Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRestitución De Custodia

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 30 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000131

Revisada la presente demanda con motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.735.192, residenciado en el Barrio Maisanta calle principal casa S/N, municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de un (01) años y dos (02) meses de edad, asistido por la Abg. F.R.M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.304. En consecuencia, este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada ley, se acuerda la notificación de los ciudadanos L.R.G.M. Y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.712.734 y V- 9.991.861, con domiciliados en el caserío El Regalo vía el Chorrosco entrada a los Guasimos al lado de la Escuela Básica Chorrosquito del Municipio Sosa del estado Barinas, a los fines de que comparezcan dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia realizada por Secretaría de la notificación de los codemandados, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la referida certificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal considerando la naturaleza urgente y perentoria del presente asunto y a los fines de garantizar la protección constitucional de la familia como asociación natural de la sociedad, así como la protección al padre, la madre o quien ejerza la jefatura de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la referida niña de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y particularmente en el caso de autos el derecho de la niña a ser cuidada por su padre, quien detenta de forma absoluta la patria potestad y responsabilidad de crianza de la referida niña, en virtud del fallecimiento de la madre de esta, y atendiendo al interés superior de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 25, 26 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE LA C.D.L.N.: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 año de edad, a su padre, ciudadano: R.G.A., previamente identificado, en consecuencia, se conmina a los abuelos maternos de la niña, ciudadanos: L.R.G.M. Y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.712.734 y V- 9.991.861, a entregar inmediatamente la referida niña a su padre a los fines de que se le restituya la custodia que venía ejerciendo sobre la misma, al ser este, como único progenitor sobreviviente, quien ejerce de forma individual y absoluta la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma. Ahora bien, visto que los ciudadanos L.R.G.M. Y J.S.M., residen en el Municipio Sosa del estado Barinas, y jurando la urgencia del caso, se acuerda exhortar al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que de cumplimiento a la referida medida, con el apoyo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esa sede Judicial, en caso de considerarlo necesario. Se ordena abrir cuaderno de Medidas para tramitar lo concerniente a la medida provisional aquí dictada, encabezándolo con copia certificada del presente auto. Finalmente, a los fines de la celeridad del presente asunto, se acuerda comisionar al Tribunal del Municipio Sosa del estado Barinas para que practique la notificación de los codemandados en el presente asunto. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Jesúsd.

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