Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.137.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028, y N° 78.818, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2013-000006

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Abogado R.E.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.137, actuando en su propio nombre y representación contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha 04 de Abril de 2013, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2013-000006.

    En fecha 09 de Abril de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    Por auto de fecha 12 de Abril de 2013, se ordenó librar la notificación faltante.

    En fecha 30 de Mayo de 2013, se subsana error material y se ordenó librar nuevos oficios de notificación.

    En fecha 26 de Junio de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito y el Instrumento Poder que acredita su representación judicial.

    En fecha 01 de Agosto de 2013, comparece el ciudadano Alguacil dejando constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.

    El día 10 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada ratifica el escrito de contestación y consigna anexos.

    Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 21 de Octubre de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, con el carácter de autos consignó los antecedentes administrativos. Por lo que éste Despacho ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada.

    En fecha 22 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y defendieron la posición en juicio, procediéndose a la apertura del lapso probatorio.

    Del folio 94 al 169, ambos inclusive riela el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte querellante. De igual forma, desde el folio 170 al 478, consta el escrito de promoción de pruebas, sus respectivos anexos y el escrito de oposición presentados por la Representación Judicial de la parte querellada.

    En fecha 18 de Noviembre de 2013, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba promovidos por ambas partes. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza N° II de la causa principal.

    En fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad previamente acordada por el tribunal, se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte querellante.

    Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 12 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

    En fecha 09 de Enero de 2014, se dictó auto para mejor proveer, se libró oficio N° 16/2014.

    El día 21 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se recibió acto de comunicación N° 0167-14, de fecha 21 de Marzo de 2014, con anexos constante en (47) folios útiles, proveniente de la Oficina de Control de Actuación Policial, con la finalidad de dar cumplimiento al auto para mejor proveer.

    En fecha 01 de Abril de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que, "Omissis... en fecha 03 de Enero de 2013, el ciudadano Comisionado Agregado (PA) Abg. Liendo Noé, Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictó p.a. mediante la cual se me Destituye. [del cargo de] Comisionado Jefe (PA), […] según el Órgano Instructor yo infringí lo dispuesto en el Artículo 97, ordinales 2°, , y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por la presunta comisión de un hecho punible que calificaron en su momento como CONCUSIÓN; acto administrativo éste que resolvió la averiguación contenida en el Expediente N° 0430-11, […] donde me fue elaborada la notificación en fecha 07 de Enero del 2013, según consta en autos; pero la misma me fue entregada y firmada por mí el día 17 de Enero de 2013…”

    Que, "Omissis... exijo la aplicación taxativa de la prescripción de la sanción de destitución, por la presunta comisión de faltas […] de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber transcurrido más tiempo del lapso legal previsto (ocho meses). […] A partir del informe presentado por el Inspector (PA) M.R., en fecha 12 de Mayo de 2011, tanto el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), como el Director de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, estaban en conocimiento pleno de la presunta comisión de hechos que acarrean la sanción de destitución, pero no fue sino hasta el día 23 de Noviembre de 2012, que se tomó la medida de formularme cargos, es decir, un (01) año, seis (6) meses y once (11) días después, …”

    Que, "Omissis... Se denuncian como infringidos por el acto administrativo, los artículos 47 al 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] igualmente son violentados en su cumplimiento los artículos 88 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] por falta de aplicación por parte del órgano instructor,…”

    Que, "Omissis... […] la condición de funcionarios policial del más alto nivel, implica, por una parte, […] la estabilidad laboral en el ejercicio de mis funciones tal como lo dispone el artículo 15, ordinales 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de L.E.F.P.; y por otra parte, la imposibilidad de que sea retirado de mis funciones sin que medie para ello el procedimiento administrativo sancionatorio previo, como lo son las medidas de asistencia voluntaria y las de asistencia obligatoria, y la toma en consideración de las circunstancias atenuantes, las cuales agotarían la vía previa para la destitución,…”

    Que, "Omissis... sin la correspondiente investigación exhaustiva y de obligatorio cumplimiento que establecieran mi resposabilidades como es el deber ser, a mí se me tuvo como culpable desde un principio, vulnerándome lo establecido en la C.R.B.V. en su artículo 49, ordinal 2° y en el artículo 8 del C.O.P.P. que nos hablan de la presunción de inocencia, donde pasaron indebidamente al procedimiento de destitución, evidenciándose la acción inquisitiva que en este caso en particular se me aplicó,…”

    Alega que, "Omissis... el artículo 94 de la L.E.F.P. al conceptuar la Asistencia Obligatoria ordena el sometimiento obligado del funcionario presuntamente responsable de la falta a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área correspondiente a la falta, lo que supondría que de haberse establecido alguna responsabilidad de mi parte en el hecho imputado, he [debido] ser conducido a este programa, pero lamentablemente esto también se obvio y aplicaron directamente la medida más severa (Destitución) sin haber establecido previamente mi participación en algún hecho, ya que como indica el formato inicial del expediente de una vez aperturaron, señalandome de estar incurso en causales de destitución (Art. 97, Ord. 2°, 3°, 6° y 9° de la L.E.F.P. por Concusión),…”

    En su escrito de demanda, el querellante prosigue su fundamentación en los artículos 88 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, realizando alegaciones en cada supuesto que consideró útiles a su pretensión.

    Puntualmente, señala "Omissis... la existencia de un procedimiento administrativo previo, a los efectos de acreditar y comprobar la falta en que incurre el funcionario policial, resulta indispensable para la validez del Acto Administrativo de Destitución, procedimiento administrativo éste dentro del cual se le debe permitir al funcionario ser oído y aportar las pruebas que estime conveniente en descargo de las imputaciones que se le hacen. De allí que en materia de procedimientos administrativos, independientemente que éstos sean o no disciplinarios, debe observarse […] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] salvo que en leyes especiales se establezca uno diferente, los cuales se aplicarán con preferencia, […] dicho procedimiento administrativo especial, es el contenido en el Capítulo VIII, artículos 88 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual fue completa y absolutamente omitido, lo que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace absolutamente nulo el acto administrativo de destitución,…”

    Que, "Omissis... Se denuncian como infringidos por el acto administrativo, los artículos 88 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por errónea interpretación e indebida aplicación, lo que hace adolecer al acto administrativo recurrido del vicio de ausencia de base legal, […] la administración policial, para dictar el acto de destitución, debió comprobar y calificar los hechos, lo que no ocurrió en el presente caso y, una vez comprobados y calificados estos, debió adecuarlos a las normas que rigen su actividad, lo que tampoco ocurrió,…”

    Que, "Omissis... del vicio de falso supuesto, […] toda vez que quienes instruyen el expediente nunca demuestran la existencia de elementos de convicción, que permitan señalar la existencia de un hecho punible como indica el ordinal y mucho menos atribuible a mí persona. En efecto, no existe demostración alguna en las actas del expediente administrativo de los hechos que constituyen los supuestos fácticos de la norma. En consecuencia, la Administración Policial, dio por demostrados hechos y fue más allá calificándolos como delito de concusión, con pruebas que no aparecen de los autos del expediente. […] yo, en ningún momento desobedecí órdenes que me fueran impartidas, ni atenté contra la disciplina que rige la institución, así como que no cometí actos que puedan ser considerados como insubordinación. En efecto, no fue demostrado en el curso de la ilegal averiguación que yo hubiera faltado a la disciplina que rige la institución policial, ni que hubiera permitido o realizado acciones que impidieran la acción policial, mucho menos se logró demostrar que ejecutara actos de desobediencia alguna, frente a ordenes que me fueran impartidas o pautadas de conductas preestablecidas. Ahora bien, a simple vista y sin mayor esfuerzo intelectual, se podrá concluir que, en el presente caso, no se encuentra el supuesto de hecho de la norma, razón por la cual su aplicación es indebida, producto de una interpretación errónea por parte de ésta Administración Policial,…”

    Prosigue, manifestando que, "Omissis... en ningún momento se demuestra, ni soy señalado por realizar actos arbitrarios, ilegales y mucho menos discriminatorios que atenten contra lo derechos intrínsecos del ser humano. En efecto, no consta del expediente administrativo que la Administración Policial haya comprobado actos violatorios de la integridad física, psíquica y moral durante mi actuación policial, lo que implica que, al aplicar el denunciado dispositivo, el ente resolutor dio por probados hechos que no aparecen en las actas del procedimiento administrativo…”

    Que, "Omissis... no fue demostrado, en ninguna forma, que yo, frente a mis subalternos, hubieran asumido conductas o impartido ordenes que puedan ser consideradas, dentro de la relatividad del concepto, como no ejemplarizantes o humanos. En todo caso, la Administración Policial no imputó hechos o conductas que, frente a los subalternos o inferiores, en jerarquía, pudieran ser consideradas como contrarias a los postulados contenidos en la disposición reglamentaria. Al aplicar el dispositivo y dar por demostrados hechos que no constan como fehacientemente probados en los autos del expediente administrativo…”

    Que, "Omissis... yo, en ningún momento, ni ello fue acreditado por la Administración Policial, incurrí en actos que atentaran contra la integridad física de las personas bajo mi custodia, por el contrario les proporcioné a estos la atención médica disponible con la que se contaba. En efecto, se evidencia de los informes presentados por mí las diligencias hechas en procura de atención médica y jurídica de los internos…”

    Que, "Omissis... además de la evidente falta de demostración de actos que impliquen la falta de protección de la integridad de las personas, por el contrario se evidencian de auto las diligencias hechas por mí en procura de hacer más humana la custodia de los reclusos en esas instalaciones, el interés puesto de manifiesto en razón de corregir hechos violatorios de la legalidad, como por ejemplo la permanencia (privados de libertad) de ciudadanos menores de edad en Alayón, razón por la cual, se infringió el dispositivo denunciado, por indebida aplicación y errónea interpretación, pues, se le dio un alcance distinto al que deriva de su enunciado,…”

