Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001249

ASUNTO: RP11-P-2014-001249

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Y.D.C.R., A.J.R., C.J.R., R.J.R., Y R.D.C.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: Y.D.C.R. Y R.D.C.R., plenamente identificados en autos, a quienes imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de M.A.M., y para los ciudadanos A.J.R., C.J.R., R.J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 42 de La Ley Organiza para el derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de M.A.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2014, según denuncia interpuesta por La victima ante funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, comando Yaguaraparo, donde se deja constancia que: siendo las 6 de la tarde, venia caminando por frente del bar campito, y el señor Arévalo me grito que si yo quería pelear con su mujer, en eso yo me pare y se me vinieron encima Y.R. Y R.R., tumbándome en el piso y luego empezaron a golpearme A.R., G.R. Y R.R., recibiendo el golpe que tengo en el rostro en el lado derecho por A.R., y los demás me seguían golpeando, luego me lo quitaron de encima y me fui a la guardia a colocar la denuncia, ya había tenido un problema con ellos en la policía y no pudieron hacer nada,… Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad de conformidad con el art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: A.J.R.A. Venezolano, de 36 Años de edad, nacido en fecha 2.3-10-1977, de profesión u oficio director general de la alcaldía de cajigal, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 12.909.916, hijo de C.V.R.A. y L.V.A. de Rodríguez, residenciado en Yaguaraparo, calle san miguel, casa N° 02, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: la hija de omaira agredió a mi hija, si no es por la sra. M.o., me la mataban, resulta que la fueron a buscar, y se vino para donde la abuela, ella (Alejandra) a sigue para donde la abuela, donde m i hermano Carlos le dijo quédate tranquila y ella le corto la mano, y le agarraron unos puntos, eso fue el año paso, nos dirigimos a la policía de hay me dijeron que fuera a la LOPNNA y se envió el caso para el CICPC Guiria, fuimos hasta allá y dijeron que eso no le competía a ellos, levantamos la denuncia, nos enviaron al medico forense de Carúpano, y lo paso horita es que la niña Alejandra al ver a mi hija katerin le dio en la cara y le dijo que la iba a destrozar y que la iba a matar, la llamo tremenda maldita y le dijo te voy a escoñetar, el acompañante le dijo que te pasa con katerin y en eso viene yamilet y va a hablar con el papa y la jamaqueo y le dijo que no iba a hablar con ustedes, yo me entere y fui a hablar con el papa J.m., y le dije controla a tu hija que me va a matar a mi hija y ella se me tiro encima y le dije no voy a hacerte nada porque eres menor y tengo de perder, me fui y cuando vengo de regreso ellos empezaron a ofendernos y no dejaron lo que no dijeron, la niña Alejandra se le tira encima a mi hermano y la mama también y dice el problema con yamilet, mi esposa, se fueron a los golpes, la tumbo y vino el esposo de ella la jamaequo y mi hermano Carlos se la quito de encima, tenia a mi dos hijos, los agarre y nos fuimos a casa de mi mama, luego fuimos a la policía, donde le manifestó que no podía tomar la denuncia, que fuéramos al hospital y luego a la guardia, cuando llegamos a la guardia, estaban las otras personas, hablo con el sargento vivas y le dije vengo a denunciar a la niña que arremete a mi hija y a mi esposa, me dijo espere un momento que le vamos a tomar la denuncia, y a las tres de la mañana dijo vamos a ponerle riña colectiva y vamos a dejarlo todos presos, y le pregunte por la denuncia de nosotros y me dijo no puedo tomarle denuncia porque ya había una denuncia y que estábamos preso, luego mi esposa y mi hija hicieron las declaraciones hasta ayer a las 6:00 pm que fue que nos llevaron al CICPC, es todo.

Acto seguido se procede a imponer al siguiente imputado del precepto constitucional, procediendo a identificarse como: Y.D.C.R.V., de 30 Años de edad, nacido en fecha 16-05-1983, de profesión u oficio del hogar, De estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 16.398.455, hija de E.R. y N.B., residenciada en quebrada de la niña, calle principal, casa s/n, a 150 metros de la bloquera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: yo no tengo nada que ver con eso que sucedió, es todo.

Acto seguido se procede a imponer al siguiente imputado del precepto constitucional, procediendo a identificarse como: C.J.R., Venezolano, de 45 Años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, de profesión u oficio docente, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 9.933.554, hijo de C.V. y L.d.R., residenciado Yaguarapro, calle Bolívar, casa sin numero, cerca de la Farmacia Padre Pino, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, es todo.

Acto seguido se procede a imponer al siguiente imputado del precepto constitucional, procediendo a identificarse como: R.J.R., Venezolano, de 26 Años de edad, nacido en fecha 06-06-1986, de profesión u oficio Jefe del Registro Civil hospitalaria, De estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V-17.694.185, hijo de C.V.A. y L.d.R., residenciado en Yaguarapo, calle San Miguel, casa numero 2, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: yo no tengo nada que ver en eso que paso, es todo.

