Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; catorce (14) de noviembre de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: R.A.L., V.P., N.R., C.H., J.U., G.R., G.F., R.T., M.G. y P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.795.525, 2.071.735, 648.084, 2.964.134, 2.135.567, 3.634.764, 4.191.465, 3.082.467, 2.909.647 y 2.825.403, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I., H.S., A.C.M., C.B. y M.P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 62.984, 58.596, 22.924, 19.718, 145.986 y 62.984, respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal Banco Universal consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., E.I.A., A.D.A., P.R., C.C.B., M.R.S., J.F., C.U., A.C.A., B.P. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001223.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.A.L. y otros contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día treinta (30) de octubre de 2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que en la presente acción se refiere a la solicitud de ajuste y homologación de pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la sociedad mercantil Banesco Banca Universal como consecuencia de la relación laboral que una vez unió a los ciudadanos R.A.L., V.P., N.R., C.H., J.U., G.R., G.F., R.T., M.G. y P.M., con la demandada; indica que los mencionados ciudadanos prestaron servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil Banco Unión C.A. y por sustitución de patrono terminaron con Banesco Banco Universal C.A., siendo jubilados de conformidad con la contratación colectiva de Banco Unión; aducen que la empresa demandada ha reconocido el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la presente demanda, pero no así la homologación con el salario actual del cargo que ocupaban los hoy demandantes; señalan que desde que fueron jubilados hasta la presente fecha nunca le han ajustado u homologado la pensión por ellos devengada, violentándose de esa manera lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aportan constancias de jubilación que, en su decir, están reconocidos por la demandada; solicitan que se les incremente la pensión en la misma proporción en que se han aumentado los salarios que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución; solicitan la respectiva indexación de los montos que en la definitiva sea declarado a favor de los accionantes, el pago de los intereses correspondientes a las diferencias de salarios no pagados ni homologados, así como que sea condenada en costas la accionada; solicitan se convenga o en su defecto sea condenado la sociedad mercantil Banesco Banca Universal S:A.C.A., a pagar la cantidad de (Bs. 2.350.218,82), pidiendo en consecuencia sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, admitió que los accionantes prestaron servicios en la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., hasta las fechas indicadas en el libelo de demanda; reconoce que los demandantes obtuvieron el beneficio de jubilación por parte de esa institución bancaria, beneficio que fue reconocido por su representada en el mes de julio del año 2002; niega que se le haya causado un daño patrimonial en franca violación a lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; señala que la cláusula 23 de la convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión S.A.C.A., vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo de los actores, establece que “La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado ser de su salario básico de separación con tal que lo haya devengado durante el ultimo año de servicios, en el entendido de que conformidad con el Articulo 95 de la Ley del Seguro Social el monto de la pensión a pagar por la Empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro beneficio similar, y el citado 85% del sueldo básico de separación de trabajador jubilado…”; razón por la cual sostiene la representación judicial de la parte accionada que su representada “…sin ceñirse a lo establecido en la obligación convencional heredada de la fusión antes señalada, ha venido pagándole a los ciudadanos demandantes, desde su retiro del Banco Unión S.A.C.A y hasta la presente fecha, la suma correspondiente a su ultimo salario básico devengado en esa institución bancaria, sin descontar nunca el monto correspondiente a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de haber realizado tal descuento seguramente la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente…”; en razón de ello señala, que “…es absolutamente falaz y tendenciosa la afirmación realizada por la parte actora cuando en su escrito libelar señala que su representada “…no homologa el salario básico del trabajador (…) pero si homologan de la pensión de vejez produciéndole al trabajador (…) un daño patrimonial totalmente ilegal e inconstitucional…”; asimismo, señala, que se está en presencia de un punto de derecho, más que un punto de hecho, por cuanto su representada nunca ha negado la condición de jubilados de los actores; niega que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo; señala que en el supuesto negado que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones desde la fecha del otorgamiento, a todo evento alega que cualquier diferencia en el pago de las mismas hecha de forma retroactiva, estaría circunscrito sólo al lapso de los tres años previos a la fecha de notificación de esta demanda a su representada, atendiendo a la prescripción de la acción de las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio; niega que se tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes, al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieron los accionantes durante la relación laboral que existió entre las partes; niega que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los demandantes por todo el termino reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada; señala que en virtud de las consideraciones expresadas y de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pensiones excedan del referido limite de tiempo; niega adeudar la cantidad de Bs. 2.350.218,82, así como la supuesta procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, toda vez que al no existir obligación de homologar dichas jubilaciones, mal podría existir pasivo laboral alguno por parte de su representada hacia ellos que deba generar intereses y sea indexada; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, estableció que: “…Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: 1) La homologación o ajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes a la escala salarial actual de los trabadores que desempeñan los mismos cargos u oficios; 2) La prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil. Así se decide.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, de fuente legal o convencional, permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este Juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Es así que en el caso de autos existe a favor de los demandantes una norma de fuente convencional, que por efecto del tiempo y de la progresividad del salario mínimo urbano por disposición del Ejecutivo Nacional, superó con creces el salario básico de egreso de cada uno de los actores en el presente juicio, salario básico de egreso, que producto de la autonomía de la voluntad colectiva, fuente de derecho, no contempló la posibilidad de ajustes de la pensión durante el tiempo.

