Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Materiales, Físicos Y Morales.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano J.C.R.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 61.695 y titular de la cédula de identidad No. V-10.284.406. APODERADOS JUDICIALES: A.B.T., A.N.R.O. y U.S.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 293, 95.233 y 52.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro A-Sgdo, reformados su estatutos según asiento inscrito en la misma Oficina el 13 de enero de 1998 bajo el No. 9, tomo 6-A, siendo su última modificación el 25 de agosto de 2000 bajo el No. 34, Tomo 148 A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: A.C., S.B. y G.D., letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.485, 40.086 y 65.592 respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO,

DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES

I

Con motivo de la sentencia dictada el 21 de julio de 2.007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la decisión proferida el 08 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia en la presente causa, que por Resolución de Contrato, daños patrimoniales y morales, incoara J.C.R.P. contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

Inhibido el Juez de Alzada, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, quien previa insaculación de ley, lo asignó a éste Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera nuevo pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 22 de Octubre de 2007 este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 09 de Mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.C.R.P., actuando en nombre propio, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. por resolución de contrato, daños patrimoniales y morales, ordenándose el emplazamiento respectivo.

En el ínterin de la citación personal, compareció el abogado S.B.A., apoderado judicial de la parte demandada y consignó el poder que acreditaba su representación.

Mediante escrito presentado el 08 de Agosto de 2003 el abogado S.B.A., procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en cuanto al derecho. Asimismo, en ese mismo acto, admitió como cierto que el ciudadano J.C.R. se había dedicado a la actividad comercial de la intermediación de seguros.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 el Tribunal A-quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas representaciones.

Mediante sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de Resolución de contrato, daños patrimoniales y morales, incoada por J.C.R.P. en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ejerciendo apelación el abogado J.C.R., actuando en nombre y representación propia, la cual fue oída el 11 de noviembre de 2006.

Ejercido recurso de apelación por la parte actora y remitidos los autos al Superior Distribuidor, le correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la causa el 30 de Enero de 2006 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes.

A través de decisión del 03 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta.

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2006, los abogados S.B.A. y G.D.F., anunciaron recurso de casación contra la referida decisión, siendo posteriormente casada el 21 de Junio de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Inhibido el Juez Superior y redistribuida la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, abocándose para su conocimiento y revisión el 22 de octubre de 2007, fijando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar nueva sentencia.

III

DE LA DECISIÓN DEL M.T.

Por decisión del 21 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 08 de Noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

Como se advierte en la trascripción de la parte pertinente de la sentencia, no se ha cumplido con la obligación de motivar la manera en que se establecieron y fueron apreciados los hechos que le permitieron considerar demostrada la existencia de un daño moral. La sentencia sólo afirma, sin explicar cómo estableció los hechos en las testimoniales al afirmar que: “…tal y como se evidencia de las declaraciones de las testimoniales ampliamente valoradas por esta alzada, con lo cual se le causó desprestigio en su honor como persona y reputación profesional”; es una fórmula general de la que no es posible apreciar la manera en que los hechos fueron establecidos y apreciados por el sentenciador. Más aun, si consideramos la parte del fallo en la que se refiere a las testimoniales, nada se dice acerca de los hechos acerca de los cuales declararon los testigos y no existe ningún comentario al respecto y del cual se pueda deducir la relación de éstas con los hechos que configuran el daño moral. Por tanto, es evidente, que no se cumplió con la obligación de motivar, la sentencia.

Por las razones expuestas, concluye la Sala que se ha infringido el requisito intrínseco que debe contener toda sentencia en relación de la motivación de los fallos, previsto en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo dictado el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el proceso por demanda de resolución de contrato, daños patrimoniales y morales, incoada por J.C.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada expuso sus razones de hecho y de derecho, además negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, al tiempo que admitió que el accionante sí se había dedicado a la actividad comercial de la intermediación de seguros.

Iniciada la fase probatoria, la parte actora, J.C.R.P., invocó hechos admitidos, hechos notorios, ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, promovió exhibición de documentos, informes, documentales, testigos e inspección judicial. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada hizo valer hechos admitidos, hecho notorio comunicacional, documentales e informes.

Por sentencia del 14 de Diciembre de 2005 el A-quo declaró sin lugar la demanda incoada, señalando lo siguiente:

Finalizada como se encuentra la relación de intermediación existente entre el ciudadano J.C.R.P. y SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. puede el corredor reclamar las comisiones correspondientes a las pólizas contratadas por el asegurador que hayan sido posibles gracias a la gestión del corredor; sin embargo, en la (sic) caso de autos, el corredor no ha reclamado el pago alguno de comisiones correspondientes a las pólizas contratadas durante la vigencia de la intermediación. Así se precisa.

Comoquiera que en el caso de autos la parte demandante no probó el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, no es aplicable al caso de autos la resolución del contrato. Asi se decide.

(…Omissis…)

De tal manera que en el caso de autos , y dada la naturaleza de la relación de intermediación sin carácter de exclusividad que existió entre J.C.R.P. y SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ésta no le causó daños y perjuicios al asegurador al manifestar su voluntad de no asumir los riesgos ofrecidos por el corredor, quien pudo acudir a otro asegurador y obtener el mismo resultado; razón por la cual el reclamo de reparación de daños y perjuicios solicitado por el demandante no es procedente en derecho y así se decide.

Declarada con lugar la demanda, el abogado J.C.R., parte accionante, recurrió la referida decisión el 19 de diciembre de 2005.

