Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de noviembre de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001394

SOLICITANTES: Ciudadanos RAMELIS COROMOTO C.S. y POPIEL E.A.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.703.300 y 9.948.300 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 6 de agosto de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMELIS COROMOTO C.S. y POPIEL E.A.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.703.300 y 9.948.300 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.990, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, 14 y 15 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, su fecha de separación el mes de marzo de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 8 de agosto de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a los adolescentes de autos.

En fecha 1 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de octubre de 2013, la cual en su oportunidad fue prolongada para el día 30 de octubre de 2013, a los fines de evacuar las pruebas y escuchar la opinión de los adolescentes de autos. En fecha 30 de octubre de 2013, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas en presencia de las partes y el fiscal del ministerio público, quien emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial y se dictó el dispositivo oral.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los alegatos en la solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAMELIS COROMOTO C.S. y POPIEL E.A.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.703.300 y 9.948.300 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.990. En consecuencia, con respecto a los adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, 14 y 15 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las niñas será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar adicionalmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R..

La Secretaria,

Abg. W.B.

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