Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano J.A.R.S. titular de la cédula de identidad N° 1.986.793, debidamente asistido por el abogado R.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.004, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por ajuste de la pensión en su jubilación, así como el pago por diferencia de sueldos o salarios de pensionados.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación en fecha 01 de enero de enero de 1991, con el cargo de Docente Nocturno-Licenciado, habiéndosele concedido la pensión por incapacidad en fecha 30 de abril de 2007, mediante oficio Nº 0694, con vigencia a partir del día 31 de diciembre de 1992, con el 100%.

Refiere igualmente que para el momento en que se hacen los cálculos para asignarle el cargo y el salario para los efectos de la pensión se hicieron erróneamente, lo que arrojó como resultado la cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs.85.680,30) mensuales, correspondiéndole el referido monto a un cargo de Docente Normalista y no al cargo que efectivamente le corresponde como lo es, el de Docente Nocturno Licenciado, reflejado en la tabla de sueldos y salarios elaborada por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, oficio Nº 2.647 de fecha 27 de abril de 2004, y que fija la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ciento trece bolívares, por haber sido jubilado con el 100% de salario básico mensual, lo que no sucedió; señalando que la referida tabla fue elaborada para ser aplicada únicamente a los Docentes jubilados o incapacitados, hasta el 31 de diciembre de 1996, como es el caso de marras, según lo establecido en el párrafo 03 del oficio Nº 2.647.

Sostiene que basándose en el contenido de dicho acto administrativo, procedió a gestionar su pensión, para que fuera equiparada a los sueldos básicos correspondientes a los educadores activos, que de acuerdo a la contracción colectiva se iría equiparando cada vez que se firmara una convención, como también cualquier aumento del Ejecutivo Nacional, a través de decretos leyes o laudos arbítrales, que a partir del año 1997, y en diferentes oportunidades se dirigió a varios funcionarios de esa Gobernación, tales como a la Directora General de Recursos Humanos, para tratar problemas relacionados con su pensión, y así hacer del conocimiento que había una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 07 de octubre de 1999, Nº 1.204, que otorga el beneficio de homologación de los salarios básicos, de los Docentes Activos, y el oficio Nº 2.647, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, donde acoge como vinculante la referida decisión, y de la cual hizo su reclamación en la debida oportunidad.

Arguye que opera un silencio administrativo por parte de la Gobernación del Estado Miranda, a no dar respuesta oportuna a las diferentes solicitudes tal y como lo establece los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 55, 80, 143, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 02, 11, 84 y artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 02 de su Reglamento.

Solicita de este Tribunal se ordene a la Gobernación del Estado Miranda el reconocimiento del cargo que ejercía para el momento de su jubilación como lo era el de Docente Nocturno como Licenciado, como lo establece el oficio Nº 2.647 de fecha 27 de abril de 2004, parágrafo 2 y 7 del mismo oficio.

Que este Tribunal ordene se cancele la homologación de su pensión acordada por el Ejecutivo de la Gobernación de Miranda, en fecha 2 de octubre de 2004, la cual fuera notificada a través de oficio Nº 234.

Así mismo solicita se le cancelen la diferencia de sueldos y salarios a pensionados, dejados de percibir por no haber reconocido su pensión de homologación tal como lo establece el Oficio Nº 2.647 al acoger como vinculante la sentencia antes mencionada, desde el 31 de diciembre de 1.996, hasta la presente fecha, los interese de mora sobre las diferencias de sueldos o salarios de pensionados dejados de percibir, desde el 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que la sentencia quede firme.

Que los conceptos que se mencionaron anteriormente y que le corresponde son las siguientes cantidades:

1) Homologación de la Pensión por un monte de Bs.795.252,15 mensuales.

2) Diferencia de sueldos o salarios pensionados dejados de percibir son Bs.24.643.972,58.

Por lo que procede a demandar a la Gobernación del Estado Miranda para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a pagar la ultima de las cantidades señaladas, mas la homologación de jubilación la cual será calculada por un experto nombrado por el Tribunal, a partir del 22 de octubre de 2004, en adelante; solicita igualmente se condene a la Gobernación del Estado Miranda a pagar indexación o corrección monetaria, que se cause por la tardanza y la negativa de pagarle todos los beneficios laborales al momento de otorgarle su jubilación.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado solicitó como punto previo la inadmisibilidad de la querella por cuanto no se agoto el procedimiento administrativo, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por el querellante, en virtud que la parte actora pretende hacer valer retroactivamente el oficio Nº 2647 de fecha 27 de abril del año 2004, por cuanto a el monto de la pensión de incapacidad acordada, se le han hecho los incrementos salariales respectivos.

Expresa que al querellante le fue otorgada pensión vitalicia por incapacidad del 100% resultando a todas luces infundadas la solicitud de homologación al monto que devengue un docente activo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al punto previo a tales efectos considera:

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Señala nuestra carta magna en su artículo 26 lo siguiente:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Existen criterios antagónicos que han quedado plasmados en decisiones de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa. La primera Considera que el agotamiento de la vía administrativa para recurrir a la vía jurisdiccional es una opción del administrado y que no tiene carácter obligatorio.

La segunda ha sentenciado que el agotamiento de la vía gubernativa es necesario por ser un medio de protección del administrado.

Igualmente el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica relativo al contencioso administrativo funcionarial, no exige como condición de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa ya que el funcionario afectado o interesado puede acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Ahora bien expresado lo anterior, este sentenciador acatando los parámetros establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así como Criterios Jurisprudenciales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos donde se planteen homologación de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, en consecuencia se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación del ente querellado.

