Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07128.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha primero (1º) de noviembre de 2012, el abogado J.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.192, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Folio 29 del expediente judicial).

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano R.L.R.M., dentro del mismo lapso. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos: Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Ver folio 30 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de mayo de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 48 expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentado por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo de remoción Nº DG-080-12, dictado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 22 de junio de 2012, notificado según Oficio Nº 046-12, de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual se le notificó al querellante de la remoción del cargo de Sub Comisario desempeñado en la base Territorial de Contrainteligencia SEBIN S.T.; y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 056-12 de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual se le notificó el retiro de la Administración al hoy querellante por no ser posible su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Para cuestionar la legalidad de los actos administrativos recurridos, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación, vulneración del derecho a la estabilidad, y el derecho a la paternidad.

En relación a la denuncia del vicio de inmotivación aducida por el querellante, este tribunal observa que el mismo fundamenta tal denuncia “…por la ausencia de motivación…”, reflejada a su decir, en el texto del acto administrativo impugnado, al considerar que la Administración sustentó su decisión en el simple hecho de indicar que el querellante era un funcionario de los clasificados como de “confianza”, lo cual a su decir no era suficiente para motivar el acto, por lo tanto considera que la Administración estaba en la obligación de expresar de manera sucinta, los motivos por los cuales adoptó esa decisión.

Asimismo sostuvo, que la clasificación dispuesta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, va dirigida a los directivos generales, de líneas y jefes de esos organismos de seguridad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices, quienes a su juicio son los que verdaderamente conocen y manejan la información confidencial de las misiones, objetivos y planes a ejecutar en materia de seguridad y no los funcionarios de menor rango, subalternos, sin niveles de dirección ni coordinación limitados sólo a cumplir ordenes, sin conocer el alcance y objetivo trazado por las altas esferas de la Institución, razón por la cual considera que con el rango de Sub-Comisario no puede ser clasificado como un funcionario de confianza.

En este sentido, este Tribunal observa en cuanto al vicio denunciado que la motivación ha sido definida a nivel jurisprudencial y doctrinal como un elemento formal del acto mediante el cual se expresa la relación precisa de los hechos que dieron lugar al acto y el derecho que lo fundamenta, es decir, la sola referencia a estos dos elementos que conforman la motivación de un acto administrativo de efectos particulares se puede evidenciar si éste se encuentra motivado o no. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de agosto de 2011, ratificó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual dejó asentado entre otros aspectos, lo siguiente: “…que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, a los efectos de constatar la denuncia planteada en el presente caso este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto administrativo de remoción, así como las actas que conforman el presente expediente, a cuyo efecto observa:

Riela al folio 18 y su vuelto del expediente judicial, acto administrativo Nº DG-080-12 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado en fecha 27 de junio de 2012 (Ver vuelto del folio 18 del expediente judicial), el cual expresa:

…omissis…

1) El (…) (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público (…) encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…)

2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado (…) conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) tal como categóricamente lo dispuso la Sala Constitucional (…) mediante sentencia Nº 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004 (…).

3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales (…) pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo (…) (Ver Sentencia Nº 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

…omissis…

En consonancia con lo anterior y del análisis al acto administrativo de remoción impugnado, se evidencia claramente que el fundamento de hecho utilizado por la Administración para la remoción del hoy querellante fue la naturaleza de la calificación del cargo de “Sub-Comisario” el cual se considera de confianza por comprender principalmente actividades de seguridad del Estado, y en consecuencia son clasificados de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte se observa que el fundamento de derecho en el cual soporta la Administración la Remoción del hoy querellante son las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala los supuestos en los cuales se pueden calificar los cargos como de confianza.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Administración para dictar el acto de remoción cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, considera este Sentenciador que no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Y así se decide.

En relación a la denuncia de la parte querellante referida a la trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación, en virtud que a su decir, según los criterios jurisprudenciales existentes se crea una desigualdad entre los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y el resto de funcionarios de otros organismos, que a su juicio desempeñan iguales funciones de seguridad de Estado, al haberse –a su decir- excluido de la carrera administrativa a estos funcionarios, considerando dicha interpretación inconstitucional y discriminatoria, quedan prácticamente la totalidad de los funcionarios que integran el organismo querellado clasificados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, acabándose -a su decir- por completo con la carrera administrativa.

Asimismo aduce que: “… al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito de aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, pero no, en los organismos señalados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, Expediente Nº 03-2027, se benefician a unos funcionarios quienes si gozan del sistema de carrera cuya finalidad es garantizar a los funcionarios del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los meritos y cualidades de los aspirantes…”.

En virtud a la denuncia formulada, este Tribunal determina que si

bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general “La Carrera Administrativa” cuando indica que los cargos de la Administración Pública son en principio de “carrera”, también es cierto que establece taxativamente una excepción, constituida por los cargos de “elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados y obreros”.