Posteriormente, la parte actora, abogado J.C.R.P., en los informes presentados primigeniamente ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

-Que la sentencia del A-quo reconoce la existencia del contrato pero no aplica el derecho a resolverlo correctamente;

-Que el contrato se resolvió de manera unilateral e infundada, pues no era cierto que el contrato de corretaje de seguros es libremente revocable;

-Que nada se pactó respecto de las causales de resolución del contrato, con lo cual supedita las causales a las establecidas en la ley;

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, manifestó lo siguiente:

- Que se encontraba de acuerdo con el dispositivo de la sentencia recurrida por el actor, que declaró sin lugar la demanda, que peticiona sea confirmada;

- Que la sentencia del A-quo valoró una prueba que fue inadmitida por el mismo Tribunal;

- Que el A-quo yerra en la valoración de la prueba de informes admitida parcialmente y la valora de forma íntegra, tomando también en cuenta en su valoración puntos que habían quedado fuera del debate judicial.

Planteadas las pretensiones principales en referencia esta Alzada debe ingresar al análisis de aquellas.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la resolución de contrato, daños patrimoniales y morales, incoada por J.C.R.P. en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. derivado del corretaje de seguros ejercido.

Además de la resolución de contrato, solicitó el accionante: a) Se condene a la demandada al pago de treinta millones de bolívares de los antiguos por concepto de daños y perjuicios producto de su incumplimiento, si se acordare la medida cautelar innominada y cincuenta millones de bolívares antiguos si no se acordaba la medida cautelar solicitada; b) Se condene al pago de veinte millones de bolívares de los antiguos a la demandada por concepto de daño moral, en menoscabo de la reputación comercial; c) la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas en la presente acción y; d) las costas y costos del presente procedimiento.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Autorización para corredor de seguros No. HSS-300-2-C-248 001970 de fecha 16 de agosto de 1995 emanado de la Superintendencia de Seguros, organismo adscrito al Ministerio de Hacienda, mediante el cual se autorizó al ciudadano J.C.R.P., para actuar como corredor bajo el No. 5264 (folios 16 y 17 de la primera pieza). Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento anterior se desprende que en efecto la parte accionante había sido habilitado para actuar como corredor de seguros;

  2. Pólizas emitidas por Seguros Nuevo M.N.. 018704, 008078, 018707, 008064, 008044, 006907, 007585, 007004, 006664, 006522, 022878, 005977, 005890, 005821, 005566, 004564, 004558, 000715, 016801, 015612, 015348, 015498, 015054, 015481, 014422, 014291, 014289, 014410, 000843, 000154, 020285, 010745, 010766, 001094, 019818, 001417, 019766, 010329, 010403, 010949, 009247, 001227, 019357, 019310, 019188 y 019026 todas con fecha de emisión del año 2001, correspondientes al corredor J.C.R.P. (folios 18 al 64 de la primera pieza). Se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pólizas emitidas por Seguro Nuevo M.N.. 009235, 009247, 010403, 010329, 001227, 010766, 010949, 010977, 001417, 011949, 012323, 012275, 012343, 013510, 014289, 014291, 014410, 014422, 015054, 015331, 015348, 015481, 015498, 015612, 015992, 016056, 016248, 016801, 004564, 004558, 017050, 004727, 005890, 004929, 005821, 005229, 005418, 006018, 005977, 006664, 006522, 005562, 005566, 005609, 006307, 005652, 006907, 007004, 007007, 007585, 007807, 0018637, 007863, 008044, 008112, 008078, 008097, 008064, 018707 y 018704, todas con fecha de emisión del año 2000, correspondientes al corredor J.C.R.P. (folios 65 al 132 de la primera pieza). Se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Pólizas emitidas por Seguro Nuevo M.N.. 008097, 008078, 008112, 008064, 008104, 008091, 008066, 008044, 007812, 007807, 007807, 007803, 007803, 007863, 007556, 007585, 007288, 007381, 007004, 007007, 007000, 006907, 006664, 006659, 006501, 006522, 006307, 006018, 005977, 005890, 005821, 005566, 005523, 005229, 004993, 004929, 004803, 004727, 004567, 004564, 004561, 004558, 004087, 003840, 9802005969 y 003189, todas con fecha de emisión del año 1999, correspondientes al corredor J.C.R.P. (folios 133 al 181 de la primera pieza). Se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Recibos de pago de comisiones Nos. 566316, 558539, 562887, 554896, 537445, 528874, 546756, 523900, 516627, 508422, 504216, 479020, 470750, 454586, 445436, 437047, 428394, 409094, 416846, 402286, 397955, 394626, 389858, 384630, 380993, 380300, 375836, 362763, 357506, 345266, 338216, 317090, 350995, 341827, 334081, 328882, 324162, 314711, 307389, 299096, 294123, 303731, 290012, 270456, 265833, 249754, 244754, 227095, 234494, 219292, 214626, 193441, 166855, 175324, 171885, 168743, 162938, 156710, 140418, 149276, 138767, 136234, 133839, 131531, 129878, 126706, 123817, 120374, 040511, 117424, 114250, 111426, 108253, 105422, 102765, 099314, 094040, 088884, 085780, 082680, 055470, 063445, 056629, 041361, 022604, 016217 y 020222 emitidas por Seguros Nuevo Mundo a J.C.R.P. insertas a folios 182 al 396 de la primera pieza. Se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Informe de visita emitido por Seguros Nuevo Mundo de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual se informan diversos inconvenientes que el corredor de seguros J.C.R.P. tuvo y motivó a alejarse (folio 397 y 398 de la primera pieza). Dicho instrumento se desecha por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la coordinadora de producción, ciudadana L.S. que presuntamente es la autora de la misiva, con lo cual no puede atribuírsele como emanado de la demandada;

