Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: OP02-L-2011-000329.-

PARTE ACTORA: ciudadano A.R.M., titular de la cédula de Nro. 7.364.280.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.V.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.642

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 8, tomo 256-A sgdo. y la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV COMUNAL S.A.

APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A.: Abogadas en ejercicio YULIVETH CORDERO URRIOLA Y A.B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.436 y 69.276, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV COMUNAL S.A. Abogada en ejercicio RICCI J. C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.844.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD LABORAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Se inició el presente juicio, en fecha quince (15) de junio de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado J.V.D.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.M. , contra la empresa PDV GAS COMUNAL, S.A., siendo admitida en fecha 30-06-2011, ordenándose la notificación de la demandada, así como la notificación del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha trece (13) de noviembre de 2013 y cinco (05) de marzo de 2013, por lo que una vez cumplidas las notificaciones correspondientes y transcurrido el lapso de suspensión legal, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar el 25-03-2013, prolongándose en seis (06) oportunidades, dejando constancia en fecha 29-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 14 de noviembre de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 25-11-2013, y en fecha 28-11-2013, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y en fecha 27-01-2014, se celebro la misma difiriéndose el dispositivo del fallo por única vez para el quinto día hábil, siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, procediendo a dictar el dispositivo en fecha 03 de febrero de 2011, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el escrito inicial del libelo de demanda la parte actora, representada por su apoderado judicial, alega que su representado ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa PDV GAS COMUNAL S.A. Región Occidental, Sucursal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.998, ejerciendo el cargo de chofer Autogas ( Repartidor de cilindros Código 1.388, ) posteriormente trasladado hasta la Sucursal Región Nueva Esparta, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de un mil novecientos veintinueve Bolívares con noventa céntimos ( 1.929,90 Bs); así mismo alega que se evidencia en copia fotostática, la cual acompaña a su escrito, la existencia de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física de levantar, halar, sostener, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajos en cunclillas o de rodillas, mantener en forma constante la posición de pie o sentada, decretándose en cuestión una LESIÓN OCUPACIONAL, ordenándose la reincorporación a su trabajo bajo las limitaciones que anteceden; que la empresa desacato providencia alegando que la lesión no es Profesional; que posteriormente el trabajador previo a conocimiento de la Gerencia de Estado Centro de Trabajo y la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDV GAS COMUNAL , Sucursal Barquisimeto, comenzó a ejercer sus labores en la planta de PDV GAS COMUNAL S.A., Región Estado Nueva Esparta, donde fue recibido sin ningún problema; que por imposición del patrono frente a testigos su poderdante realizo la carga de los cilindros de gas que debía repartir en la ruta asignada, lo que constituyo un exceso físico laboral, desacatando la empresa la Certificación N° 311/10 de incapacidad parcial permanente decretada por Inpsasel, situación que agravo su condición de salud y su lesión ocupacional guiándolo hacia un nuevo reposo medico, evadiéndose en todo momento la responsabilidad patronal bajo la indicación que el se encontraba bajo la dependencia de PDV GAS COMUNAL, de la Sucursal de Barquisimeto, situación que conllevo a su representado a solicitar ayuda mediante el Sindicato único Bolivariano de Trabajadores PDV COMUNAL S.A., Región Barquisimeto, a los fines de resolver la controversia de su formal traslado Administrativo a la Región Insular; asimismo señalo que las lesiones agravadas por el exceso de trabajo físico aplicado en la Planta de la Empresa PDV GAS COMUNAL del Estado Nueva Esparta conllevo a su representado a otros reposos medico, los cuales fueron debidamente consignado a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa demandada, Sucursal Nueva Esparta. Por todo ello invoca los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 560, 562, 566 y 573, de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente invoco en su escrito inicial el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a un LITIS CONSORCIO; por lo que detallo el monto a pagar al Trabajador por concepto de Indemnización por enfermedad Profesional que conlleva a una incapacidad parcial y permanente, suscrita por Insapsel.

