Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5760.

VISTOS

: CON INFORMES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 24 de mayo de 2007 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el abogado C.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.592 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.L., también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.958, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en resolución Nº 1507, dictado en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el 2 de agosto del mismo año; y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador y Director de Planificación Urbana y Catastro del expresado Municipio y Fiscal General de la República, según diligencias suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 25 de octubre del señalado año, insertas a los folios 148 al 153 del expediente, este Tribunal por auto del 1º de noviembre siguiente, libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado C.R., dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación, consignando el 22 del mismo mes, la página 7 del cuerpo publicidad del diario “El Nacional”, en su edición del 20 de ese mes, donde aparece su publicación, según se desprende de los folios 155 al 158.

Durante el lapso de comparecencia concurrió la abogada M.P.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó escrito de defensa en fecha 7 de diciembre del dicho año.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se abrió la causa a pruebas, promoviendo la representación judicial del Municipio mérito favorable de los autos y documentales. Se admitieron a excepción del mérito favorable de los autos.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 13 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial del Municipio y la Vindicta Pública.

Concluida la segunda etapa de la relación, se dijo “VISTOS” procediendo el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aduce el libelista que su representado adquirió en remate judicial celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 5 de mayo de 1988, un lote de terreno constante de cien mil metros cuadrados (100.000 mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya entrega material tuvo lugar el 14 de julio del mismo año, a través del Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando por comisión.

Que posteriormente, su representado tuvo que litigar durante diez (10) años arduamente con diferentes personas, la posesión y la propiedad inmobiliaria, concluyendo amistosamente mediante diferentes acuerdos.

Explica que su mandante, antes que aquello ocurriera, cumplió con sus obligaciones municipales, registrando el inmueble ante la extinta Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, otorgándosele en consecuencia, el 9 de septiembre de 1988 la ficha catastral Nº 246761.

Continúa explicando el libelista que los arreglos amistosos tenían como objeto que su representado cediera sus derechos sobre cada porción inmobiliaria en litigio, lo que conllevó a que la cabida original de cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) se redujera, al punto de considerar que la realidad actual del inmueble requería de lo que se conoce como un “desglose catastral” o asignación de una nueva codificación para individualizar cada lote de terreno restante con una ficha catastral propia, diferente a la que le correspondía cuando el lote se conservaba con una mayor extensión.

Narra que su representado durante diecisiete (17) años aproximadamente, ha venido haciendo actos posesorios, así como de administración, disposición y defensa de su propiedad. Que acudió el 3 de octubre de 2005 ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la señalada Alcaldía, a fin de solicitar que la ficha catastral Nº 246761 se desglosara o emitiera las nuevas fichas catastrales para los dos (2) únicos lotes restantes que miden tres mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3.844 mts2), y treinta mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (30.994 mts2), a los fines del cálculo del aforo respectivo para su posterior pago.

Que hecha la referida solicitud, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, en vez de proveer lo solicitado, decidió abrir de oficio el 15 de noviembre de 2005, un procedimiento administrativo contra la ficha catastral que diecisiete (17) años antes le había concedido, fundamentándose en que el procedimiento tenía como finalidad “verificar la regularidad y adecuación con el ordenamiento jurídico aplicado y con el resto de las normas de pertinente observancia”, pues –explica el libelista- el ente municipal “presumió” que los citados lotes de terrenos estaban ubicados dentro de otros lotes de terreno propiedad del Municipio y que fueron entregados por la “Urbanizadora Los Samanes, C.A.”, el 17 de enero de 1989, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 07 del Protocolo Primero.

Indica que, al abrir el comentado procedimiento administrativo, el órgano municipal evidenció la existencia de dos (2) sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde “al entender de la dependencia municipal”, se declaró la ineficacia de la cadena titulativa de donde deriva la propiedad de su representado.

Que una vez notificado su mandante, el 1º de diciembre de 2005 expuso al titular del Despacho que estaba desacatando los mandamientos de amparo constitucional incoados ante los órganos jurisdiccionales que ordenaban facilitarle la ficha catastral necesaria, pues antes de hacer la petición, tuvo que accionar en amparo a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro; que la Directora no tenía competencia para revisar el acto administrativo de efecto particular consistente en el otorgamiento de la ficha catastral Nº 246761; que por ello se le indicó que estaba incurriendo en abuso de poder y usurpando funciones del Poder Judicial. Que la capacidad subjetiva de la funcionaria estaba comprometida por ser contraparte con su mandante en juicios en donde se denunció que estaba actuando concertadamente con personas con las cuales estaba, para entonces, enfrentando litigios por uno de los inmuebles; que para ello su representado solicitó que se abstuviera de actuar en nombre del Municipio en su contra; que los derechos de propiedad inmobiliaria no se podían ventilar sino ante los órganos jurisdiccionales.

Arguye que a pesar de lo expuesto, la Administración Municipal concluyó el procedimiento dictando la resolución Nº 1507, el 18 de septiembre de 2006, desechando todos los argumentos de su representado y finalmente decidió revocar la ficha catastral Nº 246761 concedida el 9 de septiembre de 1988.

Como consecuencia de lo expuesto, denuncia que el acto recurrido incurre en vicios de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad y de la competencia; vicios de ilegalidad por violación de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en sus artículos 33 y siguientes, 66, 67, 93, 94 y 95; y vicios que afectan los requisitos de forma del acto recurrido y efectos del acto revocado.

Solicita su nulidad absoluta argumentando que (sic.)…“lejos de ser un instrumento para el logro de los fines de ordenamiento territorial municipal, ha sido una herramienta utilizada por la Administración Pública Municipal para [privar a su mandante] de legítimos derechos constitucionales y legales que le concede la Ficha Catastral Nº 246761 concedida el 9 de septiembre de 1988 cuya revocatoria ha sido declarada por la autoridad municipal que dictó el acto impugnado”.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del Municipio relata que en fecha 3 de octubre de 2005 el recurrente dirigió oficio a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, recibido con número interno 1968, donde solicita la modificación de la ficha catastral Nº 246761, de fecha 9 de septiembre de 1988 y, por ende, la reducción de los impuestos a pagar por el tributo de inmuebles urbanos, como consecuencia de las diferentes cesiones que ha realizado sobre los terrenos que inicialmente abarcaban la mencionada ficha.

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, la señalada Dirección inició procedimiento administrativo para la revisión del status de la indicada ficha, en virtud de dos (2) decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de diciembre de 2001 y 12 de agosto de 2004. La primera declaró ineficaces los títulos de propiedad sobre el inmueble ubicado en El Ingenio, comprendidos en la cadena titulativa que involucra, entre otros, a J.A., León Campos Guzmán y G.R.F.. Que la propiedad aducida por el recurrente proviene de un lote de terreno de mayor extensión que perteneció al señor León Campos Guzmán, quien la vendió al ciudadano J.L. y éste último a R.P., cuya propiedad adquirió el accionante en el remate judicial.

Indica que la segunda sentencia, cita una decisión de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de septiembre de 1995, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero del mismo año del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por INVERSIONES 4224, C.A. contra C.R.L.; que en este juicio se estableció que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, en el cual está comprendido el título de J.A., no surte efectos contra terceros, por haber sido enajenado en 1890 por M.A.d.M. y J.M., herederos de J.C.M., y, por ende, se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A..

Que por ello, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro inició el procedimiento con la finalidad de revisar el acto contenido en la ficha catastral Nº 246761, a nombre de C.R.L., a fin de verificar su regularidad y adecuación con el ordenamiento jurídico aplicado y con el resto de las normas de pertinente observancia, en vista que se presume que las parcelas citadas en el lote de terreno presuntamente propiedad del prenombrado ciudadano son de propiedad municipal, entregadas al Municipio mediante documentos de cesión protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 1987.

Narra que notificado el ciudadano C.R.L., en fecha 1º de diciembre de 2005 presentó escrito de descargos, señalando que el procedimiento aperturado constituía un ilícito civil, administrativo y penal.

Que en fecha 17 de diciembre de 2006, el Sindico Procurador Municipal remitió copia de la sentencia Nº 3637, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, donde declaró con lugar apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar el amparo constitucional contra la pretensión del ciudadano C.R.L.; y, en consecuencia, declaró inadmisible dicha acción.

Explica que, (sic.)…“considerando que de las sentencias (ya mencionadas) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2004 que declaró ineficaz los títulos de propiedad sobre el inmueble ubicado en El Ingenio comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros a J.A., León Campos Guzmán y G.F., y sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007 en la cual se cita una decisión de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por inversiones 4224 C.A. contra C.R.L.. En el juicio que ahora se refiere, fue establecido por sentencia firme que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, en la cual está comprendida el título de J.A., no surte efectos contra terceros pues dicho inmueble ya había sido enajenado en 1890, por M.A.d.M. y J.M., herederos de J.C.M., y por ende, se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A.”.