Decidido lo anterior este Juzgado pasa a decidir la querella interpuesta en los siguientes términos:

Solicita la representación del querellante en su escrito libelar se ordene a la Gobernación del Estado Miranda a ajustar la pensión vitalicia por incapacidad que le fuera otorgada, acordada por el Ejecutivo en fecha 22 de octubre de 2004, la cual fue notificada a través de oficio Nº 234, así como la Diferencia de sueldos o salarios dejados de percibir desde la fecha que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, solicitando a su vez los intereses de mora sobre las diferencias de sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y que el monto de dicha pensión de jubilación sea por la cantidad de setecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos mil bolívares con quince céntimos (Bs.795.252,15) y la diferencia de sueldos y salarios pensionados dejados de percibir por la cantidad de veinticuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.24.643.972,58), a su vez se condene a la gobernación del Estado Miranda a pagar la indexación o corrección monetaria generada por las tardanza y negativa de pagar todos sus beneficios laborales al momento de otorgarle su jubilación.

Consta al folio N° 13, oficio N° 0694 de fecha 13 de mayo de 1997, en la cual se concedió la pensión vitalicia por incapacidad al ciudadano R.J., por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.85.680,30), mensuales, lo que presenta el 100% del ultimo sueldo básico, a partir del 31 de diciembre de 1996.

Igualmente en los folios del 14 al 16, oficio Nº 2647 de fecha 27 de abril de 2004, en el que se notifica al ciudadano J.A.R.S., dan respuesta a su reclamación en torno a la homologación que conforme a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 07 de 0ctubre de 1999, igualmente lo insta a consignar fondo negro del titulo y relación de años de servicios para verificar información, relacionada a la homologación, debidamente recibida en fecha 13 de mayo de 2004, evidenciado igualmente de su original en los folios 81 al 83.

Riela al folio 108 al 110, Gaceta Oficial del Nº 3028 de fecha 30 de abril de 1997, que le concede el beneficio de Pensión Vitalicia al ciudadano R.S.J. con el 100%.

Costa en el folio 111 fondo negro del titulo de Licenciado Universitario, mención Administración de Educación conferido al ciudadano J.A.R.S., el día 27 de noviembre de 1991.

Se evidencia de los folios 112 al 114, Gaceta Oficial Nº 36.694, que aprobó una escala de sueldos para el personal docente de acuerdo al escalafón por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por categorías Académica el sueldo mensual que le corresponde.

Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: ... “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (resaltado nuestro).

La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I., consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

Consta en autos Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en el cual se ordenó:

…al Ministro de Educación, adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes, a partir del próximo ejercicio fiscal, a los fines de incrementar la remuneración de los docentes jubilados y pensionados del Ministerio de Educación, en el monto que resulte de aplicar el porcentaje con que fueron jubilados o pensionados, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentren en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos…

De lo anterior se desprende que es aprobado el ajuste a los jubilados y pensionados del personal adscrito al Ministerio de Educación, asimismo, solicita el organismo querellado se declare sin lugar el reajuste de la pensión de jubilación por cuanto el ciudadano J.R. fue pensionado con un porcentaje del 100%, que, resulta improcedente para estos efectos, no porque sea discrecional exceptuarlas, sino porque a la luz del imperativo legal correspondiente, no es procedente su inclusión, contradiciendo lo ordenado por el mismo ente querellado mediante oficio remitido al ciudadano J.A.R.S.d. fecha 22 de octubre de 2004 emanado del Gobernador del Estado Miranda, en le que se le expresa que si el referido ciudadano fue incapacitado con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo que percibía para aquel entonces, en ese mismo porcentaje debe ser el incremento en el monto de la pensión por incapacidad.

Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión vitalicia por incapacidad, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.R.S., y así se decide.

Del análisis del contenido de la disposición número SIETE (7) del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN DE LA JUBILACIÓN Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, el cual reza lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Este tribunal considera procedente sé recalcule el monto de la pensión del Ciudadano J.A.R.S., con base en el monto de jubilación a partir del 1º de enero de 2000, con una pensión de doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cuatro bolívares, con cincuenta y ocho céntimos (Bs.227.774,58) hoy (doscientos veintisiete bolívares fuertes con ochenta céntimos en base a la tabla de sueldos o salarios de jubilados y pensionados, elaborada por la Dirección General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, asentada en el oficio Nº 2.647 de fecha 27 de abril de 2004, que deberá ser ajustada según las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad.

Declara procedente la solicitud de homologación de la pensión que le corresponde al querellante, este Juzgado considera procedente el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir como los intereses moratorios generados, desde el 1º de enero de 2000, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar la solicitud de diferencia de sueldos que se le adeudan al querellante y los respectivos intereses moratorios, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoria mente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.R.S. titular de la cédula de identidad N° 1.986.793, debidamente por el abogado R.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.004, contra la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Sé recalcule la pensión de jubilación del ciudadano J.A.R.S. , con una pensión de doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cuatro bolívares, con cincuenta y ocho céntimos (Bs.227.774,58) hoy (doscientos veintisiete bolívares fuertes con ochenta céntimos en base a la tabla de sueldos o salarios de jubilados y pensionados, elaborada por la Dirección General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, asentada en el oficio Nº 2.647 de fecha 27 de abril de 2004, que deberá ser ajustada según las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir como los intereses moratorios generados, desde el 1º de enero de 2000, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar adeudados por el organismo recurrido

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a diferencia de los salarios dejados de percibir y sus respectivos intereses moratorios, tomando como fecha el día 1º enero de 2000, con las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enere de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.; se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.5232/EMM

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