Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 23 de Mayo de 2014.

204 2 y 1552

EXPEDIENTE: MD11-1-2014-000365

PARTES: R.A.A. Y C.R.N.D.V.. SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Abril de 2.014, los ciudadanos R.A.A. Y C.R.N.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.203.587 Y 12.205.353 asistidos en este acto por la abogada A.M.G., inpreabogado Nº 93.548, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio del año 2008, por ante la Prefectura de la Parroquia R.I.M.d. municipio Barinas del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 70; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre y apellidse omite de 13 Y 08 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de

" vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 09/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los hijos procreados en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNAESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos R.A.A. Y C.R.N.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.203.587 Y 12.205.353; de este domicilio, según Acta Nº 70, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niño habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales a cada uno de los hijos; en el mes de Agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) para cada hijo y, en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.00) para cada hijo, cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los hermanos R.C.d. autos, queda conferida a la madre N.C.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de los hermanos R.C.. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veintitres días del mes de Mayo del 2014. Años 2042 de la Independencia y 1552 de la Federación.

En mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-1-2014-000365 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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