Acto seguido se procede a imponer al siguiente imputado del precepto constitucional, procediendo a identificarse como: R.M.D.C.R.A., Venezolana, de 25 Años de edad, nacido en fecha 30-09-1988, de profesión u oficio operado De estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 19.089.827, hijo de C.V.A. y L.d.R., residenciado en Guarenas, estado Miranda, sector Plaza, calle Oropeza Castillo, vereda 3, casa sin numero, cerca de la policía de plaza, y expone: yo no tengo nada que ver en eso, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos, por cuanto considero que no están llenos los extremos previstos en el articulo 242 del COPP, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados Y.D.C.R. Y R.D.C.R., plenamente identificados en autos, a quienes imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de M.A.M., y para los ciudadanos A.J.R., C.J.R., R.J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica para el derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-03-2014, según denuncia interpuesta por La victima ante funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, comando Yaguaraparo, donde se deja constancia que: siendo las 6 de la tarde, venia caminando por frente del bar campito, y el señor Arévalo me grito que si yo quería pelear con su mujer, en eso yo me pare y se me vinieron encima Y.R. Y R.R., tumbándome en el piso y luego empezaron a golpearme A.R., G.R. Y R.R., recibiendo el golpe que tengo en el rostro de A.R., y los demás me seguían golpeando, luego me lo quitaron de encima y me fui a la guardia a colocar la denuncia, ya había tenido un problema con ellos en la policía y no pudieron hacer nada,…Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y el delito de VIOLENCIA FISICA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, de fecha 04-03-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:

DENUNCIA, de fecha 04-03-2014, interpuesta por La victima ante funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, comando Yaguaraparo, donde se deja constancia que: siendo las 6 de la tarde, venia caminando por frente del bar campito, y el señor Arévalo me grito que si yo quería pelear con su mujer, en eso yo me pare y se me vinieron encima Y.R. Y R.R., tumbándome en el piso y luego empezaron a golpearme A.R., G.R. Y R.R., recibiendo el golpe que tengo en el rostro de A.R., y los demás me seguían golpeando, luego me lo quitaron de encima y me fui a la guardia a colocar la denuncia, ya había tenido un problema con ellos en la policía y no pudieron hacer nada,…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo del oficio 3ERA-CIA-SIP-148, de fecha 05-03-2014, contentivo de las actuaciones del presente procedimiento, así como del recibo de los imputados de autos. MEMORANDO Nº 9700-184-0180, de fecha 05-03-2014, suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. C.M. emitida por el servicio de Emergencia del Hospital I de Yaguaraparo, mediante la cual se deja constancia que el p.M.M., de 36 años de edad, acude a emergencia, motivo por el cual se valora y se indica tratamiento. ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2014, según suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas a los fines de lograr la detención de los imputados de autos. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VICTIMA. C.M. emitida por el servicio de Emergencia del Hospital I de Yaguaraparo, mediante la cual se deja constancia que de las lesiones que presenta la p.M.M..

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica para el derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa la solicitud presentada por el Representante Fiscal, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad para los imputados de autos Y.D.C.R., A.J.R., C.J.R., R.J.R., consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, y para la imputada R.M.D.C.R., consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guarenas estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.J.R.A., Venezolano, de 36 Años de edad, nacido en fecha 2.3-10-1977, de profesión u oficio director general de la alcaldía de cajigal, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 12.909.916, hijo de C.V.R.A. y L.V.A. de Rodríguez, residenciado en Yaguaraparo, calle san miguel, casa N° 02, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, C.J.R., Venezolano, de 45 Años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, de profesión u oficio docente, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 9.933.554, hijo de C.V. y L.d.R., residenciado Yaguarapro, calle Bolívar, casa sin numero, cerca de la Farmacia Padre Pino, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, R.J.R., Venezolano, de 26 Años de edad, nacido en fecha 06-06-1986, de profesión u oficio Jefe del Registro Civil hospitalaria, De estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V-17.694.185, hijo de C.V.A. y L.d.R., residenciado en Yaguarapo, calle San Miguel, casa numero 2, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica para el derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de M.A.M. y Y.D.C.R.V., de 30 Años de edad, nacido en fecha 16-05-1983, de profesión u oficio del hogar, De estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 16.398.455, hija de E.R. y N.B., residenciada en quebrada de la niña, calle principal, casa s/n, a 150 metros de la bloquera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y R.M.D.C.R.A., Venezolana, de 25 Años de edad, nacido en fecha 30-09-1988, de profesión u oficio operado De estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad de Identidad Número V- 19.089.827, hijo de C.V.A. y L.d.R., residenciado en Guarenas, estado Miranda, sector Plaza, calle Oropeza Castillo, vereda 3, casa sin numero, cerca de la policía de plaza, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de M.A.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para los imputados de autos Y.D.C.R., A.J.R., C.J.R., R.J.R., deberán cumplir con las presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, y para la imputada R.M.D.C.R., deberá cumplir con las presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guarenas estado Miranda. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de Guiria e informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y a la Unidad del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guarenas Estado Miranda, informándole respectivamente sobre las presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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