    Reitera que, "Omissis... la Administración Policial, incurrió en indebida aplicación de las normas denunciadas, errónea interpretación y falso supuesto administrativo, al dar por demostrados hechos con pruebas que no constan en los propios autos del expediente administrativo,…”

    Que, "Omissis... de los hechos expuestos en el acto administrativo y que constituyen su parte motiva, no se evidencia la comisión, por mi parte de hechos que constituyan delitos o faltas, razón por la cual la Administración Policial obró indebidamente al aplicar las normas que rigen su actividad a hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo,…”

    Finalmente solicita, "Omissis... la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 2013, mediante el cual resolvió la averiguación administrativa contenida en el expediente N° 0430-11 que cursa por ante la O.C.A.P. organismo substanciador, dándome de baja con carácter de expulsión (Destitución) a mi persona: Comisionado Jefe (PA) R.E.T.P., supra identificado y que, en consecuencia, se me restituya mi condición de funcionario policial con el rango ya mencionado, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición. Igualmente solicito que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene a la Administración Policial el pago de los sueldos, salarios, primas y demás beneficios que deje de percibir durante el curso del procedimiento, los cuales se calcularán desde la fecha en que fui desincorporado de la Institución; y que al efecto, se proceda mediante la realización de una experticia complementaria del fallo,…”

    En definitiva, pide que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estima la demanda por la cantidad de Bs. Veinte Millones de Bolívares, (Bs. 20.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 10 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:

    Señala, "Omissis... niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho,. En todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas,…”

    Que, "Omissis... esta representación niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente respecto a la prescripción, por cuanto sólo hace referencia al lapso de tiempo para iniciar la averiguación, es decir sólo opera la prescripción para dar formal nacimiento al proceso de investigación y no al lapso para culminarlo y más aún para establecer responsabilidades con la consecuente sanción a que diera lugar, la cual se puede evidenciar que los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2011, […] y el auto de apertura de investigación de fecha 16 de mayo de 2011; es decir cuatro (04) días después, con lo cual se descarta la prescripción citada,…”

    Que, "Omissis... solicitamos que sean desechados los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, resultando por tanto impertinentes y no se vinculan ni directa e indirectamente con las faltas en las cuales incurrió y que dieron lugar a su destitución,…”

    Que, "Omissis... es importante destacar que se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario el 16 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 97, ordinales 2°, , y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de las faltas en las cuales incurrió el ciudadano R.E.T. Pérez…”

    Que, "Omissis... el artículo 97 y sus ordinales […] encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, ya que la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 04 de enero de 2013, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de investigación, por lo tanto, los hechos que dieron lugar a la decisión administrativa en mención existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos,…”

    Especifica que, "Omissis... se desprende del ordinal 2° que: la conducta irregular del ciudadano no fue la apropiada la manera como realizó el procedimiento, incurriendo de manera evidencia en la violación de los deberes alegados a los funcionarios policiales del Estado Aragua. […] en relación al numeral 3 de la Ley in comento, es necesario establecer que como funcionario policial, debe limitarse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de Ley que rigen su función, apegándose a las conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor público, el recurrente esta en el deber de cumplir con las leyes venezolanas , el de no intervenir en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial, es por ello que se amonesta el incumplimiento de las ordenes judiciales y de acuerdo a la falta cometida en el centro de Atención al Detenido, ya que como Jefe del centro debe mantener el orden y el buen funcionamiento de dicho recinto,…”

    Que, "Omissis... relativo al numeral 6, el ciudadano in comento, en su condición de de funcionario policial debía mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones,…”

    Que, "Omissis... el recurrente incurrió en una falta grave en cuanto a las normas de actuación policial, ya que los mismos deben tenerla presente en todo momento en el ejercicio de sus funciones, lo estas acciones ponen en duda el buen nombre de la institución, […] e igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público y de colaborar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines,…”

    Que, "Omissis... El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de garantizarle el debido proceso y acuerdo al [artículo] 49 constitucional, y el artículo 15, ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial,…”

    Que, "Omissis... siendo que la conducta asumida por el recurrente se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó tal conducta impropia, determinando que el mismo incurrió en los ordinales 2, 3, 6 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se evidencia que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de su decisión,…”

    Que, "Omissis... ratificamos que si los funcionarios en el cumplimiento de las actividades propias de la función pública, violan todos los derechos y garantías constitucionales serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo, ya que los convenios celebrados por la república y las leyes, son de obligatorio para todas las autoridades del estado,…”

    Finalmente, solicita que en la definitiva sea declarado sin lugar en todas las pretensiones el recurso interpuesto.

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    "Omissis...

    Maracay, 03 de Enero de 2013.

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO

    Yo, N.R.L.M., […] titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.589.773, con la jerarquía de Comisionado Agregado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A.; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario: Comisionado Jefe (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865.

    (…)

    DE LOS HECHOS.

    El día 16 de Mayo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, recibió informe explicativo, suscrito por el ciudadano Inspector Jefe (PA) Abg. R.M., Jefe de la Sección de Investigaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien hace del conocimiento de este despacho sobre la situación presentada en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido Alayón, con respecto a una serie de irregularidades en relación al funcionario: Comisionado Jefe (PA) Traspuesto P.R.E., debido a que en el área donde se encuentran recluidos, funcionarios y ex funcionarios de diferentes organismos, permanecen otros imputados no funcionarios y hasta algunos con boletas de traslado a centros penitenciarios, gozando de privilegios o beneficios como si fuesen funcionarios. Aunado a ello, fueron trasladaron [Sic.] los ciudadanos procesados a la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para efectuarles las respectivas entrevistas de lo acontecido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, en las cuales se pudo dejar constancia que la mayoría de ellos coincidían en manifestar que permanecían en celdas especiales de los funcionarios ya que sus familiares le cancelaban cantidades de dinero al Comisionado (PA) Marchena Adrian quien era el sub Director,…”

    (…)

    VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO.

    (…)

    Copias fotostáticas debidamente certificadas de la orden del día y libro de novedades diarias del Centro de Atención al Detenido Alayón de fecha 12 de Mayo de 2011. […]

    (…)

    La Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua recibió informe explicativo y dieciocho (18) entrevistas […] respecto a una serie de irregularidades en relación al funcionario Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865. […]

    (…)

    Recordo de Conducta del funcionario Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865. […]

    (…)

    Declaración del funcionario Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865.

    (…)

    Declaración del funcionario Oficial (PA) Camacaro Sierra A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.287.094.

    (…)

    Declaración del funcionario Oficial (PA) G.A.W.W., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.245.264.

    (…)

    Declaración del funcionario Supervisor Agregado (PA) Pineda R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.905.983.

    (…)

    Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica, Oficio de Miembros del C.D., Decisión del C.D. y Notificación de Destitución del cargo, del funcionario Supervisor Agregado (PA) Marchena Correa A.A..

    ("Omissis...)

    DECISIÓN

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0430-11 aperturado en instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A. y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: Comisionado Jefe (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, en la comisión de las causales establecidas en el Artículo 97, Ordinales 2°, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo de Comisionado Jefe (PA) al ciudadano: Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865.

(…)

COMISIONADO AGREGADO (PA) Abg. N.R. LIENDO M.

DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A.,…” (Vid. Folios 379 al 358 del expediente administrativo).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Abogado R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.137, actuando en su propio nombre y representación, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.)

De La Prescripción de la Falta.-

El querellante sostiene que, "Omissis... [debe aplicarse] la prescripción de la sanción de destitución, por la presunta comisión de faltas […] de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber transcurrido más tiempo del lapso legal previsto (ocho meses). […] A partir del informe presentado por el Inspector (PA) M.R., en fecha 12 de Mayo de 2011, tanto el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), como el Director de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, estaban en conocimiento pleno de la presunta comisión de hechos que acarrean la sanción de destitución, pero no fue sino hasta el día 23 de Noviembre de 2012, que se tomó la medida de formularme cargos, es decir, un (01) año, seis (6) meses y once (11) días después, …”

Por lo que de seguida pasa a pronunciarse respecto a la misma con base al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

"Omissis... Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

Del análisis de las actas procesales constan los siguientes documentos administrativos:

  1. Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial. Actuación que riela bajo el mismo expediente disciplinario N° 0430-11, frente a los investigados Comisario Jefe (PA) Traspuesto P.R., C.I. V.- 7.260.865, y Comisario (PA) Marchena Correa Adrián, C.I. V.- 10.976.302. (Vid. folio 99, y 455 del expediente judicial). En dicho auto, se deja constancia que la Administración Pública tuvo conocimiento de los presuntos hechos en la misma fecha 16 de Mayo de 2011, tal como lo señala el querellante en su escrito de demanda, a través de un informe elaborado por el ciudadano Inspector Jefe (PBA) Abg. R.M., Jefe de la Sección de Investigaciones de la D.I.E.P. Quedando signado expresamente bajo el N° 0430-11.

  2. Auto de mero trámite de fecha 24 de Mayo de 2011, relacionado con anexos que constituyen el Record de Conducta de los funcionarios investigados bajo el mismo expediente disciplinario, esto es funcionario Comisario Jefe (PA) Traspuesto P.R.E., y el Comisario (PA) Marchena Correa A.A.. (Vid. Folio 383 del expediente judicial).

  3. Actas administrativas, suscritas sucesivamente en fecha 18 de Agosto de 2011, y 23 de Agosto de 2011, con constancias sobre las diligencias para la declaración de los funcionarios investigados.

  4. Auto de fecha 24 de Agosto de 2011, en la cual se evacua la declaración del ciudadano Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., (funcionario investigado).