Concepto: Salario Mensual 12 meses de salario 15 meses

de salario

Salario Mínimo al

01/05/11 1.407,47 21.112,05

Salario Mínimo al

01/09/11 1.548,21 23.223,15

Salario Devengado

Por el Trabajador

1.929,90 23.158,80

En consecuencia tomándose en consideración que el trabajador devenga un salario mensual de 1.929,90, lo que conlleva al cálculo siguiente 1.929,90X15= 23.158,80, y que al sobre pasar el limite máximo de 15 salarios mínimos al que se refiere el artículo 573 de la norma sustantiva laboral, tomándose en cuenta que la presente demanda se decide antes del 01 de septiembre de 2011, la suma calculada conlleva a 1.407,47X15=21.112,05, caso contrario, resolviéndose posterior al 01 de septiembre de 2011, la suma calculada a indemnizar será: 1.548,21X15=23.223,15.

Que de los cálculos que anteceden, se determina como indemnización por enfermedad profesional con incapacidad parcial permanente la cantidad de: Si se decide antes del 01/09/11, la cantidad de 21.112,05 y si se decide después del 01/09/11, la cantidad de 23.223,15. Por todo lo antes narrado es que ocurre a demandar por Indemnización de Enfermedad Laboral Por Discapacidad Parcial Permanente a la Empresa PDV GAS COMUNAL S.A., Sucursal Nueva Esparta y solicita la expresa condenatoria en costas las cuales se estiman en un 30% sobre el monto total demandado y que sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Así las cosas en la audiencia oral y pública de juicio, el representante legal del actor alego entre otras cosas: que su representado padece una enfermedad ocupacional y que la misma es producto de los traumas ocasionados por la labor que ejecuta con la demandada y que tiene una incapacidad parcial y permanente, por lo que demanda una Indemnización de enfermedad laboral por discapacidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: El representante legal de la empresa demandada PDVSA GAS COMUNAL, S.A., alega que procede aclarar que fueron notificados, sin tener cualidad en este procedimiento, ya que nunca el actor tuvo relación laboral con su representada PDVSA GAS COMUNAL S.A., por lo que opone la falta de cualidad de su representada; que la parte actora en su escrito inicial narra que ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa PDV GAS COMUNAL S.A.; que en toda la lectura del libelo narra, reclama, solicita hasta le imputa una series de cálculos erróneos a la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL S.A., que de lo antes transcrito se desprende con total claridad que la parte actora reconoce como su único patrono a la empresa PDV COMUNAL S.A., y que la misma presuntamente debe indemnizarlo por una enfermedad profesional; y que tal pretensión resultaría un imposible para su representada ya que nunca fue su patrono; que aclara que su representada PDVSA GAS COMUNAL S.A., se trata de una Sociedad Mercantil, con personalidad Jurídica propia, al igual que la empresa PDV COMUNAL S.A., que también posee personalidad Jurídica propia y en consecuencia, responsable de sus obligaciones legales. Niega, rechaza y contradice, que su representada la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A., tenga cualidad para estar incurso en el presente procedimiento, y en consecuencia, niega y rechaza la relación laboral entre el ciudadano A.R.M. y su representada, y que exista la presunta Indemnización de enfermedad Laboral por discapacidad parcial permanente que comprenda las siguientes cantidades; niega la fecha de ingreso desde el 01 de julio de 1998, por ser evidente la falta de cualidad; así como el salario de bs. 1929,90; las hernias L4-L5 y L5-S1 sean consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo invocado por el accionante; que deba cancelar la cantidad de Bs. 21.112,05 o Bs. 23.223,15;. Por todo ello considera que la demanda en contra de su representada no tiene asidero legal, dado que una persona jurídica distinta a la Empresa que presuntamente el actor prestaba sus servicios personales. Por lo que solicita que la demanda en contra de su representada sea declarada sin lugar, condenando en costas al demandante por la temeraria e infundada de la misma. En la audiencia de juicio, alego que su representada no tiene cualidad por ser trabajador de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., que su representada es llamada como tercera; niegan, rechazan y contradicen la demanda; que la misma parte actora alega que trabajo para PDVSA GAS COMUNAL, que allí se puede evidenciar la falta de cualidad, por lo que solicitaron se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL. S.A., admite la relación laboral, la