  7. Recorte de prensa publicado en el diario Nacional, en fecha lunes 30 de septiembre de 2002 el cual titula “Suspendidos 3000 asegurados de Nuevo Mundo y la Oriental” (folio 399 de la primera pieza). El instrumento se valora como hecho notorio comunicacional de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

  8. Oficio No. FSS-2-1-011434 de fecha 16 de diciembre de 2002 emanado de la Superintendencia de Seguros adscrito al Ministerio de Finanzas, dirigido al ciudadano J.C.R.P. mediante el cual la Superintendencia responde el E-mail enviado por el actor respondiéndole la interrogante ¿puede Seguros Nuevo Mundo S.A. negarse a recibir el pago alegando que el productor de seguros se encuentra suspendido?, a lo que la mencionada institución respondió que en principio no, puesto que “el asegurado puede acudir con otro asegurador, o bien acudir a otra compañía de seguros ya que la empresa no estaba obligada a renovar una p.d.d. la libertad de contratación” (folio 400 y 401 de la primera pieza). El instrumento se valora como instrumento administrativo, apreciándosele;

  9. E-mail del actor enviado al Superintendente de Seguros L.O.A., desde la cuenta 0143322841@mipunto.com (folio 402 de la primera pieza). El mencionado instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas

  10. Misiva de fecha 07 de noviembre de 2002 emanada de J.C.R.P. (actor), recibida por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en fecha 08-11-2002, mediante el cual el actor solicita explicación sobre la decisión de revocar el código de corredor interno No. 6095 (folio 403 de la primera pieza). El instrumento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  11. Misiva de fecha 08 de noviembre de 2002 emanada de J.C.R.P. (actor), recibida por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en fecha 08-11-2002, mediante el cual el actor notifica a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. el pago de la prima de un monto de quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares antiguos con cincuenta céntimos (Bs. 588.487,50) a través de depósito en cuenta corriente No. 01050022271022270583, correspondientes a la póliza 5566, cuyo asegurado es Distribuidora Supergela C.A., puesto que en caja se habían negado a recibirlo (folio 404 de la primera pieza). El instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  12. Misiva de fecha 16 de Abril de 2000 emanada de J.C.R.P. (actor), recibida por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en fecha 23-04-2001, mediante el cual el actor informa a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. irregularidades que pudiesen afectar el “la pulcritud y profesionalismo con que actuamos nosotros y muchos intermediarios de Nuevo Mundo” (folios 405 y 406 de la primera pieza). El instrumento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En el acto de la litis contestatio ocurrida el 08-08-2003, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda en forma genérica, argumentó: a) que el actor se había dedicado a una actividad de intermediación de seguros; b) el accionante sí tenía el código 6095, otorgado sólo a fines de control interno de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; c) Que no hay necesidad de declarar una resolución de contrato cuya relación comercial ya terminó y no existe relación contractual; d) Que es potestad de la empresas aseguradoras eliminar los códigos internos que no cumplan con un volumen de primas determinado, y así lo ha dicho la superintendencia de seguros; e) Que no se pueden imponer relaciones de este tipo cuando estas no le sean beneficiosas, pretender esto, significa una limitación a la libertad económica y de libre contratación; f) Que no puede el asegurador mantener una cartera de clientes de alta siniestralidad que le propone el corredor, pues carece de todo sentido común, poniendo potencialmente en peligro a toda la masa de asegurados.

    La parte demandada no produjo instrumentos junto a la contestación.

    En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas:

    Pruebas de la Actora:

  13. Hizo valer los hechos admitidos por el demandado. El accionante argumenta que se produjo confesión espontánea de la siguiente manera: a) Que el accionante es corredor de seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros, al igual que la legitimidad de credenciales que le otorgan dicha cualidad; b) Que el demandante tuvo código de producción 6095 en Seguros Nuevo Mundo S.A. y que como consecuencia fue intermediario de seguros hasta su suspensión; c) Que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. suspendió de su fuerza de producción el código 6095 y d) Que la compañía ha informado al público la suspensión del Código del accionante. Ahora bien, esta Alzada observa que ciertamente la demandada reconoce abiertamente que el accionante fungió como corredor de seguros ante la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A con el código interno 6095 y que sí fue revocada su facultad intermediadora;

  14. Hechos Notorios. Aduce: i) que a finales del año 2002, contemporáneamente a la época de la suspensión del código de producción se produjo un paro generalizado de actividades comerciales, industriales, de combustible y transporte que influyó a la mayoría de los asegurados en los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003 para que renovaran sus pólizas aprovechándose de la cartera del accionante; ii) la suspensión masiva de productores efectuada en septiembre de 2002 y reseñada en el Diario “El Nacional” donde el consultor jurídico de la demandada admite públicamente que la vinculación con el productor es de índole contractual. En relación con el primer aspecto (i), esta Alzada acoge como hecho notorio el paro general de actividades comerciales, industriales, los problemas de combustible y transporte, que se produjo en el país a principios del año 2003 y finales del 2002, sin que la situación esté sujeta a pruebas, como lo contempla en aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Empero, esta Superioridad no tiene como hecho notorio el hecho de que el mencionado paro haya influido o generado renovaciones de pólizas, como lo aduce el actor, pues esa situación fáctica en concreto no tiene el carácter de “pacífica certidumbre generalizada”, ni se trata como señala el maestro E.C., de “una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirido una noción”. Tampoco puede considerarse un hecho notorio conocido en ciertos círculos o conglomerado, toda vez que este Tribunal accedió a los portales de Internet www.yahoo.com, www.google.com.ve y www.altavista.com, no pudiendo constatarse la condición de hecho notorio relativo o de conocimientos entre determinados grupos sociales, culturales, etc. Aunado a ello, en autos no se observa ningún elemento que permita considerar que el hecho invocado goza de notoriedad. De modo que, ante tal situación se desestima el carácter de notorio invocado por el actor, quien debe probar el hecho específico. En relación con el otro hecho invocado (ii), la noticia publicada en el Diario El Nacional en fecha 30-09-2002 la misma se tiene como hecho notorio comunicacional, sin embargo, la cuestión que alude a la “vinculación con el productor”, en el sentido de si es de índole contractual o no, debe analizarse desde un punto de vista jurídico, con base en lo que establece la ley, resoluciones, actos administrativos, etc, y de acuerdo con lo probado por la partes;

