento en las anteriores razones, procedió a demandar a la entidad de trabajo por ante este tribunal, para que se le pague lo que se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 LOT, SOBRE TIEMPO NOCTURNO, DOMINGOS TRABAJADOS, CESTA TICKET, UTILIDADES AÑO 2011.

- Que pretende le sea cancelada la suma de Bs. 30.621,45 por los conceptos que integran su pretensión

Excepción del Demandado -Contestación de la Demanda- (Folios 82 al 88):

En la oportunidad de producir el demandado la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto y carga procesal de la parte accionada que marca o delimita en el proceso laboral la distribución de la carga de prueba, expuso entre otros hechos, las siguientes alegaciones:

- Admite respecto de los tres (3) codemandantes, que existió una relación laboral entre su representada y los actores quienes se desempeñaban como personal de seguridad.

- Niega, rechaza y contradice igualmente con relación a los accionantes lo siguiente:

- Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso indicada por los demandantes.

- Niega, rechaza y contradice, la jornada de trabajo indicada por los trabajadores de lunes a domingo de 06:00 PM a 06:00 AM.

- Niega, rechaza y contradice, el monto de los salarios indicados por los actores como normal e integral.

- Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan sido despedidos de manera injustificada.

- Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan tenido que laboral en jornada continua de 12 horas y que no hayan disfrutado de la hora de descanso.

- Niega, rechaza y contradice, en forma individualizada para cada uno de los accionantes, que le corresponda los montos reclamados sobre los conceptos que consideran se les adeudan.

- Niega, rechaza y contradice, en forma individualizada para cada uno de los accionantes, que le corresponda el monto estimado como total a consecuencia de la sumatoria de los montos y conceptos demandados.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada en este Tribunal de alzada, van dirigidos a determinar:

Primero

La procedencia de la hora extraordinaria, en atención al numero de horas continuas laboradas en la jornada de trabajo, y en caso de ser procedente verificar la inclusión de esa hora de sobretiempo, de esa hora adicional, dentro del salario normal del trabajador, y su incidencia en los concepto pretendidos y condenados.

Segundo

La procedencia del bono nocturno, que en decir del accionante, tampoco fue incluido ese bono nocturno, ya que fue calculado a un salario básico y no a un salario normal que devengaba el trabajador.

Tercero

La cancelación del recargo por los domingos trabajados, es decir; el 50% sobre el valor de esa jornada diaria. Ese 50 % no fue incluido y se desprende de los mismos recibos de pago.

La determinación de la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales que el trabajador tenia derecho de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que estaba vigente al momento en que cesaron sus servicios, y que en decir del actor no les fue condenado.

Cuarto

Los Intereses moratorios y la corrección monetaria, ya que la juez de la recurrida en su sentencia cuando establece el cálculo de los conceptos de los intereses moratorios habla de las prestaciones sociales, pero no específica desde cuando hay que calcular los otros conceptos.

Quinto

La procedencia del cesta ticket, en consideración de la la jornada de 12 horas que laboran los actores, a razón de una jornada y media.

Sexto

La consideración del valor probatorio al anexo marcado “I” –folio 246-, desestimado por la juez de la recurrida, en razón de que en decir de la parte demandada esa liquidación de prestaciones sociales fue firmada por el trabajador.

Frente a la exposición fáctica del accionado, es ineluctable considerar que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como lo han venido asentando reiteradamente las Salas de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es la consecuencia de como el demandado produzca la contestación de la demanda, en el sentido de que una vez propuesta y analizada la misma, se verifique en primer orden si el accionado produjo una admisión de los hechos o algunos de ellos, si hubo negación absoluta de los hechos, si hubo rechazo y negación de los hechos en forma simple, si hubo un rechazo y negación de los hechos invocando nuevos hechos y haber demostrado los mismo; partiendo en el presente caso del reconocimiento y admisión de la prestación del servicio, y de la inexistencia de una negación absoluta de los hechos invocados por el actor en su demanda, al haberse producido respecto de los puntos objeto del presente recurso un rechazo en forma simple sin haberse expuestos los motivos del rechazo o el de haberse alegado nuevos hechos por parte de la accionada a los fines de demostrar el rechazo; lo cual deja sobre si la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados en la pretensión por parte de los accionantes.