fecha de ingreso alegado por el actor de 01 de julio de 1998; la cantidad de bs. 1.929,90, como salario mensual. Niega, rechaza y contradice que su representada la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A., PDV COMUNAL S.A., dado que no existe la presunta Indemnización de Enfermedad Laboral por discapacidad parcial permanente; que es un hecho notorio que el estado en uso de su potestad organizativa, puede asumir actividades de gestión económica, tal como adquirir las acciones propiedad de Vengas, S.A, con el fin de garantizar el consumo interno del país, dado que es una actividad estratégica del Estado y por la nueva orientación de humanismo, solidaridad e integración que debe tener la nueva dirección de distribución del gas; es allí que se desprende que el actor trabajó para la empresa VENGAS S.A. siendo que actualmente esta empresa fue modificada es sus estatus y se resolvió una fusión por absorción en la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A.- PDV COMUNAL S.A., y en virtud de esa absorción el actor es su trabajador, con lo cual queda establecido y demostrado que en nada involucra a la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., si no que surge una nueva denominación de la referida empresa VENGAS, S.A. A PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A.-PDV COMUNAL S.A.; niega y rechaza que las presuntas hernias discales (L4-L5 y L5-S1) que padece el accionante sea con ocasión a la labor que ejecuta con su representada, afirmaciones imprecisas y que no demuestra su influencia en la supuesta enfermedad alegada como ocupacional, que no prueba en autos si el uso de un camión no se encontraba en optimas condiciones; señalo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en diferentes sentencia que cuando se trata de hernia discal L4-L5, y lumbalgia crónica, por ser una enfermedad degenerativa, recae sobre el actor la carga de demostrar el hecho de haber adquirido esta enfermedad en el trabajo o con ocasión a ella, es decir que debe demostrar que la enfermedad que padece es producto de la relación laboral, pues de no haber realizado la misma no la padecía; que el empleo anterior del actor (VENGAS S.A.) era en una empresa donde se realizaba la misma labor, si su relación laboral comenzó el 01 de junio de 1998, nos surge una duda razonable, si en diez años hasta la fecha de la presunta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha septiembre del 2010 de labor se le ocasionó esta enfermedad degenerativa o ya la padecía producto de sus trabajos anteriores, en consecuencia no reconocen que las mencionada enfermedad sea de carácter laboral, dado que no fue demostrado en autos. Niega, rechaza la certificación de la enfermedad, realizado por la Médico Y.V.S. en su carácter de especialista s.o., en fecha 28 de septiembre de 2010 adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la sede de su representada, y que las misma indica que se evidencia la presunta enfermedad alegada por el actor, sean generadas con ocasión a la prestación del servicio, es una inspección impugnable, lo cierto es que se hizo la respectiva notificación de riesgo, dándole además el adiestramiento adecuado; que se demuestra las notificaciones de riesgos y que si recibían los implementos necesarios de protección industrial; señalo que en la Legislación laboral vigente, establece procedimientos que si de existir una enfermedad con ocasión al Trabajo, se realice gestiones por ante el Seguro Social y le cancele lo correspondiente a su salario y que obtenga su Pensión por incapacidad, siempre que se haya cumplido con los requisitos que establece su Ley Especial. Niega, rechaza la responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 573 de la derogada ley sustantiva, ya que al hecho de estar el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de bs. 21.112,05 y 23.223,15, dado que la presunta enfermedad no puede considerarse de carácter laboral sino desde el punto de vista degenerativa, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes la controversia se circunscribe a determinar como punto previo la falta de cualidad alegada por la demandada PDVSA GAS COMUNAL S.A., así mismo se deberá determinar la naturaleza de la enfermedad ocupacional que alega el actor que padece y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y una vez verificado esto, se deberá determinar la procedencia de las indemnizaciones por Discapacidad Parcial Permanente, previstas en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT; lo cual se dilucidará con los medios probatorios aportados en autos por amabas partes.-