  15. Ratificó los documentos consignados junto al libelo los cuales ya se encuentran valorados;

  16. Oficio No. FSS-2-1-004140 de fecha 14 DE JULIO DE 2003 emanado de la Superintendencia de Seguros mediante la cual, a decir del actor, la Superintendencia define el contrato de corretaje como un contrato especial (folio 433 al 435 de la primera pieza);

  17. Estados de cuenta del actor emitidos por NUEVO MUNDO, BANCO COMERCIAL (folios 436 al 457 de la primera pieza) correspondientes, en su estricto orden, a los meses de noviembre, abril febrero, enero todos del año 2002, diciembre, noviembre, septiembre, agosto, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero, todos del año 2001, diciembre, marzo, septiembre, enero, noviembre, agosto, junio, octubre, del año 2000. Los documentos que se analizan se valoran conforme al artículo 1383 del Código Civil;

  18. Folleto de plan de incentivos de producción anual de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. correspondientes al año 2001 (folios 458 al 468 de la primera pieza). Del instrumento se desprende el plan de incentivos (aprobado por la SUDESEG) para los intermediarios de seguros en la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. relativos a bonos, beneficios y demás aranceles ofrecidos a los corredores. El instrumento se aprecia procesalmente;

  19. Exhibición de documentos. La mencionada prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa razón por la que esta Alzada no tiene instrumento que analizar;

  20. Informes a los fines de que la Superintendencia de Seguros indicara: i) cuáles fueron los planes de incentivo y comisiones aprobados para SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002; ii) el criterio sobre el cual afirma que la naturaleza jurídica del el corredor de seguros es contractual, rigiendo lo que hayan pactado las partes; iii) cuáles son los criterios oficiales para la VALORACION ECONOMICA de una cartera de un productor de seguros; iv) Informe sobre los datos reportados por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a ese despacho, las primas cobradas, comisiones y bonos pagados al corredor J.C.R.P. durante los años 1999, 2000 y 2001; v) que se indique la cantidad de denuncias hechas por los usuarios asegurados en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Mediante oficio No. FSS-2-1-003905-006908 de fecha 11 de agosto de 2005, la Superintendencia de Seguros, informó al Tribunal conforme lo peticionado en los siguientes términos: a) que el plan de incentivos de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. fue aprobado por ese Despacho; b) ratificó la opinión de la naturaleza jurídica de los intermediarios de seguros expresado en el oficio No. FSS-2-1-004140/5770 de fecha 14 de julio de 2003; c) que la Superintendencia no tiene atribuciones para conocer la tasación económica de las carteras de cliente del corredor; d) que respecto a las primas cobradas, comisiones y bonos del ciudadano J.C.R.P., sólo encuentra registrada las del año 1999, arrojando por concepto de comisión la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares antiguos con noventa céntimos (Bs. 4.884.605,90) y por concepto de bono de producción novecientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y un bolívares antiguos con sesenta y un céntimos (Bs. 965.151,61); e) en lo que se refiere al número de denuncias contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sólo registra el año 2002 con 50 denuncias (folios 104 al 110 de la segunda pieza). El mencionado instrumento se valora como documento administrativo;

  21. Testigos (folios 90 al 97 de la segunda pieza):

    1. A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.890.873. Según acta de fecha 30 de junio de 2005, la parte accionante pasó a interrogar al testigo de la siguiente forma: a la tercera pregunta: ¿Diga usted, que tipo de contrato de seguros realizó con la compañía de Seguros Nuevo Mundo? CONTESTO: “Seguro de vehículo”; a la quinta pregunta ¿Diga usted, porqué no pudo renovar la póliza de seguros con la compañía Nuevo Mundo? CONTESTO: “Luego de la inspección me informaron que el corredor estaba suspendido”; a la sexta pregunta: ¿diga Usted, cómo le informaron que el corredor estaba suspendido? RESPONDIO: “En la planta baja, públicamente”; a la décima tercera pregunta: ¿Cuándo se refirió al momento en que le informaron de la suspensión de su corredor y lo catalogó como público, detalle cuántas personas estaban presentes aproximadamente? RESPONDIO: “De 6 a 10”. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, pasa a realizar las repreguntas, a la segunda repregunta: ¿Diga usted si considera que su corredor de seguros JUN C.R.P. es una persona cumplidora de sus deberes como corredor de seguros? CONTESTO: “Sí, lo es”; a la tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si después de los hechos que dice haber protagonizado y presenciado conservó su confianza en J.C.R.P. como corredor de seguros? CONTESTO: “Sí”.