Que los hechos anteriormente descritos evidencian con meridiana claridad que el título de propiedad del ciudadano C.R.L. proviene de la misma cadena titulativa de donde surge como antecesor remoto el ciudadano J.A., y por consiguiente de León Campos Guzmán que, según las decisiones antes expuestas, declaran la ineficacia del título de propiedad mediante el cual adquirió los fundos denominados El Ingenio y La Calera, siendo el caso que los mismos habían sido enajenados en una cadena titulativa distinta y anterior a la concerniente al título del prenombrado ciudadano. Que el recurrente solicitó en comunicación Nº 1869 del 3 de octubre de 2005, actualización de un lote de terreno con un área de 30.994 m2, el cual se solapa con una parcela entregada al Municipio Baruta identificada con el catastro Nº 164-15-10, con un área de 12.485,58 m2 y con uso deportivo; y que le pertenece a esa entidad, según el documento de entrega antes identificado, por lo que –explica- estas áreas son para uso público de la urbanización y por ende, su utilización es de altísima importancia en vista de los servicios que aportan a la colectividad de dicho sector.

Expresa que por las razones antes dichas, la Dirección de Panificación Urbana y Catastro mediante resolución Nº 1507 de fecha 18 de septiembre de 2006 decidió revocar en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la ficha catastral Nº 246761 de fecha 9 de septiembre de 1988, a nombre del ciudadano C.R.L., correspondiente a un lote de terreno con una superficie de noventa y siete mil quinientos metros cuadrados (97.500 mts2), ubicado en La Calera, sector Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Por último, alega los fundamentos de improcedencia de las denuncia explanadas en el escrito recursivo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal provisoria Decimosexta del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso-Administrativo y en materia Tributaria, considera que el recurso debe declararse sin lugar, y en tal sentido arguye, con base en abundante jurisprudencia de nuestro M.T. y doctrina patria, relativa a la potestad revocatoria de la administración de actos emanados de ella no creadores o declarativos de derechos, previo procedimiento contradictorio en sede administrativa, que coincide con el argumento de la representación judicial del Municipio Baruta, en cuanto a que “la emisión de fichas catastrales por parte de la Administración Municipal genera únicamente…una mera expectativa de derecho y no la consagración de un derecho sobre el particular o la creación de una obligación sobre el mismo, por lo que pueden ser revisadas y revocadas por la Administración (…) su emisión no está considerada legalmente como un requisito a los efectos del reconocimiento de la propiedad de un particular”, y mucho menos cuando la propiedad sobre el inmueble está en entredicho, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara ineficaz los títulos de propiedad que originaron la cadena de títulos a favor del recurrente.

Que la concesión de la ficha catastral, per se no origina derechos de propiedad o intereses legítimos, personales y directos para el particular, por lo que podía perfectamente la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del señalado Municipio, revocar el acto administrativo recurrido, mediante un procedimiento administrativo en el que se le diera oportunidad al propietario del inmueble de oponer sus alegatos y defensas, por cuya razón concluye la Vindicta Pública en que…“no encuentra…razón alguna para declarar la nulidad del acto administrativo revocatorio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial se centra en examinar si el órgano municipal autor del acto impugnado tenía competencia, en razón del tiempo, para revocar el acto administrativo de efecto particular, contentivo de la ficha catastral Nº 246761; y si al revocarlo, lo hizo violando la cosa juzgada administrativa, los principios de igualdad ante la Ley y de irretroactividad de los actos administrativos y, por consiguiente, violando derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 136, 253 y 259 de nuestro Texto Fundamental, así como los artículos 33 y siguientes, 66, 67, 93, 94 y 95 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto, efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, para decidir el Tribunal observa:

Primero

Se estructuran las denuncias de las violaciones de orden constitucional, en tres argumentos, la primera en el marco del derecho a la igualdad y no discriminación; y la segunda y tercera, por incompetencia constitucional y usurpación de funciones atribuidas al Poder Judicial.

1.1.: Como fundamento de la primera de ellas, aduce el recurrente que la Administración Municipal desacató las disposiciones de los artículos 21 y 23 en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues –según explica- cuando la Dirección de Planificación Urbana y Catastro abrió el procedimiento para revisar de oficio un acto administrativo concedido hace diecisiete (17) años, estableció como uno de los supuestos de hecho, el que presumiblemente su propiedad provenía de una cadena titulativa declarada ineficaz por dos (2) sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

En criterio del recurrente, en el supuesto negado que las mencionadas sentencias obrasen en su contra, pues no fue parte en esos procesos, se declaró la ineficacia jurídica de una cadena titulativa que data de más de cincuenta (50) años, por lo que el mismo procedimiento administrativo de revisión debió abrirse contra un gran número de personas que hoy día disfrutan de los derechos que emanan de otras fichas que identifican múltiples propiedades que devienen del mismo tracto inmobiliario; sin embargo –acota- la Administración Pública Municipal en un claro acto discriminatorio solo abrió el procedimiento en su contra y solo anuló la ficha catastral de su terreno.

Concluye que esta (sic.)…“actividad de la administración pública municipal está al margen de la Constitución, pues no respeta el derecho a [la] igualdad ya que por un lado…revoca la ficha catastral de su terreno, y por otro, permite que [un] gran número de personas disfruten de propiedades que devienen de la misma cadena títulativa que dice estar cuestionada, y que tienen también fichas catastrales concedida[s] por ella, en tono similar a la que a él se le concedió”.

Por su parte, sostiene la representación judicial del Municipio en su escrito de defensa, que su mandante realizó todo lo atinente al procedimiento administrativo seguido al recurrente, en total y absoluto respeto en la aplicación de principios constitucionales como el de la igualdad, en tanto que recibió el mismo trato legal y conforme a derecho que reciben todos los particulares en su situación; que mal puede señalar que el Municipio actuó en forma indiscriminada al abrirle el procedimiento administrativo, cuando su apertura tuvo lugar después de investigarse su situación particular, a los fines de dar respuesta a la solicitud que realizó el 3 de octubre de 2005, de donde se determinó que la información obtenida era suficiente para iniciar el procedimiento para aclarar el status jurídico de la ficha catastral Nº 246761, garantizando su derecho de igualdad.

1.2.: Arguye el recurrente como fundamento de las denuncias de orden constitucional, en la esfera de la usurpación de funciones atribuidas al Poder Judicial, que la Administración local al abrir el procedimiento para revisar de oficio un acto administrativo concedido hace más de diecisiete (17) años, estableció como uno de los supuesto de hecho, el que parte del área de terreno señalada como de su propiedad está solapada con una parcela de terreno entregada al Municipio en fecha 17 de enero de 1989, identificada con el catastro Nº 164-15-10. Que este abrogado derecho de propiedad debe ser resuelto por los tribunales competentes, estándole vedado al órgano municipal decidir en sede administrativa el conflicto que se pueda presentar por ese motivo.

Estima que este hecho fáctico, por sí solo, vicia el acto administrativo impugnado, pues (sic.)…“el ente municipal incurrió en la competencia del Poder Judicial al establecer como causa, el hecho de que la propiedad del municipio está solapada por el terreno [propiedad del recurrente], y que vale decir, tiene o tenía un número específico de catastro anterior a la fecha que dice el municipio haber recibido de la ‘Urbanizadora Los Samanes, C.A.’, el inmueble en cuestión”, por lo cual –en su opinión, la autoridad administrativa obró como juez y parte, ya que alegando un conflicto de intereses por el supuesto solapamiento de terrenos, lo decidió por sí misma en su favor.

Sostiene por su parte, la representación judicial de la entidad local emisora del acto recurrido, que conforme al numeral 5º del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios pueden ejercer sus competencias a través de resoluciones en las que expresan a su vez, actos administrativos de efectos particulares.

Que para que sus actos sean considerados válidos, se requiere que el órgano que los haya dictado, tenga atribuida expresamente tal facultad. Así, el Municipio, a través de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, como órgano de la Administración Municipal, tiene atribuido conforme al literal a. del numeral segundo del artículo 56 eiusdem, la ordenación territorial y urbanística y el servicio de catastro, lo que explica la competencia de esa Dirección para emitir resoluciones en esa materia. Que del contenido del artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se desprende claramente la facultad que tiene esa entidad para emitir y otorgar fichas catastrales, como fuente primaria de datos del sistema de información territorial.

Arguye que resulta incongruente el argumento de usurpación de funciones esgrimido por el actor, pues conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que no generen derechos en la esfera jurídica del particular, pueden ser revocados en cualquier momento por la Administración que los dictó. De allí que no puede acusarse a la Administración de una pretendida usurpación de funciones por el simple ejercicio de sus potestades exorbitantes basada en la ilegalidad sobrevenida o en razones de oportunidad, que le permiten declarar la ineficacia del acto cuando existan vicios que afectan el fondo del mismo.

1.3.: En su segunda denuncia por “incompetencia constitucional” relata, en síntesis, que el acto administrativo revocado en el acto recurrido gozaba de la cosa juzgada administrativa.

Que si la convicción de la Administración era que adolecía de vicios sobrevenidos a su otorgamiento, debió acudir a los tribunales contencioso administrativos competentes constitucionalmente, para solicitar la respectiva anulación, en lugar de hacer justicia por su propia mano, como en efecto lo hizo al amparo de su facultad de revisar sus actos propios.