En este sentido resulta oportuno establecer la carga de la prueba, en este caso ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es necesario que se pruebe que la enfermedad alegada, es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad Legal Correspondiente promovió:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Marcado “B1”, INFORME DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA DEL CENTRO MEDICO CEMAINCA, de fecha 24-02-2005. Cursante al folio 153. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que no tenia nada que agregar, por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, señaló que evidentemente existe la enfermedad pero no con ocasión de descontar que fue en las labores que ejerció en la empresa. Y la representación del actor alegó que no se indica que la enfermedad se haya realizado hace mucho tiempo sino en la empresa que labora actualmente, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B2”, RESONANCIA MAGNÉTICA, realizada al actor en fecha 28-02-2005, suscrita por el Dr. O.H.C.. Cursante al folio 154. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que no tenía nada que agregar, por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, señaló que existe la enfermedad no con ocasión de la labor ejercida en la empresa. Y la representación del actor alegó que se demuestra de manera especializada la enfermedad con ocasión de la acumulación de traumas, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B3”, INFORME DEL SERVICIO DE FISIATRÍA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ESTADO LARA- PORTUGUESA, suscrita por el Dr. R.N., en fecha 09-08-2005. Cursante a los folio 155. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que no tenía nada que agregar, por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, señaló que se opone a la documental por ser esta una enfermedad de carácter degenerativo y no puede ser por la labor que el actor ejecutaba en la empresa. Y la representación del actor alegó que es por los traumas, por la labor que el trabajador venia desempeñando en la empresa; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B4”, INFORME DE LA UNIDAD DE TERAPIA DEL DOLOR NEUROPATICO Y MUSCULOESQUELITOC, suscrito en fecha 28-03-2005. Cursante a los folio 156-157. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., y PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL señalaron que no tenía nada que agregar, por su parte la representación del actor alegó que se promovió para demostrar el estado de gravedad que conllevó a la lesión e iba repercutiendo a los miembros inferiores y la parte motora y esto se tornaba grave, se da la acumulación de traumas por el trabajo realizado en la empresa; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B5”, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, estado Lara-Trujillo y Yaracuy en fecha 12-08-2010. Cursante a los folio 158-167. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que es con PVDSA Comunal y no PDVSA GAS, la cual no tiene cualidad; por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, señaló que es una enfermedad degenerativa, ya había tenido cargo de ayudante y chofer y tiene constancia donde de inducción del 2005 y en 1998 se le dio una inducción donde se le indica los riegos. Insiste en que es una enfermedad degenerativa y puede darse con los antecedentes laborales; la representación del actor alegó que se realizó un examen pre empleo y estaba bien, no trae antecedentes la certificación de la enfermedad, es por ocasión del trabajo no se especifica en los informes de riesgos; ratifica que la enfermedad es con ocasión a la acumulación de Traumas; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B6”, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA EMPRESA PDVSA GAS, suscrito por la Dra. Y.V., especialista en s.o., inscrita en el INSAPSEL, de fecha 23-07-2010. Cursante al folio 168. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que dicha comunicación debió ser entregada para Poder de Distribución y no para PDVSA GAS; por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, solicitó que se haga el procedimiento ante el Seguro Social; la representación del actor alegó que se pretende demostrar el conocimiento que tenia la empresa sobre las limitaciones con ocasión a la intervención quirúrgica y la lesión y lo puso a trabajar en un lugar que ha ayudado a agravar la situación; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B7”, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE NRO. 311/10, DE FECHA 28-09-2010, suscrito por la Dra. Y.V., especialista en s.o., inscrita en el INSAPSEL. Cursante al folio 169-170. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que no tiene nada que agregar; por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, señaló que la Dra. no toma en cuenta los antecedentes laborales, que no se hacia resonancia magnética para determinar si tenia una enfermedad, el sabia cuales eran los riesgos, y en sus antecedentes trae el cargo de chofer y ayudante; la representación del actor alegó que la institución legítimamente especializada; es clara cuando establece y certifica que la enfermedad ocupacional es con ocasión al trabajo, cada trabajador conoce el riesgo pero no exime al patrono de responsabilidad; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B8”, INFORME SINDICAL, suscrito por los miembros del sindicato de trabajadores Bolivarianos de Industria del Gas y la Energía Del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio 171. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que el sindicato señala PDVSA GAS en vez de señalar a PVDSA PODER DE DISTRIBUCIÓN que es donde el actor presta servicios; por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, Insiste que no es por la actividad que realizaba el actor si no que es una enfermedad degenerativa; la representación del actor alegó que se consignó los informes con sus limitaciones la empresa hizo caso omiso y el sindicato daba fe de lo solicitado; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “B9”, RECIBOS DE PAGO de salarios a favor del actor del periodo 19-11-2012 al 25-11-2012. Cursante al folio 174. En relación a esta documental la representación Judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., señaló que los recibos no emanan de ella; por su parte la representación judicial de la empresa PODER DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, no realizó observación alguna; la representación del actor alegó que se trajo a los autos con la finalidad de demostrar la relación de trabajo existente y el salario devengado para la indemnización; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