El hecho cierto es que, de acuerdo a la interpretación integral de la norma convencional, la pensión de jubilación de los extrabajadores del Banco UNION S.A.C.A quedó establecida como la diferencia entre el 85% del salario básico de egreso correspondiente al cargo que desempeñaba el trabajador al momento en que se le concedió el beneficio y el monto de la pensión de vejez fijada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La falta de previsión por parte de los que negociaron y celebraron la convención colectiva 1998/1999 del extinto Banco Unión, no resulta imputable, a juicio de esta sentenciadora, al nuevo patrono Banesco Banco Universal, quien asumió producto de la absorción del recurso humano del Banco Unión, todas las obligaciones de contenido laboral, específicamente, mantener y aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder el beneficio de jubilación convencional.

Es importante destacar el hecho- no discutido por las partes- que Banesco Banco Universal, hoy demandado, ha venido modificando el contenido de la cláusula 23 de la citada convención, en beneficios de los jubilados, al no efectuar la deducción de la pensión de vejez del IVSS al 85% del salario base de jubilación, como lo dispone la norma, porque ello indudablemente afectaba a los jubilados, quienes verían reducido considerablemente su pensión, producto como ya se dijo, del estancamiento del salario básico de egreso y la progresividad del salario mímico urbano nacional.

Bajo los razonamientos que anteceden, considera esta sentenciadora que no resulta ajustado a derecho, ni a la justicia, obligar al demandado a ajustar u homologar el salario básico de egreso a una escala salarial, que en primer lugar no quedó probada su existencia, en segundo lugar, porque no existe legal ni convencional la obligación a cargo del accionado de homologar los salarios bases de egreso, para sobre dichos salarios, descontar las pensiones de vejez, a fin proporcionarle a los demandantes pensiones de jubilación dignas.

Lo que si considera este Juzgado ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema, a los principios sustantivos y adjetivos que inspiran la legislación laboral, llamada a proteger el hecho social trabajo, hecho éste que no sólo tutela al trabajador sino también al empleador, establece a partir de este fallo, que el demandado Banesco Banco Universal, debe homologar el salario básico de egreso o separación de los demandantes hasta llevarlos al salario mínimo urbano nacional completo sin efectuar ningún tipo de deducción, esto es, sin descontarle el 15% a ese salario básico de egreso o separación, que debe por imperio de la Constitución ser igual al salario mínimo urbano nacional, y sin restarle el monto de la pensión de vejez a cargo del IVSS. Así se decide.

En consecuencia, se condena al demandado a: 1) Pagar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA desde el 23-9-2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo y las que se sigan causando 2) Homologar las pensiones de los demandantes equiparándolas al salario mínimo urbano nacional; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, establecido el derecho del los demandantes, corresponde decidir sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la accionada con fundamento en lo preceptuado en el art. 1.980 del Código Civil.

Para decidir observa esta sentenciadora que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.

En este orden de ideas, constata esta sentenciadora, que efectivamente transcurrió el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que las relaciones de trabajo finalizaron, en las fechas siguientes:

En el caso del ciudadano R.L. fue el 6-11-1997; V.P. fue el 28-02-2001; N.R. fue el 28-02-2001; C.H. fue el 1-02-2001; J.U. fue el 10-6-1999; G.R. fue el 1-08-1999; G.F. fue el 1-03-2001; R.T. fue el 1-03-2001; M.G. fue el 15-09-2001; y el ciudadano P.R. fue el 1-03-2001. Y la presente demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2012, siendo notificado el demandado el 23-9-2012 contados desde el último egreso más de 8 años después de la fecha en que comenzó a correr la prescripción. Así las cosas, resulta procedente en derecho la defensa del demandado de prescripción de la acción del derecho a homologarlas y las consecuente diferencias reclamadas hasta el 23-9-2009, esto es, tres (3) años antes de la fecha en que se verificó efectivamente la notificación del Banco accionado. Así se decide.