En criterio del recurrente, la facultad de revisión de los actos emanados de la Administración, aún siendo discrecional, tiene límites que derivan del principio de legalidad, por lo que no pueden actuar al margen de la Constitución ni de la Ley, como en el presente caso, en el que incurrió en abuso en contra del administrado.

Argumenta que la (sic.)…“competencia es un requisito de fondo en el ejercicio del poder discrecional de la administración pública, por lo que [concluye] si la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no tenía competencia para dictar el acto impugnado, no estaba ejerciendo ningún poder discrecional, sino uno abusivo, enfrentando a la Constitución y a la Ley”.

La representación judicial municipal, expresa a su vez, que el carácter definitivo e inmutable que produce la cosa juzgada en sede judicial, no surte los mismos efectos en el ámbito de la Administración; primeramente, porque la potestad revocatoria existente en sede administrativa conforme al artículo 82 eiusdem, solo se limita por la existencia de derechos subjetivos a favor de los particulares y, seguidamente, porque solo pueden considerarse como actos administrativos definitivos, en el caso que constituyan derechos a favor del particular, esto es, aquellos sobre los cuales se agotó la vía administrativa y aquellos que al no ser impugnados en el tiempo legal correspondiente, adquirieron firmeza.

Explica que en el caso de autos, el acto administrativo revocado no constituyó ni constituye derechos a favor del particular, por lo que no existe a favor de este último limitaciones de tiempo que le impidan a la Administración indagar respecto de la inoportunidad e inconveniencia del acto administrativo en cuestión, al no ser un acto constitutivo de derechos, por lo que mal puede pesar sobre él la denominada cosa juzgada administrativa.

Argumenta que las fichas catastrales no forman parte de los elementos a través de los cuales se constituyen derechos de propiedad a favor de un particular, que en todo caso, son los únicos cuya existencia implican la creación per se de derechos subjetivos e intereses legítimos que puedan incidir en la esfera jurídica de los particulares. Que ellas constituyen un documento emitido por las Administraciones Municipales, a través de las cuales se busca recopilar información relativa a las parcelas existentes dentro de cada jurisdicción local, y cuya utilidad se le reconoce dentro del este ámbito, a los fines de la organización y clasificación de la información existente sobre las parcelas ubicadas en cada una de estas jurisdicciones.

Por lo expuesto concluye que…“las fichas catastrales constituyen simples expectativas de derecho y como meras expectativas que resultan, son susceptibles de ser revisadas por parte del órgano del cual emanan, a la par que pueden ser revocadas en cualquier momento, sin que tales potestades se vean afectadas por el transcurso del tiempo o por la firmeza del acto en sí”.

Para decidir, el Tribunal observa:

En el contexto de las precedentes argumentaciones, el Tribunal para resolver la controversia, debe referirse previamente a la norma constitucional rectora del derecho a la igualdad. Así dispone el artículo 21 lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan.

3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

Por su parte, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece similarmente a la norma constitucional transcrita, que:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley

A su vez, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que:

La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza humana y por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que por su carácter supraconstitucional forma parte del elenco de postulados superiores del Estado. En consonancia con ello, nuestro Texto Fundamental, reconoce en el transcrito articulo 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2009, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas. Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299)

Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite “la reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que estos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias” (García Morillo, Derecho Constitucional, p. 173).

Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo mas que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.” (Bilbao, La eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398).

Entre los principios relativos a las garantías jurídicas que rigen la actividad administrativa, está el “principio de imparcialidad”, según el cual, la Administración debe mantener una actitud de equilibrio, equidistante, imparcial, frente al desarrollo de los asuntos que se ventilen en su seno. No puede predisponerse a favor o en contra de los administrados que actúan en un procedimiento administrativo. Los administrados deben tener un tratamiento de igualdad. Por su parte, el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el “principio de discrecionalidad”, fijando sus limites, para que una actividad, tan importante y necesaria, no devenga en actuaciones desproporcionadas y arbitrarias. La debida proporcionalidad implica la justa medida; adecuación con el supuesto de hecho con la causa, esto es, el acto debe ser racional, justo y equitativo con los motivos; debe tener adecuación con los fines de la norma, lo que excluye toda actuación ajena a tales fines ya que originaria desviación de poder.

Por tanto, el acto administrativo discrecional esta sometido en su emanación tanto a las formalidades legalmente establecidas como al “principio de igualdad”, de allí que la Administración no es libre de sancionar como le venga en gana a los particulares, de acuerdo a su apreciación aislada, en cada caso, sino que debe respetar los principios de la igualdad y de la imparcialidad, frente a las situaciones jurídicas de los particulares según se lo impone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Puede concluirse entonces, acogiendo reiterada jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; en tanto que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, para acordar la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Sent. SPA Nº 1.450, 07/06/06).

Asimilando la doctrina expuesta al desarrollo de los hechos debatidos, no advierte este operador de justicia del expediente judicial ni del administrativo prueba alguna que demuestre la denuncia del recurrente, vale decir, que determine diáfanamente que fue objeto de un trato desigual frente a (sic.)…“un gran número de personas que hoy día disfrutan de los derechos que emanan de otras fichas que identifican múltiples propiedades que devienen del mismo tracto inmobiliario”.

En efecto, según se aprecia del expediente administrativo y de los recaudos acompañados con el escrito recursivo, fue el mismo accionante quien solicitó el 3 de octubre de 2005 (folios 221 al 223 del expediente administrativo) la actualización de la cuenta inicial del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente al lote de terreno de noventa y siete mil quinientos metros cuadrados (97.500 mts2), ubicado en La Calera, sector Los Samanes jurisdicción del Municipio Baruta, por haber realizado varias operaciones de compra-venta a través de documentos notariados, por cuya razón instó a la Administración Municipal al recalculo del aforo en base a dos (2) lotes de terreno, uno de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (3.844,31 mts2) y el otro, de treinta mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (30.994 mts2). Con base en esta solicitud la entidad municipal determinó que la cadena titulativa de la propiedad aludida por el recurrente había sido declarada ineficaz, por virtud de dos (2) decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12 de agosto de 2004 y 27 de diciembre de 2001. Ello se desprende de los fundamentos del auto de apertura del procedimiento administrativo cursante a los folios 224 al 228 de dicho expediente.

Se aprecia asimismo del expediente en cuestión que el administrado presentó escrito de descargo (folios 229 y 230). Posteriormente la Administración local, concluyó en la revocatoria del primigenio acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 1988 que otorgó al accionante la ficha catastral Nº 246761 sobre el antes señalado terreno de mayor extensión, con fundamento en las sentencia tanto de Tribunales de Instancia como de las Salas de Casacón Civil y Constitucional de nuestro M.T..

Impera entonces analizar no solo los fallos en los cuales se basó la administración local para ejercer su potestad revocatoria, sino los que constan en los expedientes administrativos, a los fines de la resolución de la controversia, a cuyo efecto previamente se observa:

Se constata de los folios 137 al 142 del expediente administrativo, que el recurrente adquirió el inmueble al que se refiere la ficha catastral revocada, constante de cien mil metros cuadrados (100.000 m2), por adjudicación en remate judicial celebrado el 5 de mayo de 1988, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de cobro de bolívares (letras de cambio) que siguió contra las sociedades mercantiles EMPRESAS GANDICAR, S.R.L. y AGROPECUARIA MUCUBAJI, S.R.L. y los ciudadanos L.G.G.V. y J.I.F.P..

Se indica en dicha acta que el inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 17 de febrero de 1984, bajo el Nº 1, Tomo 23 del Protocolo Primero, primer trimestre, copia del cual cursa a los folios 121 al 127 de ese expediente, de donde se desprende que el ciudadano H.L.F., actuando con el carácter de apoderado del señor J.L., vendió al ciudadano R.P. C., en señalado lote de terreno, ubicado dentro de otro de mayor extensión propiedad de su representado, denominado “La Calera”; y, a su vez, el señor J.L. lo adquirió por compra que hizo a LEÓN CAMPOS GUZMÁN según documento registrado en esa Oficina Subalterna el 23 de marzo de 1963, bajo el Nº 53, folio 262 y vto. del Protocolo Primero, Tomo 26,

En dicho instrumento el Registrador hizo el siguiente señalamiento:

…“Se hace constar que en el título de propiedad de este inmueble no aparece expresada su cabida, observándose que se han efectuado muchas ventas, circunstancia de la cual fue enterado la parte compradora, quien en prueba de su conformidad, suscribe la presente nota…”

Cursa a los folios 128 al 132 del mismo expediente administrativo, que mediante documento protocolizado en la nombrada Oficina de Registro el 3 de mayo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 15 del Protocolo Primero, los ciudadanos R.P. C y J.I.F.D.P. vendieron al ciudadano A.A.B., dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) de los cien mil metros cuadrados (100.000 m2) que habían adquirido del ciudadano H.L.F., actuando con el carácter de apoderado del señor J.L., es decir, cuatro (4) años antes del mencionado acto de remate.

En este documento, al igual que en el anteriormente analizado, el ciudadano Registrador hizo el mismo señalamiento relativo a la cabida del inmueble general.