1) R.A. MEDIA; C.I. 5.860.080

2) Á.J.O. c.i 15434.741

3) L.E. DÍAZ C.I. 13069682

En la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron por lo que se declaro DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA GAS COMUNAL S.A.

DOCUMENTALES:

Promueve en siete (7) folios útiles, escrito de tercería, correspondiente a la publicación de actas de asamblea de la Empresa Poder Distribución Venezuela Comunal PDV Comunal, S.A, Cursante al folio 83-84.- En relación a esta documental la representación judicial del actor señaló que PODER DISTRIBUCIÓN adquiere la responsabilidad, la parte demandada PDVSA GAS COMUNAL, señaló que se promovió para demostrar que el actor no lo laboró ni prestó ser para PDVSA GAS.-

PRUEBA DE INFORME:

  1. A la Oficina Inmobiliaria del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

  2. A la Oficina Inmobiliaria del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

En relación a esta prueba se dejó constancia que se libraron oficios 0852-13 y 0853-13 en fecha 25-11-2013, siendo debidamente enviados sin constar en autos las resultas.- Por su parte promovente señaló que no insisten en autos que el actor laboró para PDV Comunal y no retardar el proceso. Por su parte el actor alega que no tiene valor probatorio. En este sentido, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV COMUNAL S.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra A, Original de C.d.I.G., firmada por el accionante de fecha 10-05-2001.- Folio 180.- En relación a esta documental el apoderado del actor reconoce la firma que recibió la comunicación; a la información de los riesgos son superficiales y no establece cuales son los riegos ni establece las condiciones de seguridad que debe cumplir, la apoderada de la parte promovente alegó que se le da la inducción y se le indicó los riesgos que ocurren al entrar a trabajar en la empresa; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra B, Original de C.d.N.d.R., firmada por el actor en fecha 10-07-2-1998. Cursante al folio 181. En relación a esta documental el apoderado del actor señaló que se puede evidenciar que se le hace la notificación de riesgos, en el informe de INPSASEL no se hace por violación de normas; la apoderada de la parte promovente alegó que el actor sabe el riesgo y la dotación de los instrumentos de seguridad; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra C, Original de C.d.N.d.R. firmada por el actor de fecha 15-05-2002. Cursante al folio 182.- En relación a esta documental el apoderado del actor señaló que se puede evidenciar que se le hace la notificación de riesgos, en el informe de INPSASEL no se hace por violación de normas; la apoderada de la parte promovente alegó que el actor sabe el riesgo y la dotación de los instrumentos de seguridad; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra D; Original de C.d.N.d.R. firmada por el actor de fecha 20-09-2004. Cursante folio 183.- En relación a esta documental el apoderado del actor señaló que se hace referencia en esta comunicaciones a las condiciones de seguridad y protección de equipo, y la lesión es ocasionada por la acumulación de traumas no se aplica que es por violación o incumplimiento por lo que solicita no se le de valor probatorio; por su parte la apoderada de la parte promovente alegó que se le notificó y se cumplió con la dotación; insiste en que es degenerativa y que le corresponde la indemnización por el IVSS; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra E, Original de análisis de seguridad del Trabajo firmada por el actor de fecha 07-02-2006. Cursante al folio 184-197.-

Marcado con la letra F, Original de análisis de seguridad del Trabajo firmada por el actor. folio 198-212

Marcado con la letra J, Original de análisis de seguridad del Trabajo firmada por el actor de fecha 22-03-2010. folio 213-226