    2. S.M.E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-8.519.709. Según acta de fecha 30 de junio de 2005, la parte accionante paso a interrogar a la testigo de la siguiente forma: A la tercera pregunta: ¿Diga usted que tipo de contrato de seguros realizó con la compañía Nuevo Mundo? RESPONDIO: “Seguro de vehículo Corsa, durante los años 2001, 2002 y 2002 (sic) al 2003”; A la cuarta pregunta: ¿Diga usted si logró renovar la póliza de seguros en el año 2003? RESPONDIO: “No. No la pude renovar”; A la quinta pregunta: ¿Diga usted porqué razón o motivo no la (sic) pudo realizar la renovación? RESPONDIO: “Porque me informaron que no la podía hacer con mi corredor sino directamente con la compañía o con otro corredor”; A la décima pregunta: ¿Por qué no mantuvo a J.C.R.P. como su corredor de seguros? RESPONDIO: “Porque me generó desconfianza a raíz de lo sucedido”; A la décima primera pregunta: ¿Diga usted de qué forma le informaron que el corredor J.C.R.P. había sido suspendido? CONTESTO: “Me dirigí a la oficina de la Urbina y en recepción atención al cliente me informaron que estaba suspendido el señor Ramírez”. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, pasó a formular sus repreguntas de la siguiente forma: A la segunda repregunta: ¿Diga la testigo si después de recibida la notificación de suspensión, conversó con el corredor de seguros? RESPONDIO: “No. no conversé por cuanto me dio desconfianza la noticia de suspensión ya que imaginaba que había cometido alguna falta”; A la quinta repregunta: ¿diga la testigo si intentó confirmar lo que dice haberse imaginado? RESPUESTA: “El punto para mi importante fue la desconfianza que repito me generó tal comentario recibido por parte de la aseguradora en atención al cliente, sobre la suspensión de mi corredor de seguros”.

    3. P.G., mediante acta de fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró DESIERTO el acto, por lo que no existe medio de prueba que analizar por esta Alzada.

    Las precedentes declaraciones no presentan contradicciones en cuanto a sus dichos, sin embargo, el ciudadano A.R.B.R., declaró abiertamente que no dudó de la confianza depositada en su corredor pese a la información suministrada por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por lo que no puede extraer este jurisdicente daño moral de forma aislada de esa deposición. Ahora, con respecto a la ciudadana S.M.E.F., la misma declaró que la información suministrada por la aseguradora había generado desconfianza, no obstante, no se preocupó por contactar con su corredor para verificar los motivos, que tampoco le fueron suministrados a la declarante en la empresa. Esta Superioridad considera que las declaraciones antes analizadas no son suficientes por sí solas para determinar la ocurrencia del daño moral denunciado por la parte accionante. Y así se establece.

  22. Inspección Judicial. No consta evacuación de inspección en actas, por lo que esta Superioridad no tiene elemento probatorio que examinar.

    Pruebas de la Demandada:

    1. Hizo valer los hechos admitidos por el accionante. El demandado argumenta que se produjo confesión espontánea de la siguiente manera: 1) Que el accionante reconoció que el demandante era corredor de seguros independiente; 2) Que el accionante reconoció que se dedicaba a la actividad comercial de la intermediación de seguros. Dichos reconocimientos se constatan en autos y tales hechos no están sujetos a prueba;

    2. Aduce que existe un Hecho Notorio Comunicacional derivado de las publicaciones en Internet de la pagina Web oficial de la Superintendencia de Seguros www.sudeseg.gov.ve, sobre los dictámenes contenidos en el tema 9 (potestad de las empresas aseguradoras de eliminar los códigos internos de los corredores…), año 1996 y tema 18 (Terminación anticipada de las p.d.s.), año 2001. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado el link http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php de Internet, el cual es de dominio público, evidenció el criterio de la Superintendencia, que establece:

    Los Corredores de Seguros "son sin duda alguna comerciantes, y su labor consiste en poner en contacto a tomadores y aseguradores sin ningún vínculo previo con alguno de ellos que le imponga tal obligación", derivando tal carácter de la realización en forma profesional de actos de comercio como son las operaciones de corretaje mercantil (artículo 2°, numeral 15 del Código de Comercio).

    Del carácter de comerciantes de los Corredores de Seguros se hace evidente que la relación que se establece entre ellos y la Empresa de Seguros es de naturaleza meramente mercantil, por lo cual ésta podrá captar la cantidad de corredores que considere necesario, sin que esto le imponga la obligación de mantener dichas relaciones cuando éstas no le sean beneficiosas, pretender lo contrario representaría una limitación a la libertad económica, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 96, no prevista por la Ley, ya que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no consagra la obligación por parte de las Empresas de Seguros de mantener las relaciones con sus Corredores cuando éstos cumplan una determinada cuota de primas cobradas, tal limitación únicamente podría ser establecida por vía legal y fundada en razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.

    La potestad de las Empresas de Seguros de extinguir la relación que mantienen con sus Corredores se podría asimilar a la posibilidad que tiene el patrono para proceder al despido de un empleado cuando éste no cumple con las expectativas del mismo, extinguiendo dicha relación a través del despido justificado o no (artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo); si el Legislador ha previsto tal posibilidad para permitir la extinción de una relación tan importante como la laboral, por todas las implicaciones sociales que ésta tiene, es evidente que las Empresas de Seguro podrán dar por terminada la relación comercial que mantienen con sus Corredores al no existir en la Ley limitación alguna.

    Por otro lado, se evidenció el criterio de la Superintendencia en el link Web “http://www.sudeseg.gov.ve/dict_2001_18.php” que señala:

    “Sobre los argumentos expuesto por Usted, esta Superintendencia de Seguros debe indicarle que las empresas de seguros son libres de escoger los productores con los que desean trabajar y poner fin a las relaciones que mantienen con éstos, dado que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ha definido la actividad de dichos productores como una intermediación mercantil, en la cual, a falta de normas específicas de orden público rige lo que hayan pactado las partes dentro del principio de autonomía de la voluntad. En virtud de ello, muy poco puede hacer este Organismo si la empresa no desea mantener sus relaciones con usted como intermediario de seguros.