En el caso Sub judice, la parte demandada en el contenido de su escrito de Contestación a la demanda, en atención a los alegatos de pretensión de los accionantes por concepto de bono nocturno o sobre tiempo nocturno, domingos trabajados, los intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket realizó un rechazo puro y simple del mismo, correspondiendo a este Juzgador determinar si demostró su rechazo con los medios de pruebas propuestos.

Respecto de Los Intereses moratorios y la corrección monetaria, que la juez de la recurrida en su sentencia, no específica desde cuando hay que calcular, corresponde a este Juzgador penetrar al contenido de la sentencia para su comprobación.

La misma consideración anterior es válida, para revisar la motivación esgrimida por la jueza recurrida respecto de la consideración del valor probatorio al anexo marcado “I” –folio 246-, en razón de que en decir de la parte demandada, esa liquidación de prestaciones sociales fue firmada por el trabajador.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de los recursos incoados, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa, es pertinente transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2.006, caso: A.G. vs. Edelca, el cual se cita:

(…/…)

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

(Destacado del Tribunal) “(…/…)

Dentro de los parámetros referidos, observa y ratifica quien decide lo siguiente:

Es Carga de la Parte Accionada probar los siguientes extremos:

En atención a que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo se señala, que la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en ese sentido que el actor quedará eximido de probar sus alegatos en el caso bajo estudio, cuando en la contestación de la demanda el accionado no haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor, o cuando producida la contestación no se hayan expuestos los motivos del rechazo en el caso de producirse una negación pura y simple de los hechos, teniéndose en consecuencia como admitidos los mismos si estos no fueran desvirtuados con los medios de prueba; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó en forma simple, o cuando hubiese alegado un nuevo hecho.

Es pertinente, considerar en atención a los delimitados puntos de apelación, los medios de pruebas promovidos por las partes.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

DE LAS PROMOVIDAS CON RESPECTO AL CO-DEMANDANTE F.J.M.C.:

De la ratificación del contenido y firma del escrito libelar presentado. Por cuanto no constituye una probanza, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN

De los recibos de pago entregados al ciudadano F.M. desde el 05/02/2011 al 15/02/2012, NO FUERON EXHIBIDOS POR LA DEMANDADA. Quien decide no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas documentales a los fines de tenérselas por exactos, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Del ciudadano E.R.R.C., no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PROMOVIDAS CON RESPECTO AL CO-DEMANDANTE RAMIUR A.M.L.C.:

DOCUMENTALES:

Promovió instrumentos enumerados del “1 al 3”, que rielan insertas del folio 94 al 96, ambos inclusive, consistentes en:

Recibos correspondiente al periodo 16/07/2011 al 31/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos laborados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/08/2011 al 15/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/09/2011 al 15/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 15/09/2011 al 30/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/11/2011 al 15/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/11/2011 al 30/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/12/2011 al 31/122011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

PRUEBA DE INFORMES:

Oficiándose al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN

De los recibos de pago entregados al ciudadano RAMIUR MONTERO desde el 06/06/2011 al 15/01/2012. No fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quién reconoció los recibos cursantes en autos, por lo que quien decide tiene por exacto el contenido de dichas documentales, reproduciéndose la valoración dada supra a tales instrumentales. Y ASÍ SE APRECIA.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Del ciudadano E.R.R.C., no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada A-1, Planilla de Condiciones de Trabajo, suscrita por el ciudadano F.M., de fecha 11-05-2011, de la cual se desprenden condiciones de trabajo; en turno diurno o nocturno de 12 horas, con un día libre en la semana y el cual será asignado por la empresa, la remuneración en la forma siguiente:

NOCTURNO:

Salario básico 46,92 X30 = 1.407,60

Hora adicional 6,33 X 26 = 164,58

Hora descanso 4,26 X 26 = 110,76

Dom. (Art 154) 46,92 X 04 = 187,68

Bono Nocturno 12,80 X 26 = 332,80

Sub-total Bs. 2.203,42

DIURNO:

S/Básico 46,92 X30 = 1.407,60

Hora adicional 6,33 X 26 = 164,58

Hora descanso 4,26 X 26 = 110,76

Dom. (Art 154) 46,92 X 04 = 187,68

Sub-total Bs. 2.104,62

BENEFICIOS ADICIONALES:

B.Com.Diu. 9.00 X 26 = 234, 00

Cesta ticket 28, 00 X 26 = 728, 00

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada A-2, Planilla de Solicitud de Empleo, que riela al folio 104 y vuelto, de fecha 11-05-2011, suscrita por el ciudadano MONTES FRANCISCO, en la cual figuran los datos de identificación e información personal, académica y laboral. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcadas B al B-5, que rielan del folio 105 al 110, consistente en recibos de pago del ciudadano MONTES FRANCISCO, de los cuales se desprenden lo siguiente:

Recibo correspondiente al periodo 01/05/2011 al 15/05/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/05/2011 al 31/05/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/06/2011 al 15/06/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/06/2011 al 30/06/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/07/2011 al 15/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/07/2011 al 31/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/08/2011 al 15/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/08/2011 al 31/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/09/2011 al 15/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/09/2011 al 30/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/10/2011 al 15/10/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/10/2011 al 31/10/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/11/2011 al 15/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/11/2011 al 30/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/12/2011 al 15/12/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/12/2011 al 31/12/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/01/2012 al 15/01/2012, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/01/2012 al 31/01/2012, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/02/2012 al 15/02/2012, del cual emerge como salario devengado por 13 días el monto de Bs. 670,93, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada C, que riela al folio 111, planilla de pago de prestaciones sociales realizado por la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. al ciudadano MONTES FRANCISCO, de fecha 30/03/2012, por el monto de Bs. 1.642,79, correspondiente a:

Antigüedad Bs. 1.707.30

Utilidades 2,5 días X sueldo diario de Bs. 51,61 = 129,03

Vacaciones fraccionadas 11,25 días X sueldo diario de Bs. 51,61 = 580,61.

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 2.416,94, con deducción de 15 días de preaviso por el monto de Bs. 774,15.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada D, que riela al folio 112, Comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano F.M., mediante la cual renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. desde el 11-05-2011. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada E, que riela al folio 113, C.d.R.d.T., para la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano B.L.J.E., Representante Legal de la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., mediante la cual declara que el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No. V-16052234 trabaja en la señalada empresa desde el 11-05-2011, devengando un salario semanal de Bs. 324,80, inscribiéndolo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de mayo de 2011. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada F al F-8, que riela a los folios 114 al 125, planillas de detalle de pedido de Tarjeta Sodexo Pass Alimentación, del punto 24932, de BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. en la cuales figuran cedulas y nombre de los trabajadores beneficiarios, números de tarjetas, operación de recarga de tarjetas, montos recargados. Quien decide no les otorga valor probatorio al no estar suscrita por el demandante, por lo que no le es oponible. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada G, Planilla de Notificación de Condiciones de Trabajo, suscrita por el ciudadano MONTERO RAMIUR, de fecha 09-06-2011, de la cual se desprenden condiciones de trabajo; en turno diurno nocturno de 12 horas, con un día libre en la semana y el cual será asignado por la empresa, la remuneración en la forma siguiente:

NOCTURNO:

Salario básico 46,92 X30 = 1.407,60

Hora adicional 6,33 X 26 = 164,58

Hora descanso 4,26 X 26 = 110,76

Dom. (Art 154) 46,92 X 04 = 187,68

Bono Nocturno 12,80 X 26 = 332,80

Sub-total Bs. 2.203,42

DIURNO:

S/Básico 46,92 X30 = 1.407,60

Hora adicional 6,33 X 26 = 164,58

Hora descanso 4,26 X 26 = 110,76

Dom. (Art 154) 46,92 X 04 = 187,68

Sub-total Bs. 2.104,62

BENEFICIOS ADICIONALES:

B.Com.Diu. 9.00 X 26 = 234,00

Cesta ticket 28,00 X 26 = 728,00

Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE APRECIA.

Marcadas H al H-3, que rielan del folio 127 al 129, consistente en recibos de pago del ciudadano MONTERO RAMIUR, de los cuales se desprenden lo siguiente:

Recibo correspondiente al periodo 01/06/2011 al 15/06/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/06/2011 al 30/06/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/07/2011 al 15/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/07/2011 al 31/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/08/2011 al 15/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/08/2011 al 31/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/09/2011 al 15/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/09/2011 al 30/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/10/2011 al 15/10/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/10/2011 al 31/10/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/11/2011 al 30/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/12/2011 al 15/12/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/12/2011 al 31/12/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada I, que riela al folio 131, planilla de pago de prestaciones sociales realizado por la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. al ciudadano MONTERIO RAMIUR, por el monto de Bs. 2.041,38, correspondiente a:

Antigüedad Bs. 1.138,20

Utilidades 8,75 días X sueldo diario de Bs. 51,61 = 451,59

Vacaciones fraccionadas 8,75 días X sueldo diario de Bs. 51,61 = 451,59

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 2.041,38

Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria al no estar suscrita por el demandante, por lo que no le es oponible, hecho este objeto del presente recurso de apelación, el cuál de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA no le imprime valor probatorio a dicha instrumental, toda vez que de una simple observación sobre la firma que en el referido documento aparece inserta, en comparación con la suscrita en el instrumento poder y en algunos recibos de pago, no se corresponde a la del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada J, que riela al folio 132, Comunicación de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano RAMIUR A.M.L.C., mediante la cual renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. desde el 10-06-2011. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada k, que riela al folio 113, C.d.R.d.T., para la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano B.L.J.E., Representante Legal de la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., mediante la cual declara que el ciudadano RAMIUR A.M.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-16400290 trabaja en la señalada empresa desde el 10-06-2011, devengando un salario semanal de Bs. 324,80, inscribiéndolo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de junio de 2011. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada L al L-6, que riela a los folios 131 al 142, planillas de detalle de pedido de Tarjeta Sodexo Pass Alimentación, del punto 24932, de BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. en la cuales figuran cedulas y nombre de los trabajadores beneficiarios, números de tarjetas, operación de recarga de tarjetas, montos recargados. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, al no estar suscrita por el actor, por lo que no le es oponible. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada M, Planilla de Notificación de Condiciones de Trabajo, suscrita por el ciudadano L.J., de fecha 13-07-2011, de la cual se desprenden condiciones de trabajo; en turno diurno nocturno de 12 horas, con un día libre en la semana y el cual será asignado por la empresa, la remuneración en la forma siguiente:

NOCTURNO:

Salario básico 46,92 X30 = 1.407,60

Hora adicional 6,33 X 26 = 164,58

Hora descanso 4,26 X 26 = 110,76

Dom. (Art 154) 46,92 X 04 = 187,68

Bono Nocturno 12,80 X 26 = 332,80

Sub-total Bs. 2.203,42

DIURNO:

S/Básico 46,92 X30 = 1.407,60

Hora adicional 6,33 X 26 = 164,58

Hora descanso 4,26 X 26 = 110,76

Dom. (Art 154) 46,92 X 04 = 187,68

Sub-total Bs. 2.104,62

BENEFICIOS ADICIONALES:

B.Com.Diu. 9.00 X 26 = 234,00

Cesta ticket 28,00 X 26 = 728,00

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcadas N al N-4, que rielan del folio 144 al 148, consistente en recibos de pago del ciudadano L.J., de los cuales se desprenden lo siguiente:

Recibo correspondiente al periodo 01/07/2011 al 15/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/07/2011 al 31/07/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/08/2011 al 15/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/08/2011 al 31/08/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 46,92, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/09/2011 al 15/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/09/2011 al 30/09/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/10/2011 al 15/10/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/10/2011 al 31/10/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/11/2011 al 15/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/11/2011 al 30/11/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/12/2011 al 15/12/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/12/2011 al 31/12/2011, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/01/2012 al 15/01/2012, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/01/2012 al 31/01/2012, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 01/02/2012 al 15/02/2012, del cual emerge como salario diario devengado el monto de Bs. 51,61, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriados, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Recibo correspondiente al periodo 16/02/2012 al 29/02/2012, del cual emerge como salario devengado por 5 días el monto de Bs. 258,05, así como el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., como horas adicionales, domingos feriado, días feriados, horas de descanso, redoble nocturno, bono compensatorio diurno y bono nocturno.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada O, que riela al folio 149, planilla de pago de prestaciones sociales realizado por la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. al ciudadano L.J., por el monto de Bs. 944,66, correspondiente a:

Antigüedad Bs. 1.138,20

Utilidades 2,5 días X sueldo diario de Bs. 51,61 = 129,03

Vacaciones fraccionadas 8,75 días X sueldo diario de Bs. 51,61 = 451,59

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 1.718,81, con una deducción de 15 días de preaviso no trabajados.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada P, que riela al folio 150, Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano J.L., mediante la cual renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. desde el 13-07-2011.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada Q, que riela al folio 151, C.d.R.d.T., para la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano B.L.J.E., Representante Legal de la empresa BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., mediante la cual declara que el ciudadano J.R.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-10233608 trabaja en la señalada empresa desde el 13-07-2011, devengando un salario semanal de Bs. 324,80, inscribiéndolo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de julio de 2011. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada R al R-6, que riela a los folios 152 al 161, planillas de detalle de pedido de Tarjeta Sodexo Pass Alimentación, del punto 24932, de BANGERS SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. en la cuales figuran cedulas y nombre de los trabajadores beneficiarios, números de tarjetas, operación de recarga de tarjetas, montos recargados

Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria al no estar suscrita por el demandante, por lo que no le es oponible. Y ASÍ SE APRECIA.

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto se ordena oficiar a: SODEXO, cuyas resultas no fueron remitidas, por lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa en la ciudad de valencia, ubicada en la Avenida 96 B, Tarbes 138, Piso 3, Oficina 32, cerca de la Torre inteligente B.O.D., a los fines de practicar inspección judicial sobre los particulares a que se contrae dicha probanza, por lo que se procederá a emitir pronunciamiento sobre la información recabada en el aparte correspondiente a las pruebas oficiosas del Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) cuyas resultas no constan en autos, en virtud que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada procedió a desistir de dicha probanza, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Del ciudadano C.B.. En virtud que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada procedió a desistir de dicha probanza, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA OFICIOSA DEL TRIBUNAL:

Inspección Judicial practicada en fecha 07 de febrero de 2014, en la sede de la empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A, ubicada en la Avenida 96 B, Tarbes 138, Piso 3, Oficina 32, cerca de la Torre inteligente B.O.D., conforme acta levantada que riela a los folios 213 y 214, así como de la información recabada con motivo de la misma, que riela inserta del folio 224 al 227, de la cual se desprende que la empresa Bnagers Seguridad Industrial, C.A, se encuentra registrada en el sistema de Sodexxo Pass Venezuela, C.A, bajo el código de cliente N° 24932; Rif J 30329472-3, asimismo que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos RAMIUR MONTERO y J.L., en los periodos comprendidos desde el 08/07/2011 hasta el 09/01/2012 y desde el 09/08/2011 hasta el 09/02/2012, respectivamente, a través de su producto Tarjeta de Alimentación Pass, a cuyos efectos remitió los soportes de los abonos realizados mensualmente a los trabajadores beneficiados. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

A.c.f.l. hechos alegados por las partes en su pretensión y excepción, así como los medios de pruebas debidamente promovidos y evacuados, en consideración a la delimitación de los puntos de apelación establecidos por las partes en el presente procedimiento en la oportunidad de la audiencia de apelación, y habiendo este Juzgador establecido la carga de la prueba, se concluye en consecuencia, respecto de la parte actora apelante, que La procedencia de la hora extraordinaria, en atención al numero de horas continuas laboradas en la jornada de trabajo, estima este Juzgador de la revisión de la sentencia recurrida que dicho concepto fue condenado, pero que por tratarse de una percepción en el caso de marras de carácter reiterado, permanente, períodico y seguro por parte de los accionantes, esa hora de sobretiempo o extraordinaria debe considerarse como parte integrante del salario normal, Y Así se decide.

Al haber demostrado los actores que la prestación del servicio la realizaron en una jornada nocturna – Artículo 173 LOTTT-, es procedente la condenatoria del bono nocturno, sobre la base del valor de la hora normal devengado durante la jornada respectiva a los fines del cálculo del 30% de recargo; cuyo concepto debe ser calculado por el experto designado por el Tribunal en funciones de ejecución, en le período de servicio prestado por cada uno de los accionantes; Y así se decide.

En atención a la cancelación del recargo por los domingos trabajados, es decir; el 50% sobre el valor de esa jornada diaria. Ese 50 % no fue incluido y se desprende de los mismos recibos de pago que dicho concepto no fue cancelado; por lo que es pertinente traer a colación que los actores señalaron en su libelo de demanda y así fue expresamente expuesto por su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio que laboraban de lunes a domingo, correspondiéndole como el día de descanso legal el día miércoles, sin embargo, reclaman el pago del día domingo de trabajado tal como lo prevé la Ley. En este sentido es pertinente señalar tal como se expuso en el punto anterior, toda regla tiene su excepción, esto quiere decir, que si bien es cierto el día domingo por lo general corresponde ordinariamente al día de descanso legal de los trabajadores, no es menos cierto que tanto la ley como las distintas sentencias de nuestro Sala de Casación Social, han venido señalando cuales son las actividades en las cuales no aplica, tal es el caso que también queda exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo el trabajador de vigilancia -Art.213 LOT- motivos por el cual aplicando las máximas de experiencia, podemos encontrarnos que dichos trabajadores pueden tomar su día de descanso en cualquier otro día de la semana que no sea el domingo, en el caso de marras el día de descanso de dichos trabajadores es el día miércoles porque laboran de lunes a domingo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo.

