Decisión nº UG012014000162 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002067

ASUNTO : UP01-R-2014-000025

Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2

Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.H.J., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fundamenta la interposición del mismo conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Pena; 439 ordinal 5, 1 y 7, 440 y 430 de la norma adjetiva Penal; contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Meibis C.G., contra decisión dictada por dicho Tribunal el día 11 de Abril de 2014, e inserta a los folios 46 al 51 de la pieza 7 de la causa identificada con el alfa numérico UP01-P-2009-2067.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada, es decir UP01-R-2014-25, quedando asentada en los Registros Informáticos correspondientes y llevados por esta Corte.

En fecha 30 de Julio de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. W.D.Z.; y Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. W.D..

Con fecha 07 de Agosto de 2014, se dictó auto inserto al folio veintidós (22) del Recurso sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado, en el cual se deja constancia y se da cuenta de la incorporación el día 04 de Agosto de 2014, de la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con ocasión de haberse vencido los periodos de vacaciones legales, por un lado y por el otro de la incorporación del Abg. W.D., con ocasión a las vacaciones otorgadas al Abg. R.O.R.R. y siendo así se procedió a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. W.D.C., presidiendo la Corte la Jueza Abg. D.L.S. y se reasignó la ponencia a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. En dicho auto se acordó notificar a las partes de la nueva constitución del Tribunal Colegiado y se libraron las boletas correspondientes.

Con fecha 13 de Agosto de 2014, se publica el auto de admisión del Recurso de Apelación.

Al folio treinta y cinco (35) aparece inserto auto en el cual se fija la audiencia oral y pública para el día 26 de Agosto de 2014 a las 10 a.m.

A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) aparece inserta acta de diferimiento de la audiencia fijada para el 26 de Agosto de 2014, en virtud de la falta de comparecencia del Abogado Privado y falta de traslado del acusado de auto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se difiere la celebración del actos, fijándose para el día 09 de Septiembre de 2014, la cual se celebró en presencia de los Jueces Abg. D.L.S.; Abg. W.D. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 10 de Septiembre de 2014, se dicta auto inserto al folio cincuenta y cuatro (54), el cual da cuenta de la incorporación del Juez Superior R.R.R., por lo que se constituye el nuevamente el Tribunal Colegiado quedando conformado de la forma siguiente: Abg. D.L.S., presidenta de la Corte; Abg. R.R.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien conserva su condición de ponente; asimismo se acuerda notificar a las partes de la nueva Constitución.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Abg. R.H.J.; Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fundamenta la interposición del Recurso sobre la base del artículo 444, numeral quinto de la norma adjetiva Penal, al señalar el apelante que la Jueza incurre en errónea aplicación del artículo 375 de la norma adjetiva Penal y artículo 88 del Código Penal, y señala que la errónea aplicación se basa en que el a quo no indica la pena que le impone al acusado por cada uno de los delitos, como lo son: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva Penal; Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del mismo texto sustantivo y el Delito de Homicidio Calificado, conforme al numeral segundo del artículo 406 del texto esjudem; que aplicó algún calculo conforme a la Dosimetría Penal, llegando a la conclusión que la pena a imponer era de 15 (quince) años de prisión; que no basta una simple apreciación sino una adecuada dosimetría penal; colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos, ni los parámetros utilizados para su determinaciones, traduce en una aplicación inexacta e insuficiente.

El Ministerio Público, realiza un calculo de la Pena sobre la base de la dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando como base el Delito mas grave el referido al Delito de Homicidio Calificado (406, numeral 2 Código Penal) y con la aplicación del artículo 88 del mismo Código le aumenta la mitad de la pena correspondiente a los Delitos de Porte ilícito y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, para arribar a la conclusión que, la pena mínima que se le pudo haber aplicado al acusado es de dieciocho (18) años de Prisión.