  5. Auto de fecha 17 de Octubre de 2011, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano Camacaro Sierra A.R..

  6. Auto de fecha 19 de Octubre de 2011, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano Rondón Contreras Jehoban.

  7. Auto de fecha 19 de Octubre de 2011, contentivo de la declaración del ciudadano G.A.W.W..

  8. Auto de fecha 20 de Octubre de 2011, con objeto de la testimonial del ciudadano Pineda R.J.A..

  9. Auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, con ocasión de la orden de remisión del expediente disciplinario al Departamento de Disciplina, para la elaboración de la recomendación al ciudadano Comandante General de C.S.O.P.E.A, con ocasión de la causa signada bajo la nomenclatura 0430-11, contra el funcionario comisionado agregado (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, y del Supervisor Agregado (PA) Marchena Correa A.A..

    También, observa éste Juzgado Superior Estadal, que desde la fecha 09 de Noviembre de 2011, hasta la fecha 01 de Marzo de 2012, la Administración Pública realizó lo conducente para conformar la decisión de destitución del cargo contra el funcionario Supervisor Agregado (PA) Marchena Correa A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.976.302. Y que, en fecha 21 de Junio de 2012, dejó constancia de una presunta acumulación de autos, a pesar de que en las primeras fases del procedimiento administrativo indicó que dio apertura a un solo asunto signado con el N° 0430-11, y es esta la nomenclatura que aparece al pie de página de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes o que continuaron hasta el momento de la emisión del acto administrativo definitivo contra el funcionario Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865.

    En ese sentido, erróneamente alega el querellante que la prescripción de la falta cuenta a partir del momento en que la Administración Pública presuntamente tuvo conocimiento de los hechos imputados contra los funcionarios investigados, hasta la etapa en la cual formuló cargos en su contra el día 23 de noviembre del año 2012 y que la paralización procesal alcanzó un (01) año, seis (06) meses y once (11) días. Ante tales denuncias concluye éste Juzgado Superior Estadal que la Institución policial querellada de manera inmediata, una vez que el funcionario de mayor jerarquía (Oficina de Control de Actuación Policial) conoció de los hechos investigados ordenó la apertura de la averiguación administrativa, manteniéndose activo el procedimiento a través de sus distintas actuaciones investigativas hasta la emisión de la decisión de destitución contra el hoy querellante.

    En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explicara anteriormente no se evidencia la figura de la prescripción, por cuanto el procedimiento disciplinario en ningún momento estuvo paralizado, por consiguiente no se extinguió la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las faltas imputadas, de manera pues que, no se configura la prescripción alegada por la parte querellante; no se cumplió el presupuesto establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Es por ello que éste Órgano Jurisdiccional desestima la prescripción alega por la parte recurrente. Y así se decide.

    De la Denuncia de la Violación al Principio de la Presunción de Inocencia.-

    En este punto corresponde a éste Juzgado Superior Estadal emitir el debido pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte querellante en su escrito en los términos que se extraen a continuación: "Omissis... sin la correspondiente investigación exhaustiva y de obligatorio cumplimiento que establecieran mi resposabilidades como es el deber ser, a mí se me tuvo como culpable desde un principio, vulnerándome lo establecido en la C.R.B.V. en su artículo 49, ordinal 2° y en el artículo 8 del C.O.P.P. que nos hablan de la presunción de inocencia, donde pasaron indebidamente al procedimiento de destitución, evidenciándose la acción inquisitiva que en este caso en particular se me aplicó,…”

    Cabe señalar que, el derecho a la presunción de inocencia se es parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

    Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado De esta manera, el artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    . (Negrillas del Tribunal)

    En dicha disposición se encuentran enmarcado uno de los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público alguna sanción disciplinaria.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).

    A los fines de ahondar sobre el criterio supra citado ha señalado el doctrinario A.N., lo siguiente:

    "Omissis... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), […] comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, conservando la línea de los criterios jurisprudenciales actuales, esta juzgadora acota que la presunción de inocencia de la persona investigada es una garantía que abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Así, a los fines de la verificación de la violación denunciada, este Juzgado Superior Estadal con previa apreciación de los elementos probatorios que cursan en los expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:

  10. Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria (Vid. Folio 455 del expediente judicial), indicó con claridad que: "Omissis... se recibió informe […] y vista ésta, se evidencia presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial,…”

  11. En fecha 24 de Agosto de 2011, el funcionario Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., rindió declaración libre y sin coacción evidente, durante la cual se le dio el calificativo de funcionario investigado o el declarante. (Vid. Folios 366 y 367 ibidem.). Para esta actuación la Administración Pública todavía no tenía noción sobre las normas jurídicas aplicables que, posteriormente y en la fase correspondiente, sustentaron el acto administrativo definitivo.

  12. Auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual la institución policial procedió a remitir el expediente N° 0430-11 al Departamento de Disciplina, para que elabore su pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 97, ordinales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

  13. Boleta de Notificación previa a la formulación de cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A. Expresó: "Omissis... según lo tipificado en el Ordinal 04° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos, por cuanto se ha iniciado un procedimiento disciplinario signado con el número 0430-11, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir faltas graves tipificadas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

  14. Escrito de Formulación de Cargos, en el cual la relación de los hechos está acompañada de argumentos de derecho los cuales guardan el debido tratamiento para el funcionario investigado. (Inserto a los folios 289 al 293 del expediente judicial).

  15. Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica que resultó de la sustanciación del procedimiento disciplinario sobre los hechos investigados y de los cuales se formuló cargos al ciudadano funcionario Comisionado Jefe (PA) Traspuesto P.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865.

  16. Acto Administrativo de fecha 03 de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (PA) Abg. N.R.L.M.D.G. del C.S.O.P.E.A., mediante el cual se determinó la responsabilidad del funcionario investigado en la comisión de las causales establecidas en el Artículo 97, ordinales 2°, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    En definitiva, no se desprende que el querellante haya sido sancionado sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio a la presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Y así se decide.-

    De la A.T. y Absoluta del Procedimiento Administrativo Disciplinario.

    El hoy querellante sostiene que se infringieron las normas previstas en los artículos 47 al 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 88 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por la falta de aplicación del órgano instructor. Arguye que existe la prohibición de que sea retirado de sus funciones sin que medie para ello el procedimiento administrativo sancionatorio previo, como lo son las medidas de asistencia voluntaria y las de asistencia obligatoria, y la toma en consideración de las circunstancias atenuantes, las cuales agotarían la vía previa para la destitución.

    Que, la existencia de un Procedimiento Administrativo previo, a los efectos de acreditar y comprobar la falta en que incurre el funcionario policial, resulta indispensable para la validez del acto administrativo de destitución, procedimiento administrativo éste, dentro del cual se le debe permitir al funcionario ser oído y aportar las pruebas que estime conveniente en descargo de las imputaciones que se le hace.

    Que, el procedimiento especial es el contenido en el Capítulo VIII, en sus artículos 88 al 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual fue completa y absolutamente omitido, lo que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace absolutamente nulo el acto administrativo de destitución.

    Visto lo alegado expresamente por el hoy querellante, éste Juzgado Superior Estadal, no puede dejar a un lado que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado en sede administrativa sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos. Por lo que, de ser cierto, tales vicios que acarrearían la nulidad o la anulabilidad del acto administrativo, según la gravedad del caso, con ocasión del procedimiento administrativo legalmente establecido, puede ser declarados directamente con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien, a través de la causal prevista en el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1. 1 .- De la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional indicado a los fines de verificar los vicios denunciados en el escrito de querella.

    Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

    Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).

    Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

    De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

    Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

    Sobre la base de tales premisas, observa esta Sentenciadora, que el querellante indirectamente alegó, "Omissis... [un] procedimiento administrativo previo, a los efectos de acreditar y comprobar la falta en que incurre el funcionario policial, resulta indispensable para la validez del acto administrativo de destitución, […] dentro del cual se le debe permitir al funcionario ser oído y aportar las pruebas que estime conveniente en descargo de las imputaciones que se le hacen,…”, y "Omissis... la O.C.A.P. [Oficina de Control y Actuación Policial] pudo en su momento adoptar la medida que a su criterio fuese la más acertada en cuanto al caso, pero esto no ocurrió y en flagrante violación del procedimiento pautado por la Ley [Ley del Estatuto de la Función Policial] aplicaron directamente el procedimiento de destitución delatando premeditada intención,…” con lo que hace alusión a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con base a que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución no fue observado por la institución policial a los fines emitir el acto administrativo de destitución en su contra.

    Partiendo de la denuncia legal formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

    Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.

    Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

    En el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración Pública, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.

    Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.

    Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.

    Sobre el particular es necesario determinar la norma adjetiva aplicable para los casos de destitución de funcionarios policiales, y comprobar si efectivamente la Administración Público las observó para poder emitir su decisión definitiva contra el hoy querellante.

    Básicamente, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la vía ordinaria para cuando no existe dentro del ordenamiento jurídico otra norma de procedimiento que revista mayor preferencia. En el caso de autos, también se observa un orden de prelación por la especialidad de la materia por cuanto el funcionario investigado era miembro de una institución policial, con ocasión de una relación de empleo pública de naturaleza distinta a la que comúnmente encajaría en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sobre este último particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 01 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinaria, de fecha 07 de Diciembre de 2009; constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incorpora el Capítulo VIII, relativo a “La Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, que brinda un mecanismo idóneo para los casos de destitución.