    Por otra parte, también es cierto que tanto las pólizas aprobadas por este Organismo, como ahora, la novísima Ley del Contrato de Seguro, prevén la posibilidad de que la empresa y el tomador de la póliza, puedan terminar anticipadamente el contrato, sin embargo tal facultad no puede ser utilizada de una manera desproporcionada por la aseguradora, porque podría considerarse, como usted bien lo indica, una cláusula abusiva sancionada de nulidad por la Ley del Contrato de Seguro.

    De la misma manera le indico que la nueva Ley, la cual es aplicable desde el 12 de noviembre del 2001, prohíbe la terminación anticipada en los casos de seguros obligatorios y de seguros de personas.

    Con respecto a las otras situaciones a las que hace referencia su consulta me permito indicarle lo siguiente.

  23. La empresa de seguros para poder terminar anticipadamente debe dar cumplimiento a dos condiciones simultáneas e ineludibles, dejar transcurrir el lapso de quince días desde la notificación y poner a disposición del asegurado la prima no consumida. Si alguna de las dos situaciones no ha ocurrido, como plantea en su consulta, cuando indica que algunos de sus asegurados no han sido notificados, o que los cheques no estuvieron a disposición de los asegurados, no puede considerarse que la póliza haya terminado y en consecuencia los riesgos están a cargo de la empresa hasta que se hayan cumplido ambas condiciones.

  24. De la misma manera puede decirse, sin temor a equívocos, que si la empresa ha fijado una fecha de terminación, distinta a la establecida en la póliza y aclarada en el punto 1, tal fecha no produce ningún efecto.

  25. Distinta es la situación de los asegurados que financiaron sus pólizas, dado que el contrato de financiamiento prevé que la prima será devuelta a la financiadora, la cual puede compensar las primas devueltas con las cantidades que le adeuden los asegurados, en esta materia nada puede hacerse dado que el tomador simultáneamente ha suscrito un contrato con la financiadora en donde se establece dicho procedimiento, el cual adicionalmente no vulnera ninguna disposición de orden público.

  26. Con respecto a la no devolución de las primas de responsabilidad civil de vehículos, considera esta Superintendencia de Seguros que siendo que dicha p.n.p.l. terminación anticipada, la misma no puede ser objeto de finalización por la sola voluntad de la empresa de seguros.

    En vista de los criterios publicados por la Superintendencia de Seguros (SEDESEG), esta Superioridad los acoge, por cuanto emanan de una institución pública, sobretodo, cuando se trata de la máxima autoridad de regulación de las operaciones asegurativas.

    1. Oficio No. FSS-2-1-004354-006037 de fecha 28 de julio de 2003 emanado de la Superintendencia de Seguros en el cual le informan al Consultor Jurídico de SEGUROS NUEVOS MUNDO S.A., lo siguiente: “Cumplo con informarle que el criterio expuesto en el dictamen del año 1996 publicado en nuestra pagina Web, donde se indicó que la relación existente entre los corredores de seguros es de naturaleza mercantil, se mantiene vigente. Asimismo, le indico que en distintas oportunidades esta Superintendencia de Seguros ha expresado que la misma no puede interferir en las políticas de las empresas de seguros en torno a la producción mínima que les son exigidas a sus agentes exclusivos y corredores, toda vez ello, corresponde a las metas y procedimientos internos de cada empresa de seguros.” El instrumento se valora procesalmente como documento administrativo (folio 437 de la primera pieza);

    2. Informes a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y SEGUROS CARACAS C.A. DE LIBERTY MUTUAL a los fines de determinar: i) si el ciudadano J.C.R.P. ejerce la actividad de mediación comercial como corredor en Seguros Mercantil C.A. y en caso afirmativo, ii) indicar código de corredor; iii) desde cuándo (qué fecha) está facultado para intermediar; iv) el monto promedio de las primas de seguros al cierre del año 2001 y 2002; v) y si posee documentación que le impute falta de moralidad, seriedad o solvencia del ciudadano J.C.R.P.. Este último punto (v) fue inadmitido por el Tribunal A-quo mediante decisión de fecha 29-11-2004, por lo que no podrá ser objeto de análisis. En este sentido, consta al folio 55 misiva de fecha 17 de junio de 2005 enviada por SEGUROS CARACAS C.A. DE LIBERY MUTUAL, al Juzgado de la causa informando lo siguiente: a) Que el ciudadano J.C.R.P. funge en su calidad de mediador mercantil como corredor de seguros en esa empresa; b) Que posee el código 4210; c) Que el prenombrado ciudadano se dedica a la intermediación de seguros con esa empresa desde el 14 de abril de 1997 y se mantiene vigente; d) y Que el monto promedio de las primas de seguros cobradas por el ciudadano J.C.R. al cierre de 2001 fue de Bs. 22.532.423,00 y al cierre del 2002 fue de Bs. 35.215.802,00 (folio 55 de la segunda pieza). Existiendo relación entre lo solicitado por el Órgano Jurisdiccional y lo aportado por la informante, aunado que la prueba estuvo bajo control probatorio, se aprecia procesalmente la misma, quedando evidenciado que el actor funge como corredor de seguros en una empresa distinta a la demandada, en este caso en SEGUROS CARACAS. En cuanto a las otras dos pruebas de informes, la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., informaron que el ciudadano J.C.R.P. no ejercía como corredor en esas sociedades mercantiles, por lo que nada tenían que informar a ese Tribunal (folio 56 y 64 de la segunda pieza), no aportando ningún elemento probatorio estos dos últimos medios, los cuales se desechan;

