Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Junio de 2013

201º y 154º

ASUNTO N° RP01-X-2013-000011

PONENTE: Abg. C.Y.F.

Recibida la Recusación planteada por el abogado H.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados, L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. Y L.R.L.R., contra la Abogado M.P., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2012-000366, seguida a L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. Y L.R.L.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior C.Y.F. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 01 al 04 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el imputado recusante, señala:

OMISSIS

:

“…Dr. H.L.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.273.579. debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 86.569. actuando en nombre y representación, como abogado privado de los ciudadanos L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. Y L.R.L.R., ocurro muy respetuosamente y expongo:

Recuso formalmente a la ciudadana Juez Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1. M.P., de conformidad con el artículo 88,89 ordinal 8°, del C.O.P.P, considerado incurso dentro de esta causal.

Ahora bien estamos en etapa de juicio con el ciudadano Juez P.P., la continuación está pautado para el día 9 de mayo de 2013 a las nueve de la mañana, cual es la sorpresa que me encuentro que el día 2 de mayo la ciudadana Juez M.P. es la juez suplente del dr. P.P., dicta el mismo 2 de mayo la interrupción del juicio y fija una nueva fecha para el 21 de mayo de 2013 a las 9:00 Am, sin esperar el vencimiento de los lapsos. Luego pretende realizar el juicio como juez temporal, este es un juicio bastante complejo donde existe múltiple de elementos de convicción, es decir es un juicio que debe conocer el juez titular y no un juez temporal en aras de darle cumplimiento a el articulo 13 del C.O.P.P, finalidad del proceso, oralidad, continuidad, inmediación, que no estaría garantizado por la juez Recusada.

Dando explicación en los motivos de la recusación formal a la distinguida Juez Constitucional, solicito que sea sustanciada con copias certificadas por parte de la juez Recusada para el conocimiento de la Corte de Apelación, que sea admitida por la corte de apelaciones, que dicho expediente sea conocido por un juez distinto a el tribunal de juicio N° 1 y N° 2, ya que el juez de Juicio N° 2 se inhibió del conocimiento de la causa, que se nombre otro juez para el conocimiento exclusivo de esta causa …

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 167 al 174, ambos inclusive, riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

“Ahora bien revisadas domo han sido las actas procesales que componen la (sic) presente asunto, se observa que en fecha: Trece (13) de Marzo de 2013, este tribunal de Juicio, dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido contra de los acusados ciudadanos: L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. Y L.R.L.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se observa que la continuación para el desarrollo del referido debate, se fijó para las siguientes oportunidades procesales: 21-03-2013, 04-04-2013, 18-04-2013 y 09-05-2013, respectivamente. Pero el caso, que en fecha 22-04-2013, este Tribunal de Juicio no dio despacho, ello en, virtud de haberse recibido llamada vía telefónica de parte del Abg., P.P., en su carácter de Juez provisorio de este juzgado, informando que se encuentra hospitalizado de urgencia, posteriormente consigno el respectivo reposo medico, lo que imposibilita la culminación del juicio Oral y Público, en virtud de ello quien suscribe tomo posesión como Juez Suplente de dicho despacho en fecha: la cual es del tenor siguiente:

DECLARA: PRIMERO: INTERRUPIDO el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ciudadanos: L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. Y L.R.L.R., previsto y sancionado en el Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, al haber afectado el principio de inmediación y concentración, todo de conformidad con los artículos 16,315,318 y 320 todos del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO. Por lo que se ACUERDA LA INMEDIATA FIJACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, para el día: 21-05-2013, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito Judicial Penal, regístrese y publíquese y notifíquese alas partes la presente decisión.

En fecha 21 de Mayo de 2013, este Tribunal de Juicio, procedió a levantar Acta de debate al oral y público pautada para dicha fecha la cual es del tenor siguiente:

…Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado Abg. H.J.L.F., quien expone: De conformidad con los artículos 88,89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la inhibición de la ciudadana Juez María Mercedes Pereira, por considerar que el día 02 de Mayo, sin que se venciera el o se intentara continuar con el juicio el cual se tenia pautado para el 09-05-2013, con presencia o ausencia del distinguido Juez Plancheta, tomo la decisión de interrumpir el Juicio Oral y Público, el cual considera esta defensa que es extemporáneo, emitiendo juicio de valor a priori, violentado los derechos y las garantías Constitucionales de mis patrocinados, causándoles un daño y un perjuicio irreparable; aunado a esto no consta en el expediente notificaron alguna a esta Defensa técnica, todo de conformidad con el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. También quiero hacer notar, aparte de la inhibición y dejar constancia expresa, que esta es una causa bastante compleja, por la cantidad de testigo y elementos de convicción que fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en su oportunidad y la ciudadana magistrado (sic) es Juez Temporal y en principio de garantizar la oralidad, la continuidad y en a.d.A. 13 de COPP, que es la finalidad del proceso, podríamos estar nuevamente en presencia de una interrupción por culminación de su suplencia o temporalidad como Juez en esta Sala de Juicio Oral y Público; por esas apreciaciones y apreciación motivo de esta defensa, hago mis dos peticiones; En Primer Lugar, la solicitud de inhibición de la Juez Constitucional y en segundo Lugar, la no apertura de esta audiencia Oral y Pública, por los motivos explanados con anterioridad. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. S.M., quien expone: Una vez escuchada la exposición y solicitud de la defensa técnica, es propicio para esta representación fiscal hacer valer sus principios constitucionales, como lo es la Garantías del Debido Proceso, por no que entendiendo la situación con el máximo representante de este Juzgado, solicito que se inicie el presente debate y una vez dilucidada la solicitud de la defensa técnica, bajo los parámetros establecidos por nuestro Legislador, entendiendo que dicho tribunal cumple para este momento, la cualidad jurídica para el inicio, desarrollo y culminación de este debate; manteniendo el Ministerio Público, su disposición de cumplir y hacer valer su posición como parte del proceso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y Expone: Escuchado… “en Primer lugar, la solicitud de Inhibición de la Juez Constitucional en el presente asunto, ello por cuanto en fecha 02-05-2013 en sentencia interlocutoria interrumpió el debate oral y público en el presente asunto, considerando este motivo suficiente el cual se encuadra en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un daño y un perjuicio irreparable; a sus representados; aunado a esto ,también indica la defensa que no consta en el expediente notificación alguna a la defensa técnica, así como a la representación fiscal, como una segunda solicitud, y como segundo punto, solicita la no apertura de esta audiencia oral y Pública, es por ello por cuanto la ciudadana magistrada es Juez Temporal, y en aras del articulo 13 del COPP, que es la finalidad del proceso, podríamos estar nuevamente en presencia de una interrupción por culminación de suplencia o temporalidad como Juez en esta sala de juicio oral y público; por esas apreciaciones y apreciación de motivo de esta defensa, hago mis dos peticiones”. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa, que si bien es cierto que el Tribunal en fecha 02-05-2013, acordó la interrupción del debate, el cual estaba pautado la continuación de Juicio para el día 09-05-2013, con el Juez Piert Plancheta, no es menos cierto que para el momento de dicha interrupción constaba en el Tribunal Reposo del ciudadano Juez, donde para la fecha señalada de la continuación era imposible su comparecencia y en atención a el articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, concentración y continuidad, y así como el principio de inmediación, esta juzgadora consideró necesario a lo fines de evitar retardo procesal en el presente asunto, el cual es con detenidos, interrumpir dicho Juicio y Fijar una fecha más próxima a la que podri (sic) fijarse si se espera la fecha de audiencia…

Así las cosas efectivamente se puede evidenciar, que este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de garantizar una tutela judicial y efectiva a las partes y en consecuencia evitar el retardo procesal o las dilaciones innecesarias en el presente proceso, por cuanto se trata de una causa con detenido, por lo que en fecha 02-05-2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud del reposo medico presentado por el Juez Primero de Juicio, Abg. P.P., y donde se declaro interrumpido el debate Oral y Público fijándose nueva oportunidad para el día 21-05-2013.

Al respecto es de acotar que el norte de quien suscribe, es procurar la realización de los actos, puesto que por Ley, todos tenemos derecho de acceso a los órganos de la Administración de la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y así dilucidar la situación jurídica de las partes en el proceso, y es nuestro deber como Jueces, velar porque todos los actos del proceso se realicen con la imparcialidad que debe prevalecer en los diferentes actos, y no como lo señala el Defensor Privado, Abg. H.J.L.F., en su escrito.

Así las cosas, quien suscribe, estima que en el presente caso no se configuran las causales de Recusación o Inhibición, prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aducida por el Defensor Privado, ni tampoco me encuentro incursa en causas graves que afecten mi imparcialidad, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por estar manifiestamente infundada y la misma ser temeraria.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico procesal penal, se ordena oficiar a el coordinación (sic) a los fines de redistribuir la presente causa y evitar la paralización de las misma, y como consecuencia se traduzca en retraso perjudicial para los acusados y las partes, tomando en cuenta para ello dicho expediente fue reconocido por los Tribunales de Juicio Nº 1 y 2, así como la remisión del presente informe de recusación junto a las copias certificadas |de las respectivas actuaciones en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó la Jueza Recusada, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:

Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un asunto concreto. Ello reviste suma importancia, toda vez que la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado espiritual e intelectual de autonomía e imparcialidad en relación a los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

Teniendo así claro lo que constituye esta Institución, hemos de verificar de conformidad a como lo señala el recusante de autos, el contenido de las Actas procesales a las cuales ha hecho referencia en su escrito recusatorio, correspondiente a los días 02 y 21 de Mayo del presente año.