    Por otro lado siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como sigue:

    "Omissis... el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público…” (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

    A los fines de ahondar en el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se cita:

    "Omissis... Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…” (Destacado del Tribunal)

    Aun cuando la Ley no desarrolla propiamente un procedimiento administrativo disciplinario, se vislumbra con toda claridad que el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que necesariamente para los casos en los cuales deba aplicarse la sanción de destitución, ya sea bajo el supuesto de: a) el agotamiento de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, o bien por: b) alguna de las causales (de destitución) previstas en la misma Ley o en lo Reglamentos, como ocurrió en el caso de marras, conserva y ordena aplicar el procedimiento el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que: 1) la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial; 2) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al C.D., y 3) la decisión administrativa debe ser adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

    Es preciso observar, que entre los medios de pruebas constan los siguientes: A) Auto de Apertura del procedimiento, de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Vid. Folio 455 del expediente judicial); Además de distintas actuaciones para la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. B) La Declaración del funcionario investigado acaecida el día 24 de Agosto de 2011, es ese primer contacto que tuvo con el expediente administrativo disciplinario, (Vid. Folios 366 y 367 ibidem.). C) El Escrito de Formulación de Cargos (Inserto a los folios 289 al 293 del expediente judicial). D) Escrito de Descargo presentado en fecha 06 de Junio de 2012 según consta desde el folio 221 al 263 del expediente judicial). E) Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica elaborado por la Oficina de Asesoría Legal (Vid. Folios 192 al 201 ibidem) F) Opinión del Cosejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (Vid. Folio 179 al 190 de la primera pieza principal), G) quedando para la terminación del procedimiento administrativo la conformación del Acto Administrativo de destitución fecha 03 de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (PA) Abg. N.R.L.M.D.G. del C.S.O.P.E.A., y la boleta de notificación con el texto integro, los lapsos y las instancias públicas para el ejercicio de los recursos previstos en la Ley, en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el cuerpo policial querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra el hoy querellante, determinando la responsabilidad del funcionario, decisión adoptada por el Director General de ese cuerpo de policía estadal, con meridiana correspondencia con el dictamen vinculante emitido por el C.D.d.C.d.S. y Orden Público del estado Aragua, y con acatamiento a lo estipulado en el ya mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    En criterio de esta Sentenciadora, la destitución de la querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo tal que surge para este Órgano Jurisdiccional la convicción de que el ciudadano R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, oportunamente tuvo el debido acceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra, no sin antes haber ejercido su defensa y promovido el material probatorio que consideró favorable a sus alegatos en sede administrativa. Siendo temerario el vicio denunciado puesto que el querellante confunde dos trámites de naturaleza perfectamente distintas, autónomos e independientes, uno previsto para el procedimiento de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, y otro para la investigación de las faltas que dan lugar a la destitución, y es hecho absurdo que el querellante reconozca que sí hubo tal procedimiento administrativo de destitución (Vid. Folio 09 del expediente judicial), y a su vez, haya sido insistente y reiterativo en alegar que fue inobservado completamente el procedimiento administrativo.

    Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la presunta a.t. y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas la etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en este particular, concluye quien decide que no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-

    1. 2. Del vicio por la falta total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por .

    El querellante alegó la supuesta trasgresión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ordinal 4º, esto es falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir del querellante, la administración dictó el acto administrativo con a.t. y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme a los previsto en el mencionado artículo.

    En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido de los numerales 1º, 2º, 3º y 4 º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    En criterio de la Sala Constitucional, establecido en su sentencia N° 00479, de fecha 26 de marzo 2003, se práctica el siguiente extracto:

    "Omissis... es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su a.t. y absoluta.

    (…)

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Del contenido normativo y jurisprudencial ut supra transcritos, se puede colegir que el señalamiento de la parte recurrente circunscribe al ordinal 4º del artículo 19 ejusdem, esto es falta absoluta del procedimiento legalmente establecido; ahora bien del contenido del Expediente Disciplinario sustanciado al funcionario investigado, traídos a los autos por ambas partes, se observa sin lugar a dudas la tramitación y sustanciación del procedimiento disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, conforme lo establece sustantivamente el artículo 97, ordinales 2°, 3° y 9°, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, por lo que se sustanció y decidió el mencionado procedimiento, cumpliendo las fases procesales del mismo, en el cual el querellante, ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo respetado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de la institución querellada, es por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal que al haber el recurrente tenido oportunidad del ejercicio y plena garantía de tales derechos de rango constitucional en suma esenciales para cualquier procedimiento administrativo y judicial, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente la violación al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que con toda certeza se llevó a cabo el procedimiento disciplinario instaurado al querellante. Así se decide.-

    1.3. De la Estabilidad Funcionarial.-

    En el escrito de demanda, la parte actora invoca su estabilidad laboral en los siguientes términos: "Omissis... […] ostentaba el Rango de Comisionado Jefe, el cual es el máximo grado que puede obtenerse dentro de la Carrera Policial, siendo yo; el único de la Institución Policial de éste Estado (Aragua) en alcanzar tal jerarquía y que sólo la poseemos Catorce (14) Funcionarios Policiales en todo el país; tal como se desprende del análisis del Artículo N° 35, Ordinal 3°, L.E.F.P.; lo que se evidencia [en] la C.d.T. y Boleta de Vacaciones emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución en mención […] ésta condición de funcionario policial del más alto nivel, implica, por una parte, […] la estabilidad laboral en el ejercicio de mis funciones tal como lo dispone el artículo 15, ordinales 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de L.E.F.P.; y por otra parte, la imposibilidad de que sea retirado de mis funciones sin que medie para ello el procedimiento administrativo sancionatorio previo, como lo son las medidas de asistencia voluntaria y las de asistencia obligatoria, y la toma en consideración de las circunstancias atenuantes, las cuales agotarían la vía previa para la destitución,…”

    Es necesario aclarar que la institución policial recurrida, cumplió con la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales como el que aparece desarrollado con ese carácter en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y sobre esa premisa se observa que la Administración Pública respetó la estabilidad funcionarial alegada por el querellante, y la misma fue considerada su destitución al sustanciar el procedimiento disciplinario aplicable, en el cual el recurrente ejerció su correspondiente derecho a la defensa. En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal declara no ha lugar la denuncia hecha por el querellante entorno al beneficio de ostentar un cargo de carrera, por cuanto la Administración Pública acudió a la vía necesaria para dictar el acto administrativo de destitución. Y Así Se Decide.-

    1.4 Del C.D..

    Antes de entra a resolver la cuestión, éste Juzgado Superior Estadal hace la acotación de que nada dijo el querellante respecto a la competencia del ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), circunscrito al caso de autos, observa que el Acto Administrativo de fecha 03 de Enero de 2013, con decisión de destitución en contra del ciudadano R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865; fue dictado por el ciudadano Comisionado Agregado (PA) Abg. NOE. R. LIENDO M., actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), por lo que se entiende que el querellante consideró que en nada afecta la validez del acto administrativo.

    Lo que sí manifestó el querellante fue que en el procedimiento administrativo que el C.D. estaba viciado, y es acerca de ésta situación entorno a la cual éste Juzgado Superior Estadal realiza el siguiente pronunciamiento:

    Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones; pero que en nada coincide con lo denunciado por la parte querellante, ya que se limitó a decir que algún miembro del C.D. no cumple con el perfil para conformarlo.

    Antes de continuar éste Juzgado Superior Estadal debe precisar lo alegado contra el C.D., según el querellante durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2013, alegó "Omissis... El Consejo estaba viciado por cuanto los integrantes no cumplen con el perfil para formar parte del mismo…” y según las consideraciones efectuadas en el escrito de promoción de pruebas, "Omissis... se incurre en vicio de nulidad absoluta […] por cuanto quien preside el C.D. en mi caso, es un funcionario activo de la policía de Aragua, (Comisionado Agregado Aguiar A.J.) por la condición vinculante de dicho consejo; toda vez que [esa] practica está prohibida por la […] Resolución [N° 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia], en su artículo 19 en su último aparte,…”

    Ahora bien, de la Opinión del C.D. cursante en los folios 179, los miembros que lo integraban para el momento de la evolución del procedimiento administrativo instruido contra el hoy querellante, figuraban los ciudadanos: "Omissis... miembros integrantes del C.D.d.P., A.J.A. C.I: V.- 7.215.238, (Titular), D.P.V.C. C.I. V.- 11.989.068 (Suplente), A.E.T.A. C.I. V.- 15.734.707 (Suplente), debido a que el integrante titular no pudo asistir al acto por motivos netamente personales, de acuerdo a lo dispuesto en la Providencia N° 0040 de fecha 03 de Septiembre de 2012 del Despacho del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.999 de fecha 03 de Septiembre del año 2012, conformando el quórum requerido conforme a lo establecido en el artículo 25 [Quórum y decisiones del C.D.] de la Resolución N° [136], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de fecha 03 de Mayo del año 2010,…”

    En principio, deben acentuarse las normas jurídicas que se hallan en los artículos 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, citado a continuación:

    "Omissis... Artículo 80. El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

    Artículo 81. El C.D.d.P. estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. […]

    Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

    1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

    2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.

    3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley…”

    De la lectura de las actas del expediente dentro de los límites del principio “iura novit curia”, es oportuno traer a colación la Gaceta Oficial N° 39.415, de fecha 03 de Mayo de 2010, contentiva de la Resolución N° 136 de fecha la misma fecha, mediante la cual se dictaron las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. De la reseña de esas normas se extrae:

    "Omissis... Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, como órganos colegiados, objetivos e independientes de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de la Dirección de los cuerpos policía estadales y municipales.

    (…)

    Artículo 4. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos colegiados, objetivos e independientes de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, que ejercen funciones en materia disciplinaria contempladas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.

    (…)

    Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, que se encuentren adscritos directamente como unidades de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía correspondiente, sin menoscabo de la autonomía en el ejercicio de sus competencias y opinar sobre los procedimientos de faltas sujetas a la sanción de destitución así como, para el ejercicio de sus demás competencias y atribuciones.

    (…)

    Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias: 1 Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia. […]

    (…)

    De los y las Integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía.

    Prohibiciones.

    Artículo 9. No podrán ser integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, quienes: […] 7. Presten servicio o mantengan una relación contractual o convencional con el Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal correspondiente, salvo el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, o sus suplentes, que deben integrar el C.D.d.C.d.P.N.B. y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, así como, quienes integren las listas regionales.

    (…)

    Artículo 19. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada calendario, los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como, dos (2) suplentes, a los fines de integrar el C.D.d.P. correspondiente. […]

    Artículo 20. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, una vez verificado los requisitos exigidos para las personas postuladas con el objeto de integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.

    (…)

    Artículo 25. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

    Artículo 26. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo…” (Vid. Folios 05 al 24 del la Segunda Pieza Judicial)

    Aunado a lo antes expuesto, en uso de los medios electrónicos con el prósito de respaladar el pronunciamiento sobre el presente tópico, éste Juzgado Superior Estadal, pasa a analisar la P.A. N° 0040, de fecha 03 de Septiembre de 2012, que fue invocada en la Opinión del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.); dicho instrumento se encuentra disponible en la página web de la Procuraduría General de la República (http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2012/39999.pdf), que según se muestra en la página oficial, ciertamente fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.999 de fecha 03 de igual mes y año, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dejó sin efecto la designación de los miembros integrantes del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, designando a nuevos principales y suplentes. Y por tal relación con la presente causa, es necesario señalar lo siguiente:

    "Omissis...

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA

    RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

    (…)

    Caracas, 03 de Septiembre de 2012.

    N° 0040

    PROVIDENCIA.

    (…)

    Que mediante providencia N° 0017 de fecha 26 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012, se constituyó el C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, como funcionarios de mayor jerarquía, a los ciudadanos Comisionados Agregados E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.269.705, (titular), y R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, (suplente); como integrantes de la lista nacional, a las ciudadanas N.M.P. Agüero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.435.805, (titular), y D.P.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.989.053, (suplente); y de la lista regional, a los ciudadanos O.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.432.067, (titular), y A.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.734.707, (suplente).

    (…)

    DECIDE

PRIMERO

Dejar sin efecto la designación como miembros integrantes del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, de los ciudadanos: E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.289.705, y R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865.

SEGUNDO

Designar, vista la postulación presentada por el Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como funcionarios de mayor jerarquía a conformar el C.D. a los ciudadanos: Comisionado A.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.215.238 (titular) y Comisionado J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.737.482 (suplente). Asimismo, se ratifica la designación de los demás miembros no involucrados en la situación sobre la cual se provee…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La Providencia, reconstruye la composición del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, y con toda exactitud, deja fuera al ciudadano R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, por una sencilla previsión, al tratarse del funcionario investigado; y designa nuevos miembros siguiendo las reglas previstas en la Ley y demás cuerpos sublegales, de lo cual resultaba absolutamente competente el ciudadano A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.215.238 para conformar el C.D. que declaró procedente la destitución del querellante, motivo por el cual se desecha el vicio de incompetencia alegado.Y así se decide.-

De la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del texto de la querella interpuesta, otro de los vicios que delata el querellante guarda relación con la causal de nulidad del artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir el acto administrativo de destitución el querellante lo consideró como de imposible o ilegal ejecución.

A todo esto, debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación que respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:

omissis… Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia. […] Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)

.

Con una mayor descripción, la Sala Político Administrativa, en su sentencia N° 01664, de fecha 28 de Octubre de 2003, Caso: F.R.B.; dejó asentado el criterio que se extrae enseguida:

Omissis… En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto extinguir una relación jurídico funcionarial a través de una sanción de destitución, que ya se encontraba extinguida por causa de la jubilación del funcionario; por lo cual, existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirige ya no es parte de la relación que se pretende extinguir, porque evidentemente, ya no es funcionario público; en este caso, Juez.

Por consiguiente, el contenido del acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito al encontrarse previsto en el ordenamiento sancionador en materia judicial, no es posible de ejecutar porque su objeto; cual es, la extinción de la carrera judicial del recurrente, ya ha ocurrido con anterioridad a éste, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…

(Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

La anterior jurisprudencia fundada en la sentencia N° 01664, de fecha 28 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, no deja lugar a dudas en que el acto administrativo de destitución, como en el caso de marras, tan sólo sería de imposible o ilegal ejecución cuando no pueda ser materializada la voluntad de la administración pública en un plano real, o cuando su objeto sea ilícito. Sin embargo, de las actas procesales, tal como ha sido demostrado por éste Juzgado Superior Estadal, el acto administrativo de destitución tiene asidero tanto físico como jurídico en su objeto, puesto que su emisión fue producto de un procedimiento administrativo disciplinario previo dentro del cual fueron imputadas faltas graves con fundamento en el artículo 97, ordinales 2°, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial mediante las cuales la Administración Pública procedió a destituir al hoy querellante, dando término con ello a la relación de empleo público que los vinculó. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal considera que la denuncia realizada por el querellante no prospera, ya que el acto administrativo impugnado escapa de la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así Se Decide.

Del Vicio de Falso Supuesto.-

La parte actora alega indistintamente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cambiando el sentido del enunciado a que hace alusión el artículo 97, en sus ordinales 2°, 3° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a su parecer denuncia que la Administración Policial, "Omissis... dio por demostrados hechos y fue más allá calificándolos como delito de concusión, con pruebas que no aparecen de los autos del expediente…”, Que, "Omissis... En ningún momento desobedecí ordenes que me fueran impartidas, ni atenté contra la disciplina que rige la institución, así como no cometí actos que puedan ser considerados como insubordinación…”, Que, "Omissis... En ningún momento se demuestra, ni soy señalado por realizar actos arbitrarios, ilegales y mucho menos discriminatorios que atenten contra los Derechos intrínsecos del ser humano,…”, Que, "Omissis... no fue demostrado, en ninguna forma, que yo, frente a mis subalternos, hubiera asumido conductas o impartido ordenes que puedan ser consideradas, dentro de la relatividad del concepto, como no ejemplarizantes o incorrectas, y mucho menos contrarias a la preeminencia de los derechos humanos…”, Que, "Omissis... [no] fue acreditado por la Administración Policia, [que] incurrí en actos que atentaran contra la integridad física de las personas bajo mi custodia, por el contrario proporcioné a estos la atención médica disponible con la que se contaba,…”

Al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto la siguiente interpretación:

Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]

(Vid. Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia; Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Destacado de este Juzgado Superior).

Del estudio de los autos éste Juzgado Superior Estadal se desprende que los hechos investigados por la Administración Pública, según el escrito de formulación de cargos, fueron reseñados en el informe suscrito por el ciudadano Inspector Jefe (PA) Abg. R.M., recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 16 de Mayo de 2011, sobre "Omissis... la situación presentada en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido Alayón, con respecto a una serie de irregularidades en relación al funcionario Comisionado Agregado (PA) Traspuesto P.R.E., debido a que en el área donde se encuentran recluidos funcionarios y ex funcionarios de diferentes organismos permanecen otros imputados no funcionarios y hasta algunos con boletas de traslado a centros penitenciarios, gozando de privilegios o beneficios como si fuesen funcionarios […] la mayoría de ellos coincidía en manifestar que permanecían en celdas especiales de los funcionarios ya que sus familiares le cancelaban cantidades de dinero al Comisario (PA) Marchena Adrián quien era el Sub Director,…”

Entrando en detalle, en el denominado informe explicativo, elaborado en fecha 12 de Mayo de 2011, con motivo de una Inspección Supervisada en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido (Alayón), al mando del Comisario General (PA), Lic. N.L., Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), acto en el cual se dejó constancia, entre otros miembros, del ciudadano Comisario Jefe (PBA) Traspuesto Pérez, con la mención de Director de dicho centro. Actuación que se llevó a cabo en el área donde se encuentran recluidos los funcionarios y ex funcionarios tanto de la policía como de otros organismos. De igual forma, a través de las comisiones de inspección y supervisión, se dejó constancia que habían sido detectadas ciertas irregularidades, como lo es la presencia de un grupo de veinte (20) ciudadanos civiles en esa área, procesados en distintos tribunales del Estado Aragua, por diversos delitos. En esa oportunidad, según se deduce del informe, los funcionarios actuantes verificaron el estatus y el motivo de la reclusión en esa área de tales ciudadanos, siendo identificados con nombre, apellidos, edad, número de Cédula de Identidad, delito cometido, y tribunal de la causa. Fue resaltado el hecho de que debieron estar ubicados con la población general de detenidos en la parte interna del recinto. En el mismo momento, se comprobó que entre los Veinte (20) ciudadanos civiles que se encontraron en el área a la cual no estaban destinados, por lo menos Nueve (09) de debieron ser trasladados al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), y Tres (03) al M.P.L. Los Pinos.

Aunado al informe ut supra reseñado, forma parte integrante un número equivalente de declaraciones suministradas por los detenidos, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), entre las cuales se transcribe parcialmente las siguientes:

1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Mayo de 2011, por el ciudadano De Abreu F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.246.659, narró:

"Omissis... me encontraba dentro del Centro al Detenido Alayón, específicamente dentro de la celda 00, […] se encuentran varios civiles y estoy en la celda número 00, […] porque mi papá J.D.A., conoce de vista y trato al Comisario (PA) Marchena, […] y mi papá le dio una suma de dinero para que me tuviera en esa celda, y en la misma se encuentran varias personas especiales según ellos,…” (Folio 396 y 397 del expediente judicial).

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Mayo de 2011, por el ciudadano B.R.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.088, declaró:

"Omissis... me encontraba dentro del Centro al Detenido Alayón, específicamente dentro de la celda número 00, […] estoy en esa celda porque […] el Comisario (PA) Ávila y el Comisario (PA) M.R., quienes estaban de jefe de Alayón, […] cuando ingresé para cumplir mi condena, a ellos le daba una suma de dinero que traían mis familiares, y después de todos estos meses y por mi comportamiento y actualmente me dejó en esa celda la número 00, porque el Comisario (PA) Traspuesto así lo quiso,…” (Folio 398 y 399)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Mayo de 2011, por el ciudadano Serrano Antich F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.000.983, quien manifestó:

"Omissis... estoy en Alayón desde el 01 de Septiembre del 2010, […] me recluyeron en la celda número [Sic.] de Alayón donde están los demás reclusos de alta peligrosidad, allí duré como quince (15) días y como esa celda era muy peligrosa, en unas de las visitas hablé con mi hermana de nombre: J.S., para que canalizara mi traslado a otra celda más segura, ya que escuché que uno podía canalizar ese traslado con los Jefes de Alayón, […] mi hermana habló con el Sargento Betancourt, […] como es vecino mío me hizo el favor de hablar con el Inspecto Jefe Ovispo, […] hicieron cambio de jefe y recibió el Comisario Traspuesto Pérez y el Comisario Marchena, estos hicieron unos cambios y fui trasladado hasta una celda nueva, […] allí estoy como con 20 reclusos más,…”

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Mayo de 2011, por el ciudadano A.L.E.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.472.340, expresó:

"Omissis... estoy en la celda número 01, porque tengo una prima, […] ella me dijo que llamó vía telefónica al Comisario (Policía de Aragua) Marchena, para que me dejaran en esta celda número 01, ya que en la misma se encuentran detenidos los que pagamos por estar allí, y mi prima dijo que como es reconocida en el Estado por su trabajo le dijo al Comisario (PA) Marchena que me cuidara bien,…” (Folios 404 y 405 Ibidem).

De esas actas de entrevista, consignadas en el expediente judicial, principalmente, se puede constatar que en el Centro de Atención al Detenido Alayón, en el área de reclusión asignada para los funcionarios y ex funcionarios policiales y de otras instancias de la Administración Pública, también, concurría un grupo de unos veinte (20) civiles, entre los cuales manifestaron que estaban allí a cambio del pago de dinero a los encargados del Centro de Atención al Detenido Alayón, o por amistad, o buen comportamiento, o estado de salud, e incluso por trabajos y servicios de pleitesía realizados en dicho centro. Casi en su totalidad tenían boletas de traslado para algún centro penitenciario distinto al lugar donde fueron encontrados; según puede verse de las documentales insertas en los folios 434 al 451 del expediente judicial, debían estar o bien al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), o en el M.P.L. Los Pinos.

Es importante, destacar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario se evacuaron las siguientes testimoniales entre las cuales destaca la del funcionario policial implicado en la presente causa, cuyo contenido se extrae en el siguiente orden:

  1. "Omissis... En el día de hoy [24/08/2011], siendo las 12:00 de la tarde, compareció […] quien aparece como presunto investiagado [TRASPUESTO P.R.E.], y en consecuencia expuso: "Omissis... En varias oportunidades se presentaba la plana mayor de la policía sin aviso previo, encabezada por el Director de la misma, realizando inspecciones del funcionamiento del Centro de Atención al Detenido Alayón, encontrando todo sin novedad, y en la última visita, sacaron a los funcionarios y ex funcionarios, además de los reclusos que estaban en la celda 00 por razones humanitarias hacia el patio interno, realizaron un conteo y por decisión del director, trasladaron a algunos de ellos al parecer hacia la Comandancia General, y luego me ordenaron a que prepara el acta de entrega de dicho Centro de reclusión. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERO: DIGA USTED, JERARQUÍ Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL. CONTESTÓ: "Omissis... Soy Comisionado Agregado, con veinticinco (25) años de servicios, cuatro (04) años en el Estado Miranda y Veintiuno (21) en el Estado Aragua,…” SEGUNDO: DIGA USTED, QUÉ TIEMPO LABORÓ EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN. CONTESTÓ: "Omissis... Comencé a laborar allí, entre los finales del mes de Febrero y principios de Marzo, no recuerdo con exactitud ya que nunca recibí un nombramiento, y nadie me hizo una entrega formal…” TERCERO: DIGA USTED, CUÁLES ERAN SUS FUNCIONES EN DICHO CENTRO. CONTESTÓ: "Omissis... Supervisar y coordinar los traslados tanto a los tribunales penales de Aragua, como los Centros penitenciarios del país, situación bastante difícil por cuanto se carecía de unidades, de personal, de logística, hasta de llegar al extremo de no tener un enviado para la seguridad interna, todos o casi todos tenían averiguaciones administrativas y penales,…” CUARTO: DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL SUPERVISOR AGREGADO MARCHENA. CONTESTÓ: "Omissis... Era mi auxiliar, recibía a los detenidos provenientes del palacio de justicia y coordinaba las boletas para los traslados del día siguiente,…” QUINTA: DIGA USTED, POR QUÉ HAY RECLUSOS CIVILES PERNOCTANDO EN LAS CELDAS QUE ESTAN HABILITADAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DETENIDOS. CONTESTÓ: "Omissis... Ellos están allí antes de que yo me posesionara del cargo presuntamente por ordenes del Director de la Institución porque nadie me entregó, como lo dije anteriormente y yo mantuve esa situación invariable,…” SEXTA: DIGA USTED, COBRABA DINERO O TENÍA EN CUENTA DE QUE ALGUIEN COBRARA DINERO A LOS RECLUSOS PARA DARLES BENEFICIOS. CONTESTÓ: "Omissis... No, y cuando pasaba la lista de los detenidos yo les insistía de que aquí no se cobraba nada, porque si me enteraba de eso, los iba a presentar a los tribunales tanto a los funcionarios como a los que se presten a dar dinero,…” SÉPTIMA: DIGA USTED, TENÍA CONOCIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA EL SUPERVISOR AGREGADO (PA) MARCHENA CUANDO REALIZARON LA ÚLTIMA INSPECCIÓN EN EL CENTRO DE ATENCIÓN ALAYÓN. CONTESTÓ: "Omissis... El se encontraba en clases en la UBA, ya que es estudiante del horario matutino,…” […] Es todo, terminó y estando conformes firma,…” (Vid. Folio 366 y 367 del expediente judicial).

  2. "Omissis... En el día de hoy [17/10/2011], siendo las 11:20 de la mañana, compareció […] quien aparece como presunto investiagado [CAMACARO SIERRA A.R.], y en consecuencia expuso: "Omissis... Yo me encontraba ese día como Jefe de Comando, cuando llegó una comisión comandada por el Comandante General N.L., Comisario N.R., Comisario Nadales y el Comisario F.R. al mando de varias unidades motos y dos cavas de la Brigada Especial, para realizar una Inspección del funcionamiento de ese Centro de Atención al Detenido, llegaron pidiendo ordenes de traslados, mandaron sacar a todos los funcionarios que están detenidos hacia el patio externo para realizar el respectivo conteo, y de los civiles detenidos, pidieron libros de novedades, libros de parque de armamentos y orden del día. El Comisario N.R. llevó un listado de las órdenes de traslados, que debían de estar pernoctando en Tocorón varios detenidos y que todavía se encontraban en Alayón; a lo que yo le entregue dichas ordenes de traslados, firmado y sellado por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en Tocorón y con una nota del motivo de que no podían ser recibido en el penal de Tocorón. Posteriormente, sacaron a varios detenidos civiles que se encontraban en la parte de afuera para trasladarlos hacia el Comando Central, para unas entrevistas. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: ¿DIGA USTED, JERARQUÍA Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL? CONTESTÓ "Omissis... Soy Oficial, con seis años (06) de servicios,…” DIGA USTED, QUE TIEMPO LABORÓ EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN. CONTESTÓ: "Omissis... Un mes,…” TERCERO: DIGA USTED, CUÁLES ERAN SUS FUNCIONES EN DICHO CENTRO. CONTESTÓ: "Omissis... Era Jefe de Comando, encargado de llevar el control de todos los detenidos y de los servicios internos…” CUARTO: DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL SUPERVISOR AGREGADO MARCHENA. CONTESTÓ. "Omissis... Era el auxiliar del Comisario Traspuesto…” QUINTA: DIGA USTED, POR QUÉ HAY RECLUSOS CIVILES, PERNOCTANDO EN LAS CELDAS QUE ESTAN HABILITADAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EXFUNCIONARIOS DETENIDOS. CONTESTÓ: "Omissis... Ellos están allí por cuestiones políticas, algunos por enfermedades y otros por problemas que tienen con la población interna,…” SEXTA: DIGA USTED, QUIÉN DABA ESAS ORDENES. CONTESTÓ: "Omissis... Como dije anteriormente, sólo tenía un mes laborando allí, y desde que llegué esos ciudadanos ya estaban pernoctando en esas celdas, no se quien le dio esa autorización…” SÉPTIMA, DIGA USTED, COBRABA DINERO O TENÍA EN CUENTA DE QUE ALGUIEN COBRARÁ DINERO A LOS RECLUSOS PARA DARLES BENEFICIOS. CONTESTÓ: "Omissis... Bueno yo no lo hacía, y tampoco tengo conocimiento de que alguien lo hiciera, sólo sé que los detenidos civiles.” [Sic.] OCTAVA: DIGA USTED, TENÍA CONOCIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA EL SUPERVISOR AGREGADO (PA) MARCHENA CUANDO REALIZARON LA ÚLTIMA INSPECCIÓN EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO. CONSTESTÓ: "Omissis... No…”, […] Es todo, terminó y estando conformes firman. (Vid. Folio 352 del expediente judicial)