Así observa este Sentenciador que La Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su artículo 20 que, los cargos de libre nombramiento y remoción serán los de Alto Nivel y de Confianza, lo que significa que, existen dos (2) categorías para calificar los cargos. Igualmente el artículo 21 de dicha Ley, en su segundo aparte, establece: “… También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de este Tribunal)

Aunado a ello destaca quien decide el criterio sostenido y reiterado sobre la naturaleza de los cargos ostentados por los funcionarios que desempeñan cargos con funciones de seguridad de Estado, considerando a los mismos como funcionarios de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, tal y como lo ha plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2886 del 10 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:

[…]

De conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son considerados como cargos de confianza “aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”; tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

[…]

(Destacado de esta instancia)

De igual manera lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2006-304 de fecha 22 de Febrero de 2006, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, señaló:

…omissis…

(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales -entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas.

…omissis…

(Subrayado de este Tribunal)

Quedando meridianamente claro que los Funcionarios pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejercen funciones de seguridad de Estado en virtud de la complejidad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que deben asumirse, las cuales distan de la Policía de seguridad ciudadana, por lo tanto al ser categorizados como de “confianza”, los mismos son de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece e el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En adición a las consideraciones anteriores, y dada la denuncia formulada, destaca este Sentenciador el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1131, proferida en fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual indicó sobre el derecho a la igualdad lo siguiente:

…omissis…

Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa:

Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

Asimismo, en el caso sub júdice, la parte accionante no trajo a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros funcionarios que hayan estado o estén en las mismas circunstancias. El recurrente se limitó a señalar que la Administración no tomó en consideración las atenuantes a su favor “...como ha ocurrido en otros casos, en que si han graduado las sanciones a imponer a los funcionarios…”

En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

(Subrayado de esta instancia)

En consecuencia concluye quien decide que mal podría hablarse de desigualdad o discriminación en el caso de autos, pues la actuación de la Administración se ajustó a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la excepción de los cargos dentro de la Administración Pública prevista en su artículo 146 “cargos de Libre Nombramiento y Remoción” y a los parámetros establecidos en la normativa legal que regula a los Funcionarios Públicos, específicamente el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece de manera clara que los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado se consideraran de confianza, y visto que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente el cargo de Sub-Comisario, ejercen funciones de seguridad de Estado, los mismos son calificados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, máxime cuando se evidencia de autos que el hoy querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros funcionarios que estando en su misma condición hayan recibido un trato distinto al que le fue dispensado por la Administración, motivo por el cual este Tribunal desestima la denuncia formulada. Y así se decide.

En relación a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, este Sentenciador advierte que el principio de proporcionalidad invocado supone, que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

De esta manera el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1292, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda, y Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara).

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Artículo 92: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas, vale decir, la “sanción disciplinaria” será el resultado de una falta cometida por el funcionario, según sea el caso, la cual deberá ser tramitada bajo la estructura de un procedimiento administrativo.

En el caso bajo estudio observa este Juzgado que el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.495, fue removido y retirado de la Administración Pública y en ningún momento la Administración inició, sustanció ni tramitó procedimiento disciplinario alguno que desencadenara o culminara en la imposición de alguna sanción disciplinaria, por el contrario el hoy querellante fue removido y posteriormente retirado de su cargo en razón a la naturaleza del mismo, motivo por el cual este Tribunal aclara que en el caso de autos no nos encontramos frente al ejercicio de las potestades disciplinarias de la administración en un régimen sancionatorio, razón por la cual dicho principio no resulta aplicable, lo que hace forzoso desestimar lo alegado por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la presunta trasgresión del derecho a la estabilidad denunciada por el hoy querellante, contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que la Administración no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones reubicatorias dentro de la propia institución o en otras de la Administración Publica, vulnerando su condición de funcionario de carrera.

En virtud a dicho argumento, este Tribunal para decidir observa que:

La Administración en fecha 04 de julio de 2012, mediante acto contenido en el Oficio Nº 046-12 que cursa a los folios 16 y 17 del expediente judicial, notificó al hoy querellante de la remoción del cargo que venia ejerciendo como Sub-Comisario en el ente querellado, y asimismo le informó que dispondría de un (01) mes de disponibilidad durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias pertinentes de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Riela al folio 16 del expediente administrativo, Oficio Nº 9700-001, de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual el Director General Nacional, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó en virtud del requerimiento formulado en fecha 04 de julio de 2012, mediante oficio Nº 1500-1900-001231, suscrito por el Director General del ente querellado, que dentro de la estructura de cargos del ente que dirige no existía disponibilidad para lo solicitado.

Cursa inserto al folio 17 del expediente administrativo que mediante Oficio Nº 000921, de fecha 16 de julio de 2012, la Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, informó al ente hoy querellado en virtud de lo solicitado mediante comunicado Nº 1500-1900-001230 de fecha 04 de julio de 2012, que dentro de la estructura de cargos de dicho organismo no existía el cargo de Comisario.