Ahora bien, según se evidencia de los folios uno (1) al cincuenta (50), el hoy recurrente intentó querella interdictal restitutoria de la posesión del terreno que se adjudicó en remate judicial, contra el ciudadano J.A.A., siendo declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con Asociados, en fecha 10 de octubre de 1989.

Se aprecia en este fallo que la sociedad mercantil “URBANIZADORA LOS SAMANES, C.A.”, intervino como tercero coadyuvante.

Cursa a los folios 269 al 314 del expediente administrativo y 86 al 132 del judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, el 28 de junio de 2005 y su aclaratoria del 4 de julio del mismo año, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el recurrente de autos, C.R.L. contra el auto del 23 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo efecto le ordenó la apertura de un cuaderno de ejecución de la sentencia dictada en mayo de 1999, confirmada por ese Tribunal Superior el 22 de marzo de 2004, y proveer lo conducente a los fines de que tanto las partes intervinientes en ese proceso como la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda le permitan ejercer los actos posesorios comunes y pertinentes relativos al lote de terreno constante de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3.844 mts2), ubicado en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, IV etapa, jurisdicción del mencionado Municipio; y ordenó a la Dirección de Planificación y Catastro de dicha entidad local, permitir al accionante el trámite de los permisos necesarios para obtener, luego de cumplidos los requisitos, la cédula catastral solicitada.

Se evidencia de los folios 249 al 265 del expediente administrativo y 186 al 201 del judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo por apelación, dictó sentencia Nº 3637, en fecha 6 de diciembre de 2005, donde declaró con lugar dicho recurso ejercido por los abogados L.F.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de URBANIZADORA SAN M.D.L. GUAIRITA C.A. y del ciudadano G.P.B.; A.R.P., actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la A.C. ASOCOLINA, como miembro de la Junta de CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS ALAVILA” y como vecino residente de la calle La Colina de la Urbanización Los Samanes; y R.N.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, todos terceros interesados, al considerar que la acción se había ejercido extemporáneamente; y como consecuencia de ello, revocó el antes aludido fallo del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.R.L., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el auto dictado el 23 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En efecto, se fundamenta la decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

…“La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto el auto dictado el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso que se configuró, en criterio del accionante, al haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellado y los terceros intervinientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de mayo de 1999, en la querella interdictal de despojo interpuesta por el abogado C.R.L., en ejercicio de sus derechos, contra el ciudadano G.P.B..

Señaló el accionante, que el Juez presuntamente agraviante, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que, ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida contra una sentencia dictada en primera instancia en un juicio de interdicto restitutorio, lo colocó en estado de indefensión, al coartarle su derecho a tramitar todo lo relativo a la ejecución del fallo dictado a su favor y, más aún, cuando en el caso bajo análisis, la sentencia dictada por el Juzgado Superior que conoció dicha querella en apelación, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, al declarar con lugar la acción interdictal y contra la misma fue anunciado recurso de casación, que en la actualidad se encuentra tramitándose ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, la Sala constata que el Tribunal a quo, como punto previo en el fallo aquí recurrido, analizó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción de amparo interpuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada tanto por la representación los terceros intervinientes como por el Ministerio Público y concluyó que al haberse denunciado la violación de normas procesales de ‘eminente orden público, preservadoras de la seguridad jurídica y la paz social’, se debía desechar el argumento de caducidad expuesto y procedió a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida declarándola con lugar.

Ahora bien, observa esta Sala que uno de los supuestos para que proceda la admisión de una acción de amparo, es que la lesión que supuestamente se haya llevado a cabo no sea aceptada por la parte agraviada y para ello la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 4, ha establecido:

…omissis…

En sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.C.) la Sala sostuvo:

…omissis…

Al respecto, cabe observar que el auto impugnado en amparo…omissis…que ordenó oír en ambos efectos la apelación formulada por los terceros intervinientes en la querella interdictal, fue dictado en una etapa del proceso donde las partes se encontraban a derecho, motivo por el cual, el aludido lapso de caducidad corría a partir del momento en el cual quien se pretende erigir como agraviado, toma conocimiento de la existencia del acto presuntamente lesivo, es decir desde la fecha en que el mismo fue dictado. Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte querellante en el juicio principal, tuvo conocimiento del auto que considera violatorio del derecho constitucional al debido proceso desde el 23 de abril de 2001, tal como fue por él mismo aseverado, e interpuso la acción de amparo constitucional el 3 de febrero de 2005.

De lo anterior se desprende que, es a partir del día siguiente al 23 de abril de 2001 que comenzaba a computarse el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto considera esta Sala que la presente acción fue interpuesta el 3 de febrero de 2005, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que se tuvo conocimiento del auto que se quiere impugnar, incluso luego de ser dictada la sentencia por el Juzgado Superior que conoció en apelación de la acción interdictal. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, tal como hay sido el criterio sostenido en forma reiterada por esta Sala, anteriormente citado.

En este sentido, la Sala observa que, el accionante solicitó que se le restablezca o repare el derecho constitucional al debido proceso que consideró violado, y no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a la supuesta violación a un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional.

Por otra parte, observa esta Sala que los motivos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, no permiten a esta Sala deducir que, en el caso de autos, la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo de acuerdo con lo preceptuado en la norma antes mencionada, y más aún por el hecho que el accionante tuvo oportunidades para invocar la violación aquí denunciada, y no se desprende de autos que la misma haya sido alegada ante el Tribunal que conoció del juicio en primera instancia ni ante el Juzgado Superior que conoció la apelación.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuró la causal antes referida y, en consecuencia, la acción de amparo constitucional no debió ser admitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual debe revocarse el fallo apelado, dado que no correspondía pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del amparo planteado, sino simplemente declararlo inadmisible, en atención a las razones expuestas. Así se declara.

Siendo lo anteriormente expuesto un elemento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la citada norma, esta Sala estima pertinente señalar, no obstante, que de autos se desprende que el accionante pretendía obtener por vía amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica que alegó infringida, que si bien está relacionada con el juicio interdictal versa sobre supuestos nuevos que no fueron planteados en dicha querella y que por ser de carácter constitutivo no son materia de amparo constitucional, existiendo las vías legales para que el accionante, ya sea ante la autoridad municipal o los tribunales de la República, haga valer los derechos que considera conculcados.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referida y, en consecuencia, la solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado C.R.L., en su propio nombre y en defensa de sus derechos no debió ser admitida…”

Consta a los folios 202 al 214 del expediente judicial, sentencia Nº 1565 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de agosto de 2004, conociendo por apelación ejercida por el apoderado judicial de los terceros interesados y por la parte accionante, contra la decisión del 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R.L. y C.R.T., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.T.C., contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inexistente el juicio que por reivindicación intentó URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., quien cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana C.R.C., contra CORPORACIÓN SRC 2000 C.A. y otras empresas.

En este fallo, la Sala dictó el siguiente dispositivo:

…“PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado N.J.M.L., apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A…omissis...

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados C.R.L. y C.R.T. actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana G.T.C.…omisis…

TERCERO

REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R.L. y C.R.T. actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana G.T.C., quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A. contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

REVOCA la medida cautelar dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se suspenden los efectos de los oficios Nº 177, 178, 179 y 180, emitidos por dicho juzgado el 22 de abril de 2004.

QUINTO

DECLARA que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente, en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Remítase copia de esta decisión, para su protocolización al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes.

Remítase copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que correspondan.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se inicie el procedimiento en contra del ciudadano…omissis…, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria en el presente caso.

Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados C.R.L. y C.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 2.824.594 y 11.957.592, respectivamente, apoderados judiciales de G.T.C.…”

(negrillas de este fallo)

Se fundamenta la decisión de la Sala en los siguientes argumentos:

…“se observa que la sentencia accionada, dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refirió lo siguiente:

‘...en fecha 27 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional...’

...omissis...

‘...En dicho fallo de la Sala Constitucional, se encuentran desarrollados los actos mediante los cuales se efectuaron diversas trasmisiones de los derechos de propiedad aducidos por la actora, los cuales fueron declarados ‘fraudulentos’, hasta llegar a la cesión hecha a la sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., la cual le fuera reconocida formalmente por el Tribunal que conocía de la causa en sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, siendo ese el instrumento en que pretende apoyar su reclamación, el cual es de aparente legalidad por haber sido obtenido con fraude procesal, conforme lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia, por lo cual de seguidas este Juzgado procede a transcribir un extracto de dicha sentencia, la cual fue consignada en copia certificada que al no haber sido impugnada se analiza en todo su valor probatorio y reza lo siguiente:

...omissis...

