Decisión nº J100970 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000012

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.901.743, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 15 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 (persona natural) y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., (persona jurídica) en la persona del ciudadano J.M.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.028.242, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que en fecha 11 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de obrero de primera, en una obra de construcción denominada Centro Comercial J.M., manteniendo una prestación de servicio de manera ininterrumpida desde su comienzo, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 77,56 de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva, y ajustado al incremento presidencial del año correspondiente y la cláusula 40 de dicha contratación. Indica que dicha contratación fue realizada de manera verbal por el ciudadano J.M.A. en su condición de presidente de la mencionada obra, asignándole las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 y los días sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Señala que es de hacer notar que durante el tiempo que duro la relación laboral siempre gozo de vacaciones colectivas, siempre existiendo continuidad laboral entre las partes, siendo que la relación nunca se interrumpió por ningún motivo.

Expone que el día 10 de enero de 2012, fecha en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de Obra, le señaló que debía firmar un contrato por obra determinada y no existirían mas las nómina laborales por cargo de acuerdo a la convención, y que se estimaría por obra realizada, debiendo contratar ayudantes para concretar la obra determinada, no aceptando tal condición, siendo despedido de la obra injustificadamente.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 24.290,25

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 5.727,33

• Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 17.063,20

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.585,07

• Utilidades: La cantidad de Bs. 20.316,61

• Dotación (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo): La cantidad de Bs. 13.650,00

• Oportunidad para el Pago de prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 27.921,60

• Asistencia Puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 16.132,48

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 11.866,50

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 7.911,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 147.464,04.

DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDADA:

CO-DEMANDADA J.M., C.A.

Niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya mantenido una relación de forma interrumpida desde su comienzo 01/09/2008 hasta el 10 de enero de 2012, cuando lo cierto del caso es que la relación de trabajo tuvo interrupciones en su continuidad como se evidencia de la planilla de ingreso así como de la hoja de vida que riela en autos.

Reconoce que devengo como última contraprestación la cantidad de Bs. 77,56 diarios, salario este que se acuerdo de mutuo acuerdo y no porque la empresa estuviese obligado a pagarlo de acuerdo al tabulador establecido en la Convención Colectiva, pues es de aclarar que la referida convención no le es aplicable, en virtud de que la misma solo tiene ámbito de aplicación para las empresas de la construcción que estén sujetas o formen parte de dichas contrataciones colectivas. Reconoce el horario señalado por el demandante.

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante haya salido de vacaciones desde el 19 de diciembre de 2008 ya que su retiro fue el 30/11/2008. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

CO-DEMANDADO J.M.A.Q..

Al momento de dar contestación a la demanda opone como defensa o excepción la Falta de Cualidad del demandante para intentar la demanda, y la falta de cualidad del demandado para sostenerla, por cuanto entre ambas partes nunca ha existido o existió relación que pudiera catalogarse de naturaleza laboral.

Señala que lo cierto es que presto sus servicios a la Sociedad Mercantil J.M. C.A., con fecha de ingreso 17/08/2009, en el cargo de albañil en una obra de construcción denominada Centro comercial J.M., finalizando dicha relación laboral en fecha 04/12/2009 por retiro voluntario del trabajador demandante, tal y como consta en la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al expediente

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción, reconociendo el salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en constancias de trabajo de fechas 25 de abril de 2012 y 25 de enero de 2012, señalada como anexo 1.1 y 1.2, agregada al folio 56 y 57.

    Señala este Sentenciador que en relación a dicha documental consistente en constancia de trabajo, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma no fue objeto de ninguna incidencia, en la cual se demuestra la relación laboral existente. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en constancia de trabajo, emitida para el IVSS, señalada como anexo 1.3, agregada al folio 58.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la inscripción en dicha institución; ya que existe mucha incongruencia en la fecha de ingreso. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en registro de asegurado, señalada como anexo 1.4, agregada al folio 59.

    La parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de haber inscrito al trabajador en el seguro social. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en constancia de egreso del trabajador demandante emitido por la demandada para el IVSS, señalada como anexo 1.5, agregada al folio 60.

