Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. AP71-R-2013-000107 (8877)

PARTE ACTORA: M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.491.

APODERADOS JUDICIALES: L.M. TORO VEGAS, KATHERINA M.G. y R.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.151, 26.054 y 40.264.

PARTE DEMANDADA: R.V.P., S.T.V.R. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.876.921, V-13.888.519 y V-16.627.165, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HILNER E.H.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.982

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R.: J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.950.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2013, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la parte accionante en su escrito libelar que en el mes de Enero de 1993, inició una unión concubinaria con el ciudadano DEOMAR A.V.R.. Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir. Que a inicios del mes de Enero de 1993 se mudó a su apartamento del Edificio M.I., ubicado en la Esquina de Sordo en S.R. y conocí a sus hijos y a sus hermanos. Que en los primeros meses del año 1994 se mudaron a un apartamento en la Torre Puente Hierro, al lado de Domesa, donde vivieron alquilados hasta principios del año 1995 fecha en la cual se mudaron a La Carlota al Edificio C.P. en la Torre A, Piso 8, Apartamento 8-C, allí vivieron alquilados hasta que lo compraron a su nombre en el mes de Noviembre de 1997 y lo vendieron en Diciembre del mismo año porque consiguieron un mejor apartamento con mejor precio en la Torre B de ese mismo edificio y se mudaron al adquirirlo en febrero de 1996. Que en el mes de Diciembre de 1995 compraron dos (2) apartamentos como inversión para arrendarlos uno en el Edificio NORMANDIE en la Avenida Vollmer y otro en el Edificio EL PARDILLO en SANSOUCI en Chacaito. Que en el año 1996 gracias a estabilidad económica que ya tenían planificaron tener un hijo y fueron a la consulta con el g.L.M.G. quien le detectó un tumor endometrioso y debía operar de emergencia. Que en los exámenes previos a la histerectomía total se detecto que la matriz y el ovario que quedaban habían sido dañados por el tumor. Que esa operación fue en Mayo de 1996, en esos meses acordaron que sus hijos Silvia y David se irían a vivir con ellos y ellos se mudaron con ellos en el año 1997 y en vacaciones se fueron todos incluyendo a la otra hija Rosmary quien no vivía con ellos a viajar por el occidente del país durante dos (2) semanas. Que en todos los años que convivieron pasaron las fiestas de navidad y año nuevo con la familia de DEOMAR ALEXI en Barquisimeto y Punto Fijo, exceptuando el año 1993 que estuvieron con sus padres en Puerto Morro, Estado Anzoátegui. Que DEOMAR ALEXI y ella corrían juntos en el Parque del Este y competían en carreras cortas de 10 a 12 kilómetros. Que a finales de 1997 comenzaron a planificar su matrimonio pero el 8 de Febrero de 1998 murió un hermano y postergaron el matrimonio hasta el 2 de Octubre de 1998, fecha en que se casaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M.. Que durante el tiempo en el cual vivieron juntos como concubinos contribuyó con su trabajo a la formación y aumento del patrimonio del ciudadano DEOMAR ALEXI, ambos se dedicaron a trabajar en el área de sistemas cada uno en su área y aportaron con su trabajo y patrimonio para consolidar su unión y juntos conformaron un capital que les permitió adquirir varios bienes inmuebles y muebles. Que las compras de los bienes fueron realizadas con su contribución personal y en el período de concubinato que luego culminó con el matrimonio en el año 1998. Que en fecha 12 de Abril de 2005, su prenombrado cónyuge falleció. Que en la forma señalada fueron adquiriendo los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Solicitó al Tribunal que declarara que existió una comunidad concubinaria entre el causante y ella, que comenzó el año 1993 probado como está, que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su matrimonio. Igualmente, pidió que se declarase también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el área de sistemas de computación, así como con las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio al causante. Asimismo, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, se ordenara la publicación de Edictos. De igual manera, pidió se hiciera la participación correspondiente con inserción de esa petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones. Igualmente, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Por último, pidió que la solicitud de acción mero declarativa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano fallecido DEOMAR A.V.R., y de los ciudadanos R.V., S.T.V. y D.V., a fin que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se hiciese, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se acordó la citación de todas aquellas personas que se creyeren asistidos de ese derecho a fin que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en un término no menor de cien (100) días, mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno documento de partición amigable de bienes debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Marzo de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 8.