‘...Se infiere de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita con anterioridad, que los derechos que se atribuye la parte demandante, URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., son INEXISTENTES por haber sido obtenidos mediante fraude procesal, habida consideración que, la cesión de derechos que le hiciera el abogado C.Q.R.T. a la ciudadana G.T.C., es producto de una serie de actos realizados en forma fraudulenta, empleando un proceso jurisdiccional, con el objeto de crear en forma aparente un título de propiedad, para luego ser registrado por mandato judicial, como en efecto lo fue mediante el registro de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De manera que, estima quien aquí decide que, constituye una notoriedad judicial LA INEXISTENCIA EN EL M.D.L.L., del título de propiedad constituido por la citada sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que le sirve de instrumento fundamental a la parte actora para apoyar su demanda, por haber sido adquirido en un juicio de tercería que trasgredió el orden público constitucional y por lo cual fue declarado inexistente por la Sala Constitucional de nuestro M.T.; en consecuencia, son NULOS los derechos contenidos en dicho documento, que fueran aducidos para reivindicar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA...’ (destacados de la sentencia accionada).

Igualmente, se pudo apreciar de la revisión de las actas del presente expediente, que la referida sentencia, dictada por esta Sala Constitucional, es la Nº 2749/01 del 27 de diciembre, sobre la cual se estima oportuno puntualizar:

La sentencia mencionada, estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

‘En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal’

En consonancia con lo anterior, señaló además que:

...Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza...’

Como se puede apreciar, la posición de esta Sala Constitucional ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable, de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, sin embargo, como excepción a la regla, esta Sala ha pasado al estudio de casos con condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista del juez constitucional, y eso precisamente fue lo que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia bajo análisis, quien en ejercicio de la función tuitiva del orden público hizo consideraciones como la siguiente:

‘De manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue la demanda de tercería y la transacción celebrada en el mencionado juicio, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en perjuicio de terceros’

Continuó esta Sala Constitucional revisando las actas procesales del expediente que conocía en segundo grado de conocimiento constitucional, y donde se produjo la sentencia 2749/01, para establecer:

‘De los hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de tercería no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención. Antes por el contrario los sujetos que intervinieron en la transacción prestaron siempre el concurso de sus voluntades para allanar el camino con el propósito de lograr la protocolización de las actas procesales contentivas de actos sucesivos mediante los cuales, finalmente, la propiedad del inmueble se hizo recaer en Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.

...omissis...

Todos los hechos y circunstancias señalados con anterioridad en este fallo, llevan a la convicción de esta Sala que el juicio de tercería, incoado por H.L.F. contra G.R.F. y G.L.S., fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo título registrable, por orden judicial, que acreditara, en perjuicio de terceros, la propiedad sobre el lote de terreno a que antes se ha hecho referencia en este fallo, ubicado en el sector denominado E1 Ingenio, Municipio Baruta, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2).

Obsérvese que, en el juicio de tercería mencionado, no hubo ningún tipo de contención, sino que, contrariamente, los demandados comparecieron voluntariamente cinco días después de admitida la demanda, junto con quien los demandó, y renunciaron al lapso para dar contestación a la demanda; reconocieron a H.L.F. la propiedad sobre el inmueble objeto de la tercería, a pesar de que el tercerista alegó que dicho bien no pertenecía realmente al codemandado G.R.F., sino a su apoderado A.L.D.A., y que el documento fundamental de la demanda es un instrumento privado que no le era oponible a G.L.S.. Aunado a ello, en el mismo acto de celebración de la transacción, el tercerista cedió a C.R.L. los derechos que le fueron reconocidos sobre un inmueble, de privilegiada ubicación, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), por el irrisorio precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pidiéndose, además, que se hiciera entrega material del mismo a C.R.L., no obstante que en la demanda de tercería se adujo que dicho inmueble estaba parcialmente ocupado por terceros. De la misma manera, las partes del juicio de tercería, así como los sucesivos cesionarios de tal derecho de propiedad (Carlos R.L., C.Q.R.T. y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), realizaron una serie de actos enderezados a lograr, por orden judicial, la protocolización de un título de propiedad para crear la apariencia de oponibilidad erga omnes, todo ello en perjuicio de terceros...”.

Concluyó esta Sala, en la sentencia bajo análisis, que ‘...el proceso judicial, del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal...’.

Ahora bien, apreciado lo anterior, no resta a esta Sala sino confrontar la causa que dio origen al presente proceso constitucional, con los hechos antes descritos para establecer la aplicabilidad de la consecuencia declarada en la sentencia 2749/01, al caso concreto que hoy se decide.

Ello así, se evidencia de autos que en la sentencia accionada a través del presente amparo constitucional, se identificó como parte actora, a la ciudadana G.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.498.263, quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., además observa esta Sala, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su acción la parte demandante en reivindicación, lo constituyó el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, tal como lo indica la accionante en su libelo de reivindicación, que no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que fue declarado nulo e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia 2749/01 del 27 de diciembre, por lo que del mencionado documento no puede pretenderse sustentar válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante, o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones, con base en ese documento o con uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo, ya que esas precisamente, son las consecuencias lógicas y jurídicas que produce una declaratoria de nulidad e inexistencia.

Esta Sala no puede ser impasible ante la circunstancia de que, sobre el asunto al que se refiere este procedimiento, se pretenda plantear nuevamente controversia que, abiertamente, eludiría las consecuencias de, por lo menos, tres decisiones judiciales dictadas con relación a la misma por el M.T. de la República, a saber: las sentencias pronunciadas el 4 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 1995, por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La litigiosidad excesiva, con abuso de las vías jurisdiccionales, desviándolas de los fines que le son propios, y en franca violación de los deberes de lealtad y probidad que, por imperio de la ley, gravitan sobre las partes y sus apoderados, constituyen un atentado contra la buena marcha de la administración de justicia y un obstáculo para el ejercicio adecuado y oportuno de la función jurisdiccional, razón por la cual, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, esta Sala hará pronunciamiento expreso en ese sentido en el dispositivo de esta sentencia.

No puede pasar por alto esta Sala la actuación del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al revocar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2749/01 de 27 de diciembre de 2001, de la cual tuvo conocimiento debido a que cursaba en autos, obviando en consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia que allí se había declarado…”

Ahora bien, constituye un hecho de conocimiento general, con mayor énfasis en el foro jurídico, del cual forman parte tanto el recurrente por ser abogado, como el ente municipal recurrido, por ser parte del poder público, la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.

Así, en el ítem correspondiente a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional aprecia este operador de justicia el mencionado fallo Nº 2749, dictado el 27 de diciembre de 2001 en el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados C.R.L., C.R.T. y C.R.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., contra el fallo pronunciado por e1 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2000, de cuya sentencia, es importante destacar los siguientes análisis para reforzar la decisión que toma este Juzgado Superior.

En efecto, dice la Sala:

…“En virtud de las peculiaridades del presente caso, esta Sala, por notoriedad judicial, ha consultado dos sentencias, dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia, que tienen relación con los derechos de propiedad objeto del juicio de tercería a que se refiere este procedimiento de amparo constitucional.

La primera, es la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 1991, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por L.E.F.O. contra la Resolución n° 13 del 28 de agosto de 1986, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la protocolización de un documento por el cual el prenombrado recurrente pretendió vender un lote de terreno ubicado en el ámbito del Municipio Baruta, precisamente en el lugar denominado El Ingenio, a que se refiere este procedimiento.

En esa sentencia, se hizo una breve referencia a adquisiciones hechas respecto de la mencionada posesión denominada El Ingenio. En ese sentido, se señaló que, el 26 de marzo de 1963, G.R.F. adquirió de León Campos Guzmán una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión de la posesión denominada E1 Ingenio, de la cual León Campos Guzmán había adquirido cincuenta hectáreas (50 has.) por venta que le hizo J.A.. A su vez, J.A. adquirió el fundo denominado El Ingenio en acto de remate. En dicha decisión se dejó establecido como cierto, que León Campos Guzmán adquirió de J.A. solamente cincuenta hectáreas (50 has.); que León Campo Guzmán es causante de G.R.F., y que éste último vendió a L.E.F.O., a quien le fue negada la inscripción registral que dio origen al acto administrativo impugnado mediante el referido recurso contencioso administrativo de anulación, que fue declarado sin lugar. También se fijó como cierto, en ese fallo, que León Campos Guzmán, causante del codemandado G.R.F., por haber adquirido sólo una porción de la precitada posesión denominada E1 Ingenio, no pudo vender a G.R.F. toda la posesión, pues únicamente había adquirido cincuenta hectáreas (50 has.). En la misma decisión, se señaló que la sentencia, del 17 de enero de 1980, que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que declaró sin lugar una demanda de nulidad incoada contra el acto de remate en el cual adquirió el inmueble J.A., sólo es oponible entre las partes de ese juicio (res inter allios iudicata) y, obviamente, no frente a terceros, entre los cuales se encuentran la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., intervinientes en este procedimiento de amparo constitucional.

Reiterando el pronunciamiento que se hizo en ese sentido, la Sala Político Administrativa, en la referida sentencia del 4 de diciembre de 1991, señaló que la negativa de protocolización, contenida en la Resolución n° 13 del 28 de agosto de 1986, se debió a que la cabida del inmueble denominado E1 Ingenio "... había quedado exhausta, es decir, ya antes estaban vendidas más de 50 hectáreas...".