Finalmente en relación con la procedencia de los intereses de mora y la indexación judicial, resultan improcedentes en los términos que fueron peticionados, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, en primer lugar, porque no se está en presencia de sumas liquidas y exigibles a cargo del patrono por prestaciones sociales ni salarios como lo consagra el art. 92 constitucional, sino de pensiones de jubilación que tiene evidentemente una naturaleza distinta. En segundo lugar, porque la empresa demandada debe cumplir con el pago de jubilaciones de otros trabajadores y debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. De esta forma, sólo resultaría procedente la indexación judicial conforme a lo establecido en el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(…):

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.R. Y OTROS contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA desde el 23-9-2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo y las que se sigan causando, por aplicación de la prescripción alegada con base al art. 1.980 del Código Civil, todo cual se hará por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA...”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló, que hubo silencio en la valoración de las pruebas, por tanto se incurrió en inmotivación; que la a quo basa su decisión en un párrafo transcrito de la contestación de la demanda, relacionada con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin apegarse al punto del contrato de trabajo, a la cual se ajustan las partes; que existe incongruencia en su motivación ya que se condena al pago partiendo del salario básico no homologado razón por la cual los demandantes perciben una cantidad por debajo del salario mínimo; que de conformidad con la mencionada cláusula la pensión de jubilación se establece, así, la misma será el resultado de la diferencia entre el salario básico percibido por el trabajador y la pensión recibida por el Seguro Social Obligatorio, razón por la cual, al partirse de los aumentos del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y aplicarlo a lo que señala la cláusula in comento esto arroja un monto negativo en el pago de la pensión de jubilación; solicita la homologación o ajuste, empero, con base al salario básico, pues en su decir de no hacerse así por lógica aritmética los accionantes tendrían un monto negativo; señala que la demandada no esta aplicando en la cláusula 23 por cuanto los beneficiarios no tendrían tal carácter ya que tendrían que pagar una diferencia; que promovieron los estado de cuentas de los accionantes para demostrar los montos recibidos por los accionantes y adicionalmente solicitan la exhibición del tabulador de la empresa para demostrar los salarios que perciben los trabajadores activos para compararlos con los cargos que desempeñaron los demandantes; que en relación a la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada están aplicando parcialmente lo establecido en el Código Civil, que en tal sentido hay un error relacionado con la notificación efectuada en el año 2008, y que la misma no aplica al caso de autos; señala que el a quo ordena la homologación de la pensión desde el año 2009, existiendo una diferencia de un año; por otra parte indicó que se negó el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, lo cual es contrario a derecho; por todo lo antes expuesto solicitan sea declarado con lugar su apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando ajustar las pensiones al salario mínimo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de líder de operaciones nomina y servicios al personal de la empresa demandada, de fecha 26/05/2011, de la cual se evidencia que el ciudadano V.T.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.071.735, prestó servicios en el Banco Unión desde el día 04/05/1961 hasta el 28/02/2001, recibiendo una pensión vitalicia por jubilación de Bs. 563,00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 09 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano V.T.P.R.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 30, 34 y 64 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de líder de operaciones nomina y servicios al personal de la empresa demandada, de fecha 31/082011, de la cual se evidencia que la ciudadana N.C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 648.084, prestó servicios en el Banco Unión, desde el día 01/04/1970 hasta el día 28/02/2001, recibiendo una pensión vitalicia por jubilación de Bs. 383,00, siendo su último salario de Bs. 424.250,00 y copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la mencionada ciudadana; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de circular interna de la parte demandada, relacionada con planes de pólizas de HCM colectivas; siendo que de las mismas no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 35 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana N.C.R.R.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, dirigida al ciudadano C.H.F.; donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 100% de su último salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 73 al 122 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano C.H.F.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 129 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada; dirigida al Sr. J.U., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 75% de su último salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia emitida por la empresa demandada, de fecha 03/05/1999, de la cual se evidencia que el ciudadano J.U., titular de la cedula de identidad Nº 2.135.567, prestó servicios en el Banco Unión desde el día 26/07/1976 hasta el 26/04/1999, percibiendo la cantidad de Bs. 140.482,36 mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 131 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de libreta de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano J.U.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 139 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.U., de la cual se evidencia pago de prestaciones sociales en fecha 22/04/1999, por la suma de Bsf. 4.042, 14; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 140 y 141 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, relacionada con el ciudadano J.U.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 148 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, dirigida a la ciudadana G.R.; donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 75% de su último salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia de constancia emitida por la empresa Banco Unión, de fecha 26/04/1999, de la cual se evidencia que la ciudadana G.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.634.764, prestó servicios para la mencionada empresa desde el día 17/12/73 hasta el 26/04/99, percibiendo la cantidad de Bs. 294.085,90 mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 20/07/1999, emitida por la ciudadana G.R., y dirigida al Banco Unión, donde le manifiesta su voluntad de acogerse “…a partir de la presente fecha al Plan de Jubilación…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 151 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copias libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana G.R.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 165, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación dirigida a la ciudadana G.F., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 75% de su último salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 166 al 173, 180 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de original y copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana G.F.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 174 al 179 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de estados de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana G.F.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 190 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la parte demandada, dirigida a la ciudadana R.T., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 100% de su último salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 191 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana R.T.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 216 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la empresa Unibanca, dirigida a la ciudadana M.G., donde le informan que en virtud de lo previsto en la cláusula 23 de la contrato colectivo de trabajo, la directiva de la empresa demandada le aprobó pensión vitalicia, la cual no podrá ser inferior al 100% de su último salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 217 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia emitida por la empresa demandada, de fecha 22/09/2001, de la cual se evidencia que la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.909.647, prestó servicios en el Banco Unión desde el día 01/11/1966 hasta el 22/09/2001, percibiendo la cantidad de Bs. 410.400,00 mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 218 al 226 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con la ciudadana M.G.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 233 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de constancia emitida por la empresa Banesco, de fecha 30/08/2011, de la cual se evidencia que el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.825.403, prestó servicios para la mencionada institución bancaria, percibiendo la cantidad de Bs. 305,00 mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 234 al 244 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de libreta de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano P.M.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de constancias emitida por la parte demandada, de fecha 13/05/2011, 15/10/2001 y 10/05/2001, de las cuales se evidencia que el ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.795.525, prestó servicios para la mencionada institución bancaria, desde el 03/09/1973 hasta el 06/11/1997, percibiendo la cantidad de Bs. 75,00 mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 10 al 13 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de copias de libreta de cuenta bancaria relacionada con el ciudadano R.L.; siendo que de la misma no se extraen hechos claros y concretos que interesen al hecho controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 27, 53 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de sentencias proferidas por diferentes Tribunales de Instancia de esta sede judicial, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, amén que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 28 al 52, relativas a decisiones proferida por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13/03/2008 y 02/04/2009, respectivamente; se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 116 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de copias simples de contrato colectivo de trabajo de la empresa Banco Unión periodo 1996-1997, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de estados de cuentas de los accionantes desde el 01/01/2005 hasta el 31/05/2005; tabulador de cargos de la empresa; estructura organizacional del cargo desempeñado por los accionantes y salario asociado correspondiente; contrato colectivo de trabajo, la cuales fueron admitidas, no obstante, respecto a los estados de cuenta para demostrar el ultimo salario básico devengado por los acccionantes, los mismos no quedaron controvertidos, mientras que respecto al tabulador de cargos de la empresa; estructura organizacional del cargo desempeñado por los accionantes y salario asociado correspondiente, la misma no debió admitirse, al no cumplirse con las pautas previstas en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (). Así se establece.-