  3. "Omissis... En el día de hoy [19/10/2011], siendo las 10:50 de la mañana, compareció […] quien aparece como presunto investiagado [RONDÓN CONTRERAS JEHOBAN], y en consecuencia expuso: "Omissis... Yo me encontraba como Jefe de los Servicios cuando llegó una Comisión de la Brigada Especial, Brigada Motorizada, Inteligencia, Inpsectoría, al igual que varias unidades patrulleras, todos al mando del Comandante General N.L., a realizar una inspección a la parte externa del Centro de Atención al Detenido Alayón para el conteo de los detenidos incluyendo a los funcionarios y civiles que se encontraban a la orden de los diferentes tribunales y verificación de las instalaciones que estuvieran en completa normalidad, igualmente trasladaron a varios detenidos civiles hacia el Comando Central, al igual que dos vehículos del Supervisor Agregado (PA) funcionarios de desconociendo las razones. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO. DIGA USTED, JERARQUÍA Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL. CONTESTÓ: "Omissis... Soy Oficial Agregado, con diez (10) años de servicios…” SEGUNDO. DIGA USTED, QUÉ TIEMPO LABORÓ EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN. CONTESTÓ: "Omissis... Cuatro meses,…” TERCERO: DIGA USTED, CUÁLES ERAN SUS FUNCIONES EN DICHO CENTRO. CONTESTÓ: "Omissis... Era Jefe de Servicio,…” CUARTO. DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL COMISIONADO AGREGADO MARCHENA. CONTESTÓ: "Omissis... Era el Auxiliar del Comisario Traspuesto,…” QUINTO. DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL COMISIONADO AGREGADO TRASPUESTO. CONTESTÓ: "Omissis... Era el Jefe de Alayón,…” SEXTO. DIGA USTED, POR QUÉ HAY RECLUSOS CIVILES PERNOCTANDO EN LAS CELDAS QUE ESTÁN HABILITADAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DETENIDOS. CONTESTÓ: "Omissis... Por ordenes superiores,…” SÉPTIMA. DIGA USTED, QUIÉN DABA ESAS ORDENES. CONTESTÓ: "Omissis... Yo dejaba reflejado en el libro de novedades cuando un imputado pasaba para la parte externa y colocaba los nombres y apellidos quien me daba las instrucciones...” OCTAVA. DIGA USTED, COBRABA DINERO O TENÍA EN CUENTA QUE ALGUIÉN COBRABA DINERO A LOS RECLUSOS PARA DARLES BENEFICIOS. CONTESTÓ: "Omissis... Bueno yo no lo hacía, y tampoco tengo conocimiento de que alguien lo hiciera…” NOVENA. DIGA USTED, TENÍA CONOCIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA EL SUPERVISOR AGREGADO (PA) MARCHENA CUANDO REALIZARON LA ÚLTIMA INSPECCIÓN EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO. CONTESTÓ: "Omissis... No,…”, […] Es todo, terminó y estando conformes firman…” (Folio 351 del expediente judicial)

  4. En el día de hoy [19/10/2011], siendo las 02:54 de la tarde, compareció […] quien aparece como presunto investiagado [GARCÍA ALDANA W.W.], y en consecuencia expuso: "Omissis... Yo me encontraba auxiliar del jefe de comando Oficial (PA) Camacaro Arnold, en la jefatura de los servicios cuando llegó una comisión al mando del comandante general N.L. en compañía del jefe de la motoriza.R.Y. y el Jefe de la Brigada Especial, el Comisario Romerito y el comisario Aguiar, y si se puede decir toda la plana mayor de la policía, con el fin de realizar una inspección al centro de atención al detenido alayón, a las diferentes celdas y los mismos indicaron que le hicieran entrega de los listados de los imputados del centro de atención al detenido, realizaron un recorrido de inspección en el patio interno y externo de las instalaciones del centro, donde preguntaron que [por qué] se encontraban en el patio externo personas civiles detenidas gozando de ese beneficio, lo cual le indique que desde que yo comencé a trabajar hace dos meses en el centro de atención al detenido ya ellos se encontraban gozando de ese beneficio y mis superiores nunca nos explicaron las razones de [por qué] ellos estaban afuera gozando de tal beneficio. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO. DIGA USTED, JERARQUÍA Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL. CONTESTÓ: "Omissis... Yo tengo ocho (08) años y tengo la jerarquía de oficial…” SEGUNDO. DIGA USTED, QUÉ TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA. CONTESTÓ: "Omissis... Tenía dos (02) meses,…” TERCERO: DIGA USTED, QUÉ SERVICIO CUMPLÍA EN DICHO CENTRO PARA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA TAL INSPECCIÓN. CONTESTÓ: "Omissis... Auxiliar del jefe de comando de Inspector Camacaro Arnold,…” CUARTO. DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL SUPERVISOR AGREGADO MARCHENA. CONTESTÓ: "Omissis... Era el auxiliar del comisario Traspuesto y se encargaba de recibir los imputados que vienen del palacio de justicia,…” QUINTO. DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL COMISIONADO AGREGADO TRASPUESTO. CONTESTÓ: "Omissis... Era el director de Alayón,…” SEXTO. DIGA USTED, POR QUÉ HAY RECLUSOS CIVILES PERNOCTANDO EN LAS CELDAS QUE ESTÁN HABILITADAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DETENIDOS. CONTESTÓ: "Omissis... Cuando yo llegué [ahí] a trabajar ya estos civiles se encontraban afuera según por instrucciones de la superioridad,…” SÉPTIMA. DIGA USTED, QUÉ SUPERIORES HABÍAN DADO ESTAS INSTRUCCIONES DE QUE LOS CIVILES GOZARAN DE ESTE BENEFICIO. CONTESTÓ: "Omissis... Ellos se encontraban [ahí] según por viejas gerencias de dichos directores anteriores y no los hizo de conocimiento el auxiliar del director de Alayón,…” OCTAVA. DIGA USTED, COBRABAN DINERO O TENÍA EN CUENTA QUE ALGUIÉN COBRABA DINERO A LOS RECLUSOS PARA DARLES BENEFICIOS. CONTESTÓ: "Omissis... No, y tampoco tengo conocimiento de que alguien lo hiciera,…” NOVENA. DIGA USTED, TENÍA CONOCIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA EL SUPERVISOR AGREGADO (PA) MARCHENA Y EL COMISIONADO AGREGADO TRASPUESTO CUANDO REALIZARON LA ÚLTIMA INSPECCIÓN EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO. CONTESTÓ: "Omissis... El comisario Marchena se encontraba según en clases en la UBA y el Director desconocía donde estaba,…” DÉCIMA. DIGA USTED, CUÁLES SON LOS BENEFICIOS QUE SE LE DAN A LOS DETENIDOS Y [POR QUÉ] INSTRUCCIONES, DE QUÉ SUPERIOR. CONTESTÓ: "Omissis... Lo único que yo sé y me indicó la superioridad que ya ellos tenían tiempo en el patio de afuera por viejos mandatos de directores,…” […] Es todo, terminó y estando conformes firman…” (Folio 349 del expediente judicial).

  5. "Omissis... En el día de hoy [20/10/2011], siendo las 01:15 de la tarde, compareció […] [PINEDA R.J.A.], y en consecuencia expuso: "Omissis... Ese día me encontraba como Jefe de Traslados de los funcionarios y ex funcionarios imputados que pernoctan en el patio externo, y se presentó una comisión del alto mando de la Policía, entre ellos el Comandante General N.L. y toda la plana mayor, de igual forma se presentó Nadales Jefe de Inspectoría, para realizar una revisión general sobre el funcionamiento de las instalaciones y el conteo de los detenidos, en el patio interno y externo, en la parte externa se efectuó un conteo de funcionarios y ex funcionarios detenidos, posteriormente se efectuó una inspección de unos vehículos que se encontraban dentro de las instalaciones que era de los funcionarios que laboraban en dicho centro, llevándose a dos de ellos que pertenecían al Comisario Marchena, hacia la Comandancia General, igualmente se llevaron a varios detenidos civiles que pernoctaban en el patio externo del centro de atención para entrevistarlos. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: DIGA USTED, JERARQUÍA Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL. CONTESTÓ: "Omissis... Soy Supervisor Agregado, con veinticuatro (24) años de servicios,…” SEGUNDO: DIGA USTED, QUÉ TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN. CONTESTÓ: "Omissis... Actualmente siete meses,…” TERCERO: DIGA USTED, CUÁLES ERAN SUS FUNCIONES EN DICHO CENTRO. CONTESTÓ: "Omissis... Era jefe de los traslados de los funcionarios y ex funcionarios imputados que pernoctaban en la parte externa, pero de los civiles no,…” CUARTO: DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL SUPERVISOR AGREGADO MARCHENA. CONTESTÓ: "Omissis... Era el auxiliar del Comisario Traspuesto,…”QUINTA: DIGA USTED, CUÁL ERA LA FUNCIÓN DEL COMISIONADO AGREGADO TRASPUESTO. CONTESTÓ: "Omissis... Era el Jefe de Alayón,…” SEXTA: DIGA USTED, POR QUÉ HAY RECLUSOS CIVILES, PERNOCTANDO EN LAS CELDAS QUE ESTAN HABILITADAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DETENIDOS. CONTESTÓ. "Omissis... Por ordenes superiores,…” SÉPTIMA: DIGA USTED, QUIÉN DABA ESAS ORDENES. CONTESTÓ: "Omissis... El comandante de dicho centro y su auxiliar,…” OCTAVA: DIGA USTED, COBRABA DINERO O TENÍA EN CUENTA DE QUE ALGUÍEN COBRARA DINERO A LOS RECLUSOS CIVILES PARA DARLES BENEFICIOS. CONTESTÓ: "Omissis... Bueno yo no lo hacía, y tampoco tengo conocimiento de que alguien lo hiciera,…” NOVENA: DIGA USTED, TENÍA CONOCIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA EL SUPERVISOR AGREGADO (PA) MARCHENA CUANDO REALIZARON LA INSPECCIÓN EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO. CONTESTÓ: "Omissis... No,…” […] Es todo, terminó y estando conformes firman…” (Vid. Folio 348 ibidem)