El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue; tal y como fue demostrado en autos por los accionantes.

Para concluir con este concepto reclamado, nos permitimos citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo del 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en Recurso de Interpretación de los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se estableció:

Cito:

(…/…)

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

De la Sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que, cuando el trabajador y patrono pactan como día de descanso un día de la semana diferente al día domingo, que es el día de descanso legal, éste día – el domingo – pasa a ser un día de la jornada ordinaria del trabajador, sin embargo, al ser feriado legal conforme la Ley Sustantiva laboral, el hecho de trabajar ese día, sólo conlleva para el patrono la obligación de pagar ese día con el recargo del 50% que establece la Ley, y no le es obligatorio conceder un día de descanso adicional la semana siguiente, ya que el trabajador lo disfruta según lo convenido.

En el caso de Autos, como ya se indicó, el día miércoles es el día de descanso semanal de los trabajadores, y el día domingo laborado debía remunerarse con el pago de ese día más el recargo del 50% que establece la Ley Orgánica del Trabajo..

(…/…)

De la revisión que hizo este Juzgado Superior de cada uno de los recibos de pagos promovidos aportados por las partes, puede verificarse con claridad que efectivamente la empresa pagó el día domingo laborado pero sin el recargo legal, por lo cual es procedente la condenatoria de dicho concepto sobre la base del 50% del salario normal devengado por los accionantes; concepto este que debe ser calculado por el experto que designe el juez en funciones de ejecución en el periodo de servicio prestado por los accionantes, y el cual debe ser considerado como parte del salario normal a los fines de su incidencia en los conceptos condenados; Y así se decide.-

Sobre la pretensión de la determinación de la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales que los trabajadores tenian derecho de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que estaba vigente al momento en que cesaron sus servicios, y que en su decir, no les fue condenado este concepto. De la revisión del contenido de la sentencia, este Juzgador constata que al folio 260 de la misma, se declaró procedente dicho concepto y condenado el mismo; por lo que se declara improcedente el referido punto de apelación esgrimido por los accionantes, Y así se decide.-

Respecto de la pretensión de los actores recurrentes, de que los Intereses moratorios y la corrección monetaria, ya que la juez de la recurrida en su sentencia cuando establece el cálculo de los conceptos de los intereses moratorios habla de las prestaciones sociales, pero no específica desde cuando hay que calcular los otros conceptos; frente a tal hecho, este Juzgador constata que la Juez soporta el cálculo sobre la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: J.S. /Maldifassi & Cia, C.A; de cuyo contenido se establecen los parámetros para cada uno de los conceptos que se condenan en este especial procedimiento, por lo que se declara improcedente la delación al respecto propuesta por los accionantes, Y Así se decide.-

Sobre la procedencia del cesta ticket, en consideración de la jornada de 12 horas que laboran los actores, a razón de una jornada y media que es lo que pretenden sea condenada la demandada; resulta menester citar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.“

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1183, de fecha 03 de julio de 2001 caso: R.P.B. y C.W.M., con respecto al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado lo siguiente:

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades…”

Del criterio Jurisprudencial ut supra mencionado se observa que la jornada de los trabajadores de inspección y vigilancia es de 11 horas y no 8 horas, en consecuencia, se deja establecido que la jornada de los actores era de 11 horas pues los cargos que ejercían para la demandada era el de oficial de seguridad cada uno de ellos. Y así se establece.

En este orden de ideas, sobre la alícuota del beneficio de cesta ticket, los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación establecen:

Artículo17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegara acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Se infiere de los artículos antes trascritos que el trabajador o trabajadora que labora por debajo o por encima del límite de la jornada pactada, tendrá derecho a la alícuota del beneficio de la cesta ticket, la cual podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.