De la misma sentencia, también es importante destacar el señalamiento según el cual la cabida del inmueble, que le atribuyó el tercerista H.L.F., es decir, un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), habría sido establecida en informe pericial rendido en un procedimiento por retardo perjudicial, pero que, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, "... tal pericia sólo tiene valor entre las partes...", es decir, no es oponible a terceros, entre los cuales también se encuentran la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., pues esa inoponibilidad, correctamente apreciada por esa Sala, deriva de que es al tribunal competente para conocer de la demanda ordinaria, al que le corresponde estimar si se han cumplido los extremos necesarios para dar por válida la prueba anticipada.

La otra decisión consultada en virtud de la señalada notoriedad judicial, es la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 1995, por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por el prenombrado C.R.L., contra la sentencia dictada el 13 de enero 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por Inversiones 4224 C.A. contra C.R.L.. En el juicio que ahora se refiere, se estableció, por sentencia firme, que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, antes citada, en la que está comprendido el título de J.A., causante remoto de G.R.F., no surte efectos contra terceros -entre los cuales se encuentran igualmente la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A.- pues dicho inmueble ya había sido enajenado, en 1890, por M.A.d.M. y J.M., herederos de J.C.M. y, por ende, se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A. y, por tanto, al de G.R.F..

De las dos sentencias comentadas, se observa claramente que este Alto Tribunal ha pronunciado fallos adversos a los derechos de propiedad que, en los términos del referido juicio de tercería, han pretendido G.R.F. y sus causantes inmediato y remotos...”

De todo cuanto se ha expuesto, juzga el Tribunal que la Administración Municipal no incurrió en las delatadas violaciones de orden constitucional relativas a los derechos a la igualdad y no discriminación, así como tampoco en incompetencia constitucional ni en los vicios de usurpación de funciones atribuidas al Poder Judicial, toda vez que obró en observancia de una orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe “ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”, contenida en la antes examinada sentencia Nº 1565 del 12 de agosto de 2004, donde reitera su criterio expuesto en el fallo Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001, que a su vez ratifica el razonamiento sostenido en la sentencia del 27 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio de reivindicación que siguió INVERSIONES 4224, C.A. contra el recurrente de autos, por lo que está absolutamente prohibido tanto a los órganos jurisdiccionales como a los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, dar curso a cualquier pretensión que esté fundamentada directa o indirectamente en los títulos de propiedad que dichos fallos refieren. Así se declara.

Segundo

Se centran las denuncias de las violaciones de orden legal y sub-legal, en seis (6) argumentos, la primera, segunda y tercera por contravención de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, en sus artículos 33 al 37, por falta de inhibición del funcionario que suscribió el acto cuestionado, 66 y 67, por prescripción de la acción de revisión, y 93 al 95, por cuanto la revisión debió instarse por ante una autoridad diferente a la que ejerce la funcionaria cuestionada; la cuarta y quinta, por vicios que afectan los requisitos de fondo y de forma, respectivamente, del acto recurrido; y la sexta, por vicios que afectan los efectos del acto revocado.

2.1.: En el marco de las denuncias por violación de las expresadas normas de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, arguye el recurrente que, si se parte del supuesto negado que la funcionaria Adriana D´Elias Briceño, en su condición de Directora de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de dicho Municipio tuviese competencia para revisar la ficha catastral revocada, su capacidad subjetiva para decidir el procedimiento abierto de oficio estaba comprometida “por ser su contraparte en juicios en donde se denunció que estaba actuando concertadamente con personas con las cuales estaba para entonces enfrentando en litigios por uno de los inmuebles…”.

Que por ello solicitó a dicha funcionaria se abstuviera de actuar en su contra en nombre del Municipio, pues al abrir ese procedimiento de manera oficiosa, solamente en su contra, lo único que demostraba era un interés personal dirigido a perjudicarlo. Que la funcionaria desestimó su planteamiento con argumentos falaces utilizados para evitar inhibirse y seguir conociendo del procedimiento con el interés personal de resolverlo en su contra.

Acota que el artículo 33 de la Ordenanza obre Procedimientos Administrativos contiene las causales nominadas por las cuales los funcionaros municipales deben abstenerse de conocer los asuntos sometidos a su consideración, a las que se suman las innominadas, que son todas aquellas que representen un atentado a los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la justicia imparcial y a la transparencia de los actos de justicia.

En opinión del recurrente, al imputar personalmente a la funcionaria Adriana D´Elias Briceño, en amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como coautora de hechos que se produjeron contra su condición de poseedor de un terreno ubicado en el Municipio Baruta y por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se le citó en su condición de Directora de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la funcionaria estaba obligada a desprenderse del conocimiento del procedimiento administrativo que de oficio ordenó abrir para revisar la ficha catastral que posteriormente revocó, ya que –continúa explicando- luego de los comentados procesos judiciales, es humano que en la funcionaria se hayan generado sentimientos adversos a su persona, lo que se traduce en falta de imparcialidad para poder decidir el procedimiento administrativo, según lo ordena el artículo 26 constitucional, por lo que, en resguardo al derecho al debido proceso, resultaba más obvio la procedencia de la inhibición de la funcionaria, conforme se lo manifestó por escrito en el expediente que tramitó.

Narra que las inhabilidades para conocer son aplicables a toda clase de procedimientos, sean jurisdiccionales o administrativos, según el artículo 49 eiusdem. Que antes y después de suscribir el acto administrativo impugnado existía causal innominada de inhibición, configurada por el hecho de haber sido contrapartes en juicio, por lo que estima debe declararse la nulidad del acto recurrido por…“responder más que a un acto de justicia a un particular y personal interés de la funcionaria, lo cual expulsa la idea de hacer justicia y lo hace víctima de una venganza”.

Al respecto, la representación judicial del Municipio señala que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el Estado venezolano se organiza en forma de República, Estados y Municipios. Que estos entes con personalidad jurídica encargados de ejercer el poder público a nivel nacional, estadal y municipal, están conformados por “órganos” a través de los cuales cumplen sus actividades consagradas en la Ley.

Que de la “La Teoría del Órgano” se deduce la enorme necesidad que tienen los entes de contar con órganos, puesto que sin ellos les sería imposible manifestarse. Que en atención al caso concreto, el ente municipal denominado Municipio Baruta del Estado Miranda se sirve de una serie de órganos a los fines de materializar sus funciones, como ejemplo la Sindicatura Municipal y la Dirección de Planificación Urbana y Catastro.

Acota que los órganos están compuestos, a su vez, por personas físicas o titulares del órgano, quienes materializan las competencias que aquellos poseen destinadas a ejecutar sus actividades públicas. Así, explica la representante del Municipio, luego de cumplir con las formalidades establecidas en la Ley una determinada persona es nombrada como titular del órgano, como en este caso lo fue la ciudadana Adríana D´Elias Briceño.

Destaca que el órgano persiste a pesar de los cambios de titulares. Que la competencia pertenece al órgano, no a su titular. El titular la ejerce, pero no puede delegarla ni cederla, como si se tratara de un derecho personal, dado el carácter institucional. De allí que las competencias que realizó la mencionada funcionaria, en virtud de su cargo como Directora de Planificación Urbana y Catastro no constituyen derechos personales, por lo que, cuando abrió el procedimiento como Directora de Planificación Urbana y Catastro, estaba ejerciendo una competencia del órgano que no tienen nada que ver con “un interés personal dirigido a perjudicarlo”, según alega el ciudadano C.R., constituyéndose sus afirmaciones en meras elucubraciones que nada aportan al proceso judicial.

Sostiene que cuando las personas naturales actúan investidas de la titularidad del órgano, esa actividad es la materialización de las competencias que a este último corresponde, y que es independiente de la voluntad personal del funcionario, por lo cual indica que, la Directora actuó en su carácter de Directora de Planificación y Catastro, atendiendo a los intereses del Municipio Baruta y no de los suyos propios. Que por ello, además, se puede deducir que la mencionada funcionaria no fue citada como una simple ciudadana interesada.

Que el acto que se impugna fue realizado en ejercicio de las atribuciones que le pertenecen al órgano y no a su titular, por lo que mal podía argüir el accionante que la funcionaria actuó atendiendo “a un particular y personal interés de la funcionaria, lo cual expulsa la idea de hacer justicia y lo hace víctima de una venganza”.

Concluye, en el contexto de la tesis de H.K., que no puede considerarse que el acto impugnado haya sido realizado por la persona de Adriana D´Elias Briceño, sino por la Dirección de Planificación y Catastro, de conformidad con la Ley.

2.2.: En cuanto a la segunda denuncia, arguye el recurrente, que la acción de revisión se encontraba evidentemente prescrita, pues el acto administrativo revocado se produjo diecisiete (17) años antes de la apertura del procedimiento, esto es, 9 de septiembre de 1998. Que la prescripción operó de pleno derecho, por lo que la administración municipal que dictó el acto administrativo lo hizo mediante una acción ejercida extemporáneamente.

La representación judicial del Municipio contradice el señalado argumento, explicando que el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos no es aplicable al caso de marras, en tanto que el plazo que en él se contempla, está previsto únicamente para aquellos actos administrativos creadores de obligaciones sobre los particulares, más no para aquellos actos que no inciden en la esfera jurídica de los mismos.