    3. Informes a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), a los fines de que informe al Tribunal los criterios contenidos en el tema 9 (potestad de las empresas aseguradoras de eliminar los códigos internos de los corredores…), año 1996 y tema 18 (Terminación anticipada de las p.d.s.), año 2001. Ahora bien, observa esta Alzada que mediante oficio No. FSS-2-1-003905/006908 de fecha 11 de agosto de 2005 emanado de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), informó a los folios 106 y 107 de la segunda pieza, que ratificaba los criterios publicados en su página Web www.sudeseg.gov.ve. Sobre la misma esta Alzada corroboró, vía Internet, lo señalado por la Superintendencia de Seguros en el referido oficio del 11-08-2005, por lo cual se valora la prueba en referencia;

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte actora ciudadano J.C.R.P., aduce que mantenía un contrato de corretaje con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y que su código interno (6095), exclusivo para operar con la demandada, y que fue suspendido unilateralmente por ella, lo que a su decir, le ocasionó pérdidas derivadas de las comisiones de las pólizas que no se pudieron renovar y daños morales por la pérdida de su reputación comercial frente a sus clientes, solicitando la resolución del contrato de corretaje.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., argumentó que no había contrato que resolver, puesto que lo que el accionante mantenía con su representada era una relación de intermediación comercial de seguros que ya había finalizado. Argumenta que la empresa aseguradora puede revocar sus propios códigos internos y decidir si continuar o no con la intermediación ofrecida por el agente, o con los riesgos ofrecidos por éste, ya que una limitación en este sentido sería una limitación de la libre contratación y a la libertad económica, criterios que resulta acorde con los sostenidos por la Superintendencia de Seguros como máximo regulador de la actividad asegurativa.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad determinar el tipo de relación en el que se encuentra sumergida la presente litis.

La ley del Empresas de Seguros y Reaseguros del 08 de marzo de 1995, vigente hasta la presente fecha por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2002, en su Capítulo XI “De la intermediación de Seguros” no establece la naturaleza específica de la relación existente entre la empresa aseguradora y el corredor de seguros. Sin embargo, sí indica la norma en sus artículos 132, 133 y 134 la posibilidad de suspender unilateralmente la relación comercial que exista con el corredor de seguros, sin que sea constreñido a mantener el riesgo ofrecido por el corredor.

En este sentido, se ha pronunciado la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), sobre la naturaleza de la relación que hoy se objeta. Al respecto ha dicho:

Los Corredores de Seguros "son sin duda alguna comerciantes, y su labor consiste en poner en contacto a tomadores y aseguradores sin ningún vínculo previo con alguno de ellos que le imponga tal obligación", derivando tal carácter de la realización en forma profesional de actos de comercio como son las operaciones de corretaje mercantil (artículo 2°, numeral 15 del Código de Comercio).

Del carácter de comerciantes de los Corredores de Seguros se hace evidente que la relación que se establece entre ellos y la Empresa de Seguros es de naturaleza meramente mercantil, por lo cual ésta podrá captar la cantidad de corredores que considere necesario, sin que esto le imponga la obligación de mantener dichas relaciones cuando éstas no le sean beneficiosas, pretender lo contrario representaría una limitación a la libertad económica, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 96, no prevista por la Ley, ya que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no consagra la obligación por parte de las Empresas de Seguros de mantener las relaciones con sus Corredores cuando éstos cumplan una determinada cuota de primas cobradas, tal limitación únicamente podría ser establecida por vía legal y fundada en razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.

La potestad de las Empresas de Seguros de extinguir la relación que mantienen con sus Corredores se podría asimilar a la posibilidad que tiene el patrono para proceder al despido de un empleado cuando éste no cumple con las expectativas del mismo, extinguiendo dicha relación a través del despido justificado o no (artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo); si el Legislador ha previsto tal posibilidad para permitir la extinción de una relación tan importante como la laboral, por todas las implicaciones sociales que ésta tiene, es evidente que las Empresas de Seguro podrán dar por terminada la relación comercial que mantienen con sus Corredores al no existir en la Ley limitación alguna.

(Web de la Superintendencia de Seguros según link: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php)

El anterior criterio, se encuentra vigente, tal y como lo ratificó la propia Superintendencia en autos catalogando la relación entre la aseguradora y el corredor de seguros como una relación comercial de intermediación (según la SEDESEG, oficio FSS-2-1-003905-006908 del 11-08-2005), también regulado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, denominación que acoge este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se tiene como una relación mercantil la existente entre el corredor y las aseguradoras.

SEGUNDO

Ahora bien, dilucidada la naturaleza de la relación en cuestión, resulta necesario aclarar la potestad revocatoria del mismo por parte de la aseguradora.

El artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, establece:

La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él. (…)

De la precitada norma, se desprende la posibilidad que tiene el asegurador de revocar la designación de un corredor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación. Adicionalmente, en criterio 9 de la Superintendencia de Seguros, del año 1996 (Ver: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php), sostiene y reconoce la posibilidad de que la empresa aseguradora revoque los códigos internos que ésta haya otorgado a cualquier intermediario.

Adicionalmente, el numeral 15º del artículo 2 del Código de Comercio, cataloga como un acto de naturaleza meramente mercantil a las operaciones de corretaje de seguros, sea quien sea su protagonista, y obviamente, también resulta un acto de comercio para la empresa de seguros por ser su objeto fundamental. Dicho esto, en materia mercantil, como es el caso, cuando la ley es oscura, y no aclara los supuestos de hecho que pudiesen presentarse, deberá atenderse a los usos y costumbres mercantiles como fuente directa de derecho, derivado del dinamismo que poseen las operaciones de índole económica.