El Abogado H.J.L.F., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados, L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., fundamentó su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Abg. M.M.P., lo siguiente:

OMISSIS: “Ahora bien estamos en etapa de juicio con el ciudadano Juez P.P., la continuación está pautado para el día 9 de mayo de 2013 a las nueve de la mañana, cual es la sorpresa que me encuentro que el día 2 de mayo la ciudadana Juez M.P. es la juez suplente del Dr. P.P., decreta el mismo 2 de mayo la interrupción del juicio y fija una nueva fecha para el 21 de mayo de 2013 a las 9:00 Am, sin esperar el vencimiento de los lapsos, luego pretende realizar el juicio como juez temporal, este es un juicio bastante complejo donde existen múltiples elementos de convicción, es decir, es un juicio que debe conocer el juez titular y no un juez temporal en aras de darle cumplimiento a el articulo 13 del C.O.P.P, finalidad del proceso, oralidad, continuidad, inmediación, que no estaría garantizado por la juez Recusada”.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 8, lo siguiente:

omissis

Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Es así como leemos que el fundamento de su Recusación no es otro que la figura de un Juez Suplente para conocer y decidir la presente causa, sin otra argumentación que subsuma algún actuar, algún elemento subjetivo manifestado de imparcialidad, alguna otra expresión o manifestación de relación con los hechos, con las partes u otra manifestación de cualquier naturaleza que ponga en entredicho a la Jueza RECUSADA.

Podemos así además leer en los argumentos expuestos como fundamentos de la recusación interpuesta, el hecho de que la Jueza Suplente aún antes del vencimiento del lapso establecido para la continuación del juicio oral y público ya iniciado, es decir el 09 de mayo de 2013, ésta decreta la interrupción del mismo en fecha 02/05/2013.

Es así como ciertamente podemos leer en auto dictado a tales fines, el cual riela a los folios 20 al 24, en el cual señala que dicho juicio se inició en fecha 13/03/2013, y como se evidencia de las actuaciones y de la misma exposición de la Jueza recusada en el contenido del Informe presentado con ocasión de la institución de la recusación presentada, en consideración al principio de Inmediación y al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento podemos leer:

Artículo 315: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o Jueza y de las partes”. ( resaltado y subrayado de esta Corte).

Hemos de recordar que el juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de Inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y, por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta del principio de Inmediación ha sido por ello elevada a la categoría de Principio, denominado incluso por algunos autores como “ Principio de la identidad física del juzgador”

Por su parte la Jueza Recusada, considera haber actuado en observancia del derecho, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y para evitar retardo procesal o dilaciones innecesarias por tratarse de una causa con detenido.

Igualmente manifiesta la recusada que es norte de su actuación procurar la realización de los actos, ya que todos tenemos derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer nuestros derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la correspondiente decisión, constituyendo deber de todo Juez, velar porque los actos del proceso se realicen con imparcialidad, siendo que, al carecer la recusación planteada de sustento legal y por ser la misma temeraria, debe ser declarada sin lugar.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

Ahora bien, como hemos visto, el motivo que genera la presente recusación, es el hecho de que la Jueza Primera de Juicio en su condición de Jueza Suplente, habiendo asumido la dirección del Tribunal a cargo del Abogado P.P., con motivo de reposo médico concedido a éste, decretó la interrupción del debate iniciado en causa penal seguida contra los acusados, L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., por haberse afectado el principio de inmediación y concentración; todo de conformidad con los artículos 16, 325, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe destacarse en razón de lo explanado que a criterio de este Tribunal Colegiado, el dictamen del Tribunal de Juicio constituye una actuación jurisdiccional que debe ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de Ley.

En el caso que nos ocupa, llama poderosamente la atención de este Tribunal de Alzada, que la irrupción que infiere el recurrente se deben que la Juez A Quo, tiene la condición de Juez suplente, y se contradice al solicitar a este Tribunal Superior, que la misma sea conocido por un Juez distinto al Tribunal Primero de Juicio y al Tribunal Segundo de Juicio, ya que el segundo se inhibió, de ser declarada con Lugar la recusación planteada por el Recurrente, ¿no tendría la misma figura de Juez Suplente el que hipotéticamente llegaría a conocer de la causa?, es por eso que la actuación de la Juez de Instancia es la idónea para garantizar la tutela judicial efectiva a las partes y así evitar el retardo procesal.

En atención a los fundamentos que anteceden, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del recusante, más allá del deber que tiene de administrar justicia.

Se observa al contrario, que la Jueza Recusada a sabiendas de su continuidad, por razones de enfermedad que aquejaban al Dr. P.P., seguiría frente al Tribunal para la fecha 09/05/2013, cuando se había fijado la continuación del presente juicio oral y público, oportunidad ésa que indudablemente habría de decretar la interrupción del mismo, por la presencia de una nueva persona actuando como Juez, y como ha quedado ampliamente establecido tanto por el principio de Inmediación como lo establecido por el Legislador en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, llámese la juez suplente actuante M.P., como José, o Juan, la interrupción debía ser declarada, sin que ello pudiere interpretarse como imparcialidad por parte del juzgador a cargo, tal como ha pretendido de una manera incipiente y sin fundamento alegar el recusante de autos.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, con base en los argumentos antes expuestos que no quedó demostrada actuación alguna que denote que la Jueza actuante vea comprometida su imparcialidad, para que se configure la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que la Jueza en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra de los acusados, L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado H.J.L.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.273.579, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 86.569, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados, L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., contra la Abogado M.P., Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el abogado H.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados, L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. Y L.R.L.R., contra la Abogado M.P., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2012-000366, seguida a los acusados L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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