De la prueba de inspección judicial.

Vale indicar que la misma fue negada por el a quo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 164 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de formatos de finiquitos relacionados con el ciudadano J.R.G.F., tercero ajeno a la presente causa, que no es oponible a los accionantes, por lo que se desechan, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo análogo a este (ver sentencia N° 886 de fecha 16/1072013), estableció en cuanto a la prescripción que:

..Ahora bien, por cuanto el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación -reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, en el caso sub iudice debe computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual se otorgó la jubilación a la parte accionante, años 1999, 2000 y 2001.

No obstante, no quedó evidenciado de las actas procesales que la parte accionante haya realizado los correspondientes reclamos a la demandada para obtener el ajuste de la pensión de jubilación, ni realizó ninguna actuación que interrumpiera la prescripción de la acción pues, no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2009, que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por ajuste de las pensiones de jubilación, de la cual quedó notificada la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2009.

Así pues, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

En ese sentido, al haberse intentado la demanda el 25 de septiembre de 2009, admitido el 30 de septiembre de 2009 y notificado a la parte demandada el 8 de octubre de 2009, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación reclamadas por la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 8 de octubre de 2006 así como de las pensiones futuras, y no de las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, como fue declarado por la recurrida….

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Mientras que respecto al fondo, estableció que:

…En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada por cada uno de los demandantes conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos y en los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda, la clausula 23 de la convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU) establece que:

JUBILACIÓN

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación.