Que la finalidad de la norma es otorgar a los particulares, a quienes están dirigidos actos administrativos que creen obligaciones, un término de cuatro (4) años para el ejercicio de las acciones administrativas que se originen con ocasión a la existencia del mismo y no, como señala el accionante, que tal lapso tenga un tiempo máximo para el ejercicio de la potestad de autotutela y de revocación.

Insiste en que el otorgamiento de la ficha catastral no resulta un acto constitutivo de derechos ni de intereses legítimos, pues otorga una simple expectativa de derecho, lo cual no es óbice ni limitante para que la Administración en el momento en que lo considere pertinente, por razones de mérito u oportunidad, proceda a la revisión y posterior revocación de ese acto en particular.

2.3.: Como fundamento de la tercera denuncia, sostiene el recurrente que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, violó flagrantemente los artículos 93 al 95 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativo de ese Municipio, al dictar la resolución recurrida dentro de un procedimiento que abrió el mismo órgano municipal de manera oficiosa para revisar un acto administrativo firme, cuya condición era la que tenía la ficha catastral Nº 246671, de fecha 9 de septiembre de 1988. Que en el caso de que pudiera iniciar la revisión de oficio, debió instarla ante una autoridad diferente a la que ejerce la cuestionada Adriana D´Elias Briceño, es decir, a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro por ante el Despacho del Alcalde de ese Municipio.

También, para fundamentar la denuncia de vicios que afectan los requisitos de fondo del acto impugnado, en lo que respecta a la incompetencia de la funcionaria que lo dictó, indica que la competencia para revisar un acto administrativo de efecto particular firme, viene dada por la propia Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, cual señala expresamente que la competencia revisora de tales actos recae solo en cabeza del Alcalde del Municipio. Que en el presente caso, la funcionaria Adriana D´Elías Briceño, a cargo de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, abrió de oficio un procedimiento para revisar ella misma un acto administrativo de efectos particulares que hace tiempo había alcanzado firmeza.

Que el requisito de fondo relativo a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue violentado pues la decisión fue tomada por una funcionaria que carecía de competencia para hacerlo y por lo tanto usurpó una atribución exclusiva del Alcalde a tenor de la expresada Ordenanza, por lo que, a juicio del recurrente, la funcionaria que lo dictó, en un claro acto de usurpación o de extralimitación de atribuciones incurrió en el vicio delatado.

Por su parte, la representación judicial del Municipio alega que el recurso de revisión previsto en el artículo 93 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, está referido a la revisión de actos administrativos firmes, es decir, aquellos que han causado estado, bien porque respecto de ellos se encuentra agotada la vía administrativa; o bien porque al no ser impugnados en el tiempo legal correspondiente, adquirieron la firmeza que les da tal carácter. Que en el caso que nos ocupa, al resultar el otorgamiento de las fichas catastrales una mera expectativa de derecho y no la consagración de un derecho sobre el particular ni mucho menos la creación de una obligación sobre el mismo, mal pueden catalogarse como actos administrativos firmes, en tanto que, al significar solo una mera expectativa, pueden ser revisados y revocados por la Administración cuando las razones de mérito y oportunidad así lo juzguen conveniente.

Con fundamento en lo expuesto, agrega que la emisión de fichas catastrales no solo no resulta un acto administrativo firme, sino que, además, no está circunscrito en cuanto a su revisión, a la figura del Alcalde, por lo que puede ser revisado por la misma autoridad que lo dictó como por su superior jerarca.

Indica que en el presente caso, la ficha catastral Nº 246761, emitida el 9 de septiembre de 1988, fue revisada y revocada a través de la resolución Nº 1507, por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, que es el órgano que en la actualidad representa al órgano administrativo del cual emanó el instrumento en cuestión, por cuya razón –a juicio de la representación judicial municipal- no existe vicio alguno de incompetencia a través del cual pueda afirmarse que la funcionaria que dictó el acto no gozaba de competencia para ello.

2.4.: Respecto al vicio que –a decir del recurrente- afecta los requisitos de forma del acto recurrido, indica que el artículo 56.9) de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, prevé la posibilidad de que las oficinas municipales de catastro revoquen las inscripciones catastrales concedidas, sin embargo, esa facultad no es irrestricta ni ilimitada. Que para ello, la misma norma remite a la aplicación de los procedimientos administrativos respectivos, que en el caso de autos, no son otros que los establecidos en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro al dictar el auto de inicio el procedimiento, optó por aplicar el artículo 44 eiusdem, referido al procedimiento ordinario, haciendo referencia al artículo 78, relativo a la revisión de oficio de los actos administrativos, aplicando indebidamente un procedimiento, por lo que vició la providencia impugnada.

Que cuando alega que el acto administrativo impugnado emana de un procedimiento viciado, lo hace con base en el argumento de que la propia Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ordena en el artículo 36, la aplicación de los procedimientos contenidos en las ordenanzas respectivas y que en el presente caso es la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativos del Municipio Baruta, cuyos artículos 44 y 78, establecen disposiciones que, para su aplicación, contienen requisitos de procedibilidad distintos y excluyentes entre sí, pues la revisión de oficio procede solo para los actos administrativos de efectos particulares, que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Que cuando se aplica un procedimiento ordinario siempre se debe ordenar la notificación de los administrados porque pueden resultar afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

Que el acto administrativo objeto de revisión fue la ficha catastral Nº 246761, concedida el 9 de septiembre de 1988, es decir, un acto que al no haber sido impugnado oportunamente por nadie, efectivamente originó en su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, razón por la que sostiene que el mismo acto no podía ser revisado oficiosamente diecisiete (17) años más tarde por la misma autoridad que le concedió el catastro, y menos aún aplicando el procedimiento ordinario en donde además se le notifica de su apertura en virtud de que esos derechos e intereses podían resultar afectados.

Por lo expuesto, concluye su denuncia en que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, al dictar la resolución Nº 1507 del 18 de septiembre de 2006, lo hizo dentro de un procedimiento ordinario viciado, ya que revisó de oficio un acto administrativo de efectos particulares que no podía revisar, pues el mismo generaba derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

Al respecto, niega la representación judicial del Municipio que haya existido incongruencia de procedimientos, toda vez que –explica- el artículo 78 de la Ordenanza está referido únicamente a la potestad de la Administración Municipal de revocar en cualquier momento aquellos actos administrativos de efectos particulares que no generen derechos subjetivos, sin que se especifique en ese artículo o dentro de cualquier, que esté contemplado dentro de ese Capítulo, la existencia de algún “procedimiento especial” para la revisión de estos actos, por lo que el procedimiento a seguir en estos casos, a falta de uno especial sigue siendo el procedimiento ordinario.

Que el artículo 44 de la misma Ordenanza, forma parte del Capítulo denominado “Del Procedimiento Ordinario” en el que a través de diversas secciones, se dictan las normas a seguir para la iniciación, sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos ordinarios, los cuales se aplican en todos los casos con excepción de aquellos que por la especialidad de la materia o por señalarlo expresamente la ley, les aplican los procedimientos administrativos contenidos en las ordenanzas especiales respectivas.

Que estando claro que las revisiones de oficio no gozan de procedimiento especial alguno, la Administración hará ejercicio de su potestad revocatoria a través del procedimiento ordinario, hasta tanto la Ley no le asigne algún régimen especial. Que el propio artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en cuanto a la figura de la revocatoria de la inscripción de la ficha catastral, que una vez admitido ese procedimiento en la oficina municipal de catastro en la que fuere acordada, se procederá a la notificación de los interesados, en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso y no como pretende el recurrente, por la aplicación indebida del procedimiento.

Por lo expuesto, considera que la notificación al accionante de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 15 de noviembre de 2005, para la revisión del status de la Ficha Catastral, no se traduce en ningún momento, en el reconocimiento por parte de la Administración Municipal, de la posible lesión a derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos a favor del particular, ni mucho menos en la aplicación de dos procedimientos distintos, sino al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y al respeto de los derechos y garantías constitucionales.

2.5.: Por último, indica el recurrente en apoyo de su denuncia de vicios que afectan los efectos del acto revocado, que la resolución recurrida es un acto administrativo de efectos particulares que a su vez revoca otro de la misma naturaleza, con la diferencia que el acto revocado había sido dictado diecisiete (17) años antes. Que por ello el acto revocado se encontraba firme, pues la ficha catastral Nº 246761 fue válidamente concedida el 9 de septiembre de 1988, siendo desde entonces creador y declarativo de derechos a su favor, por lo que era irrevocable y sus efectos de obligatorio cumplimiento; cuyos efectos no podían haber sido ni siquiera desconocidos por la misma administración pública municipal.

Acota que cuando se refiere a que con el transcurso del tiempo el acto revocado cobró firmeza, se refiere a que nunca nadie lo impugnó en vía administrativa ni judicial, perdurando así por más de diecisiete (17) años, por lo que –en su criterio- la Ficha Catastral estaba investida de la cosa juzgada administrativa y cuando la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta dictó la cuestionada resolución Nº 1507, desconoció y vulneró los efectos del acto revocado.