El 30 de Octubre de 2007, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, presentada por la abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna partición amigable de mutuo acuerdo con los herederos de Deomar A.V.R., asimismo solicitó su homologación, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado observa: El escrito de partición el cual establece:

…Nosotros M.D.L.E.R., R.V.P., S.T.V.R. Y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil viuda la primera y solteros os restantes y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.538.491, 14.876.921, 13.888.519 y 16.627.165, respectivamente, quienes actúan en su carácter de herederos (viuda e hijos respectivamente) de DEOMAR A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.038, quien falleció en fecha doce (12) de Abril del 2005, debidamente asistidos en este acto por KATHERINA M.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.637, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.054, por el presente documento declaramos: En total uso y dominio de nuestros derechos e intereses hemos convenido en realizar la presente partición amigable de los bienes pertenecientes a la Sucesión debidamente detallada en la planilla sucesoral introducida en fecha trece (13) de Febrero del 2006…

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Asimismo alega la parte demandante en el libelo de la demanda que: en el mes de Enero del año 1993, inició una unión concubinaria con DEOMAR A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.038; que en fecha doce (12) de abril de 2005 el cónyuge falleció según consta de Partida de defunción, quien dejo tres (03) hijos de nombres Rosmary, S.T. y David; por lo que solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto, que comenzó en el año 1993, que continuo ininterrumpidamente en forma pública y notorio hasta el día del matrimonio.

Ahora bien este Juzgado observa: En sentencia dictada el 06 de junio de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se estableció:

…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho establece como lo es el alegado concubinato que aun no ha sido reconocida judicialmente…

Decisión ésta que comparte este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa y por cuanto la parte actora no acompaño al escrito de partición amigable sentencia en la cual acredite su unión concubinaria con el ciudadano DEOMAR A.V.R., este Juzgado niega la homologación de la partición presentada por la apoderada judicial de la parte demandante.-“

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento, designación y notificación del Defensor Judicial.

El 25 de Julio de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA la actuación efectuada por el Secretario mediante la cual fijó edicto en la cartelera del Tribunal y que riela al folio 58, y REPONE la causa al estado en que la parte interesada termine de publicar los edictos, es decir, catorce (14) publicaciones.

El 25 de Febrero de 2010, los ciudadanos R.V.P., S.T.V.R. y D.V.R., mediante diligencia se dieron por citados y reconocieron que la ciudadana M.D.L.E.R., fue concubina de su progenitor ya fallecido ciudadano DEOMAR A.V.R., e igualmente solicitaron se continuara con el procedimiento de la causa.

Por diligencia del 23 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se realizara el nombramiento del Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano DEOMAR A.V.R..

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo designó como Defensor Ad-Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano DEOMAR A.V.R., al abogado J.M.M., a quien se ordenó notificar por boleta, con el objeto que compareciera ante el tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

El 4 de Noviembre de 2010, la ciudadana R.L., Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha notificó en los pasillo de la Torre Norte del Centro S.B., Piso 2, El Silencio, Caracas, al ciudadano J.M.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien recibió la Boleta de Notificación y firmó la respectiva copia.

Mediante diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, el abogado J.M.G., aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

El 31 de Enero de 2011, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), es decir, todas las actuaciones efectuadas a partir del 14 de octubre de 2010, fecha inclusive.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se designe por auto expreso Defensor Ad-Litem a todos los Herederos desconocidos del de cujus DEOMAR A.V.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.038, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 13 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora alegó: “Como quiera que la parte actora ya había cancelado los emolumentos al Defensor Judicial, le solicito de la manera más respetuosa, con el objeto mismo de cumplir con uno de los requisitos del proceso contendido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites, el acceso as los órganos de administración de justicia, así como la garantía de una justicia gratuita artículos 257 y 26 de la norma in comento, que el Tribunal a su digno cargo, nombre de nuevo como defensor, ahora, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, al abogado: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, e inscrito en el Inpreabogado No. 72.950.”