En relación a estas documentales marcadas “E, F, y J” el apoderado del actor señaló que hace de conocimiento de una serie de medidas de seguridad con respecto a la cargo que desempeñaba; no demuestra que la enfermedad que sufre haya sido por el incumplimiento de alguna norma de seguridad; por su parte la apoderada de la parte promovente alegó que cumple con los requisitos y las medidas de seguridad ; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACION DE PARTE: Conforme a los previsto al articulo 103 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual faculta a los jueces a interrogar a las partes se hizo uso de la mismas y se procedió a tomar declaración a las partes intervinientes. La parte actora señaló: entre otras cosas que comenzó a prestar servicio para Vengas S.A., empresa trasnacional, que si lo inscribió en el Seguro Social y ahorita no esta inscrito, que la empresa si le hacia la notificación pero era puro papel por que igual los obligaban a salir a repartir, que era chofer, ayudante y repartidor, que la empresa habla de carretilla y faja y que anteriormente no tenían ni faja ni carretilla y ahora con PDVSA GAS COMUNAL tampoco; que empezó a trabajar el primero de julio de 1998 con Vengas, que recibió la evaluación pre-empleo y no le apareció nada, y que a otros compañeros le salio hernia y no le dieron el trabajo, alega que la incapacidad que reclama es la de Inpsasel; señalo que no tiene la pensión por incapacidad ante el Instituto del Seguro Social, que no ha realizado ningún trámite y no lo va hacer por cuanto se siente en capacidad, alegando que tiene su mente y sus manos en buenas condiciones para trabajar. Por su parte la Apoderada Judicial de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., manifestó que asume la relación laboral por que absorbieron la empresa VENGAS, que era una empresa privada, que es falso que la empresa no cumple con las normas de higiene, si cumple con las normas de higiene y tiene médico ocupacional; que es una enfermedad degenerativa y que la empresa se tiene HCM, para los trabajadores; que el cargo es de chofer y que la empresa se dedica a la distribución de cilindros, por lo que señalo que el actor no puede cumplir su función como chofer y debe solicitar su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa dota de uniformes, botas y guantes al personal; por último alego que no se ataco el informe de Inpsasel más sin embargo no esta de acuerdo con el mismo por que solo se tomo en cuenta la actividad ahorita y no la que hacia anteriormente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Establecido como ha sido los limites de la controversia, visto y analizado como han sido los medios probatorios aportados en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la falta de cualidad, alegada por la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A., fundamentándose en el hecho de que el accionante, no era trabajador de esta, argumentando que no presto servicios para su representada, si no para la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., que la misma es llamada como tercera y que la parte actora alega que trabajo para PDVSA GAS COMUNAL, que de allí se puede evidenciar la falta de cualidad. Al respecto se establece que la falta de cualidad pasiva, como es el caso de autos, está relacionada con la identificación jurídica del empleador o aquel sujeto de derecho al que se le atribuye la recepción jurídica de los servicios laborales; en este sentido tenemos que es un hecho público y notorio que la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A., asume a través del estado las empresas Vengas, situación esta que es admitida y reconocida por la representante de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., quien manifestó en la audiencia de juicio en la declaración de parte que asumen la relación laboral, por que absorbieron la empresa VENGAS, que era una empresa privada. En tal sentido, desprendiéndose de autos que el actor presto servicios para la empresa Vengas, siendo absorbida por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A., sea patrono del actor y que ciertamente fue trabajador primeramente en la empresa Vengas, asumiendo la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., la relación laboral con el actor; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A., para ser demandada en el presente asunto, siendo realmente la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., la que le corresponde asumir la carga patronal inherente en la presente acción. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa emitir pronunciamiento respecto al hecho de que la enfermedad alegada por el actor es de origen ocupacional, y que la misma se agravo cuanto fue trasladado desde la Empresa PDV GAS COMUNAL S.A. Región Occidental, Sucursal de Barquisimeto, Estado Lara, hasta la Sucursal Nueva Esparta, por imposición del patrono frente a testigos realizo la carga de los cilindros de gas que debía repartir en la ruta asignada, lo que constituyo, a su decir un exceso físico laboral, desacatando la empresa de esa manera la Certificación N° 311/10 de incapacidad parcial permanente decretada por INPSASEL, situación que agravo su condición de salud y su lesión ocupacional guiándolo hacia un nuevo reposo medico, por lo que alega la responsabilidad patronal bajo la indicación que el se encontraba bajo la dependencia de PDV GAS COMUNAL de la Sucursal de Barquisimeto. Que luego de la realización de una serie de evaluaciones médicas especializadas se pudo determinar que al actor se le causo un daño irreparable al obligársele a realizar exceso de trabajo físico, situación que lo conllevo a gravar su cuadro clínico.

