Decisión nº 04-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.971.437, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: M.D.C.U.C. y A.G.A.G. inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 67.867, 174.575, en su orden respectivo de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.183.169, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 18.979-2013

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana: N.J.R.R., asistida por las abogadas en ejercicio M.D.C.U.C. y A.G.A.G., contra el ciudadano: J.R.P.C., en la cual alegó lo siguiente:

Que a partir de enero del año 1994 inicie una relación sentimental y amorosa, con el ciudadano J.R.P.C. y fijamos nuestro domicilio en la calle 18, Puertas El Sol N° 373 la E.M.S.C.E.T. hasta el 07 de noviembre del año (2011), en que me separe con el ciudadano antes identificado llevando nuestras vidas en común y de modo permanente como un matrimonio. De esta relación procreamos (02) hijos de nombres: NAIRELY P.P.R. y E.J.P.R., venezolanos, menores de edad con cedulas de identidad Nros: 25.602.245, 25.837.063 en su orden

Ciudadano Juez el comenzó a maltratar físicamente y psicológicamente a mis hijos y ami, debido a esto solicite ayuda a INTAMUJER y a través de una consulta psicológica para tratar estos problemas familiares y en vista de que no se logro ninguna mejora, acudí a Fiscalía a formalizar la denuncia en fecha 22 de noviembre de (2011) y siendo estos hechos reiterados la Fiscalía Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Me otorgo una Medida de Protección y Seguridad, prohibiéndole al agresor el acercamiento a mi lugar de trabajo, estudio y residencia.

En nuestra unión concubinaria además de las aspiraciones comunes de tipo sentimental, respeto, compresión y ayuda mutua, también teníamos sueños patrimoniales, tales como adquirir bienes de fortuna para darle establidad al futuro de nuestros hijos y en consecuencia durante esa relación concubinaria se obtuvo:

 Una casa para habitación, edificada de paredes de ladrillo, techo de teja, piso con cemento, con varias piezas, servicio sanitario, y demás dependencias, situadas sobre un terreno ejido, en Jurisdicción San J.B., Municipio San C.E.T., con numero catastral 04.05-08-02, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con la quebrada la parada , mide siete metros (7metros) separa pared de ladrillo propio, SUR: con la calle 18 hoy N° 3-73, mide cinco metros con ochenta y cinco (5,85 Mts) ESTE :con mejoras de Domiciano chacon mide trece metros (13 Mts) OESTE: con mejoras de M.N. mide siete metros (7mts) y separa pared propia, según documento debidamente protocolizado en el registro publico del segundo circuito del municipio san Cristóbal del estado Táchira , 2009- 2517,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3211 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

 Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el N° 04 del urbanismo denominado conjunto residencial “CAMPO HERMOSO I” ubicado en Tucape Calle Principal del sector conocido como Boca Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (161,25 M2), y esta comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas NORTE: calle publica, vía Boca Caneyes, divide pared de lindero. Mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50MTS) SUR: con calle 2 del conjunto residencial mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 MTS) ESTE: con parcela N° 03 mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50MTS) OESTE. Con parcela N° 05 mide veintiún metro con cincuenta centímetros (21,50 MTS ) debidamente protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 07 de junio de 2005 bajo el N° 11, Tomo: 19 Folios 52 al 55 según trimestres del presente año.

 Un vehiculo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y11B268549, SERIAL MOTOR G15MF808179B AÑO 2009, USO TRANSPORTE PUBLICO PLACAS: 7A2B5NS.

 Una cuenta del banco fondo común, N° de cuenta cliente 626201505, a nombre de J.R.P.C..

 . Una cuenta del Banco Provincial, N° de cuenta cliente 0070-61-020055242, a nombre de J.R.P.C.. (f.4)

 Pruebas documentales;

Marcado con la letra “A” original y copia simple de las partidas de nacimientos de los adolescentes: NAIRELY P.P.R.d. 17 años y E.J.P.R.d. 14 años (f.9 al 12).