    Al momento de su evacuación, indicó la parte demandante, que es una información que manipula la empresa y que entrega al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando que las fechas así como los salarios no se corresponden con la realidad; por su parte la demandada indicó que esa es la fecha de retiro del trabajador, donde finaliza la relación laboral por voluntad del trabajador. La misma es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la codemandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., ya que los datos allí contenidos los aporta la empresa al citado Instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. - Documental consistente en solicitud de preaviso, señaladas como anexo 1.6, agregadas a los del 61 al 65.

    En la oportunidad de su evacuación la parte demandante señalo que es un formato preestablecido de una solicitud de preaviso, la cual fue llenada por una persona que no es el demandante de autos, el cual se hizo con la intención de perjudicar a los trabajadores; observando la parte demandada que es la decisión del trabajador de retirarse voluntariamente de la empresa, indicando que hay otros modelos de cartas, que no fueron realizadas por la empresa. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que, constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, de las cuales se advierte que no son demostrativas de la voluntad del trabajador, adicionalmente a que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Documental consistente en participación por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, señalada como anexo 1.7, agregadas a los 66.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que la parte demandada, donde preavisa a los trabajadores de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; al respecto señala la parte demandada que, la carta no dice el nombre del trabajador y que no se observa que sea incluido el trabajador cuando el ya había manifestado su voluntad de retirarse de la empresa y que dicha documental no es una carta de despido. Este Tribunal de la revisión de la misma, verifica que se trata de una notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., siendo una participación genérica en los términos allí señalados, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en recibo de anticipo de prestaciones sociales, señalada como anexo 1.8, agregada al folio 67.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que el actor gozaba de los beneficios por el Contrato Colectivo de la Construcción, siendo uno de los adelantos recibidos por el trabajador; la parte demandada, señaló que sea tomada en consideración dicho recibo verificándose la fecha de egreso del trabajador.. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, del pago recibido de acuerdo a Convención Colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales realizado al accionante, en fecha 10 de diciembre de 2009, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. A la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, a los fines de que informe:

      • “…sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M. C.A., del ciudadano J.A.R.M., que corresponde a las planillas Forma 14-100 (Constancia de Trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (Registro de Asegurado), Forma 14-03 (constancia de Retiro), y Solicitud de Preaviso…”.

    2. A la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Adriani de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en la avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.,, teléfono 0275-8814386, a los fines de que informe:

      • “…todo lo correspondiente, incluyendo la fecha en que comenzó la obra, a la permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cedula de identidad No. V-7.784.120, para realizar una obra de construcción ubicada en la Avenida Don P.R., Numero RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, cerca del Terminal de Pasajeros de El vigía, denominada J.M.…”.

      Dicha información esta consignada a los folios del 208 al 228, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de los tramites realizados por ante dicha institución. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición:

      En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba:

      • “…los recibos de pago semanal y cualquier otro sobre conceptos laborales pagados que correspondan al J.A.R.M., desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el 10 de enero de 2012 así como las nóminas de pago de todos los trabajadores de dicha obra, en ese mismo periodo…”

      • “…que la empresa J.m. C.A., exhiba en original de las solicitudes de Preaviso que presentamos en cinco (05) copias fotostáticas como documentales en los anexos 1.6 de este escrito de pruebas…”

      La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo señalado por la parte demandante en el escrito libelar, en relación al salario y la forma de pago de los trabajadores, así como la solicitud de preaviso que están agregadas al expediente teniendo como ciertas las documentales agregadas en autos. Y así se decide.

      PARTE CO-DEMANDADA (Junior M.A.Q.)

      Pruebas Documentales:

      En relación a las documentales señaladas por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano J.M.A., los mismos no se encuentran en actas procesales, tal como se dejo constancia en acta del inicio de la audiencia preliminar de fecha 5 de marzo de 2013, agregada al folio 38 y 39, razón por lo cual este Tribunal no tiene pruebas para valorar. Y así se decide.

