Decisión nº 320 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 06-06-2006

Vista la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.450.081, contra la Universidad Nacional experimental de lo Llanos E.Z. delE.B., este tribunal previo a la admisión de la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal:

Señala el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es competencia de esta Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, lo siguiente:

Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

1…

(…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuida a ninguna autoridad. (Resaltado añadido).

Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan tres condiciones en la misma: (i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Por ello debe este Tribunal desde ya atribuirse la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa.

Asimismo

En el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional. Por lo que hace sobradas las razones para este tribunal por técnica procesal, considerar primeramente emitir un pronunciamiento respecto a la Notificación que debe hacerse al Procurador General de la República.

Al respecto se observa:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA”.

A partir del 13-11-2001 por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tenor de lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, se ordeno a tenor lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios públicos están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre en directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…”,

Las normas transcritas establecen como una obligación a los funcionarios judiciales el deber de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa e indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la Administración Pública en lo que respecta a los juicios en los cuales se pudiera ver afectados sus intereses patrimoniales. Tan es así, que la misma no solo se refiere a los intereses patrimoniales directos sino que esta referida a la afectación de manera indirecta, vale decir, a todas aquellas acciones que sean incoadas en contra de los organismos descentralizados funcionalmente. En este sentido, el doctor JOSE CABALLERO ORTIZ, a manera esquemática califica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: Personas de Derecho Público y Personas de Derecho Privado. Dentro de las primeras se incluye las siguientes: Los Institutos Autónomos, las Universidades Nacionales, las Sociedades Anónimas creadas por Ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela (V. Jesús caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos Editorial Jurídica venezolana. Caracas, 1995, Pág. 50-51). Partiendo de lo anterior, en el presente caso es de hacer notar que nos encontramos en presencia de una acción ejercida en contra de una Universidad Nacional Autónoma como lo es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., razón más que suficiente para verificar que efectivamente se debe cumplir con la notificación al procurador General de la República a los fines de salvaguardar el erario público y acogerse a la normativa vigente en cuanto a las prerrogativas de que goza la Administración Pública y así se ordenara por este tribunal.

ABOG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

ABOG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

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