Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Abril de 2014

203° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.025.083 y V-14.371.951 respectivamente, domiciliados en el Sector San Isidro, vía La Lucha, S.B., Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467.

DEMANDADO: E.J.R.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.364, domiciliado en el Sector Agua Linda-La Gabarra, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: 2014-1280.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., (antes identificados), parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de Febrero de 2014, en la cual declaró inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido en Instrumento Privado. En fecha 25-02-2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14-02-2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido en Instrumento Privado, que interpusieran los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., (antes identificados), contra el ciudadano E.J.R.N., (previamente identificado); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre al folio once (11) de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO EN INSTRUMENTO PRIVADO, peticionada por los ciudadanos: J.D.C.R.F. Y J.D.C.R.V., venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, respectivamente, con domicilio procesal en el sector San Isidro, Vía La Lucha en la Ciudad de S.B., estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado J.J.F.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

(…)

(Cursivas de este Tribunal)

La parte demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Inconstitucionalidad de la sentencia recurrida por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, igualmente violó el artículo 257 ejusdem, el cual establece que no se puede sacrificar la justicia por trámites de requisitos formales y, el artículo 2 Constitucional, el cual propugna la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, entre otras, previsiones de orden Constitucional, aplicables al caso de marras, constante al folio 16.

SEGUNDO

Igualmente violó el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de interpretar los términos oscuridad o ambigüedad, al relacionar que estos se ven representados en un trámite meramente administrativo. Constante al vuelto del Folio 16.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver la causa que generó el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-02), los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., alegaron:

PRIMERO

Que en fecha 25-10-2013, suscribieron contrato de compra venta por vía privada con el ciudadano E.J.R.N., sobre un conjunto de mejoras ubicadas en el sector Agua Linda-La Gabarra, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas.

SEGUNDO

Que fundamenta la solicitud de reconocimiento de documento privado en los artículos 444, 448 del Código de Procedimiento Civil, e indica jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación al fuero atrayente por la materia.

TERCERO

Que por las razones de hecho y derecho expuestas demandan por vía de acción principal al ciudadano E.J.R.N., a los fines de que reconozca el contenido y firma, que pesan sobre el documento que les otorgaran el 25-10-2013.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

* Documento privado, mediante el cual los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., venden al ciudadano E.J.R.N., unas mejoras y bienhechurías, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de quinte (15) hectáreas, ubicadas en el sector Agua Linda-La Gabarra, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas. Folio 04.

En fecha 10-02-2014, el Juzgado de la causa mediante auto ordenó a la parte demandante consignar el instrumento de regularización otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y de igual forma consignar la autorización expedida por el mismo ente, a los fines de la admisión de la demanda. Folios 07-08.

Mediante escrito de fecha 13-02-2014, la parte actora solicitó la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil referente a la revocatoria de autos. (Folios 09 y 10)

En fecha 14-02-2.014, el Juzgado de la causa dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente: (Folios 11-15).

(…) PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO EN INSTRUMENTO PRIVADO, peticionada por los ciudadanos: J.D.C.R.F. Y J.D.C.R.V., venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, respectivamente, con domicilio procesal en el sector San Isidro, Vía La Lucha en la Ciudad de S.B., estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado J.J.F.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión (…)

.

(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 20-02-2014, los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., asistidos por el abogado J.J.F.R., apelaron de la sentencia dictada en fecha 14-02-2014, por el Tribunal de la causa. Folio 16.

Mediante auto dictado en fecha 25-02-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir a este Tribunal la totalidad del expediente. Folio 18.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 20-22.

En fecha 03 de Abril del 2014, se declaró desierta la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Folio 23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2014, la cual declaró inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia en la demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Ahora bien, cursa al folio 18 del expediente auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, por el juzgado a quo, mediante el cual indica lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oye la misma en ambos efectos, se acuerda la remisión al Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la totalidad del presente expediente.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, no verificó si el recurrente de autos dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia in retro citada, en este sentido estima necesario esta superioridad, exhortar al a-quo, a no incurrir en este tipo de inobservancia, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecido en la jurisprudencia vinculante y evitar un posible retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE).

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, interpuesta por los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., con ocasión a la apelación interpuesta por ellos, en fecha 20-02-2014.

En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…)En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece

.

(Cursiva del Tribunal).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y realización de una verdadera justicia social, concatenado a lo anterior de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que constituyen el presente expediente no se verifica violación alguna al orden publico, a las buenas costumbres y ninguna disposición legal que rige la materia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara desistida la apelación interpuesta por los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20-02-2014, por los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-02-2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido en Instrumento Privado, interpuesta por los ciudadanos J.d.C.R.F. y J.d.C.R.V..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.C. (2014).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2014-1280.

DVM/LED/cpv.-

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