      Pruebas Testifícales:

      La parte co-demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.992.585, 14.962.269, 11.915.944, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los testigos promovidos no se hicieron presentes el día de la celebración de la audiencia, motivo por el cual no haya materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Prueba de Informes:

      Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    3. A la Cámara Venezolana de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la urbanización Altamira, avenida San J.B.E.C.A., piso 13, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si el ciudadano “JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ” Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-7.784.120, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliado a esa cámara de la construcción. En período 2006 al 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INSDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 - 2008”.

      Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que el ciudadano J.M.A.Q. no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

    4. A la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna, Nivel Mesanina, oficina 20 M06, Parque Central Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el periodo 2006- 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 - 2008”.

      • “Si la Empresa VIVERES DE JUNIO´R EL VIGIA C.A. Rif-J- (sic) domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el período 2006 – 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 – 2008”

      Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención que dichas empresas no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

      PARTE CO-DEMANDADA (J.M. C.A.)

      Pruebas Documentales:

  8. - Documental consistente en hoja de vida y cédula de identidad del demandante, marcado con la letra “A”, agregados a los folios del 76 al 79.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que el objeto es desmotar que laboraba para la empresa y con fecha 12 de enero de 2009, la parte demandada señala que hay varias fechas señalando la parte demandada, que la fecha de inicio no es un punto controvertido en el presente asunto. Siendo demostrativas para este Tribunal, de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Y así se decide

  9. - Documental consistente copia de los recibos de pago, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, marcado con la letra “B”, agregados a los folios del 80 al 82.

    Señaló la parte demandada que son adelantos recibidos, indicando la parte demandante que se le canceló de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Este Tribunal de las referidas documentales, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, verifica que son demostrativas de la relación laboral con la sociedad mercantil J.M., C.A., del salario devengado por el trabajador, del pago en base a conceptos señalados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, así como de los adelantos de prestaciones sociales recibidas por el actor, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinentes. Y así se decide.

    Por otro lado en relación a dichas recibos la parte demandante impugna la agregada al folio 81, por estar remarcada una cantidad, no existiendo vía para verificar legalidad, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en registro de asegurado emanado del IVSS, marcada con la letra “C”, agregado al folio 83.

    La parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de haber inscrito al trabajador en el seguro social. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en carta de retiro voluntario, marcada con la letra “D”, agregados al folio 84.

    En relación a la referida documental, señala este Tribunal que la misma ya fue evacuada y valorada en las pruebas de la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida. Y así se decide.

  12. - Documental consistente en hojas de rutas habituales, marcada con la letra “E”, agregada a los folios 85 y 86.

    En relación a dicha prueba la parte demandad señalo que no va a probar nada con la misma, razón por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en exámenes médicos de pre-empleo y de egreso, marcada con la letra “F”, agregada a los folios del 87 al 90.

    En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandada que los mismos se evidencia que comenzó a laborar el 12 de enero de 2009, y tiene fecha posterior a la salida del trabajador porque fue cuando se lo realizaron, advirtiendo que es un examen de egreso; al respecto manifestó la parte demandante, que son datos manipulados por la empresa y que se corresponden a exámenes pre-empleo y pre-vacacionales del trabajador. Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

  14. - Documental consistente en constancia de equipo de protección personal, marcada con la letra “G”, agregada a los folios 91 y 92.

    Al momento de la audiencia de juicio, las partes no hicieron observaciones al respecto. Este Tribunal, les otorga valor probatorio a las referidas documentales, siendo demostrativo de la entrega de dotación al accionante, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

  15. - Documental consistente en notificación de riesgos, marcada con la letra “H”, agregada a los folios 93 al 134.

  16. - Documental consistente en autorización del demandante para que se depositara en la contabilidad de la empresa la prestación de antigüedad, marcada con la letra “I”, agregada a los folios 135 al 137.

    En relación a dichas documentales, no se esta ventilando ningún accidente laboral, razón por lo cual se desechan del proceso, por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en constancia de residencia del demandante de fecha 19 de enero de 2010, marcada con la letra “J”, agregada al folio 138.

