Decision nº IGO12014000208 of Corte de Apelaciones of Falcon, of May 05, 2014

Resolution DateMay 05, 2014
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedureInadmisible Por Extemporáneo Y Por Falta De Legitimación Al No Fundar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000079

ASUNTO : IP01-R-2014-000079

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLIN B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, Calle La Rosa y Los Claveles, actuando como Defensora Privada del ciudadano: R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 28.447.195, en el ASUNTO Nº IP01-P-2013-0110592 que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 23 de Abril de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA INADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 13 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. KARLIN B.H., interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: R.C., previamente identificado.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Mas sin embargo esta Corte de Apelaciones debe señalar que en la falta de fundamentación en el recurso es considerado como falta de legitimación, ya que no se entra a una valoración a fondo de la decisión objeto de impugnación, de esta manera la defensa no cumplió con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…” por cuanto se observa que la defensa alegó en el recurso textualmente lo siguiente:

…Que solicita recurso de apelación como lo establece el articulo 443-444 del Código Orgánico Procesal Penal expresa el articulo 443 el recurso de apelación sera admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral el artículo 444 se fundamenta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

De igual los otros ordenales(sic) a favor de mi defendido el recurso de apelación R.C. titular de la cedula de identidad nro° (sic) domiciliado en el Sector S.R. cerca de la bodega los perozos cel 04161141597 estoy apelando a la decisión del Ministerio Público del acto conclusivo de la privativa de libertad que presentada al tribunal consignada URDD, del dia 27 de septiembre del 2013 y todavía no tenia los 45 días como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo expresa. Hubo un mal procedimiento un proceso donde hubo violación del domicilio porque no tenian una orden de allanamiento de entrar a la vivienda según la denuncia de la ciudadana H.C., por la fiscalía y la fiscalía sexta quedo el cual fue a distribución en la fiscalia superior y tiene una relación este caso y la fiscalia que es la que va a representar a la ciudadana H.C. causa fiscal MP-36163013, en la violación del domicilio como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal violación al articulo 49 ord 1 debido proceso.

El derecho de exigir una copia de la orden de allanamiento indicando la razón o motivo de la practica de este procedimiento de investigación, verificar la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y emanadas por un juez de control o por el ministerio publico y el tribunal que ordeno la orden de allanamiento identificarlo los testigos que no tengan ninguna vinculación con la policía que sean vecinos cerca del lugar donde ocurrió el hecho y no lo hicierón(sic) debe verificar la identificación precisa de los funcionarios de la investigación en la orden de allanamiento, que son los únicos autorizados para realizar este procedimiento ello por cuanto si se autoriza ejemplo el cuerpo de investigaciones cientificas y criminalisticas sub delegacion Merida(sic)los bomberos o la Disip Merida(sic). Aquí en este caso no hubo la orden de allanamiento ni fue realizada por el CICPC ni por la policía, pero si hubo una violación de domicilio en este tipo de procedimiento produce angustia y nerviosismo entre los agentes cuando se de lugar de noche, como se puede comprobar si pueden comprender o no a los otros sujetos que estan dentro de la vivienda, eso si no lo podemos saber en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 47 expresa: El hogar domestico y todo recinto privado de persona són(sic) inviolable no podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración nde un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley de decisiones que dicten los tribunales. Respetando siempre la dignidad del ser humano. Tampoco cumpliran con este articulo 49 01-02-04-05-06 el articulo 10 del COPP el artículo 198 COPP hubo violencia el ciudadano R.C. expresa en la audiencia de presentación del dia 19 de agosto del 2013 que evacuo sangre le colocaron corriente lo golpearon y le hecharon agua donde estan los coordinadores de los derechos humanos tambien apliquen su función que no actuara en este procedimiento el hecho de aplicar la fuerza el imputado por parte de los funcionario lo expresa el acta policial ya hubo violencia fisica y de haber tumbado a una persona mayor que esta enferma de la columna usa un baston ahora presenta dolores , en las piernas y en la columna son seres humanos aunque esten pagando un delito los derechos humanos tienen que aseguramiento de seguridad de los jeos (sic). Respecto a la dignidad humano artículo 10 COPP, no hay derecho al maltrato físico debe existir respecto mutuo no hay una cadena de custodia realizada a computadora original con su firma original, no escaneada y con su sello , no uno arriba de otro que es eso, su pertenencia de los teléfonos celular, en la solicitud de la medida humanitaria quedo plasmada una copia de las fotos como quedo destrozado de la vivienda y se consigna copia de la apelación solo estamos en espera de los informe medico se hizo la solicitud en el Hospital Van Grieken y no ha sido enviado al tribunal tengo que dirigirme hasta haya saber que paso ramón(sic) presenta dificultad para respirar su estado de salud delicado quedo privado de libertad y le expreso a la señora jueza Iraima Paz que no podía ir a la carcel Sabaneta porque corría peligro su vida y le dijo que iba para haya(sic) y libraron el oficio 3C-4254-2013 y no lo trasladara para allá en el momento lo trasladara para polifalcón y fue cuando lo hirieron profundamente el pulmón fue operado 2 veces en el mismo pulmón y presenta dificultad autorizo que lo llevaran para polifalcón en ese momento.

También R.C. expresa en la audiencia preliminar que estaba buscando a su sobrino Antony y que tenia problema con los funcionarios de que tipo no se lo expresa luego por prensa nuevo dia de fecha 8 de septiembre de 2013 pag 43 un hecho lamentable y doloroso para la ciudadana H.C. y su familia no le hicieron al imputado R.C. la prueba criminalistica del CICPC del raspado de los dedos como comprueban que esa sustancia es del imputado y que la tenia en su poder y de los dientes tampoco color amarillento no lo hicieron y no hicieron la prueba del la prueba de vestir no hicieron la experticia de la sustancia estupefacientes y psicotropicas por el CICPC no hay la insineración (sic) de la sustancia inscautada(sic) por la fiscalia no realizaron la prueba del raspado de los dedos al imputado para comprobar o no si tuvo contacto con la sustancia que lo estan relacionado tampoco la prueba de los dientes amarillentos ni la prueba de la prenda de vestir para comprobar si o no quedo particula de la sustancia en la prenda de vestir no hicieron la experticia de la sustancia estupefacientes psicotropicas (sic) por el CICPC no aparece identificada la incineración(sic) de la sustancia incautada por la fiscalia tambien no lograron constar con los testigos para el momento los funcionarios folio 2 expediente existen contradicciones del color de la funda en la numero 2 se evidencia expresa que es de color verde con blanco y gris pero en la toxicología muestra, es de color azúl (sic) y las fotos se evidencia asi observamos esto en el expediente Folio 10-11-12 la 082 y el oficio Nro 3058 por instrucciones Abg J.D. fiscal Décimo Tercero Ministerio Público en sello montado arriba de otro escaneado no es original y la firma tampoco. La cadena de custodia no la realizo el CICPC no identifican factura de los celulares (copia) que aparecen hay no hay fotocopia de los billetes de denominación que expresa la fiscal y el imputado Ramón en la audiencia de presentación no hay identificación donde esta identificado el dinero y donde esta el imputado R.C. explica los motivos que se encontraba en su vivienda durmiendo y le rompieron el candado, los golpes hacia el y su mamá expresa tambien no lograrón(sic) constar con testigos para el momento los funcionarios folio 02 expediente existe contradicciones del color de los la funda en la Nro 2 evidencia expresa que es de color verde con blanco y gris pero en la toxicología muestra, es de color azúl (sic) y el peso bruto 262, 46 gr y en relato de la fiscalia expresa que folio 25 son 167,18 gr marihuana no le realizaron el examen toxicologico al imputado(prueba toxicologico) para comprobar que el es consumidor o no y el imputado en la audiencia de presentación expreso que el era consumidor y que acababa de consumir un tabaco marihuana el esta asumiendo que es consumidor pero no distribuidor ni traficante ni vendedor. Hubo una violación de domicilio con propiedad de la ciudadana H.C. quien es la mamá de R.C. que es de color azúl y el peso bruto 262,46 gr y en relato de la fiscalia expresa folio 25 que son 167,18 gramos marihuana no le realizarón(sic)examen toxicologico(sic) al imputado para comprobar que el es el consumidor y lo expreso en la audiencia presentación que el acababa de consumir un tabaco de marihuana el esta asumiendo que es consumidor pero no distribuidor ni traficante ni vendedor. Entonces las circunstancias no se evidencia (sic) clara ni precisa ni concreta si hubo todas estas irregularidades es un proceso viciado…

