Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 877, se le dio entrada a la acción de a.c., que fue interpuesta por los ciudadanos Y.A.R.O. y J.O.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.952.839 y 12.350.886 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.A.B., titular de la cédula de identidad número 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, en contra del ciudadano M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.134, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente Administrador de la empresa MEGAMUEBLES C.A.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por infracción de los artículos 28, 52 y 115 de nuestra Carta Magna, en consonancia con los artículos 261, 284, 287, 290, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, los cuales fueron objeto de interpretación por la Sala Constitucional de nuestra M.T. en sentencia número 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente número 05-2397.

  2. Que la parte actora, conjuntamente con el ciudadano M.G.A., constituyeron en fecha 18 de agosto del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Sociedad Mercantil MEGAMUEBLES C.A., inscrita bajo el número 44, Tomo A-12, con el registro de información fiscal (RIF) número J-31043452-2.

  3. Que el objeto social de la sociedad mercantil se estableció en el artículo 2, que consiste que el objeto principal de la compañía es el diseño, producción, comercialización, instalación, compra y venta de puertas, rejas de seguridad, alarmas, cajas fuertes, y todo lo relacionado con el ramo, así como también la compra, venta y comercialización y prestación de servicios de todo tipo de equipos, muebles y accesorios de oficina, papelería, libros, enciclopedias, misceláneos, computadoras, equipos tecnológicos y científicos de todo nivel; y la realización de cualquier actividad de lícito comercio a fin con el ramo, y que cumpla con el objeto social.

  4. Que la sociedad mercantil fue constituida con el aporte económico de sus socios, iniciando sus operaciones con un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) luego de la reconversión monetaria, representados en mil (1.000) acciones nominativas no convertibles al portador, distribuidas de la siguiente manera: seiscientas (600) acciones para el socio M.G.A., doscientas (200) acciones para el socio Y.A.R.O. y doscientas (200) acciones para el socio J.O.T.P. –vuelto folio 3, artículo 5 anexo B-.

  5. Que en fecha 17 de mayo del año 2007, la asamblea general extraordinaria aprobó un aumento en el capital social de la empresa, elevando el mismo a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) luego de la reconversión monetaria, representados en sesenta mil (60.000) acciones nominativas no convertibles al portador, distribuidas de la siguiente manera: treinta y seis mil (36.000) acciones para el socio M.G.A. -60% del capital--, doce mil (12.000) acciones para el socio Y.A.R.O. -20% del capital- y doce mil (12.000) acciones para el socio J.O.T.P. -20% del capital-, tal y como se coteja del acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo del año 2007, la cual quedó anotada bajo el número 17, Tomo A-16, -folio 62 al 65 anexo B-.

  6. Que en ese orden de ideas, es importante destacar que el documento constitutivo – estatutario de la empresa fue redactado por la abogada en ejercicio E.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.979 –quien para ese entonces era cónyuge del ciudadano M.G.A.-, estableciendo que la administración de la compañía se ejercería por órgano de una junta directiva designada por la Asamblea Ordinaria de Accionistas y estaría integrada por un (1) presidente administrador, un (1) gerente general y un (1) gerente de ventas y comercialización, y los miembros de la junta directiva durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, ratificados, removidos o sustituidos por la Asamblea de Accionistas en Asamblea General, según el artículo 6.

  7. Que de esa manera quedó constituida la junta directiva de la compañía, no obstante que del Título VIII, artículo 22 de las Disposiciones Transitorias del documento constitutivo – estatutario de la empresa se puede evidenciar, que dicha junta directiva es completamente virtual, por cuanto señala que para regir los destinos de la compañía durante el primer periodo, se eligió por unanimidad la siguiente junta directiva Presidente Administrador M.G.A..

  8. Que según los artículos 6 y 22 del documento constitutivo – estatutario de la compañía MEGAMUEBLES C.A., se constata fehacientemente, por una parte, que a los actores se les negó cualquier tipo de facultad, y por la otra, no existe artículo o cláusula alguna, que les otorgue algún tipo de participación o toma de decisiones en el ejercicio y desempeño diario de las actividades que desarrolla la empresa, tanto en la esfera mercantil, comercial, bancaria, laboral, reglamentaria, legal u otra cualquiera.

  9. Que se debe destacar que el régimen de administración al cual se encuentra sometida la sociedad, fue desarrollada exclusivamente por los artículos 7 y 8 de los estatutos sociales –folio 4 anexo B-.