    En el momento de su evacuación la parte demandada señalo que no cumple ninguna función dentro del proceso, razón por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., y L.M.C.N., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.992.585, 14.962.269 Y 11.915.944 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los testigos promovidos no se hicieron presentes el día de la celebración de la audiencia, motivo por el cual no haya materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. A la Cámara Venezolana de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la urbanización Altamira, avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la empresa J.M. C.A., Rif.J-293958890, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliado a esa cámara de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA, 2008-2012 ”.

      Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que el ciudadano J.M.A.Q. no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

    2. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, a los fines de solicitar.

      • “…oficio emanado de la empresa J.M. a esa Sub- Inspectoría a los fines de participar la finalización de La (sic) obra, en el mes de Diciembre de 2011…”

      Este tribunal de l respuesta dada, se observa que se señala que si existe por ante esa Sub- Inspectoría oficio de fecha 9 de diciembre de 2011 por parte de la empresa J.M., valorándose en tal sentido. Y así se decide.

    3. A la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna, Nivel Mesanina, oficina 20 M06, Parque Central Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el período 2009- 2010, 2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 - 2008”.

      • “Si la Empresa VIVERES JUNIO´R EL VIGIA C.A. Rif-J- (sic) domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el período 2006 – 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION ASIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 20086 (sic) – 2008”

      Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención que dichas empresas no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Y así se decide.

      -IV-

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, visto todo lo anterior, tanto el libelo de demanda así como la contestación a la demanda hecha por los co-demandados de autos se observo que las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda, que el accionante prestó sus servicios solo para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al actor, de demostrar dicha situación; en tal sentido verificado como fue que se convino en que la parte accionante solo presto sus servicios para la empresa mercantil J.M. C.A., y no verificándose en actas procesales ninguna prueba capaz de demostrar la relación laboral con la persona natural ciudadano J.M.A., en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil J.M., declarándose la falta de cualidad del ciudadano J.M.A. C.A. para mantener el presente juicio. Y así se decide.

      -V-

      MOTIVA

      Así las cosas, viendo lo anterior se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio la negó señalando que fue el 03 y no el 12 de diciembre de 2009 y no el 11 de agosto de 2008, así como los salarios devengados, igualmente señalo que niega la fecha de egreso del trabajador; en tal sentido solo se encontró en actas procesales documentales traídas por la parte demandada en relación al fecha de egreso, en donde se evidencia gran contradicción en cuanto a la mencionada fecha, la cual no pudo ser demostrada por la parte demandada (carga de la prueba por ser un hecho nuevo traído al proceso) en tal sentido se tiene como fecha cierta de egreso la señalada por la parte demandante, del mismo modo le correspondía a la misma desvirtuar los demás alegatos realizados por el actor en el escrito libelar.

      En tal sentido, viendo los hechos controvertidos tal como es la aplicabilidad en los conceptos reclamados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, observándose en tal sentido que la parte demandante reclama los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, y evidenciándose que se le venia cancelando a la parte demandante según dicha convención, se establece que se aplica la misma para ciertos y determinados conceptos reclamados, así mismo se evidencia que la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a través de las pruebas de informes que no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, observándose adicionalmente a lo admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se le venia cancelando a la parte accionante en base a Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a pesar de haber manifestado que lo realizaba, según un acuerdo entre las partes y no porque estuviese obligado a hacerlo.

      Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, periodos 2007- 2009 y 2010- 2012, en el presente caso. Y así se decide.

      Ahora bien, con respecto a los reclamos realizados por dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades dinerarias pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Y así se decide.

      De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

      En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, cláusulas 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2009-2009 y 2011, se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar de su asistencia de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Y así se decide.

      Así las cosas, verificado todo lo anterior y quedando como fecha cierta de inicio y egreso de la relación laboral el 11 de agosto de 2008 y el 10 de enero de 2012, ya que la parte demandada carga de la prueba por alegar un hecho nuevo no demostró la fecha indicada por esta, así como tampoco se encontró en actas procesales que el trabajador hubiese renunciado, queda como cierto el despido injustificado de conformidad a la prueba de informes enviada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, y determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, se procede a la realización de los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.

      DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

      PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

      Ago-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Sep-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Oct-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Nov-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Dic-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Ene-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Feb-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Mar-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Abr-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      May-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Jun-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Jul-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Ago-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Sep-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Oct-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Nov-09 49,64 8,84 12,24 70.72

      Dic-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Ene-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Feb-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Mar-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Abr-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      May-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Jun-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Jul-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Ago-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Sep-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Oct-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Nov-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Dic-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Ene-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Feb-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Mar-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Abr-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      May-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Jun-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Jul-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Ago-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Sep-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Oct-11 77,56 17,00 21,25 115.81

      Nov-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Dic-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Ene-12 77,56 17,00 21,25 115,81

      |

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

      Ago-08 58.47 5,00 292,35

      Sep-08 58.47 5,00 292,35

      Oct-08 58.47 5,00 292,35

      Nov-08 58.47 5,00 292,35

      Dic-08 58.47 5,00 292,35

      Ene-09 58.93 7,00 412,51

      Feb-09 58.93 5,00 294,65

      Mar-09 58.93 5,00 294,65

      Abr-09 58.93 5,00 294,65

      May-09 70.72 6,00 424,32

      Jun-09 70.72 6,00 424,32

      Jul-09 70.72 6,00 424,32

      Ago-09 70.72 6,00 424,32

      Sep-09 70.72 6,00 424,32

      Oct-09 70.72 6,00 424,32

      Nov-09 70.72 6,00 424,32

      Dic-09 70.72 6,00 424,32

      Ene-10 72.76 8,00 582,08

      Feb-10 72.76 6,00 436,56

      Mar-10 72.76 6,00 436,56

      Abr-10 72.76 6,00 436,56

      May-10 90.95 6,00 545,7

      Jun-10 90.95 6,00 545,7

      Jul-10 90.95 6,00 545,7

      Ago-10 90.95 6,00 545,7

      Sep-10 90.95 6,00 545,7

      Oct-10 90.95 6,00 545,7

      Nov-10 90.95 6,00 545,7

      Dic-10 90.95 6,00 545,7

      Ene-11 92.65 10,00 926,5

      Feb-11 92.65 6,00 555,9

      Mar-11 92.65 6,00 555,9

      Abr-11 92.65 6,00 555,9

      May-11 115.81 6,00 694,86

      Jun-11 115.81 6,00 694,86

      Jul-11 115.81 6,00 694,86

      Ago-11 115.81 6,00 694,86

      Sep-11 115.81 6,00 694,86

      Oct-11 115.81 6,00 694,86

      Nov-11 115.81 6,00 694,86

      Dic-11 115.81 6,00 694,86

      Ene-12 115.81 6,00 694,86

      Bs. 21.258,07

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

      PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

      11/08/2008 AL 11/08/2009 77,56 65,00 5.041,40

      11/08/2009 AL 11/08/2010 77,56 75,00 5.817,00

      11/08/2010 AL 11/08/2011 77,56 80,00 6.204,80

      Bs. 17.063,2

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

      11/08/2011 AL 10/01/2012 77,56 33,33 2.585,07

      Bs. 2.585,07

      UTILIDADES.

      PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

      11/08/2008 AL 31/12/2008 41,36 36,66 1.516,25

      01/01/2009 AL 31/12/2009 49,64 90 4.467,6

      01/01/2010 AL 31/12/2010 62,02 95 5.891,9

      01/01/2011 AL 10/01/2012 77,56 108,83 8.440,85

      Bs. 20.316,6

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

      SALARIO DIAS IND. DESPIDO

      Bs. 131,32 90 Bs. 11.866,5

      INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

      SALARIO DIAS IND. PREAVISO

      Bs. 131,32 60 Bs. 7.911,00

      ADELANTOS OTORGADOS AL TRABAJADOR.

      La cantidad de Bs. 27.977,46 según recibos agregados a las actas procesales a los folios 80, y 82.

      Dando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00) a los cuales se les deduce la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.977,46) por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la parte accionante, quedando a cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 53.022,54). Y así se decide.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ciudadano J.M.A.Q.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.743, en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.743, en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

Tercero

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a pagar al ciudadano J.A.R.M., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 53.022,54) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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