En este sentido, la empresa tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio ha negado la existencia del nexo causal entre la enfermedad del actor y su prestación de servicio, y que las presuntas hernias discales (L4-L5 y L5-S1) que padece el accionante sea con ocasión a la labor que ejecuta con la demandada y que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en diferentes sentencias que cuando se trata de hernia discal L4-L5, y Lumbalgia crónica, por ser una enfermedad degenerativa, recae sobre el actor la carga de demostrar el hecho de haber adquirido esta enfermedad en el trabajo o con ocasión a ella, es decir que debe demostrar que la enfermedad que padece es producto de la relación laboral. Por lo que en el caso bajo análisis el actor deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la laboral desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó a los fines de determinar las responsabilidades objetiva y subjetiva de la empresa en la aparición de la enfermedad alegada.

Así las cosas en cuanto a la existencia de la enfermedad ocupacional, alegada por el trabajador, resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del atrabajo, o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones como disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes

.-

Ahora bien, a los fines de demostrar la existencia del nexo causal entre la labor del actor con ocasión del trabajo y la enfermedad sufrida, consta en autos Certificaciones Medicas, como comunicación dirigida a la empresa PDVSA GAS, COMUNAL, suscrito por la Dra Y.V.S., Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 23 de Julio de 2010, por tratarse de Enfermedad Ocupacional y una vez que fue evaluado el caso por esa dirección se determinó que el trabajador se reincorporara a su trabajo una vez dado de alta, teniendo el derecho el trabajador a ser reubicado de su puesto de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT y lo establecido en el Artículo 40 eiusdem; así mismo consta Informe de Investigación de Origen de enfermedad, de fecha 12/08/2010, donde se demuestra la existencia de la investigación, que certifica la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al Trabajo; Certificación de Discapacidad parcial permanente N° 311/10, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), donde consta que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con Hernias en los niveles L4-L5 y L5-S1, con signos de radiculopatía L5 y S1 bilateral que amerito cirugía, agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, sostener, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral dorso lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; y consta Informe Sindical, emanado del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Industria del Gas y la Energía del Estado Nueva Esparta (SINTRABIGENE), mediante la cual certifican la condición del ciudadano A.R.M., en cuanto a la Discapacidad Parcial Permanente que le fue diagnosticada según Certificación N° 311/10, donde se le diagnostica cuadro clínico grave compatible con la acumulación de traumas a nivel de discos de la columna, producidas por el exceso de actividad física, agravadas por el trabajo; dicho informe se explica por si solo, alegando dicha representación sindical en el informe, que ha tratado de mediar con el patrón sin que hasta la fecha haya demostrado voluntad de resolución del conflicto laboral existente.

En este sentido, tenemos que el actor, señala la existencia de una enfermedad ocupación, evidenciándose en auto, las diferentes certificaciones de la enfermedad que padece el actor; tal y como consta en la Certificación N° 311/10, emanada de INPSASEL, que diagnostico que el actor padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; en dicha certificación se señalo lo siguiente: “Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiolóco. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; que a través de la inspección de investigación por funcionaria adscrita a esa Institución, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad II, donde pudo constatar que el trabajador laboro desde el año 1998 con una antigüedad total de 12 años, realizando la tarea de conducir camiones cargados de cilindros de gas desde la empresa hasta los diferentes domicilios a repartir, y junto con el ayudante realizaba las actividades de carga y descarga manual de cilindros de gas de 10, 18, 20, 43, 90 Kgrs, para los de 10, 18 y 20 kgrs los levanta y los traslada manualmente desde el borde de la plataforma de carga (empresa) hasta el camión, luego en el domicilio baja el cilindro lleno y lo traslada manualmente en el hombro hasta el domicilio, luego se lleva los vacíos hacia el camión, una vez allí los sube a la plataforma, los clasifica y ordena para la descarga de cilindros de 43 Kgrs... para todas esas actividades el trabajador realiza movimientos de halado, carga manual, empuje, con flexo-extensión, rotación y lateralización de columna dorso-lumbar, elevación de los miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros. Todos estos movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos…”

Por lo que se observa, que según evaluación se determino que el Trabajador presenta: Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con Hernias en los niveles L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatia L5 y S1 bilateral que amerito cirugía, agravadas por el trabajo, (CIE-m511, M513, M518) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, sostener, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral dorsolumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; determinándose la existencia de la enfermedad ocupacional, obrando estos en los folios 169 al 170, de la primera pieza del expediente, documentales, que constituyen instrumentos público administrativo.