Por auto de fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa ordenó fijar en la puerta del Tribunal el correspondiente Edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su Tercer Aparte.

El 3 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de fecha 13 de Julio de 2011.

Mediante auto del 4 de Agosto de 2011, el Tribunal A quo designó como Defensor Ad-Litem de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R., al abogado J.M.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los caso manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual se subsanara el error material en que incurrió el Tribunal de la Causa en su auto de fecha 4 de Agosto de 2011.

Por auto del 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal A quo subsanó el auto del 4 de Agosto de 2011, y ordenó librar nueva Boleta de Notificación al abogado J.M.M., en su condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano DEOMAR A.V.R..

Cumplidas las formalidades referentes a la citación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano DEOMAR A.V.R., el abogado J.M.G. en fecha 28 de Febrero de 2012 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Consta en autos que fui designado DEFENSOR JUDICIAL en el presente expediente, como riela en el presente expediente, se puede constatar que los herederos están a derecho y se realizaron las gestiones que estipula la ley correspondientes a la ubicación de los posibles herederos desconocidos, por todo lo antes expuesto y en protección de los posibles herederos desconocidos niego, rechazo, contradigo e impugno la presente acción mero declarativa, y por lo demás que pueda deducir de los autos una vez sustanciada la pretensión de la accionante, es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva la presente acción.”

El 28 de Marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 20 de Abril de 2012, el Tribunal de la Causa admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 20 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

El 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.491 contra los ciudadanos R.V.P., S.T.V.R. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.921, V-13.888.519 y V-16.627.165, respectivamente, y Los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R.; puesto que a los autos quedo demostrado que no cumple con el tiempo de duración establecido en este tipo de procedimiento.

Segundo: Se Declara no Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana M.D.L.E.R. y el hoy de Cujus DEOMAR A.V.R., desde Enero del año 1993 hasta el día 02 de Octubre de 1993, fecha en la cual se casaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M.; ya que a los autos no quedo probada una de sus características fundamentales, tal como es el período de tiempo mínimo del concubinato.

Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa el 29 de Noviembre de 2012.

Mediante auto del 24 de Enero de 2013, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de Julio de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes respectivos.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A.: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Acta de Matrimonio de la ciudadana M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.491 con el de cujus DEOMAR A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.141.038, expedida por Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M. signada con el Nº 292, Folio 292, de fecha 2 de Octubre de 1998.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

2) Copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 40, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano R.V.V.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DEOMAR A.V.R., un apartamento distinguido con el Nº 152, ubicado en el ángulo Sur de la manzana R, de la Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de las Avenidas A.B., La Estrella y Vollmer, situado en el piso 15 del Edificio NORMANDIE, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo del análisis que quien aquí decide hace del documento se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se decide.

3) Copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1995, del cual se evidencia que los ciudadanos C.M.N.G. e YSILDA J.G.G., dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DEOMAR A.V.R., un apartamento distinguido con el Nº 142, Piso 14, Edificio EL PARDILLO, situado en el Conjunto Residencial SANS SOUCI, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo del análisis que quien aquí decide hace del documento se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

4) Copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fe3cha 12 de Febrero de 1997, del cual se evidencia que los ciudadanos C.T.D.O. y C.A.O.Y., dieron en venta pura y simple al ciudadano DEOMAR A.V.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73-B, situado en el Piso 7 del Edificio RESIDENCIAS C.P., TORRE B, ubicado en la Avenida F.d.M., Sector Los Dos Caminos, urbanización La Carlota, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M..

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo del análisis que quien aquí decide hace del documento se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se decide.

5) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano DEOMAR A.V.R., sobre el automóvil Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1996, Color: ROJO, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en fecha 12 de Abril de 1996.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del análisis que quien aquí decide hace del documento se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

6) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano DEOMAR A.V.R., sobre el automóvil Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Año: 1998, Color: GRIS, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en fecha 11 de Marzo de 1998.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del análisis que quien aquí decide hace del documento se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

7) Acta de Defunción Nº 26, de fecha 3 de Junio de 2005 del de cujus DEOMAR A.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.141.038, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

8) Acta de Nacimiento Nº 8, de fecha 8 de Enero de 1986, de la ciudadana R.V.P., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

9) Acta de Nacimiento Nº 1265, de fecha 11 de Noviembre de 1980, de la ciudadana S.T.V.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

10) Acta de Nacimiento Nº 32, de fecha 3 de Noviembre de 1987, del ciudadano D.V.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

11) Testimonial del ciudadano G.G.M., la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó: Que si conoció al ciudadano DEOMAR A.V.R., y a través de él conoció a la ciudadana M.E.. Que conoció al ciudadano DEOMAR A.V.R. aproximadamente en el año 1992 o 1993. Que conoció a la ciudadana M.E. en algunas reuniones técnicas con el señor DEOMAR A.V.R., participando ella en esas reuniones como su esposa. Que previamente el señor DEOMAR A.V.R. solicitó su asistencia técnica para adquirir un computador central, y esos servicios requieren varias reuniones las cuales duraron mas o menos dos (2) meses. Que un par de esas reuniones se realizaron el domicilio de los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E.. Que la relación técnica duró por lo menos cinco (5) años, y de hecho se mantuvo por muchos años más. Que el ciudadano DEOMAR A.V.R. siempre presentó a la señora M.E. como su esposa.

Este testigo contestó al interrogatorio a que fue sometido por su promovente afirmativamente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento; sin embargo de su declaración no se determina con exactitud si los ciudadanos M.E. y DEOMAR A.V.R., eran esposos o concubinos, por lo que esta testimonial no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

12) Testimonial de la ciudadana E.R.T.D.G., la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E. y DEOMAR A.V.R.. Que su profesión es Corredor de Seguros. Que llevaba las p.d.s. de la Empresa donde trabajaba el ciudadano DEOMAR A.V.R., y la esposa o su cónyuge que aparecía era la señora M.E.. Que los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E., firmaron pólizas aproximadamente desde el año 1993.

Esta testigo contestó al interrogatorio a que fue sometido por su promovente afirmativamente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento; sin embargo de su declaración no se determina con exactitud si los ciudadanos M.E. y DEOMAR A.V.R., eran esposos o concubinos, por lo que esta testimonial no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se decide.

13) Testimonial del ciudadano A.J.O.F., la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E.. Que su profesión es Contador Público. Que conoció a los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E., a través de una relación comercial, él le prestó asesoría a la empresa donde trabajaba la señora M.E., y su empresa a su vez también le prestaba servicios. Que los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E., eran parejas, siempre se les veían juntos. Que los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E. mantenían esa relación de pareja desde el año 1997, estando él trabajando con ellos tuvo la oportunidad de verlos en más de una oportunidad juntos.

Este testigo contestó al interrogatorio a que fue sometido por su promovente afirmativamente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento; sin embargo de su declaración no se determina con exactitud si los ciudadanos M.E. y DEOMAR A.V.R., eran esposos o concubinos, por lo que esta testimonial no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

14) Testimonial del ciudadano W.A.M.G., la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E.. Que la relación que había entre los referidos ciudadanos era de casados. Que conoció a los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E., por una relación comercial en el año 1994. Que los citados señores mantenían esa relación de pareja desde el año 1994.

