Decisión nº 07 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación Revisión Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00814

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: J.W.R.E. y V.R.R.M.

Por auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), fue admitida la solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención, presentada por el ciudadano: J.W.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 11.303.022, domiciliado en el Sector Propatria, calle principal, casa N.. 2-139, frente a la residencia la blanca Casigua El Cubo, M.J.M.S. del Estado Zulia, asistido por el abogado C.A.P.B., Defensor Público N° 02, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana: V.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.379.134, domiciliada en el M.J.M.S. del estado Zulia, en su carácter de demandada, asistida en éste acto por la Defensora Publica Nro. 1, para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente abogada: M.M.S., titular de la cedula de identidad N.. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; actuando en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) RAMIREZ RAMIREZ, de un (01) años de edad, alegando el ciudadano: J.W.R.E., antes identificado, alegando en el libelo de demanda que no se niega a cumplir con las obligaciones de manutención de su hija, pero el salario devengado no es suficiente para cubrir tales gasto ya que cuenta con la responsabilidad de una nueva familia. Por otra parte la progenitora de mi hija ciudadana V.R.R.M., antes identificada, se desempeña como funcionaria de la Defensoría Municipal de Derecho de Niños, Niñas y A. delM.J.M.S. del Estado Zulia, y como educadora ocasional de la (unesur ) núcleo Casigua El Cubo. Aunado a esto no es menos ciertos que ambos padres tenemos en las medidas de nuestras proporciones cubrir las necesidades de nuestra hija. Demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del año 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 27 de septiembre presente año 2012, el alguacil de este despacho expuso que citó personalmente a la ciudadana: V.R.R.M., antes identificada; quedando así fijado el acto conciliatorio para el día tres (3) de octubre del año 2012, el en fecha 3 de octubre del año del 2012 siendo las diez de la mañana, comparecieron por ante este Despacho las partes debidamente asistidas por sus abogados. Se dio inicio al acto, y las partes entando en el acto solicitaron a la jueza que pidiera a las diferentes empresas la capacidad económica de ambos, para conocer sus ingresos mensuales y poder fijar así la manutención, de igual forma la parte demandante consigno en el acto constancia notaria de relación estable de hecho y actas de nacimiento de sus menores hijos. Es por lo que la Jueza ordeno en el presente acto librar oficios a las Instituciones: Consejo de Protección de Niños, Niñas y A. delM.J.M.S. del Estado Zulia, oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, y la oficina de Recursos Humanos de PDVSA-Baripetrol, a fines de que informe a este despacho la Capacidad Económica de las partes de autos, por lo que se libraron los oficios N.. 6140-386,387 y 388. En fecha 22 de noviembre del año 2012, compareció por ante este despacho el alguacil temporal y expuso que hizo entrega del oficio N.. 6140-387, a la oficina de talento humano de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago”. En fecha 28 de noviembre del 2012, compareció por ante este despacho el alguacil temporal y expuso que hizo entrega del oficio N.. 6140-386, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y A. delM.J.M.S. del Estado Zulia”. En fecha 28 de noviembre del año 2012, compareció por ante este despacho el alguacil temporal y expuso que hizo entrega del oficio N.. 6140-388, a la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA- BARIPETROL”. En fecha 14 de diciembre de 2.002, En fecha 14 de diciembre del año 2012, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, consigno informes contentivos de la capacidad económica de la ciudadana V.R., En fecha 20 de diciembre del año 2012, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, consigno informes contentivos de la capacidad económica presentado por la empresa PDVSA- BARIPETROL de los ingresos del ciudadano. J.W.R.E., así mismo ordeno la notificación de los ciudadanos: J.W.R.E. y V.R.R.M.. En fecha 14 de enero del año 2013, el alguacil de este despacho expuso que citó personalmente al ciudadano: J.W.R.E., antes identificado. En fecha 21 de enero del año 2013, el alguacil de este despacho expuso que citó personalmente a la ciudadana: V.R.R.M., antes identificada, quedando así fijado el acto conciliatorio para el día veinticuatro (24) de enero del año 2013. En fecha 24 de enero del año del 2013 siendo las diez de la mañana, comparecieron por ante este Despacho las partes debidamente asistidas por sus abogados, acordaron en los términos siguientes:

PRIMERA

El padre se compromete en aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del BOD 0116-0143-0700-1069-4919, como cuota de su obligación de manutención. Dejando constancia que en la época, (mes o meses), durante la cual la niña permanezca o pernocte con su progenitor este estará exento de cancelar la obligación de manutención, siempre y cuando estas convivencia dure mas de quince (15) días.- SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado y salud de su hija y le informara al padre cuando esta se encuentre enferma o presente alguna necesidad.- TERCERA: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hija, previa consulta médica y siempre y cuando sean cubiertos por el seguro que le ofrece la empresa PDVSA-BARIPETROL, o de lo contrario serán cubierto en un 50% por ambas partes.- CUARTA: Ambas partes se comprometen a no inmiscuirse en la vida privada de la otra persona sea cual fuere el motivo.- QUINTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de junio de cada año, adicional a la cuota ordinaria de la obligación de manutención para cubrir gastos de ropa y zapatos para su hija, además de aportar para la época navideña el demandante se compromete en aportar la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de vestidos, ropa interior, calzados y juguetes para su hija.- SEXTA: El padre de la niña tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, puede comprender fines de semanas o días entre semana, previo acuerdo con la madre.- SEPTIMA: El padre ofrece el 25% de sus prestaciones sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de sus relación laboral como operador de planta, en la Empresa PDVSA- BARIPETROL, filial Petróleo de Venezuela S.A, para garantizar las pensiones futuras de su hija, en este sentido se le oficiara a la mencionada Empresa lo referido expresamente en esta cláusula para que se tomen las previsiones del caso.-OCTAVA: El presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en el presente convenimiento serán incrementada de acuerdo al aumento salarial que reciban las partes en el proceso.- NOVENA: Ambas partes acuerdan que al inicio del año escolar cada uno de los padres aportara el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, igualmente el padre ofrece el beneficio de guardería, que le otorga el contrato colectivo, el cual es cancelado directamente por la empresa a la entidad o guardería previa presentación de los requisitos exigidos por la empresa, y a tales efectos la madre se obliga en tramitarlos y consignarlos oportunamente.- DECIMA: El obligado acepta que le adeuda a la progenitora de su hija la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.355,74) correspondientes a parte de las mensualidades de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, toda ves que se restaron algunas facturas que constan en el expediente y otras que el mencionado ciudadano consigno en el presente acto y las cuales se agregan a la causa. Dichas cantidades serán canceladas por el demandante en ocho (08) cuotas a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 419,46), adicionales a la cuota mensual ordinaria de la obligación de manutención, y las cuales comenzara a cancelar a partir del mes de febrero del presente año 2013.- En este estado la ciudadana V.R.R.M., ya identificada expuso: acepto el ofrecimiento hecho por el obligado y demandante en la presente causa, y solicito que todo lo establecidos en el presente convenimiento sea cumplido puntualmente. Por últimos las partes solicitamos al tribunal que homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento del mismo, así mismo las partes solicitan copias simples del presente convenimiento, de igual forma solicitamos sea archivado la causa N.. 00800, llevada por este Tribunal en virtud de haber llegado a un nuevo convenimiento.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:

Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o J. debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.

Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta J. aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2012), entre el ciudadano: J.W.R.E., antes identificado asistido por el abogado C.A.P.B., Defensor Público N° 02, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana: V.R.R.M., antes identificada, asistida por la abogada M.M.S., Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de de la niña(IDENTIDAD OMITIDA) RAMIREZ RAMIREZ, de un (01) años de edad, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo conforme a lo solicitado por las partes en el acto conciliatorio se archiva el expediente signado por este Tribunal bajo el Nro. 00800. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre el ciudadano J.W.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 11.303.022, domiciliado en el Sector Propatria, calle principal, casa N.. 2-139, frente a la residencia la blanca Casigua El Cubo, M.J.M.S. del Estado Zulia, asistido por el abogado C.A.P.B., Defensor Público N° 02, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana: V.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.379.134, domiciliada en el M.J.M.S. del estado Zulia, en su carácter de demandada, asistida en éste acto por la Defensora Publica Nro. 1, para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente abogada: M.M.S., titular de la cedula de identidad N.. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; actuando en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) RAMIREZ RAMIREZ, de un (01) años de edad.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Mariladys González González

El Secretario,

Abg. J.J.F.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 07 de las Sentencia Interlocutorias.-

El Secretario,

Abg. J.J.F.C.

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