Al respecto es oportuno destacar lo señalado por el tratadista Doctor A.R.-Romberg, en cuanto a los documentos públicos son:

...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), posición esta recogida por la Sala de Casación Social en Sentencia del 16 de Diciembre de 2003 (Caso J.R.S., contra la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS, C.A., (ZIHERCA).

En base a lo anterior, esos instrumentos se le otorgo pleno valor probatorio los cuales certifican la enfermedad que padece el actor, y la empresa PDVSA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL S.A., alega que la enfermedad que padece el actor es degenerativa y que la misma cumple con las normas de Higiene; observando quien decide que estamos en presencia de una persona que ostento el cargo de chofer, ayudante y repartidor por más de diez (10) años y no existe constancia que señale que la empresa le suministro fajas y carretilla para realizar su trabajo; no puede determinarse que efectivamente hayan dotado de estos implementos de trabajo al actor, a pesar de haber señalado que el actor fue notificado de los Riesgo, aunado al hecho que le realizaron evaluación Pre-empleo y no arrojo que padeciera de alguna enfermedad; limitándose la empresa demandada quien reconoce la existencia de la enfermedad ocupacional, tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, que están de acuerdo con la Certificación de la enfermedad, realizado por la Médico Y.V.S., en su carácter de especialista en s.o., y rechaza que sean generadas con ocasión a la prestación del servicio, y que la misma es una Inspección Impugnable; por lo que no se evidencia de autos, que la Certificación emanada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que evaluó al actor y certifico la enfermedad con ocasión al trabajo y que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, haya sido atacada mediante recurso de nulidad u algún otro recurso que hubiese considerado; igualmente se puede evidenciar que no se desprende de autos ningún medio probatorio que hagan inferir a quien decide que la enfermedad ocupacional que padece el actor se haya generado antes de iniciar sus labores como chofer para la empresa Vengas S.A., absorbida por la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL S.A., y que haya padeció de enfermedad alguna antes de ingresar a prestar servicio para la demandada; por lo que esta suficientemente demostrado que enfermedad ocupacional alegada por el actor se produjo con ocasión al trabajo realizado empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL S.A. . Así se establece.-

En sintonía con lo anterior, una vez establecido la enfermedad ocupacional, pasa esta juzgadora a entrar a resolver lo concerniente a las indemnizaciones reclamadas por el accionante producto de dicho infortunio laboral; en este sentido es importante considerar como causa de la enfermedad solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño, siendo ésta la causa principal, tal como en el caso que nos ocupa fue el desempeño del actor sin observarse las condiciones de higiene y seguridad establecidas en la Ley, lo que puede determinarse como la causa capaz de provocar el daño denunciado, debiendo considerarse como concausas las otras causas que han influido en la producción y la evolución del daño, en este sentido, de acuerdo con las pruebas aportadas en autos y tomando en consideración la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 311/10, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), se establece la procedencia de la indemnización reclamada por el actor por la responsabilidad subjetiva de la empresa en el caso bajo análisis, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado a la presente causa por rationae tempori, el cual establece: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un 1 año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. Y el Artículo 576, eiusdem, hace mención al calculo que debe tomarse en cuenta para las indemnizaciones que deben pagarse conforme al artículo anterior, se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la victima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional. En tal sentido le corresponde al actor el pago de quince meses de salario, en base al salario señalado por el actor y admitido por la demandada de Bs. 1.548,21, mensuales por quince (15) salarios, lo que suma un total de Bs. 23.223,15. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., SEGUNDO: CON LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano A.R.M. contra la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA PDV COMUNAL. S.A., ambas partes plenamente identificada en autos.- TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de la Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por enfermedad Laboral por Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por rationae tempore y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en consecuencia le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 23.223,15 CUARTO: Se ordena a la empresa demandada a dar cumplimiento en lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a reubicar al ciudadano A.R.M. a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales o a la adaptación de sus tareas por razones de salud de conformidad con el artículo 100 eiusdem.

No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (12-02-2014), siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.-Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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