De lo antes transcrito observo esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación planteado por la defensa es irrazonable, inconsecuente y farragoso, mencionando la defensa una apelación de sentencia definitiva lo cual no es lógico, debido a que esta Sala verificó del asunto principal que no existe en autos una sentencia definitiva como lo señala la recurrida, sino que en fecha 19 de Agosto de 2013, se realizó audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano R.A.C.C., quien se encontraba para ese momento debidamente asistido por la Defensa Pública Cuarta Abg. I.A., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud del cual decretó al imputado R.A.C.C., medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publica auto motivado en virtud del cual decretó al imputado R.A.C.C., medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICOA DE DROGAS, tal como se evidencia de la pieza Nº 1 del asunto principal ( folios 57 al 86) de las presentes actuaciones.

En fecha 18-09-2013, según boleta emitida por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la Abg. KARLY HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.C.C. de la decisión publicada en fecha 16-09-2013 por el referido Tribunal, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.C., incurso presuntamente comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, como se evidencia a los folios 142 de las Pieza Nº del Asunto Principal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, la impugnante interpone recurso de apelación que en todo caso sí hubiese sido contra el auto motivado y publicado fecha 16-09-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, lo hizo 07 de Octubre de 2014, siendo extemporánea el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal “b” del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: (…) cuando el recurso de apelación se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, así como sin ningún tipo de fundamentacion tal como lo exige el artículo 440 euisdem lo que determina el ámbito del agravio y, por lo tanto, es el limite del recurso, ya que el señalado artículo establece que “ el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la sentencia” y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual : “ competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1251 de fecha 30-11-2010, señalo:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso….

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, según sentencia Nº Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006) dispuso:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia …

Ahora bien, si bien apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte apelante cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa considera esta Alzada que escrito libelar presentado Abg. KARLIN B.H. en su carácter de Defensora Privada, del imputado R.A.C.C., es de tal modo oscuro e impreciso engorroso e ininteligible que resulta imposible su tramitación siendo imposible entender lo planteado por la parte impugnante ya que su escrito no tiene fundamento alguno y es un alegato sumamente ininteligible, aunado que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, conforme a la norma adjetiva penal arriba señalada ( 440) es decir fuera del lapso de los cinco días contados a partir de la notificación y la falta de legitimación por no fundar dicho el agravio en el recurso de apelación, como se evidencia del computo realizado por Tribunal lo cual riela a los folios 57 al 62 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, verificada la existencia de dos de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo y por falta de legitimación en la fundamentación del agravio el recurso de apelación en virtud del cual llevan a esta Alzada a declarar inadmisible el presente recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo y por falta de legitimación al no fundar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. KARLIN B.H., plenamente identificada, actuando en carácter Defensora Privada del ciudadano: R.A.C.C., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que privo de su libertad al mencionado ciudadano a tenor de lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo se remite el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P11-P-2013-010592, contentivo de dos piezas al Tribunal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cinco días del mes Mayo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVOSORIA Y PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000208

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