Así las cosas, denuncia la Representación Fiscal, que la quo no consideró la magnitud del daño causado, por lo que el Tribunal debió tomas estas circunstancias al momento de aplicar la pena; señala el apelante que existe una inmotivación en la sentencia, por lo que se pregunta que fundamentos serios consideró el Tribunal para la imposición de la pena impuesta; cita sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y solicita sea anulada la decisión del a quo se proceda a dictar una sentencia propia con fundamentos a la acusación presentada y el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación bajo análisis, se constata que no corre agregado contestación del Recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia apelada textualmente señaló lo siguiente:

“En el día de hoy, Viernes once (11) de abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00 am, estando presentes en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la realización del Plan de Cayapa auspiciado por el Ministerio de Asuntos Penitenciario en conjunto con el Poder Judicial, Defensa Publico y el Ministerio Publico, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, Abg. Meibis C.G.H., la Secretaria, Abg. Alwuina Adames y el Alguacil Stif Bracho a los fines de llevar a cabo la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, el cual se le sigue al ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal. Según acción interpuesta por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud de la Jueza dejó constancia de la presencia en sala de: El Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. R.H., el acusado de autos, ciudadano L.E.N.C., quien se encuentra privado de libertad en este recinto, y la defensa pública actuando por unidad de la defensa Abg. G.C.; en virtud de la exoneración que ha realizado en este acto el acusado de autos de su defensa privada. Acto seguido, se les advierte a las partes que deben guardar la compostura debida, el decoro y respeto que debe prevalecer en sala durante la realización del debate. Asimismo se le impone al acusado del precepto establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar en causa propia y de hacerlo no será tomado necesariamente en su contra, por lo que igualmente se le explica que puede comunicarse con su abogada defensora las veces que así lo considere necesario. Asimismo se le señala acerca del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación previamente admitida por el Tribunal de Control, se demostrará la culpabilidad del hoy acusado a lo largo del presente debate. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. G.C., quien expone lo siguiente: “En conversaciones previas sostenidas con mi patrocinado, en ocasión de la realización de este Plan de Atención al Privado de Libertad y como quiera que se busca la celeridad procesal, atendiendo a los tipos penales por los cuales fue acusado mi defendido, solicito muy respetuosamente a este tribunal no tome en consideración los delitos por los cuales se acusa a mi patrocinado toda vez que el Ministerio Publico no presento elemento serios que puedan convalidar la comisión de los ilícitos penal para un eventual juicio, por lo que solicito al Tribunal , que se le otorgue la palabra para que haga uso de su derecho contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito la revisión de la medida. Oída la solicitud presentada por la defensa pública, se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: como parte de buena fe y visto que la solicitud de la defensa cumple con los parámetros de la ley, no me opongo, es todo. Este Tribunal, oída la no oposición por parte del Ministerio Publico y escuchados los alegatos del Ministerio Público, y la Defensa se le concede la palabra al acusado, a quien se le impone una vez más el precepto constitucional del artículo 49 ordinal quinto, a fin de que declare si así lo desea y el mismo manifiesta que no desea declarar. En este sentido, se le realiza la advertencia preliminar contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la figura de la admisión de los hechos, por lo que el acusado L.E.N.C., manifiesta lo siguiente: “Admito mi responsabilidad. Es todo” Escuchada la manifestación de voluntad del acusado, el Tribunal deja en uso una vez más el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público, quien expone. “Vista la manifestación voluntaria del acusado de querer asumir su responsabilidad, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna ante lo declarado al tribunal y solicita se proceda de forma inmediata a imponer la condena respectiva, tomando en consideración las rebajas legales establecidas. Es todo” De seguidas, se deja en uso el derecho de palabra a la defensora, quien manifiesta lo siguiente: “En aras de apoyar el Plan cayapa, no sólo solicito al tribunal que se imponga la pena, sino también que se considere al momento de realizar la rebaja que se tome en consideración todas las circunstancias atenuantes que favorecen a mi defendido y se proceda con el debido respeto a examinar la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado en el caso que la pena a imponer así lo permita. Es todo” Escuchadas las intervenciones de las partes, así como la declaración voluntaria del acusado en cuanto a su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, el Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respectivo. En atención a la admisión de los hechos del acusado la cual se presentó de forma voluntaria, tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, siendo que el acusado es un sujeto primario el tribunal de acuerdo a la dosimetría de la pena aplicable tomara en cuenta la agravante, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CULPABLE al ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal. Y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que el Tribunal de Ejecución determine, este tribunal mantiene la medida privativa de libertad. Como fundamentación de la admisión de los hechos, puede afirmarse por parte de este juzgado, que la institución de la admisión de hechos se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado pronuncia respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le acusa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial, lo cual comporta además de una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la fórmula prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla y consagra de manera expresa la figura de la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 hasta 1/2 de la pena , que por el delito cometido se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del segundo aparte de dicho artículo, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Siendo las cosas así, resulta necesario señalar que en cuanto a la institución de la admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada; la Sala Constitucional en sentencia número 78 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán y la más reciente en sentencia signada con el N° 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente….OMISIS…..En sintonía con la doctrina contenida en el fallo citado procedentemente referente a las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal, en consecuencia, a partir de dicho tipo penal es que se realiza el cálculo de la pena y para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos debe tomarse en consideración esta jurisprudencia y lo plasmado en la norma adjetiva penal por parte del legislador, para así finalmente imponerle la pena al acusado de autos. Quedan las partes notificadas de los fundamentos dictados en la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación estableciendo el apelante como única denuncia, la aparecida en el artículo 444, numeral 5, referida a la errónea aplicación de una n.J. y así lo señaló.

Dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro m.T..

Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:

Del escrito de apelación, se desprende claramente la disconformidad en cuanto al quantum de la pena impuesta por los Delitos que fue acusado el ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad y quien para la fecha en que ocurrieron los hechos y conforme a las actas procesales que conforman la causa principal contaba con 22 años de edad; que en este caso fue establecida la pena de QUINCE (15) años y a entender de la Representación Fiscal, el a quo, “aplicó erróneamente el artículo 375 de la norma adjetiva Penal y el 88 del Código Penal.

Para la Representación Fiscal, luego de una de una adecuada Dosimetría Penal, la pena a imponer como mínimo sería de dieciocho (18) años de Prisión y no la de quince (15) años que aplicó la a quo.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 de la norma adjetiva Penal.

El artículo 444 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:

Articulo 444:

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

En el caso concreto, el recurrente denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.J. en los términos ya explicados supra, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 375 de la norma adjetiva Penal y 88 del Código Penal, en el sentido que la Jueza a criterio del Ministerio Público no indica la pena que le impone al acusado por cada uno de los Delitos, establecido la pena de quince (15) años.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, precisa establecer algunos conceptos aparecidos en la Doctrina más autorizada en cuanto a esta temática, ello en procura de sustentar las argumentaciones que en profundidad se establecerán en este fallo, así, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, en este caso claramente la recurrida establece error del quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 375 de la norma adjetiva Penal y 88 del Código Penal

Por su parte, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”. (vid. sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de Abril de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz)

En este caso concreto, el Ministerio Público denuncia la errónea aplicación de la ley habida que el a quo al momento de aplicar la pena sobre la base del procedimiento de la admisión de los hechos que formalizó el acusado conforme a lo establecido en el artículo 375, lo condenó a la pena de Quince (15) años, cuando en opinión del Ministerio Público la pena a imponer sería como mínima la de dieciocho (18) años de prisión.

Pues bien, el día de Viernes once (11) de abril del año Dos Mil Catorce (2014) estando presentes en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la realización del Plan de Cayapa auspiciado por el Ministerio de Asuntos Penitenciario en conjunto con el Poder Judicial, Defensa Publico y el Ministerio Publico, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, a cardo de la Jueza Abg. Meibis C.G.H., a fin de llevar a efecto la apertura del Juicio Oral y Público para el acusado L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal. Según acción interpuesta por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación previamente admitida por el Tribunal de Control; por su parte la defensa pública, manifestó que, en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, en ocasión de la realización de este Plan de Atención al Privado de Libertad y como quiera que se busca la celeridad procesal, atendiendo a los tipos penales por los cuales fue acusado su defendido, solicita muy respetuosamente a este tribunal no tome en consideración los delitos por los cuales se acusa a su patrocinado toda vez que el Ministerio Publico no presentó elementos serios que puedan convalidar la comisión de los ilícitos penal para un eventual juicio, por lo que solicito al Tribunal , que se le otorgue la palabra para que haga uso de su derecho contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, asimismo solicitó la revisión de la medida.