Este testigo contestó al interrogatorio a que fue sometido por su promovente afirmativamente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento; sin embargo de su declaración no se determina con exactitud si los ciudadanos M.E. y DEOMAR A.V.R., eran esposos o concubinos, por lo que esta testimonial no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

15) Testimonial del ciudadano R.J.P.G., la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E.. Que su profesión es Consultor de Sistemas Administrativos. Que conoció a los referidos ciudadanos por la relación de trabajo de la consultoría. Que el ciudadano DEOMAR A.V.R. era el esposo de la ciudadana M.E., y que le hizo un trabajo en su oficina. Que los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E.v. en Los Dos Caminos, en el Edificio C.P.. Que la relación de consultoría se mantuvo desde el año 1993. Que los ciudadanos DEOMAR A.V.R. y M.E.e. esposo desde el año 1993.

Este testigo contestó al interrogatorio a que fue sometido por su promovente afirmativamente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento; sin embargo de su declaración no se determina con exactitud si los ciudadanos M.E. y DEOMAR A.V.R., eran esposos o concubinos, por lo que esta testimonial no aporta ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha por intemperante, y así se declara.

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El presente juicio se refiere a una acción mero declarativa de concubinato, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Según el doctrinario H.C., la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexto se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en con respecto al artículo 77 de nuestra Carta Magna, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha dejado sentando que: 1) Unión establece no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad que alude el artículo 137 del Código Civil; 3) Terminada la relación concubinaria, se reconoce con condición de ex concubina, no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado civil de concubino.

Otra parte de la sentencia citada nos dice:

…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no ha llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

… …omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Para el Dr. J.J.B., el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D., Caracas, 2001. Pág. 34).

Según el diccionario de CABANELLAS, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

El Profesor R.S.B., define el concubinato como: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. (APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Taller Tipográfico de M.Á.G. e Hijo, Caracas, 1983, pág.18).

Por tanto, las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes:

1) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; 2) La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado; 3) El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente; 4) También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, y 5) Igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil Venezolano nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título.

Sobre el interés procesal, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene lo siguiente:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

En este sentido, los extremos de Ley esenciales que se deben probar ante el Juez, para que éste declare la existencia vía judicial de un concubinato son: 1) Fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria: No se requiere una fecha exacta, pero sí, cuando menos un año y un mes; 2) Domicilio concubinario: Es de suponer que si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, los integrantes de la pareja deben haber cohabitado juntos bajo el mismo techo; 3) De existir hijos: Fecha de concepción de los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato; 4) Fecha de adquisición de los bienes de ser el caso, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato, y 5) Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. Es decir, todas las características que impregnan un verdadero matrimonio.

De manera pues, lo anterior se debe no solo alegar, sino probar, a través de los diferentes medios de pruebas. Recuérdese que en Venezuela existe L.P., ello quiere decir, que son admisibles en juicio, todas aquellas probanzas que demuestren un hecho controvertido lo cual no le resta la capacidad a la contraparte de asumir el control de la prueba, que no es más que refutar la prueba, por impertinente, inidónea e ilegal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis y de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina transcrita observa este Tribunal Superior, que la duración de la unión concubinaria deber ser de un (1) año y un (1) mes como mínimo, pero es el caso que si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar señaló que desde el mes de Enero del año 1993 inició su relación concubinaria con el de cujus DEOMAR A.V.R., con quien posteriormente contrajo matrimonio el 2 de Octubre de 1998, no es menos cierto que lo alegado debe probarse, y la parte actora no logró demostrar que efectivamente desde el mes de Enero del año 1993 había iniciado la unión concubinaria con el causante DEOMAR A.V.R., tal como se desprende del acervo probatorio analizado por este Tribunal de Alzada, por lo que es forzoso concluir que es improcedente la acción mero declarativa, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO R.M.L., en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.491 contra los ciudadanos R.V.P., S.T.V.R. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.876.921, V-13.888.519 y V-16.627.165, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R.. TERCERO: Se declara NO RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNION DE CONCUBINATO entre la ciudadana M.D.L.E.R. y el hoy causante DEOMAR A.V.R., desde Enero del año 1993 hasta el 2 de Octubre de 1998, fecha en que contrajeron nupcias ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M.. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

Exp. Nº AP71-R-2013-000107 (8877)

CDA/NBJ/Damaris

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