Marcado con la letra “B” original y copia simple, de la carta de residencia en la dirección de hogar común de fecha 26 de febrero de 2008, de los ciudadanos: J.R.P.C. y N.Y.R.R. (f.14)

Marcado con la letra “C” copia simple de la carta de concubinato, solicitada en fecha 07 de agosto de 2006 de los ciudadanos: J.R.P.C. y N.Y.R.R. (f.15)

Marcado con la letra “D” original y copia simple del inmueble, documento debidamente protocolizado en el registro publico del circuito del segundo circuito del municipio san Cristóbal de la fecha estado Táchira, de fecha 07 de octubre del año 2009-2009-2517, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 440.18.8.3.3211. Corresponde al libro del folio real del año 2009. (f.16 al 20).

Marcado con la letra “E” copia simple del documento protocolizado en la oficina del registro inmobiliario de los municipios cárdenos, Guásimos y A.b.d.e.T. , en fecha 07 de junio del año 2005, bajo el N° 11tomo 19, folios 52 al 55 protocolo primero , segundo trimestre del presente año. (f.21, 22).

Marcado con la letra “F” copia simple del certificado de Registro de vehiculo N° 28162372 de fecha 26 de marzo de 2009, y con autorización N° 2239le998497, emanada del Ministerio De Poder Popular Para La Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Y Transporte Terrestre.(f 23)

Marcado con la letra “G” copias simples de facturas de compra de materiales para la remodelación de la vivienda que conforma parte de la comunidad concubinaria. (F. 24 al 50)

Marcado con la letra “H” copias simples de las facturas pagadas a la alcaldía del municipio san Cristóbal de aseo del inmueble descrito en el numeral 1 emito a nombre de la ciudadana: N.Y.R.R.. (f. 51 al 59))

Marcado con la letra “I” copia simple de retiros bancarios del banco fondo común a favor del ciudadano J.R.P.C..(f 61)

Marcado con la letra “J” copias simples de la cedulas de identidad del ciudadano: J.R.P.C., plenamente ya identificado (F.62).

TESTIFÍCALES:

Marcado con la letra “K” copias simples de la cedulas de identidad de las ciudadanas que sirven de testigos: F.P.D.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 1.511.277 y YRAIMA V.G.D., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.653.789 de este domicilio y hábiles. (F 63 y Vto.)

Por razonamientos expuestos en el capitulo anterior y en consecuencia de la unión concubinaria, es que solicito que se convenga en lo siguiente y así se declare por el Tribunal en reconocer que entre los ciudadanos: J.R.P.C. y N.Y.R.R. existió una relación concubinaria desde enero del año 1994 hasta el 07 de noviembre del año (2011).

Solicito prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos.

Medida de embargo de vehiculo antes referido y las cuentas del banco fondo común y cuenta de ahorro del banco provincial ya antes puntualizadas a nombre del ciudadano: J.R.P.C..

Finalmente insto que se oficie a Sudeban, para informarle a tribunal sobre las cuentas bancarias del ciudadano ya antes citado, siendo gran relevancia tal información para la incorporación a la presente causa. (f.6 y 7)

Consignación de medidas de protección y seguridad procedente del ministerio público, fiscalía décima octava de la circunscripción del estado Táchira. De fecha 22 de noviembre de 2011. En que se prohíbe al agresor ciudadano: J.R.P.C., el acercamiento a la ciudadana N.Y.R.R.. (f.65 al 67))

En Auto de Declaración de Incompetencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.68, 69)

Que en fecha 28 de enero de 2013, con oficio N° J1-454, se remitió el presente expediente por distribución. (f.72)

En fecha 07 de febrero de 2013, se admitió la demanda. (F.73).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.

El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 07 de febrero de 2013 (F.73) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

(Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omisis…

.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En la presente causa, se constata que en fecha 07 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda, se evidencia en la misma la falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; con esto se demuestra su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR