Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; doce (12) de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001820

PARTE ACTORA: R.A.R.R., L.E.M.A., J.E.G., S.E.R.S., M.A.M.A. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.284.937, V-9.885.564, V-2.508.203, V-7.279.170, V- 8.999.130 y V-3.801.519 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.P.A. y R.M.Q.C. y otro, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.815 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1947, anotada bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO R ALFONZO SOTILLO, EGDY G.W.W. y JONATHAN A MARTINEZ W, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.126, 23.576 y 97.171 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.R.R. y Otros contra la sociedad mercantil Constructora La Lobatera, C.A.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la demanda incoada proviene de una solicitud de cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, ante la Sala de Reclamos y Conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, visto que la empresa demandada hizo el despido masivo sin cancelarle sus prestaciones sociales y beneficios laborales; que sus representados prestaron sus servicios en la planta que tiene la empresa en Camacagua, Estado Aragua y en las labores de repavimentación de la autopista que une a la ciudad de Caracas con el litoral del Estado Vargas, siendo que en diversas oportunidades hicieron el debido reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo para que la empresa cumpliera con sus obligaciones laborales y contractuales, resultando tales diligencias infructuosas, motivo por el cual, se acudió en una primera oportunidad a interponer demanda por ante el Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de enero de 2008, la cual fue declarada inadmisible, proponiéndose nuevamente a través de la presente demanda. Plantearon los accionantes las siguientes fechas de ingreso, egreso, último salario y jornada:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO JORNADA ÚLTIMO SALARIO DIARIO

R.R. 29/06/2004 25/12/2005 ROTATIVA Bs. 37.317,92

L.M. 08/04/2002 25/12/2005 DIURNA Bs. 21.076

J.G. 08/04/2002 25/12/2005 DIURNA Bs. 34.508,66

S.S. 04/01/1998 25/12/2005 DIURNA Bs. 34.121,10

M.M. 05/06/1997 25/12/2005 DIURNA Y ROTATIVA Bs. 26.700,92

J.P. 30/08/1999 25/12/2005 DIURNA Bs. 39.265,82

Se observa que fue expuesto que en el decurso del contrato de trabajo le fueron cancelados a los accionantes ciertas sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, pero que las cantidades canceladas resultaron insuficientes, motivos por los cuales, al intentar su demanda postularon los accionantes los siguientes montos y conceptos (por las diferencias que consideraron adeudadas):

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

VACACIONES Y BONO VACAC.

(INCLUIDA FRACC)

UTILIDADES

(INCLUIDA FRACC)

BONO NOCTURNO

BONO ALIMENTACION

ANTIG. E INTERESES

ART. 125 LOT

R.R.B..

3.006.424,35 Bs.

3.839.867,14 Bs.

7.506.499,31 Bs.

2.495.500,00 Bs.

4.259.408,78 Bs.

4.188.566,95

L.M.B..

3.055.878,93 Bs.

2.892.212,41

--- Bs.

10.803.100,00 Bs.

4.111.703,57 Bs.

5.475.639,60

J.G.B..

1.786.818,53 Bs.

1.724.089,61

--- Bs.

10.803.100,00 Bs.

5.834.044,02 Bs.

7.263.627,84

S.S.

Bs.

8.808.937,77 Bs.

12.373.088,75

--- Bs.

22.652.700,00 Bs.

23.166.114,43 Bs.

10.041.461,57

M.M.B..

1.370.719,62 Bs.

3.232.152,14 Bs.

6.344.138,24 Bs.

22.625.700,00 Bs.

17.770.315,41 Bs.

10.768.140,32

J.P. Bs.

1.934.475,49 Bs.

2.774.737,75

--- Bs.

19.996.200,00 Bs.

11.331.866,34 Bs.

11.499.088,51

Por su parte la representación judicial de la actora solicitó que se decretara una medida cautelar de embargo sobre los bienes de la empresa y finalmente se estimó la demanda en la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 32/100 céntimos (Bs. F. 265.736,32), así como también demandó los intereses moratorios, indexación y condenatoria en costas.

Por su parte la representación judicial de empresa demandada admitió la prestación de servicios de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso, el salario alegado señalado ut supra y la cancelación de ciertas sumas dinerarias por los conceptos derivados de la prestación de servicios pero negó que la empresa no le haya otorgado a los accionantes el tiempo para el disfrute de sus vacaciones, por cuanto las mismas eran colectivas y todos los trabajadores las disfrutaban entre el quince (15) de diciembre y el quince (15) de enero regularmente, siendo negado en consecuencia, el concepto de vacaciones, explanando además que los actores confunden el número de días hábiles de descanso con el número de salarios pagados por vacaciones; fue negada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que los actores confunden el concepto de salario normal con el de salario integral y utilizan éste último para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno (cuando lo correcto es que tales conceptos se calculen con el salario normal) y además incluyen erróneamente como parte del salario beneficios que no les corresponden como lo son el denominado bono de asistencia (no causado, no solicitado y no disfrutado), el bono de transporte (indeterminado en su origen y naturaleza jurídica) y el bono nocturno (no causado en virtud que la jornada de los accionantes siempre fue diurna). Igualmente negaron que deba incorporarse al salario normal del actor la alícuota del bono vacacional; señalando que su mandante obró de manera correcta en la cancelación de todos los conceptos que correspondían a los accionantes; que los accionantes nunca tomaron en consideración los montos que fueron cancelados anualmente por la prestación de antigüedad. Igualmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los accionantes. Opuso la empresa demandada de manera subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso anual de prescripción de la acción laboral y que si bien es cierto el lapso de prescripción comenzó a contarse inicialmente a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y fue interrumpido el cómputo de prescripción en dos oportunidades, aunque carecieron de relevancia jurídica a los efectos de impedir la consumación de la prescripción de la acción por la tardía notificación judicial de la empresa, no es menos cierto que observando el nuevo cómputo del lapso anual de prescripción contado desde la última fecha de la notificación administrativa a la empresa hasta el día de la notificación judicial en la presente causa, fue superado con creces el referido lapso anual previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los accionantes alegaron que la prescripción de la acción fue interrumpida con sus reclamaciones ante las Inspectorías del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Aragua, pero que tal argumento resulta totalmente falso por cuanto la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua no tiene trascendencia a los efectos del cómputo del lapso para interrumpir la prescripción laboral, toda vez que el procedimiento por causa de esa reclamación perimió y en consecuencia, la notificación allí efectuada no mantuvo el efecto interruptivo, es decir, que la notificación realizada debe ser considerada como no realizada. Aunado a lo anterior, fue señalado que los accionantes R.A.R.R. y S.E.S.R., no aparecen como reclamantes en la solicitud de calificación de despido masivo introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua (Estado Aragua) de modo que en caso de operar la interrupción de la prescripción, ésta no operaría en lo que se refiere a ellos. Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

El a-quo mediante sentencia de fecha 03/12/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada al considerar que vista las actuaciones ante las Inspectorías del Trabajo, las suspensiones y reclamos, el último acto que se pude catalogar como interruptivo es el acta del día 31 de agosto de 2006, por lo que la demanda debió ser introducida hasta el día 16 de septiembre de 2007, evidenciándose de autos que la demanda fue introducida el día 02 de junio de 2008 por lo que, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos señalando que: se le solicitó al a quo según el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiara a la inspectoría de Cagua, a los fines de probar la interrupción de la prescripción y el juez a quo no lo hizo alegando que eso retardaría el proceso; que existe un acta de fecha 23 de julio de 2007 donde se solicita la interrupción de la prescripción, señala que con el libelo se trajo copia simple del expediente de Cagua, que dicho expediente nunca se ha cerrado, que se encuentra abierto y vigente, que en el mismo hay suspensiones a los fines de llegar a arreglos y que la demandada consignó en dicho expediente varias homologaciones, y que si está interrumpida la prescripción; que consignó copia certificada de expediente llevado ante la inspectoría de Cagua y copia certificada de acta de inspección de fecha 23 de julio de 2007, ordenando el Juez que dichas documentales se pongan a la vista de la parte demandada. Posteriormente la parte demandada hizo sus observaciones señalando que: la parte actora habla de un acta de fiscalización de fecha 23 de julio de 2007, pero allí no se dice que lo solicitaron los trabajadores, y dicha acta no pone en mora a la empresa por lo que no puede considerarse acto interruptivo de la prescripción, que la misma fue realizada 19 meses después de la finalización de la relación laboral, y que no se negó que hubo una solicitud de calificación de despido, de los cuales fueron notificados el 14 de marzo de 2006, pero posterior a ello no hubo más actuaciones procesales, que hubo transacciones individuales, y que en dicho expediente operó la perención, que es de orden público; el Juez preguntó a ambas partes en que estado se encuentra el procedimiento de despido masivo llevado ante la Inspectoría de Cagua, a lo cual la representación de la parte demandada respondió que el mismo esta cerrado por cuanto solicitó que el mismo fuera cerrado, y la parte actora señaló que sobre la solicitud de la parte demandada no se han pronunciado y que el expediente se encuentra vigente. En este estado la parte demandada consignó la copia certificada del acta de fecha 23 de julio de 2007.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción, y en caso de ser negativo, pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Alzada la parte actora apelante señaló que existe un acta de fecha 23 de julio de 2007 donde interruptiva de la prescripción, que con el libelo se trajo copia simple del expediente de Cagua, que este expediente nunca se ha cerrado, que se vigente y que en el mismo hay suspensiones a los fines de llegar a arreglos; que la demandada consignó en dicho expediente varias homologaciones, y que si está interrumpida la prescripción; consignó copia certificada de expediente llevado ante la inspectoría de Cagua y copia certificada de acta de inspección de fecha 23 de julio de 2007, la cual ordenando el Juez que dichas documentales se pongan a la vista de la parte demandada.

En cuanto a la prescripción observa esta alzada:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Pues bien, en el presente caso tenemos que los accionantes L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P., culminaron la relación laboral que los unió con la demandada en fecha 25/12/2005, y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de prestaciones sociales, el lapso de prescripción vencía el día 25/12/2006. Igualmente se evidencia que marcado “B” riela inserto de los folios 86 al 130, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sede Cagua, del expediente distinguido con el No. 009-2006-08-00001 relativo a la apertura del procedimiento de despido masivo, incoado por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentran los accionantes del presente juicio que a continuación se señalan: J.P., L.M.A., J.E.G. y M.Á.M., contentivo de las diversas actuaciones administrativas efectuadas por ante el ente anteriormente identificado, siendo un documento público administrativo, no atacado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos J.P., L.M.A., J.E.G. y M.Á.M. fueron parte de un procedimiento por calificación de despido masivo (artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo) que a la fecha de interposición de la presente demanda no había concluido, con lo cual queda en suspenso el lapso de prescripción de conformidad con el ordinal 4 del artículo 1965 de Código Civil, por estar pendiente la conclusión de un procedimiento administrativo dirigido a obtener una orden de reenganche de los trabajadores accionantes anteriormente identificado, lo que genera una situación de expectativa de reenganche, razón por la cual mientras no concluya el procedimiento administrativo respectivo no corre la prescripción hasta que los trabajadores accionantes tácita o expresamente renunciare al mencionado procedimiento, siendo una forma tácita de renuncia, la interposición de la demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia a la posibilidad de reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, en consecuencia, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada trabajador esto, es 25/12/2005 hasta la fecha de la notificación de la demandada del procedimiento de despido masivo (fecha a partir de la cual esta en mora el patrono), esto es, 21/02/2006, se logro interrumpir validamente la prescripción hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en virtud de la renuncia tácita de los accionantes, esto es, en fecha 02/06/2008, habiéndose notificado a la demandada en fecha 27/06/2008, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, para los ciudadanos J.P., L.M.A., J.E.G. y M.Á.M., la acción no esta prescrita. Así se decide

Vale destacar que no es posible para esta alzada considerar como lo solicito la representación judicial de la demandada que el procedimiento administrativo identificado bajo el Nº 009-2006-08-00001 ha perimido, por cuanto esto constituye una declaratoria que corresponde hacer en todo caso a la autoridad que sustancia el expediente en cuestión, y no a esta alzada, pues de lo contrario incurriría esta alzada en una evidente usurpación de funciones. Así se decide.

Para el caso de los ciudadanos R.A.R.R. y S.E.S.R., se evidencia que los mismos no aparecen en la solicitud de calificación de despido masivo introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua (Estado Aragua), de modo que el último acto interruptivo es el acta del día 31 de agosto de 2006, tal como se evidencia de la documental marcado “B1” que riela inserto de los folios 131 al 214, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del expediente distinguido con el No. 027-06-03-62639 relativo a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales incoado por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano S.S.R., contentivo de las diversas actuaciones administrativas efectuadas por ante el ente anteriormente identificado, siendo éste un documento público administrativo, no atacado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la demanda debió ser introducida hasta el día 31 de agosto de 2007 o debió efectuarse ante de esa fecha otro acto capaz de interrumpir la prescripción, lo cual no se evidencia en autos, y siendo que la demanda fue introducida el día 02 de junio de 2008 por lo que, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los ciudadanos R.A.R.R. y S.E.S.R.. Así se decide.

En cuanto al Acta de Inspección de fecha 23/07/2007, en la que se verificó el cumplimiento por parte de un Inspector del Trabajo, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a horas extras, horario de trabajo, prestación de antigüedad reflejada en la Contabilidad de la empresa y otros, la cual está firmada por el representante de la empresa accionada y el Supervisor del Trabajo, y en la cual se compromete a empresa a subsanar las irregularidades que pudiesen haber sido detectadas en la inspección, la misma no constituye un acto capaz de interrumpir validamente la prescripción tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 252 de fecha 11 de marzo de 2008. Así se decide.

En razón de lo anterior, entrar esta Alzada a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 86 al 130, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sede Cagua, del expediente distinguido con el No. 009-2006-08-00001 relativo a la apertura del procedimiento de despido masivo, incoado por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentran los accionantes del presente juicio que a continuación se señalan: J.P., L.M.A., J.E.G. y M.Á.M., contentivo de las diversas actuaciones administrativas efectuadas por ante el ente anteriormente identificado, siendo un documento público administrativo, no atacado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” que riela inserto de los folios 131 al 214, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del expediente distinguido con el No. 027-06-03-62639 relativo a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales incoado por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentran los accionantes del presente juicio que a continuación se señalan: J.P., L.M.A., J.E.G., M.Á.M. y S.S.R., contentivo de las diversas actuaciones administrativas efectuadas por ante el ente anteriormente identificado, siendo éste un documento público administrativo, no atacado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta de los folios 215 al 220 de la Pieza Principal del expediente, contentivo de Acta de Inspección de fecha 23/07/2007, en la que se verificó el cumplimiento por parte de un Inspector del Trabajo, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a horas extras, horario de trabajo, prestación de antigüedad reflejada en la Contabilidad de la empresa y otros, la cual está firmada por el representante de la empresa accionada y el Supervisor del Trabajo, y en la cual se compromete a empresa a subsanar las irregularidades que pudiesen haber sido detectadas en la inspección, siendo éste un documento público administrativo, no atacado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio 222 al 224 de la Pieza No. 1 del expediente, copia simple de la demanda presentada ante este circuito judicial del trabajo declarada inadmisible, en fecha 07/01/2008, a la se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “1” al “31”, “33” y del “49” al “55”, que rielan insertos de los folios 02 al 33, 35, 49 al 58, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.2, original de recibos de pago del ciudadano M.Á.M., correspondientes a pagos de salario semanal, los cuales si bien no están suscritos por la parte a la que se le opone y fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa esta Alzada que los marcados 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 50 y 53, también fueron consignados por la parte demandada, lo que implica el reconocimiento de los mismos, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los misma se evidencia que los pagos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se establece.-

Promovió marcado “32” que riela inserto al folio 34 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original del formato denominado “Préstamos al Personal” el cual no está suscrito por la empresa demandada, en consecuencia no se le es oponible y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcados “34” al “48” que rielan insertos de los folios 36 al 51, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de recibos de pago, del ciudadano S.R.S., correspondientes a pagos de salario semanal, los cuales no serán valorados toda vez que esta Alzada ha declarado prescrita la acción con relación a este accionante. Así se establece.-

Promovió marcados “56” y “57” que rielan insertos a los folios 59 y 60 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias al carbón de recibos de pago, de los ciudadanos J.E.G. y L.M.A., correspondientes a pagos de salario semanal, los cuales no están suscritos por la empresa demandada, en consecuencia no se le son oponibles y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcados “58” al “68” que rielan insertos del folio 61 al 72 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias al carbón de recibos de pago, del ciudadano R.R.R., correspondientes a pagos de salario semanal, los cuales los cuales no serán valorados toda vez que esta Alzada ha declarado prescrita la acción con relación a este accionante. Así se establece.-

Promovió marcados “69” al “74” que rielan insertos de los folios 73 al 78, ambos inclusive, original de recibos de pago, del ciudadano J.A.P., correspondientes a pagos de salario semanal, los cuales si bien no están suscritos por la empresa demandada y fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa esta Alzada que los recibos correspondientes a la semana 36 del año 1999 y la semana 07 del año 2000, también fueron consignados por la empresa demandada, lo que implica el reconocimiento de los mismos, en virtud de ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia los pagos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado. Así se establece.-

Promovió marcado “2-1” que riela inserto al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.R.R., para el período comprendido entre el 29/06/2004 y el 28/11/2004, la cual no es valorada por esta Alzada toda vez que esta Alzada ha declarado prescrita la acción interpuesta por este accionante. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de comprobante de pago que riela inserto al folio 03 del Cuaderno de Recaudos No. 3, a favor del ciudadano R.R.R., de fecha 21/12/2005, por la cantidad de Bs. 7.628.227,30; documental que no es valorada por esta Alzada toda vez que se ha declarado prescrita la acción interpuesta por este accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “2-2” copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 07/01/1998 y el 09/08/1998, la cual si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, también fue consignada por la empresa accionada y riela inserta al folio 377 del Cuaderno de Recaudos No.1; por lo que ha sido reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 35 días de antigüedad, Bs. 250.000,00; 2.- 13,50 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 96.428,57; 3.- 17,50 días de utilidades, Bs. 125.000,00; 15 días de preaviso, Bs. 107.142,86. Así se establece.-

Promovió marcado “2-4” que riela inserto al folio 5 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 13/01/2000 y el 17/12/2000, la cual si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, también fue consignada por la empresa accionada y riela inserta al folio 376 del Cuaderno de Recaudos No.1, por lo que ha sido reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 627.750,00; 2.- 49,50 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 690.525,00; 3.- 68,75 días de utilidades, Bs. 959.062,50 y 4.-Otros Conceptos (dotación y/o equipos y útiles escolares) por Bs. 293.150,00. Así se establece.-

Promovió marcada “2-5”, que riela inserta al folio 06 del Cuaderno de Recaudos No.3, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 08/01/2001 y el 16/12/2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 639.900,00; 2.- 51,37 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 730.481,40; 3.- 73,37 días de utilidades, Bs. 1.043.321,40. Así se establece.-

Promovió marcada “2-6” que corre inserta al folio 07 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 11/03/2002 y el 15/12/2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 729.900,00; 2.- 42,03 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 681.726,60; 3.- 60,03 días de utilidades, Bs. 973.686,60. Así se establece.-

Promovió marcada “2-7” que corre inserta al folio 08 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 04/02/2003 y el 21/12/2003, la cual está suscrita si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, ha sido consignada también por la parte demandada y corre inserta al folio 374 del Cuaderno de Recaudos No. 1, en consecuencia ha sido reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 832.500,00; 2.- 51,37 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 950.345,00; 3.- 73,37 días de utilidades, Bs. 1.357.345,00 y 4.-Otros Conceptos (bragas, botas y útiles escolares) por Bs. 438.000,00; haciendo la deducción del INCE por Bs. 6.786,73 y de un adelanto de prestaciones por Bs. 97.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “2-8” que riela inserto al folio 09 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 12/01/2004 y el 19/12/2004, la cual si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, también fue consignada por la empresa demandada y corre inserta al folio 373 del Cuaderno de Recaudos No. 1, en consecuencia ha sido reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 1.607.800,59; 2.- 53,13 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.535.775,78; 3.- 75,13 días de utilidades, Bs. 2.341.913,36 y 4.-Otros Conceptos (dotación y/o equipos) por Bs. 202.500,00; haciendo la deducción del INCE por Bs. 11.709,57 y la de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 250.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “2-9” que riela inserto al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 10/01/2005 y el 25/12/2005, la cual si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, también fue consignada por la empresa demandada y corre inserta al folio 373 del Cuaderno de Recaudos No. 1, en consecuencia ha sido reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en base a un salario básico de Bs. 39.265,82 y un salario integral de Bs. 54.527,14, los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado,: 1.- 45 días de antigüedad, por un salario diario de Bs. 54.527,14 para un total de Bs. 2.453.721,18; 2.- 57,96 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario de Bs. 39.265,82 para un total de Bs. 2.275.846,93; 3.- 81,96 días de utilidades por un salario diario de Bs. 39.265,82 para un total de Bs. 3.218.227,02. Así se establece.-

Promovió marcadas desde “2-10” hasta “2-17” documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M.A., correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; que corren insertas de los folios 11 al 18 del Cuaderno de Recaudos No. 3, las cuales si bien no están suscritas por la parte a la que se le opone, las correspondientes a las liquidaciones de los años 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004 también fueron traídas a los autos por la parte demandada, en virtud de de ello, se les tiene por reconocidas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende lo que a continuación se detalla: A.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 05/01/1998 y el 13/12/1998 la cual también riela inserta al folio 105 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 234.000,00; 2.- 50,00 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 260.000,00; 3.- 68,75 días de utilidades, Bs. 357.500,00 y 4.-Otros Conceptos (dotación y equipos) por Bs. 56.000,00. B.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 11/01/1999 y el 12/12/1999, la cual también corre inserta al folio 104 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 279.000,00; 2.- 50,00 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 310.000,00; 3.- 68,75 días de utilidades, Bs. 426.250,00 y 4.- Otros Conceptos (dotación y equipos, útiles escolares) por Bs. 161.400,00. C.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 18/01/2000 y el 17/12/2000 la cual también riela inserta al folio 103 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, por un salario diario de Bs. 8.050,00 para un total de Bs. 362.250,00; 2.- 49,50 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario de Bs. 8.050,00 para un total de Bs. 398.475,00; 3.- 62,50 días de utilidades por un salario diario de Bs. 8.050,00 para un total de Bs. 503.125,00 y 4.- Otros Conceptos (dotación y equipos, útiles escolares) por Bs. 192.850,00. D.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 08/01/2001 y el 16/12/2001, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 434.700,00; 2.- 51,37 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 496.234,20; 3.- 73,37 días de utilidades, Bs. 708.754,20 y 4.- Otros Conceptos (bragas, botas y útiles escolares) por Bs. 229.690,00. E.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 21/01/2002 y el 15/12/2002, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 495.900,00; 2.- 51,37 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 566.097,40; 3.- 73,37 días de utilidades, Bs. 608.537,40 y 4.- Otros Conceptos (bragas, botas y útiles escolares) por Bs. 254.360,00. F.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 04/02/2003 y el 21/12/2003, y la cual también riela inserta al folio 102 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 565.650,00; 2.- 51,37 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 645.570,00; 3.- 73,37 días de utilidades, Bs. 922.260,90 y 4.- Otros Conceptos (bragas, botas y útiles escolares) por Bs. 331.260,00; haciendo la deducción del INCE por Bs. 4.611,30 y un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.000,00. G.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 12/01/2004 y el 19/12/2004, que también corre inserta al folio 101 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 21.174.229,17; 2.- 53,13 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.117.377,03; 3.- 75,13 días de utilidades, Bs. 1.711.318,63; haciendo la deducción del INCE por Bs. 8.556,59; y un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.000,00. H.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 10/01/2005 y el 25/12/2005, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 1.668.540,55; 2.- 57,96 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.547.585,32; 3.- 81,96 días de utilidades, Bs. 2.188.407,40; haciendo la deducción del INCE por Bs. 10.942,04 y un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,00. Así se establece.-

Promovió marcadas desde “2-18” hasta “2-21” documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.E.G., correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; que corren insertas de los folios 19 al 22 del Cuaderno de Recaudos No. 3, las cuales si bien no están suscritas por la parte a la que se le opone, también fueron consignadas por la parte demandada, en consecuencia se tienen por reconocidas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende lo que a continuación se detalla: A.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 06/04/2002 y el 15/12/2002, que también riela inserto al folio 97 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 595.350,00; 2.- 37,36 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 494.272,80; 3.- 53,36 días de utilidades, Bs. 705.952,80; 4.- Otros conceptos (dotación y equipos), Bs. 202.500,00; haciendo la deducción del INCE por Bs. 3.529,76 y de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00. B.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 11/02/2003 y el 21/12/2003, que también riela inserto al folio 98 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 679.000,00; 2.- 46,70 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 704.703,00; 3.- 66.70 días de utilidades, Bs. 1.006.503,00; 4.- Otros conceptos (bragas y botas), Bs. 105.000,00; haciendo la deducción del INCE por Bs. 5.032,52 y de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00. C.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 13/01/2004 y el 19/12/2004, que también riela inserto al folio 99 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 1.147.070,98; 2.- 53,13 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.252.752,27; 3.- 75,13 días de utilidades, Bs. 1.634.865,03; 4.- Otros conceptos (dotación y equipos), Bs. 202.500,00; haciendo la deducción del INCE por Bs. 8.174,83 y de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 200.000,00. D.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 10/01/2005 y el 25/12/2005, y que también riela inserto al folio 100 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 2.156.446,21; 2.- 57,96 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 2.000.121,93; 3.- 81,96 días de utilidades, Bs. 2.156.446,21.Así se establece.-

Promovió marcadas desde “2-22” y “2-23” documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.E.M.A., correspondiente a los años 2004 y 2005; que corren insertas de los folios 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos No. 3, las cuales si bien no están suscritas por la parte a la que se le opone, también fue consignada por la parte demandada, la correspondiente al año 2004, en consecuencia se le tienen por reconocidas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende lo que a continuación se detalla: A.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 13/01/2004 y el 19/12/2004, que también riela inserto al folio 39 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 23.904,65 para un total de Bs. 1.075.709,44; 2.- 53,13 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.117.377,03; 3.- 75,13 días de utilidades, Bs. 1.546.093,03; 4.- Otros conceptos (dotación y equipos), Bs. 202.500,00; haciendo la deducción del INCE (0,5%) por Bs. 7.730,47 y de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00. B.- Con relación a la liquidación de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 03/01/2005 y el 25/12/2005 , se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, Bs. 1.317.049,22; 2.- 57,96 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.221.574,23; 3.- 81,06 días de utilidades, Bs. 1.727.401,98. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/12/2005, que riela inserta al folio 25 del Cuaderno de Recaudos No. 3, indicando el acta quien la persona beneficiaria de dicho cheque; es el ciudadano S.R.S., la cual no será valorada toda vez que esta Alzada ha declarado prescrita la acción con relación a este accionante. Así se establece.-

Promovió que corre inserto al folio 26 y 27 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de cheque a nombre del ciudadano S.R.S., por la cantidad de Bs. 5.307.685,37 y comprobante de pago por la misma cantidad, debidamente firmado por el actor identificado supra, la cual no será valorada toda vez que esta Alzada ha declarado prescrita la acción con relación a este accionante. Así se establece.-

Promovió que corre inserto a los folios 28, 29 y 61 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia del formato emanado de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos J.P. y S.R.S.,, las cuales se desechan toda vez que no aportan elementos a la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 30 al 92 a excepción del folio 61 previamente valorado, relativos a informes médicos relativos a los ciudadanos M.Á.M. y S.R.S. los cuales son desechados por esta Alzada toda vez que nada aportan a la solución del presente asunto, ni guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que no se reclaman indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas desde el folio 93 hasta el folio 153, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, se evidencian actuaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Sede Cagua en el Estado Aragua, relacionados con el procedimiento de despido masivo y reclamación de diferencias de prestaciones sociales incoados contra la empresa demandada por ante las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y de Cagua en el Estado Aragua, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” que riela inserta de los folios 02 al 36 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la Contratación Colectiva suscrita entre la Industria de la Construcción Similares y Conexos y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, para el período 2003-2006, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcado “1.1” que riela inserto al folio 37 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.M., para el período comprendido entre el 22/07/1998 y el 13/12/1998, la cual está suscrita por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 22,5 días de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 117.000,00; 2.- 25 días de utilidades por un monto de Bs. 130.000,00; 3.- 15 días de antigüedad por un monto de Bs. 78.000,00; 4.- Dotación y equipos, Bs. 32.000,00 para un total de Bs. 357.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “1.2” que riela inserto al folio 38 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.M., para el período comprendido entre el 04/02/2003 y el 21/12/2003, la cual está suscrita por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 45 días de antigüedad, por un salario diario de Bs. 13.460,00 para un total de Bs. 605.700,00; 2.- 51,37 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario de Bs. 13.460,00 para un total de Bs. 691.440,20; 3.- 73,37 días de utilidades por un salario diario de Bs. 13.460,00 para un total de Bs. 987.560,20; 4.- Otros conceptos (bragas, botas y útiles escolares) 105.000,00 haciendo la deducción del INCE (0,5%) por Bs. 4.937,80 y de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 145.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “1.3” que riela inserto al folio 39 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.M., para el período comprendido entre el 13/01/2004 y el 19/12/2004, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcados “1.4” que rielan insertos de los folios 40 al 58, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano L.M., desde las semanas No. 3 a la 10; 13 a la 17, 25 a la 46, 48 y 49, del año 2005, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos que concepto de salario semanal pagaba la empresa demandada al ciudadano supra identificado. Así se establece.-

Promovió marcados “1.4” que rielan insertos de los folios 59 al 96, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano L.M., desde la semana No. 3 a la semana No. 40 del año 2004, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos pagados al accionante por concepto de salario semanal.

Promovió marcado “2.1” que riela inserto al folio 97 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.E.G., para el período comprendido entre el 06/04/2002 y el 15/12/2002, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “2.2” que riela inserto al folio 98 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.E.G., para el período comprendido entre el 11/02/2003 y el 21/12/2003, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “2.3” que riela inserto al folio 99 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.E.G., para el período comprendido entre el 13/01/2004 y el 19/12/2004, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “2.4” que riela inserto al folio 100 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.E.G., para el período comprendido entre el 10/01/2005 y el 25/12/2005, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “3.1” que riela inserto al folio 101 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M., para el período comprendido entre el 12/01/2004 y el 19/12/2004, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “3.2” que riela inserto al folio 102 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M., para el período comprendido entre el 04/02/2003 y el 21/12/2003, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “3.3” que riela inserto al folio 103 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M., para el período comprendido entre el 18/01/2000 y el 17/12/2000, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “3.4” que riela inserto al folio 104 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M., para el período comprendido entre el 11/01/1999 y el 12/12/1999, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “3.6” que riela inserto al folio 105 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M., para el período comprendido entre el 01/12/1993 y el 19/12/1993, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “3.5” que riela inserto al folio 104 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.Á.M., para el período comprendido entre el 05/01/1998 y el 13/12/1998, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “3.7” al “3.42” que rielan insertos de los folios 107 al 142, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano M.Á.M., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2005, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que los montos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “3.43” al “3.80” que rielan insertos de los folios 144 al 181, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano M.Á.M., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2004, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “3.81” al “3.111” que rielan insertos de los folios 183 al 213, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano M.Á.M., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2002, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “3.112” al “3.158” que rielan insertos de los folios 215 al 261, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano M.Á.M., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2001, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “3.159” al “3.225” que rielan insertos de los folios 263 al 329, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano M.Á.M., correspondientes a los pagos de salario semanal de los años 2000 y 1999, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “3.226” al “3.264” que rielan insertos de los folios 331 al 369, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano M.Á.M., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 1998, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los montos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de comprobante de pago que riela inserto al folio 371 del Cuaderno de Recaudos No. 1, a favor del ciudadano J.A.P., de fecha 21/12/2005, por la cantidad de Bs. 7.883.640,35; documental que está firmada por la parte a la que se le opone en señal de recibido y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano supra identificado. Así se establece.-

Promovió marcado “4.1” que riela inserto al folio 372 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 10/01/2005 y el 25/12/2005, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “4.2” que riela inserto al folio 373 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 12/01/2004 y el 19/12/2004, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “4.3” que riela inserto al folio 374 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 04/02/2003 y el 21/12/2003, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “4.4” que riela inserto al folio 375 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 04/02/2003 y el 21/12/2003, la cual ya fue valorada supra, identificada como “4.3”. Así se establece.-

Promovió marcado “4.5” que riela inserto al folio 376 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P., para el período comprendido entre el 13/01/2000 y el 17/12/2000, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “4.6” que riela inserto al folio 377 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.P., para el período comprendido entre el 07/01/1998 y el 09/08/1998, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “4.7” que riela inserto al folio 378 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.P., para el período comprendido entre el 08/11/1993 y el 19/12/1993, la cual está suscrita por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 1,9 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario de Bs. 922,71 para un total de Bs. 1.453,14 2.- 1,25 días de utilidades fraccionadas por un salario diario de Bs. 922,71 para un total de Bs. 1.153,32. Así se establece.-

Promovió marcado “4.8” que riela inserto al folio 379 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.P., para el período comprendido entre el 07/01/1992 y el 04/09/1992, la cual está suscrita por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en dicha oportunidad los siguientes montos y conceptos al ciudadano supra identificado: 1.- 30 días de antigüedad, por un salario diario de Bs. 550,54 para un total de Bs. 16.516,20; 2.- 15,3 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario de Bs. 571,82 para un total de Bs. 8.748,85; 3.- 10 días de utilidades por un salario diario de Bs. 651,55 para un total de Bs. 6.515,50. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “4.9”, “10” al “18” y “2.19” al “2.45” que rielan insertos de los folios 390 al 416, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano J.A.P., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2005, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los pagos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, el cual era de Bs. 129.500,00 semanales hasta la semana No. 08 del 16/02/2004 al 22/02/2004; entre las semanas “09” y “40” de Bs. 161.875,00; exceptuando la semana No. “26” del período comprendido entre el 21/06/2004 y el 27/06/2004, cuyo remuneración semanal fue de Bs. 208.125,00. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “2.82”al “2.127” que rielan insertos de los folios 418 al 453, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano J.A.P., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2001, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los pagos que por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, el cual era de Bs. 97.650,00 y para la semana “49” cuyo recibo riela al folio 455, el pago semanal recibido era de Bs. 99.540,00 y un “Bono Alimenticio” de Bs. 9.250,00. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “2.129”al “2.148” y “4.150” que rielan insertos de los folios 513 al 536, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano J.A.P., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 2000, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los pagos por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, el cual era de Bs. 84.900,00 hasta la semana “30”; comprendida entre el 13/07/2000 y el 20/07/200 y de Bs. 97.650,00 hasta la semana “51” comprendida entre el 11/12/2000 y el 17/12/200. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “2.152”, “2.159 al 2.162” , “2.153 al 2.158” y “2.151” que rielan insertos de los folios 502 al 512, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1 y al folio 537 del mismo Cuaderno de Recaudos, original de recibos de pago, del ciudadano J.A.P., correspondientes a los pagos de salario semanal del año 1999, los cuales están suscritos por la parte a la que se le opone y no fue atacada por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los pagos por concepto de salario semanal hacía la empresa demandada al ciudadano supra identificado, el cual era de Bs. 67.200,00 para la semana 36, comprendida entre el 30/08/1999 y el 05/09/1999, de Bs. 80.000 hasta la semana 39, comprendida entre el 20/09/1999 y de Bs. 97.650,00 para la semana que finalizó el 24/10/1999, tal como lo refleja la documental contenida en el folio 508 del Cuaderno de recaudos antes identificado. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de comprobante de pago que riela inserto al folio 538 del Cuaderno de Recaudos No. 1, a favor del ciudadano R.R., de fecha 21/12/2005, por la cantidad de Bs. 7.628.227,30; documental que ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/12/2005, que riela inserta al folio 540 del Cuaderno de Recaudos No. 1, en la que comparece por ante dicho ente, un representante de la empresa demandada en la cual consigna un cheque por la cantidad de Bs. 7.628.227,30 señalando que corresponde vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.162.946,64; Utilidades por Bs. 3.058.576,72 y adelanto de antigüedad por Bs. 2.331.946,82; no indicando el acta quien es la persona beneficiaria de dicho cheque; en virtud de ello, se desecha la presente documental, toda vez que no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “5.3” que riela inserto al folio 541 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.R., para el período comprendido entre el 29/06/2004 y el 28/11/2004, la cual no es valorada por este Juzgador, toda vez que ha sido declarada prescrita la acción interpuesta por este accionante. Así se establece.-

Promovió en originales marcados “5.4” al “5.23” que rielan insertos de los folios 542 al 561, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de recibos de pago, del ciudadano R.R., correspondiente a los pagos de salario semanal del año 2005, la cual no es valorada por este Juzgador, toda vez que ha sido declarada prescrita la acción interpuesta por este accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “6.1” copia al carbón de comprobante de pago que riela inserto al folio 562 del Cuaderno de Recaudos No. 1, a favor del ciudadano S.R.S., de fecha 21/12/2005, la cual no será valorada toda vez que esta Alzada ha declarado prescrita la acción con relación a este accionante. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Determinado como fue el objeto de la controversia, este Juzgador pasa a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Entiende este Alzada que el objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en primer lugar, a determinar la procedencia o no en derecho de la reclamación referida al “bono de asistencia”, “bono de transporte” y “bono nocturno”, señalando que conforman parte del salario de sus mandantes.

Al respeto la demandada “…la carga probatoria de este hecho indeterminado en su origen y naturaleza jurídica que alegan que forma parte de su alegado salario integral corresponde a los actores, toda vez que constituye un fundamento de su pretensión y su negativa por parte de la accionada constituye “un hecho negativo absoluto” Asimismo señaló que “A todo evento, señalamos que ese supuesto “bono de transporte” de Bs. 68,00 en modo alguno podría constituirse en derecho la obligación de transportar prevista en la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción (2003-2006) en su cláusula no 76, denominada “Transporte de los trabajadores” por cuanto la obligación convencional de transportar al personal en determinados supuestos, no consiste en una prestación de dar (…) sino en una clase de obligación de contenido diferente (…) Esa obligación de transportar de origen convencional tuvo vigencia desde el mes de diciembre de 2003 a junio de 2006 de conformidad con los términos del contrato colectivo (cláusula 6)…”

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor referido al “Bono de Transporte”, observa este Juzgador que la cláusula 76 de la Convención Colectiva dispone, lo siguiente:

Los Empleadores suministrarán transporte eficiente, seguro y rápido, en los siguientes supuestos:

1.- Cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de mil quinientos (1500) metros de la población más cercana y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo.

Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo urbano al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el sitio de trabajo, hubiere una distancia mayor de mil quinientos (1500) metros…

Es así, que de la citada cláusula se desprende que el patrono tiene la obligación de brindar transporte cuando el lugar de trabajo se encuentre a más de 1500 metros de distancia entre la población más cercana o entre la parada más próxima y el sitio de trabajo, así pues que se trata de una herramienta de trabajo, por lo que no goza de los atributos propio del salario, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social, ver entre otras la sentencia Nº 401 de fecha 03 de mayo de 2005 ,en consecuencia, no debe formar parte del salario paral el calculo de los débitos laborales de los accionantes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación efectuada por los accionantes con relación al “Bono de Asistencia” observa este Juzgado que la demandada al dar contestación negó la procedencia de dicha reclamación, en los siguientes términos: “…Cabe insistir en que el disfrute de ese beneficio era a instancia del trabajador y como quiera que la accionada ha negado que los actores la solicitaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de esa solicitud, corresponde a los actores por cuanto su negativa constituye un hecho negativo absoluto (…) Procedió, pues, correctamente la demandada al no incluir en la determinación del salario de los citados actores, un bono de asistencia no causado, que nunca los actores lo solicitaron y en consecuencia nunca lo disfrutaron…”

Por la forma en que la accionada contesto la demandada, corresponde a los accionante probar las condiciones para su procedencia, es decir, la asistencia puntual y perfecta y la solicitud del trabajador (cláusula 10 del convenio colectivo) carga que no cumplió en consecuencia, se declara improcedente la reclamación por tal concepto. Así se decide.

Con relación al concepto denominado “Bono Nocturno” la empresa accionada ha señalado, al dar contestación a la demanda, “…Alegamos que los demandantes nunca laboraron en jornadas nocturnas, ni rotativas, esto es, una semana diurna y una semana nocturna, pues, sus jornadas como se ha señalado eran diurnas y tan sólo laboraron algunas horas extras nocturnas, cuando así se los solicitaba la empresa y ellos lo aceptaban, lo cual es totalmente distinto a la realización de una jornada nocturna….”

Por la forma en que la accionada contesto la demandada, es decir negando su ocurrencia, por lo que constituye el llamados excesos legales o conceptos exorbitantes de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaciòn Social, al estar su negativa expresada como un hecho negativo absoluto, correspondiéndole a los accionante probar que trabajaron en jornada nocturna, carga que no cumplió en consecuencia, se declara improcedente la reclamación por tal concepto. Así se decide.

Siendo que los conceptos que tendrían incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales han sido declarados improcedentes, en consecuencia se declara sin lugar la apelación en cuanto al pedimento de diferencia por concepto de prestación de antigüedad solicitada por los accionantes, así como toda la reclamación fundada en la diferencia de salario por integración de los bono de asistencia, bono de transporte y bono nocturno. Así se establece.-

Ahora bien, con relación al pago de vacaciones, todos los accionantes han señalado que la accionada les adeuda vacaciones canceladas y no disfrutadas, sin embargo también uno de ellos, el ciudadano M.Á.M.A. ha señalado en su escrito libelar que disfrutaban las mismas todos los meses de diciembre, oportunidad en la cual los trabajadores disfrutaban de vacaciones colectivas, señalando la empresa que dicho período comprendía desde el 15 de diciembre de cada año hasta el 15 de enero del año siguiente. Por otra parte, tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones entre las partes, en su Cláusula 24 denominada “Vacaciones y Bono Vacacional. establece:

  1. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A. “

Ahora bien, ha quedado evidenciado que los accionantes, estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no obstante que cada año eran liquidados los débitos laborales, estas liquidaciones se realizaban a mediados de los meses de diciembre, reincorporándose los trabajadores a mediado de enero del año siguientes, tal como se evidencia de las recibos de pago y de las planillas de liquidación anual, es decir, operaba entre la finalización anual y el reinicio una interrupción efectiva de la prestación de servicio, lo cual se compagina con el alegato de la demandada, según la cual, los trabajadores durante el mes de diciembre y enero disfrutaban efectivamente sus vacaciones, las cuales eran colectiva, amen que las mismas fueron pagadas, en consecuencia, la parte demandada logro probar que los accionantes si disfrutaron de sus vacaciones anuales, así como de su pago, en consecuencia se declara improcedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

No obstante lo anterior, evidencia esta alzada que lo pagado por concepto de vacaciones anualmente, siempre fue fraccionado, por lo que corresponde a favor de los accionantes una diferencia, que se ordena pagar, y que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo los siguientes parámetros: de conformidad con la cláusula contractual de vacaciones (Cláusula 24), el experto determinará para cada trabajador los días que corresponde cancelar a la demandada, luego de lo cual deducirá lo días efectivamente pagados bajo el concepto de vacaciones fraccionadas, y finalmente a la resultante deberá multiplicarse por el último salario normal devengado por cada uno de los accionantes, lo que dará como resultado la diferencia a pagar por concepto de vacaciones anuales. Así se decide.

Con relación al pedimento de las diferencias en el pago de Utilidades, vacaciones y bono vacacional, observa este Juzgador que la parte accionante ha reclamado estos conceptos, con fundamento en un salario integrado por la cantidad devengada por cada trabajador como salario básico más las alícuotas de “bono de transporte”, “bono de asistencia” y “bono vacacional”, siendo necesario señalar que estos conceptos se pagan con el salario normal del trabajador, y como quiera que fueron negadas la procedencia de tales conceptos, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la pretensión de los accionantes a este respecto. Así se establece.-

Con relación al pago del “Bono de Alimentación” reclamado por los accionantes, siendo que la empresa accionada al dar contestación a la demanda negó dicho concepto de manera genérica, no fundamentando su negativa y no rielan en autos elementos probatorios que pudiesen desvirtuar los dichos de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por admitido lo señalado por los demandantes y en tal sentido se ordena su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En relación al monto peticionado por concepto de Despido Injustificado, previsto en el Artículo 125 en sus literales “ a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la empresa accionada no fundamentando su negativa y no rielan en autos elementos probatorios que pudiesen desvirtuar los dichos de los accionantes, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo que unía a las partes terminó por despido injustificado y en consecuencia es forzoso para esta Alzada, ordenar el pago de este concepto, el cual será calculado al tiempo de servicio de cada uno de los accionantes y el último salario integral devengado por cada trabajador, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de la empresa demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos R.A.R.R. y S.E.R.S. contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P. en contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A., en consecuencia se condena a la demandada cancelar a los accionantes L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P. los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo deberá cancelarles lo correspondiente a la indexación judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

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