Así tenemos, que los actores laboraron para la accionada una hora por encima del límite legal establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, en atención a los artículos antes mencionados, se declara procedente la alícuota sobre la hora trabajada, la cual se calcula de la forma siguiente:

Valor cesta ticket considerando la unidad tributaria actual (fecha de la presente decisión) a razón de 0,25 / 11 horas = nos arroja el valor hora de la alícuota del beneficio de cesta ticket a ser multiplicado por la cantidad de días en que dicho beneficio se causó para cada trabajador en atención al periodo laborado, el cual debe ser calculado por el experto designado por el juez en fase de ejecución; por lo que se declara procedente la condenatoria de dicho complemento, Y así se decide.-

En relación a la consideración del valor probatorio al anexo marcado “I” que riela al –folio 246-, desestimado por la juez de la recurrida, en razón de que en decir de la parte demandada esa liquidación de prestaciones sociales fue firmada por el trabajador; damos por reproducida la motivación esgrimida por este Tribunal de alzada, en la valoración de dicho medio de prueba, el cual fue desestimado, Y así se decide.-

Consecuencia de los argumentos expuestos, es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada al no haber demostrado este último los fundamentos de su recurso y excepción a la pretensión incoada en su contra, procediéndose a confirmarse en consecuencia a la modificación de la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos, y declarar parcialmente con lugar la pretensión, y Así se decide.-

A los fines de que lo condenado y ordenado por este Juzgado Superior se tenga como parte integrante de la Sentencia dictada por el Juzgado Aquo, se ordena la reproducción de los conceptos condenados para que forme parte del contenido de la presente decisión, y así se decide.-

Transcríbase:

(…/…)

F.J.M.C.

ANTIGÜEDAD: Bs.- 757, 65

SOBRETIEMPO: 298 HORAS EXTRAS NOCTURNAS

DOMINGOS: EN LA FORMA EN QUE FUE CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

UTILIDADES: Bs.- 3.157,28

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs.- 2.765,46

CESTA TICKET: 322 DÍAS MAS LA ADICIÓN DEL COMPLEMENTO ACORDADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: SE DECLARARON IMPROCEDENTES.

RAMIUR A.M.L.C.

ANTIGÜEDAD: Bs.- 2464,20

SOBRETIEMPO: 173 HORAS EXTRAS NOCTURNAS

DOMINGOS: EN LA FORMA EN QUE FUE CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

UTILIDADES: Bs.- 1547,35

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs.- 1323,50

CESTA TICKET: LOS DÍAS CAUSADOS DESDE EL 01/01/2012 HASTA EL 15/01/2012, MAS LA ADICIÓN DEL COMPLEMENTO ACORDADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EN EL PERIODO EN QUE PRESTÓ EL SERVICIO EFECTIVO.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: SE DECLARARON IMPROCEDENTES.

J.R.L.C.

ANTIGÜEDAD: Bs.- 1326,00

SOBRETIEMPO: 175 HORAS EXTRAS NOCTURNAS

DOMINGOS: EN LA FORMA EN QUE FUE CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

UTILIDADES: Bs.- 1663,50

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs.- 298,75

CESTA TICKET: LOS DÍAS CAUSADOS DESDE EL 01/01/2012 HASTA EL 15/01/2012, MAS LA ADICIÓN DEL COMPLEMENTO ACORDADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EN EL PERIODO EN QUE PRESTÓ EL SERVICIO EFECTIVO.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: SE DECLARARON IMPROCEDENTES.

(…/…)

Observa este Juzgador, que la sentencia producida en físico en el expediente, no se corresponde en su contenido a la decisión publicada en el Sistema Automatizado Iuris 2000 relacionado a la presente causa, por lo que se insta a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Abogada B.R., a ser más cuidadosa y meticulosa en relación a que el contenido de la sentencia publicada en el sistema automatizado debe corresponderse íntegramente a la que inserta en físico al expediente, a los fines de garantizar a los justiciables el principio de certeza jurídica del contenido de los actos procesales, el de seguridad jurídica y confianza legítima de los actos emanados del Tribunal.-

Se reproduce en todo su contenido, la practica de la experticia complementaria de la sentencia acordada por el Tribunal de Instancia.-

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 01 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.M., RAMIUR A.M. y J.R.L. contra la entidad de trabajo “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. PM.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/ojms

GP02-R-2014-000140.

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