Al acusado, se le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal quinto, a fin de que declare si así lo desea y el mismo manifiesta que no desea declarar. En este sentido, se le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la figura de la admisión de los hechos, por lo que el acusado L.E.N.C., manifestó lo siguiente: “Admito mi responsabilidad.”

El Ministerio Público, solicitó le fuese impuesta la pena, tomando en consideración las rebajas legales establecidas.

La Defensa Pública, por su parte, solicitó la imposición de la pena, que el Tribunal tomara en cuenta todas las circunstancias atenuantes que favorezcan a su patrocinado y de permitirlo la pena impuesta, se le revisara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Tribunal en su pronunciamiento estableció que:

En atención a la admisión de los hechos del acusado la cual se presentó de forma voluntaria, tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, siendo que el acusado es un sujeto primario el tribunal de acuerdo a la dosimetría de la pena aplicable tomara en cuenta la agravante, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CULPABLE al ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal. Y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que el Tribunal de Ejecución determine, este tribunal mantiene la medida privativa de libertad.

Comienza la Jueza en su fundamentación a señalar que el procedimiento de admisión de los hechos es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado pronuncia respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le acusa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial, lo cual comporta además de una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la fórmula prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla y consagra de manera expresa la figura de la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 hasta 1/2 de la pena , que por el delito cometido se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del segundo aparte de dicho artículo, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.”

Toda esta previsión en la sentencia apelada, hace inferir a esta Corte de apelaciones que la Jueza si tomó en consideración el bien jurídico tutelado, y la magnitud del daño causado por un lado, pero por el otro, considera esta instancia que la recurrida si consideró sólo rebajar un tercio de la pena, al señalar la a quo:

en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Pues bien, entonces, se tiene una condena de quince años por los delitos arriba descritos, que solo rebajó un tercio de la pena y si tomó en consideración el bien jurídico tutelado, sin embargo en efecto, la Jueza no explica los parámetros para arribar a la pena de quince años, solo se limitó a citar criterios que sobre el tema ha dictado la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin explicar la dosimetría que aplicó para arribar a ese quantum de quince años de prisión.

La Jueza en su fallo, afirma que sobre la base de los Tipos Penales por los cuales fue acusado se realizará el cálculo, pero no explica en su fallo como hace la aplicación de la dosimetría penal, ello se desprende cuando señala en su sentencia condenatoria:

omisis, se observa que el ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal, en consecuencia, a partir de dicho tipo penal es que se realiza el cálculo de la pena y para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos debe tomarse en consideración esta jurisprudencia y lo plasmado en la norma adjetiva penal por parte del legislador, para así finalmente imponerle la pena al acusado de autos

.

Así las cosas en efecto considera esta alzada que si le asiste la razón al Ministerio Público, que hubo una errónea aplicación en la dosimetría Penal que señala el Código Penal, habida cuenta concluye en la aplicación de la pena, que rebaja 1/3, y aún así tomando en consideración el termino medio de cada delito, y el aumento al que contrae el artículo 88 de la norma sustantiva Penal, para cuando hay concurrencia de Delitos, se observa error en el quantum de la pena.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Publico y decreta el error de Derecho al aplicar erróneamente el artículo 88 de la norma sustantiva Penal y la dosimetría penal que establece la norma sustantiva Penal en su artículo 37, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal que establece:

Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA

El artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera lacónica:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Para mayor abundamiento, J.L.S., en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente. Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.

Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos.