En efecto, de acuerdo con el contenido de la cláusula contractual, parcialmente transcrita, la pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico. No obstante, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, cuando los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez sean jubilados, la empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico.

Al respecto, en un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 0285 de fecha 13 de marzo de 2008, caso A.C.C. contra Banesco Banco Universal, C.A., y conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ordenó el pago de las pensiones de jubilación a partir de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado a cuyo monto ordenó deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya pensión ordenó reajustar en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo.

Ahora bien, por cuanto la demandada manifestó que en la empresa demandada no existe un tabulador de cargos; que los incrementos salariales se realizan de acuerdo con la certificación de los incrementos para la categoría de empleados no evaluados para el período 2000-2009, la cual fue consignada con las pruebas y no fue valorada; y; que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador o empleado activo, sin señalar los salarios básicos correspondientes para cada uno de los accionantes; y, como los actores no indicaron en el libelo los salarios de los homólogos activos, ni la pensión pagada por Banesco; ni consta en los cuadros anexos en el libelo la información para todos los accionantes, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la demandada a los fines de solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de la experticia; y, las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Asimismo deberá solicitar información al IVSSS a los fines de que le suministre del monto de las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación…..

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Entonces con base a la doctrina precedentemente expuesta, y siendo este un caso análogo, queda establecido que la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación peticionadas por los demandantes, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 23/09/2008 así como de las pensiones futuras, toda vez que el 12/08/2011, se interpuso la presente demanda (ver folio 87 de la primera pieza), siendo admitida el 20/09/2011 (ver folio 90 de la primera pieza) y notificada la parte demandada el 23/09/2011 (ver folio 92 y 93 de la primera pieza), quedando prescritas las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, hasta el 22 de septiembre de 2008. Así se establece.-

Pues bien, respecto al fondo del asunto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente juicio, a los accionantes les asiste parcialmente la razón, toda vez que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25/01/2005, estableció el derecho que tienen los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos, arguyendo, en cuanto al punto que nos interesa que: “…la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos….”, mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento, estableció que: “…de acuerdo con el contenido de la cláusula contractual (…) la pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico. No obstante, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, cuando los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez sean jubilados, la empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico…”, concluyendo esta alzada que al ser el pago de las pensiones de jubilación generado a partir de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución, el mismo se computa a razón del último salario básico devengado por cada uno de los accionantes, montos a los cuales se ordena deducir lo percibido por los demandantes por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenándose así mismo el reajuste de las pensiones en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produjeron aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo, siendo que los criterios expuestos supra se acogen, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Así mismo, se establece que para el computo de los incrementos salariales in comento se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, y a expensas de la demandada, el cual deberá trasladarse a la sede de la demandada y solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 23/09/2008 hasta la fecha de la experticia; y, las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Asimismo deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que le suministre del monto de las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período, siendo que con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco. Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra. Así se establece.-

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia 23/09/2008 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008), tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra. Así se establece.-

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 23/09/2011 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra. Así se establece.-

Ahora bien, no se puede pasar por desapercibido el hecho que el a quo ordenó ajustar la pensión de jubilación de los accionantes al salario mínimo, es decir, estableció que “…a partir de este fallo, que el demandado Banesco Banco Universal, debe homologar el salario básico de egreso o separación de los demandantes hasta llevarlos al salario mínimo urbano nacional completo sin efectuar ningún tipo de deducción, esto es, sin descontarle el 15% a ese salario básico de egreso o separación, que debe por imperio de la Constitución ser igual al salario mínimo urbano nacional, y sin restarle el monto de la pensión de vejez a cargo del IVSS (…).

En consecuencia, se condena al demandado a: 1) Pagar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA desde el 23-9-2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo y las que se sigan causando 2) Homologar las pensiones de los demandantes equiparándolas al salario mínimo urbano nacional…”, por lo que, al no apelar la demandada, y con base al principio de la no reformatio in peius, se establece que si el monto adeudado que resulte que en definitiva deban cobrar los accionantes, es inferior al establecido por el a quo (siendo que el experto deberá igualmente realizar dicho computo), entonces el Juez de la ejecución ordenara el pago de este último por ser mas beneficioso, circunstancia esta que igualmente se observara para las pensiones que se generen mes a mes “…a partir de este fallo…”, pues de lo contrario, es decir, no tomarse en cuanta lo precedentemente expuesto, implicaría una desmejora en la posición de ventaja que tenían los accionantes en virtud de lo decidido por el a quo y la aquiescencia de la demandada, amen de ir en contra de los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en nuestra Carta Fundamental. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.L. y otros contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a dar cumplimiento a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001223.-

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