Sobre esta denuncia, reitera la representación judicial de la entidad local, que la emisión y otorgamiento de fichas catastrales no está considerada como un acto del cual se deriven derechos subjetivos que incidan sobre la esfera judicial del particular, pues no constituye legalmente un requisito a los efectos del reconocimiento de la propiedad, generando únicamente una expectativa de derecho que le permite al Municipio mantener un registro en cuanto a la forma en que se encuentran organizadas las parcelas dentro de su jurisdicción, así como los pagos que éstas pueden realizar.

Que no es reconocida en la doctrina ni en la jurisprudencia, que el transcurrir de los años generen firmeza sobre aquellos actos que no son constitutivos ni declarativos de derecho a favor de los particulares, ni siquiera el hecho que no hayan sido impugnados durante ese tiempo en la vía administrativa.

Que del expediente administrativo se aprecia que el acto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues la Administración apreció adecuadamente los hechos y los subsumió correctamente en el derecho aplicable, declarando la revocatoria en todas sus partes de la inscripción catastral contenida en la Ficha Catastral Nº 246761 del 9 de septiembre de 1988, puesto que la misma no se adecúa con el ordenamiento jurídico, ya que las parcelas ubicadas en el lote de terreno presuntamente propiedad del ciudadano C.R.L., son de propiedad municipal en virtud de existir un solapamiento entre el mencionado lote de terreno con parcelas entregadas al Municipio por la Urbanizadora Los Samanes, por lo que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en pleno ejercicio de sus potestades administrativas decidió revocar la prenombrada ficha catastral.

El Tribunal observa:

La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas que la regulan son nulos. Así, la competencia legal en materia catastral municipal, está atribuida al Poder Público Municipal por mandato expreso de la Constitución, desarrollada primeramente por la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de emisión del acto recurrido, y actualmente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya formulación, ejecución y coordinación regula de manera expresa la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las Ordenanzas locales sobre inmuebles urbanos.

Por consiguiente, de no ajustarse la entidad municipal recurrida, por órgano de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, a las normas legales y locales antes dichas, los actos jurídicos producidos son nulos. De allí que resulta contrario a derecho el alegato del recurrente relativo a que la revisión debió instarse ante una autoridad diferente a la que dictó la decisión recurrida en nulidad. Así se declara.

En cuanto al alegato de incompetencia fundamentado en que, al haber imputado personalmente a la ciudadana Adriana D´Elías Briceño en amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía competencia en su condición de Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, para revisar la fecha catastral revocada, por estar comprometida su capacidad subjetiva para decidir, estima el Tribunal que erró el recurrente con tal alegato.

En efecto, al revisar la pretensión de amparo constitucional del hoy recurrente (folios 67 al 85 del expediente judicial), se evidencia:

- Que el amparo constitucional fue instaurado contra la Dirección de Ingeniería Municipal del mencionado Municipio, regentado en esa oportunidad por la ciudadana Ingº M.C.J.;

- que el recurrente instó se requiriesen informes a la ciudadana Adriana D´Elías, en su condición de Directora de Planificación y Catastro de esa entidad local, sobre determinadas solicitudes que reseña en su escrito libelar.

- Que fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tanto que la revisión de la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folios 86 al 132 del expediente judicial), revela:

- que la acción se interpuso contra el auto dictado el 23 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial;

- que intervinieron como terceros interesados el ciudadano G.P.B., la sociedad mercantil “URBANIZADORA SAN M.D.L. GUAIRITA, C.A.”, la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS SAMANES, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAVILA, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS AVILALTO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

Y a pesar que la acción de amparo constitucional fue declarada con lugar, empero, la Sala Constitucional conociendo por apelación, la declaró inadmisible en la antes estudiada sentencia Nº 3637, del 6 de diciembre de 2005, al considerar que se ejerció extemporáneamente.

Como se aprecia de los análisis precedentes, si bien el Municipio Baruta, como entidad pública de primer grado, fue señalado como presunto agraviante por órgano de la para entonces Directora de Ingeniería Municipal e intervino como tercero interesado en otra acción de amparo incoada por el hoy recurrente, no evidencian las actuaciones examinadas ni ninguna otra en este fallo, que la ciudadana Adriana D´Elías Briceño haya sido imputada en forma personal por el accionante; y la actuación que ésta haya podido tener como consecuencia de los informes requeridos con ocasión al amparo constitucional tramitado por el Juzgado Superior Primero, haya sido en forma personal, toda vez que fue promovida por el mismo recurrente para emitir determinados informes en su condición de Directora de Planificación Urbana y Catastro Municipal.

A mayor abundamiento, se debe precisar que los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus funciones no son terceros ajenos a la Administración, pues no proceden en nombre propio sino como órganos del correspondiente Poder Público o de cualquiera de sus instituciones. Son, pues, las personas naturales a través de las cuales se materializa la voluntad de la administración y la compromete directamente cuando, en ejercicio de sus funciones, ejecutan algún acto o hecho, sea lícito o ilícito.

Por tanto, no ha lugar a los supuesto de violación de las normas de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio recurrido, por falta de inhibición de la mencionada funcionaria y porque debió instarse por ante una autoridad diferente. Así se declara.

El Tribunal observa:

Respecto a los fundamentos que sustentan las denuncias del recurrente, referidas a la prescripción de la acción de revisión (2.2), a los efectos del acto revocado y vicios que afectan los requisitos de fondo y de forma del acto recurrido (2.4) y vicios que afectan los efectos del acto revocado (2.5), para decidir previamente se observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desarrolla en sus artículos 81 al 84, la potestad de autotutela que tiene la Administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulada en tres potestades: la revocatoria, la convalidatoria y la correctiva, lo que revela que puede no solo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también, que está facultada para extinguir sus actos en vía administrativa, cuando estime que no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamada a preservar. Ello determina la contrariedad a derecho del alegato de la representación judicial del recurrente, en cuanto alude la firmeza del acto revocado (ficha catastral Nº 246761).

Importa entonces detenernos, a los fines de la resolución de la controversia, en la potestad revocatoria, prevista en el artículo 83 eiusdem, que autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, resultando, la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo.

Efecto, la doctrina considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si crea o declara derechos a favor de particulares; criterio este que ha venido siendo compartido por la Sala Político Administrativa desde la extinta Corte Suprema de Justicia.

Así, en sentencia del 26 de julio de 1984, asentó:

…“desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional... omissis…

…Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que el permiso Nº 71 no sólo podía ser revocado por el Director de la Zona 1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sino que era su deber hacerlo porque no se debía permitir la permanencia de un acto que habilitaba a su destinatario para realizar una actividad prohibida por la Ley. Frente a una situación como esta, no cabe admitir la presunta existencia de derechos adquiridos ni el hecho de que hubiere habido errores en la conducta del órgano concedente del permiso, como argumentos válidos para impedir la revocatoria del mismo. En este caso, la renovación del acto nulo era un imperativo del interés general. Así se declara”

(Caso: Despacho Los Teques)

Es claro, pues, que tanto la Administración como los órganos del poder público nacional, estadal o local, pueden revocar, en ejercicio de su potestad de autotutela, aquellos actos que aun cuando hayan creado derechos subjetivos a los particulares, adolezcan del vicio de nulidad absoluta. De allí, que constituye más bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada aunque el administrado pretenda desprender de ellos derechos subjetivos, pues al estar presente un vicio de nulidad absoluta, mal podría sostenerse que un acto nulo sea a la vez declarativo de derechos.

En el caso de autos, la Administración Municipal anuló los efectos de la ficha catastral Nº 246761, que emitió en fecha 9 de septiembre de 1988; sin embargo la ficha catastral no representa ni acredita propiedad, sino tan sólo una inscripción administrativa que asigna una nomenclatura para la identificación interna de los inmuebles, para regular su valor y ubicación precisa, a fin de aplicar la respectiva recaudación del impuesto, por lo tanto no acredita titularidad ni propiedad.

De otro lado se aprecia de los análisis precedentes, que la mencionada ficha catastral fue anulada como consecuencia de la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la tantas veces mencionada sentencia Nº 1565 del 12 de agosto de 2004, que prohíbe de manera absoluta tanto a los órganos jurisdiccionales como a los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, dar curso a cualquier pretensión que esté fundamentada directa o indirectamente en los títulos de propiedad que dichos fallos refieren…“so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”, y no consta en autos prueba alguna que determine que tal mandato haya sido revocado, por todo lo cual juzga el Tribunal que la resolución recurrida está ajustada a derecho, resultado consecuencialmente improcedentes los supuestos de nulidad denunciados por el recurrente, por lo que no ha lugar al recurso. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano C.R.L. contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 1507, dictado en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Consecuente con el dispositivo establecido en la sentencia Nº 1565 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de agosto de 2004, se ordena remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que sea agregada al expediente relativo a la investigación disciplinaria requerida en el señalado fallo con relación a los abogados C.R.L. y C.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.824.594 y V-11.957.592 e inscritos en el bajo I.P.S.A. bajo los Nº 8.958 y 76.068, respectivamente.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente emisor del acto recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:20 AM.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 5760

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