Así la Sala de Casación Penal, estableció:

se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)

En este caso, el acusado admitió los Hechos por los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal

Pues bien, el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al numeral 2 de la previsto de la norma sustantiva Penal, establece una pena de 20 a 26 años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto in comento el termino medio de la pena es de 23 años de presión, en este caso concreto considerando que el acusado también conforme al artículo 77 se les estableció como agravantes las previstas en los ordinales 1, 8 y 11, no obstante de compensar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 de no poseer una conducta predelictual negativa, ya que de conformidad con el acta inserta al folio ciento dieciocho (118), de la pieza No. 1 de la causa alfanumérica UP01-P-2009-2067, se refleja que no posee registros policiales, ni solicitud alguna (SIPOL), sin embargo todavía subsisten dos circunstancias agravantes, por lo que a los efectos del calculo de la pena y conforme al artículo 37 de la norma sustantiva Penal, la pena es llevada a su limite máximo vale decir a 26 años de prisión; igual suerte ocurre con el Delito de Porte ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal que establece como pena de prisión de 3 a 5 años, llevando la pena a los efectos del cálculo a 5 años de prisión e igualmente con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 de la norma sustantiva Penal, quedando la pena en 5 años de prisión.

Pues bien, el artículo 88 de la norma sustantiva penal establece:

Artículo 88: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Así las cosas, al ciudadano L.E.N.C., fue acusado por los Delitos arriba descritos, así que de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma adjetiva Penal, luego de compensada una situación atenuante con una de las situaciones agravantes, subsistiendo dos situaciones agravantes y llevada las penas a sus límite máximo, y luego de aplicar el artículo 88 de la norma sustantiva penal, el quantum de la pena es el siguiente:

Delito mas grave Homicidio calificado, ordinal 2 del artículo 406: 26 años de prisión; a ello se suma la mitad de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, artículo 277 Código Penal: 2 años y 6 meses de prisión; mas la mitad del delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito 470 del Código Penal: “ dos años y seis, para un total de la pena de 31 años de prisión y conforme lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley sustantiva Penal en su artículo 94, que establece que, en ningún caso excederá del límite máximo de treinta (30) años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley; entonces la pena a imponer en este caso sub examine es de treinta años (30) de prisión mas las accesorias de ley. (Destacado y subrayado la corte).

Ahora bien, como consecuente de haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y siguiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que en sentencia 028, de fecha 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena

.

Visto lo anterior y como quiera que el ciudadano acusado Admitió los Hechos en su totalidad y se solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, siendo que luego de la rectificación de la pena que se hace a la impuesta por el a quo, la cual fue de treinta (30) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 esjudem, considerando la gravedad de los hechos aquí involucrados y el bien Jurídico Tutelado como lo es el Derecho a la Vida, bien mas preciado dentro del catalogo de Derechos que tienen los seres humanos, el cual se vio vulnerado con la muerte del ciudadano A.J.E.D., de 27 años para el momento de ocurrir los hechos. Por lo que se procede a rebajar la tercera parte de la pena impuesta, vale decir diez (10) años, quedando en definitiva la pena en veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley y así se decide. (Destacado la Corte)

Por expuesto, esta Corte de Apelaciones sobre la base de las motivaciones señaladas, condena al ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la pena de veinte (20) años de prisión, mas las accesorias por su participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal, en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva Penal y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, de ley y así se decide.

Queda así resuelto el recurso en los términos establecidos.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Primero: Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Publico y decreta el error de Derecho al aplicar erróneamente el artículo 88 de la norma adjetiva Penal y la dosimetría penal que establece la norma sustantiva Penal, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, por lo que esta instancia procedió a la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 del mismo texto adjetivo. Segundo: Se condena al ciudadano L.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.939, nacido en fecha 22-05-1987, residenciado en la calle 4, urbanización V.J.L. (las casitas) casa ni 28, del municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la pena de veinte (20) años de prisión, mas las accesorias por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO (fútiles e innobles y efectuado en la ejecución de un robo a mano armada) previstos y sancionados en los artículos 277, 470 Y 406 ordinal 2ª en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 8 y 11, así como el artículo 78 del código penal, en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva Penal y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, de ley y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete(17) días del Mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO (PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

Nosotras, Abg. D.L.S. Nieto, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de esta Corte de Apelaciones y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisorio y Ponente en este asunto, dejamos constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R. no firma el presente fallo por no haber presenciado la audiencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO (PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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