Igualmente se observa que mediante acto contenido en el oficio Nº 056-12 de fecha 30 de julio de 2012, la Administración notificó el retiró al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias (ver folios 19 y 20 del expediente administrativo).

Evidenciándose que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó los trámites reubicatorios correspondientes, tal como se evidenció de autos y en los cuales no se logró reubicar al hoy querellante, resultando las mismas infructuosas, circunstancia que demuestra que la Administración cumplió con gestionar tal requerimiento respetando la condición de funcionario de carrera del hoy querellante, razón por la cual considera este Tribunal que en la presente causa no existe vulneración alguna al derecho a la estabilidad laboral, por lo que forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta. Y así se decide.

En relación a la violación al derecho a la paternidad alegado por el querellante, sustentado en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y por considerar que el acto administrativo hoy recurrido vulnera la inamovilidad laboral por fuero paternal, este Tribunal considera necesario recordar, que si bien la Administración posee la facultad discrecional para remover y retirar a los funcionarios públicos del ejercicio de sus cargos por necesidad de servicio, según sea el caso, igualmente es cierto que ésta debe respetar siempre y en todo momento las circunstancias especiales que rodeen o surjan durante dicho proceso administrativo de remoción y retiro, con el fin de no trastocar las esferas jurídicas especiales que amparen en determinado momento a los funcionarios de la Administración Pública.

En el caso de autos evidencia este Tribunal que riela al folio 27 del expediente judicial, copia simple de Acta de Nacimiento mediante el cual se deja constancia del nacimiento y presentación por parte del hoy querellante y su cónyuge del nacimiento de su hija S.S.G.P. en fecha 24 de diciembre de 2011, circunstancia ésta que altera, modifica o limita la potestad de la Administración en cuanto al retiro del querellante se refiere, ya que si bien se ha dejado suficientemente claro que el hoy querellante dada a la naturaleza y funciones inherentes a su cargo podía ser removido del mismo a discreción de la Administración, igualmente es claro que la Administración erró al proceder a retirar del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al ciudadano R.G., en virtud que éste se encontraba amparado por fuero paternal al momento de ser notificado del retiro de la Administración Pública, y por ende goza de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, el cual establece:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años. (Destacado de este Tribunal)

El artículo antes trascrito adminiculado a lo probado en autos permite claramente colegir, que el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.495, gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal al momento de haber sido notificado de su retiro, en virtud que tal y como la norma lo prevé dicha protección especial inicia desde el momento de la concepción y se prolonga hasta un (01) año después del alumbramiento (parto), aplicable ratione temporis, motivo por lo que es forzoso para quien decide determinar con meridiana precisión que erró la Dirección del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al retirar al hoy querellante de la Administración Pública, pues para la fecha del 30 de julio de 2012, fecha en que se materializó el retiro, el hoy querellante se encontraba investido del fuero paternal, razón por la cual el acto administrativo hoy recurrido es susceptible de nulidad en cuanto al retiro se refiere.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador el hecho que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, en cuyo artículo 339, se establece una ampliación al tiempo de la inamovilidad, estableciéndolo para dos (02) años, disposición esa que al haber entrado en vigencia estando el hoy querellante bajo el amparo del fuero paternal, hace evidente que en atención al principio de progresividad de los Derechos Laborales, dicha norma le resulte aplicable al hoy querellante, de allí que su inamovilidad por fuero paternal debe entenderse extendida hasta el 24 de diciembre de 2013, fecha en que se cumplieron los dos (02) años después del nacimiento de su hija.

En consecuencia y dada la protección especial que amparó al ciudadano R.G., ya identificado, hasta el 24 de diciembre de 2013, este Sentenciador advierte al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, proceda a verificarle al hoy querellante el pago de los salarios y demás beneficios que hubiese percibido durante el tiempo que durase la inamovilidad por fuero paternal, ello en atención a que dicha protección especial pretende propiciar una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente. [Vid. Sentencia N° 2010-1033, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2010, recaída en el caso: Jeyson A.C.S.V.. Instituto Nacional De Servicios Sociales (INASS) adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Participación y Protección Social]. Es por ello que quien decide ordena al ente administrativo hoy querellado reconocer y pagar al ciudadano L.V.M., todos los beneficios que por ley le corresponden con inclusión de los beneficios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro, hasta la fecha del 24 de diciembre de 2013, por encontrarse a la fecha de la presente decisión extinguido el beneficio por fuero paternal. Y así se decide.

Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.192, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.495, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 056-12, suscrito en fecha 30 de julio de 2012, por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), únicamente en lo que respecta al retiro del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.495, de la Administración Pública, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), reconocer y pagar al ciudadano R.A.G.M., antes identificado, los salarios y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta el cese del fuero paternal, vale decir desde el 30 de julio de 2012, hasta el 24 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, de conformidad con la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

A los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07128

AG/HP/db.-

Definitiva.

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