En este sentido, la práctica de las revocatorias de estos códigos internos otorgados por cada empresa aseguradora para su uso propio no es nueva, sino que ha sido costumbre mercantil reiterada, tan arraigada, que la propia Superintendencia ya se había pronunciado sobre el tema en el año de 1996, es decir, trece años antes.

De modo que, en atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera que el código interno otorgado al corredor por la aseguradora es libremente revocable por aquella. En este orden de ideas, resulta evidente para este Jurisdicente que coartar la posibilidad de que la empresa aseguradora tenga la libertad de aceptar o no a un corredor dentro de su fuerza de producción, sería como obligarla a mantener unas relaciones que por verosímiles razones, podría no interesar para los fines económicos perseguidos por la sociedad, ya sea, verbigracia, por una calidad de trabajo deficiente o por una baja productividad del corredor, etc. En tal sentido, el Estado no puede intervenir en la autonomía de la voluntad de las partes, o limitar la libertad económica y de contratación de las mismas, máxime cuando no existe prohibición de ley que lo establezca.

De lo antes señalado, se debe concluir, mutatis mutandi, que no existiendo relación comercial entre el ciudadano J.C.R.P. y SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ya que ésta dio por finalizada con antelación la misma, no es posible que dicha relación entre ambos (en el presente caso) sea susceptible de resolución, puesto que aquella feneció por voluntad previa de la aseguradora, la cual actuó en ese sentido apegada a la ley y las doctrinas venezolanas.

Por lo tanto, no habiendo probado el accionante, conforme con el artículo 1354 del Código Civil, que la demandada hubiese actuado en contravención de la ley, ni demostrado en los autos los hechos constitutivos de su pretensión que aluden a la resolución (de un contrato), ésta debe desecharse.

TERCERO

En referencia al daño moral denunciado por la parte accionante, éste ha indicado que se le ha ocasionado daño en su esfera interna, al poner en tela de juicio su reputación comercial frente a su cartera de clientes ocasionándole, un daño moral que pide sea resarcido.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la única prueba que promovió el demandante para demostrar el daño moral derivado de la revocatoria del código interno No. 6095 de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., fue la testimonial de dos ciudadanos. Al efecto, el deponente A.R.B.R., dijo que a pesar de haberse enterado de la suspensión de su corredor, había conservado la confianza en él (repregunta tercera y su respuesta), lo cual en modo alguno puede constituir un elemento demostrativo del daño invocado.

Igualmente, respecto de la testimonial de la ciudadana S.M.E.F., esta Alzada considera insuficiente la misma, ya que aunque indicó que le generó desconfianza la información de suspensión del ciudadano J.C.R.P., ése hecho per se, no pude configurar un elemento constitutivo de daño moral, máxime, si la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., suspendió el código 6095 dentro de las facultades que poseía para hacerlo, obrando conforme a derecho, lo que sin lugar a dudas, no podría generar daño moral, debiendo desechar la petición bajo análisis. Y así se decide.

De manera que, de acuerdo a lo antes señalado, en el presente caso, la empresa demandada se encontraba facultada para dejar sin efecto su relación mercantil con el corredor de seguros aquí demandante.

Para ahondar un poco más, esta relación de corretaje de seguros, catalogado por la Superintendencia como “de intermediación” es libremente revocable, como ya se dijo, resulta una situación previsible, pues la finalización del vínculo comercial no puede generar válidamente daños patrimoniales o morales a la persona del corredor ante la eventual culminación de la relación, ya que no tiene vinculación expresa con ninguna aseguradora; todo lo contrario, los corredores son absolutamente libres, pues “actúan por propia cuenta” y “sólo requieren la designación del asegurador para actuar como tales” como lo señala el profesor A.M.H. (Cuso de Derecho Mercantil, T-IV, P-2398).

Los corredores solo ofrecen riesgos a los aseguradoras, y éstas, tienen la potestad no sólo se de aceptar o no los mismos, sino que deciden también si mantienen las relaciones comerciales de intermediación con un corredor determinado o la finalizan, cuando han sido habilitados por ellas mismas con un código interno.

Del acerbo probatorio analizado y de lo expresado por las partes, no existen razones, ni de hecho ni de derecho, para considerar que se produjeron daños patrimoniales con el actuar legítimo de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pues, quien actúa conforme a derecho, sin extralimitaciones, no puede producir daños resarcibles, menos por el simple hecho de dar por terminada la relación comercial.

De modo que, habiendo actuado legítimamente para dar por terminada la relación comercial, lo cual ya se produjo, no puede pretender el accionante la resolución de la misma basándose en el artículo 1167 del Código Civil, y menos el de resarcimiento de daños del fenecimiento de dicha relación.

De ahí, que habiendo actuado la parte demandada dentro de sus atribuciones legales para dejar sin efecto la relación comercial, lo que conlleva a la improcedencia de la resolución pretendida, igualmente resulta inviable la pretensión de daños y perjuicios estimados en cincuenta millones de bolívares antiguos (Bs. 50.000.000,00), así como el daño moral, ya que el corredor actúa con plena independencia y sin subordinación de la empresa aseguradora, gestionando ante éstas los intereses de sus clientes, en tanto que la aseguradora no se encuentra obligada por esa actuación a contratar dichas pólizas ni a asumir los riesgos, no pudiendo ocasionar por lo tanto los referidos daños al rechazar las proposiciones u ofertas del intermediario (corredor).

En consecuencia, la decisión apelada deberá confirmarse y condenarse en costas respecto del recurso a la parte recurrente (demandante) por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños patrimoniales y morales, incoada por el ciudadano J.C.R.P. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., identificados Ab-initio;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/Iván R.G.

EXP. 9810

Def.

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