De las premisas, se concreta que una de las irregularidades consiste en la presencia de una población civil con boletas de traslado para el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), o en el M.P.L. Los Pinos, y que los mismos permanecían recluidos en un área “especial” destinada exclusivamente para funcionarios y ex funcionarios de los cuerpos policiales y demás órganos de la Administración Pública. Además, se denota que las ordenes y autorizaciones para que esos ciudadanos civiles permanecieran en esas celdas las dictaban los jefes principales y auxiliares del Centro de Atención al Detenido Alayón. El trasfondo del incumplimiento de la función policial esta vinculado con el pago de dinero por parte de los detenidos y o por sus familiares a alguno de los funcionarios policiales destacados en el Centro de Atención al Detenido Alayón (elemento principal para declarar el delito de concusión), hecho ante el cual los propios funcionarios que fungen como investigados o simples testigos incurrieron, conforme a lo analizado de todas las actas procesales, en ambigüedades, temerosidad, insuficiencia y contradicciones; con un probable encubrimiento de su participación y de los responsables directamente implicados; por cuanto, quienes dirigían, supervisaban, administraban, y aquellos que simplemente desempeñaban sus cargos de policía en el Centro Penitenciario Alayón, ya haya sido por acción u omisión era un acto consentido y hasta tenían conocimiento de la realidad y las circunstancias que rodeaban esa situación, hecho que no está aislado, entre otras conductas, del incumplimiento de las normas básicas de la actuación policial desarrolladas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Bien lo demuestran los autos, tanto la Administración Pública como el mismo querellante manifiestan que no existió un acto expreso que designara al querellante como el Director del Centro de Atención al Detenido Alayón (Vid. Folios 31 y ss de la segunda pieza judicial), no obstante así se le consideró desde mucho antes del día 12 de Mayo de 2011 cuando ocurrieron los hechos (Vid. Folio 354 de la primera pieza principal, entre otros), por lo que el Jefe del Centro de Atención al Detenido, ciudadano R.E.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.260.865, mejor que nadie debió acatar con la mayor diligencia las normas que rigen la función policial, y no todo lo contrario, como se ha visto no quedó inmune al haber cometido dichas faltas.

Por su parte, la Administración Pública, sostiene en el texto del acto administrativo (Vid. Folio 301 hasta el folio 308), lo siguiente:

Omissis... en el Centro de Atención al Detenido Alayón, había presencia de civiles detenidos, con ordenes de traslados a diferentes centros penitenciarios, dentro de los espacios destinado a la reclusión de los funcionarios y ex funcionarios; considerando que el funcionario investigado tenía la obligación de hacer cumplir los traslados de los detenidos a los respectivos centros penitenciarios ordenados por los tribunales, […] y al no hacerlo incurre en quebrantamiento de sus funciones, desacato a la autoridad judicial y obstrucción a la justicia, y para efectos legales el tribunal considera que esos detenidos están en sitios distintos y por consiguiente se genera un retardo procesal. […] hechos que van en detrimento de la imagen de la Institución, y que por tratarse de un funcionario policial, deja entredicho el buen nombre de esta, ya que son estos los primeros garantes del Orden Público, la seguridad, el bienestar social, constituyéndose de este modo en un ejemplo de conducta para toda la colectividad. No obstante para el caso concreto, dicha conducta resulta disímil e inmoral y por ende repudiada socialmente, desarticulada de cualquier principio que la honorable institución ha proferido para la formación de los más leales servidores públicos. […] el investigado mantenía a los imputados con boletas de traslados a centros penitenciarios sin ser debidamente ejecutadas, por lo que fue mencionado en declaración de varios detenidos, de presuntamente haber convenido con algunos familiares de los mismos cobrándoles sumas de dinero para no ser trasladados y ser ubicados en calabozos distintos a la población de detenidos con algunos privilegios, hecho esto que empaña la imagen de la institución y del servicio que en el Centro de Atención al detenido se realiza. [La Administración Pública, también mencionó lo siguiente] Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la propia naturaleza, e igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines,…

(Destacado del Tribunal)

Durante el iter o procedimiento administrativo el querellante participó activamente haciendo valer elementos de hecho y de derecho favorables a su defensa. El funcionario investigado, con toda certeza consignó escrito de descargos, promovió pruebas, y nada dijo en contra u oposición a los medios probatorios aportados por la Administración Pública para determinar su resposabilidad; el querellante en esa etapa tampoco solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, ni una extensión o prorroga del lapso correspondiente, por lo que mal puede venir ante el Tribunal y decir que sus pruebas no fueron debidamente valoradas por la Administración Pública; cuando más bien éstas fueron insuficientes para alcanzar el fin perseguido por el querellante.

Se evidencia que el hoy querellante fue incapaz de desvirtuar los hechos imputados, por lo que se tiene como cierto que incurrió en las múltiples faltas graves y que dentro de los límites del poder sancionatorio disciplinario ameritaron su destitución, a juicio tanto del C.D., como de la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), que figuraron, principalmente, como conductas no acordes con principios y valores éticos o morales, lesivas al buen nombre de la Institución Policial e incumplimiento de normás básicas de la función policial; frente a las cuales no es debido fijar si respecto a unas causales se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, separándolas de aquellas en las cuales pudiera no aparecer a simple vista el vicio denunciado, como bien manifiesta la Administración Pública en el acto administrativo, ya que basta para ello que hayan sido comprobadas algunas de las faltas por la administración pública, sin importar que el querellante haya insistido en alegar que no incurrió en el delito de concusión.

También, reconociendo el valor probatorio de las actas contentivas de las declaraciones de los funcionarios que tenía conocimiento directo de tal situación, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide.-

En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.

Se entiende del texto de la querella que parte actora rechaza que la Administración Pública haya aplicado la norma del artículo 97, ordinales 2°, 3° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para fundamentar la decisión de destitución. Y que en su lugar, merecía la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y/u obligatoria, con el beneficio de las circunstancias atenuantes.

Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

Entre la Opinión del C.D., y la decisión tomada por la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), aunque existe cierta disparidad, que de ningún modo afectan la validez del acto administrativo de destitución, y al haberse constatado que el hoy querellante individualmente o en asociación con otros efectivos policiales, investigados, provocó o mantuvo una situación irregular conducente a sanción de destitución, durante el desempeño de sus funciones en el Centro de Atención al Detenido Alayón, independientemente de que no haya tenido algún nombramiento como Director de dicho centro de reclusión condición bajo la cual suscribió distintas comunicaciones.

Se concluye que mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto al encuadrar la destitución del querellante por considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2°, 6° y 9° previstas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.-

De la Violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

La parte querellante en sus actuaciones arguye la trasgresión del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por habérsele impuesto la sanción de destitución, y no otra menos severa, como él pretendió que fuesen las medidas de asistencia voluntaria y de asistencia obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

El artículo 12, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevee que: "Omissis... Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”

Atendiendo a las causales de destitución, estas encontraron sustento en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber:

"Omissis... Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

(…)

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”

Algunas de estas causales pueden englobarse en el concepto genérico de la falta de probidad, a pesar de que expresamente la norma no lo reprodujera en su contenido con la misma connotación que el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La falta de probidad doctrinaria y jurisprudencialmente es entendida como “toda actuación carente de rectitud, justicia, honradez e integridad”, teniendo ésta un amplio alcance dentro de la relación de empleo público, procurando una óptima operatividad en la prestación del servicio por cada miembro e integrante del cuerpo policial. Además, considerando que la Administración Pública hubiera realizado una interpretación literal de la causal señalada en el ordinal 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hubiese resultado un contrasentido que dejaría oculto la relevancia de un hecho material por el cual fue reservado o postergado el ejercicio de la acción penal por el presunto delito de consunción, puesto que de las actas de entrevistas se desprenden elementos suficientes que por lo menos son suficientes para configurar una sanción de tipo disciplinario. A todo evento, las faltas incurridas y no desvirtuadas van unidas al incumplimiento de diferentes normas básicas que rigen la actuación policial, dando lugar todos los hechos subsumidos en las causales del artículo 97 eiusdem, a la única e irremediable consecuencia, esto es al castigo del funcionario en el marco del régimen disciplinario acorde con su destitución.

Vista la denuncia del querellante, considera éste Juzgado Superior Estadal, que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio, sin acompañar el querellante un medio de prueba que sirva para crear la convicción de que la Administración Pública se apartó del principio de legalidad o que dictó una decisión exorbitante y caprichosamente desproporcionada. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por el querellante de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se declara.-

De la Pretensiones Pecuniarias

El querellante, conjuntamente con la acción de nulidad exigió en su escrito el pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en términos ambiguos y sin algún cálculo que lo fundamentara.

En relación con esta pretensión subsidiaria, el querellante no aportó ningún medio probatorio, ni indicó detalladamente la causa que le sirve para exigir el semejante pago. Razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal niega dicha solicitud. Y Así Decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar en todas y cada de sus pretensiones Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  1. DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado R.E.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.137, actuando en su propio nombre y representación, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).-

SEGUNDO

Se declara firme el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Improcedente la reclamación del pago exigido, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al ciudadano (a) Procurador (a) General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Seis (06) días del Mes de M.d.D.M.C. (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha Seis (06) de Mayo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000006

MGS/SR/JH

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