  10. Que es importante precisar ¿Cómo puede convocar el Presidente Administrador a reuniones de la Junta Directiva? –artículo 7 estatutario- si el mismo funge como la Junta Directiva, -artículo 22 estatutario--, pues aun cuando los estatutos de la compañía MEGAMUEBLES C.A., -artículo 6, vuelto folio 3 anexo B-, señalan que la administración de la empresa corresponde a los miembros de la Junta Directiva, la realidad del asunto es otra, ya que dicha administración la ejerce única y exclusivamente su Presidente Administrador M.G.A., por concretar extendidos, colosales y magnos poderes de administración y disposición, siendo el único de los socios que puede llevar a cabo todas las actividades correspondientes al régimen de administración de la empresa copando todos sus espacios, es decir, en el ámbito mercantil, comercial, bancario, laboral, reglamentario, legal, entre otras potestades que en la actualidad continua desplegando conforme al acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre del año 2005, la cual quedó anotada bajo el número 12, Tomo A-36, -folio 27 al 29 anexo B-.

  11. Que se puede evidenciar de los artículos 7 y 8 de los estatutos sociales, que al Presidente Administrador se le confieren amplísimas facultades, para gestionar e incluso disponer sobre el patrimonio de la empresa, quedando autorizado para firmar por la sociedad sin limitación alguna, mientras que la parte actora en la supuesta condición de Gerente General y de Gerente de Ventas y Comercialización no detentan función alguna, que esté especialmente señalada por los estatutos, sino aquellas que le sean designadas por el Presidente Administrador, o sea, ninguna.

  12. Que el ciudadano M.G.A., haciendo uso de este inconmensurable poder de administración apertura las cuentas corrientes números 01340448814483006700; 01630305493052000853; 01510138538138013264 y 01020441170000027041, de los bancos Banesco, Del Tesoro, Fondo Común y Venezuela respectivamente, a nombre de la empresa MEGAMUEBLES C.A., de la cual son socios la parte actora, siendo manejadas única y exclusivamente por el citado Presidente Administrador, sobre la base de las facultades de administración que ostenta, cuentas éstas a las que no tienen acceso, ninguno de los actores.

  13. Asimismo aperturó la cuenta corriente internacional número 201000507513 en el banco Banesco Panamá SA, que igualmente es operada única y exclusivamente por el Presidente Administrador, y a través de la cual el ciudadano M.G.A., hizo los trámites de importación de puertas de seguridad traídas de la República Popular de China –producto de venta de Megamuebles C.A.-, las cuales comercializa en beneficio propio a través de la firma personal MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A. –anexo C-.

  14. Que frente a las circunstancias reseñadas, se está en presencia a un emporio empresarial, dirigido exclusivamente por el ciudadano M.G.A., quien en definitiva ejerce un control económico absoluto de la empresa MEGAMUEBLES C.A., dominando el órgano de administración e incluso de fiscalización de la misma, al ser la comisario y la contadora de la empresa, ciudadanas V.C.G., titular de la cédula de identidad número 9.478.469, C.P.C. Nº 22.523, y M.C.C.G., C.P.C. Nº 11.690 respectivamente, primas del citado socio y Presidente Administrador, siendo importante destacar que las mismas han permanecido en los referidos cargos desde la constitución de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., hasta el día de hoy, -ver folios 9, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 47, 48, 49, 50, 66 al 76 del anexo B-.

  15. Que es propicia la oportunidad para resaltar que los ciudadanos Y.A.R.O. y J.O.T.P., laboran para la empresa MEGAMUEBLES C.A., como vendedor de puertas de seguridad y encargado de producción e instalación de dichas puertas respectivamente, siendo trascendental referir sobre la base de los contratos que se efectúa en cada cliente, la empresa tuvo una actividad económica importante, la cual se refleja en los anexos que se acompañan contentivos de seiscientos ochenta y ocho (688) folios útiles marcados con las letras “J, J1, J2, J3, J4, J5, J6 y J7”, de los que se constata y aprecia el ingreso bruto de la empresa durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de los cuales la parte actora no han obtenido el correspondiente beneficio económico.

  16. Que la parte actora optó por exigir en forma verbal y en repetidas oportunidades al ciudadano M.G.A., en su condición de Presidente Administrador, así como a la comisario de la empresa V.C.G., que convoquen a una asamblea general, a los fines de que se les presenten los estados financieros correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 de la empresa en cuestión, haciéndose nugatorios tales pedimentos, razón por la cual efectuaron dicha solicitud a través de sendas comunicaciones escritas, tal y como se aprecia de las instrumentales que se acompañan contentivas de dos (2) folios útiles, marcadas con las letras “K y K1”, a las cuales hicieron caso omiso, sin que hasta los momentos se haya convocado a la asamblea requerida.

  17. Que las precitadas solicitudes tenían por objeto, que se convocara una asamblea de accionistas en las que se presentaran los estados financieros correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como verificar el manejo de los fondos, bienes y activos de la sociedad, incluso, la relación de esta última con las sociedades mercantiles MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A., MEGA LOCK DE VENEZUELA C.A. y ML COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresas que tienen por objeto principal, el mismo de la empresa MEGAMUEBLES C.A., es decir, el diseño, producción y comercialización, instalación, compra y venta de puertas, rejas de seguridad, y las cuales han sido constituidas paralelamente por el Presidente Administrador M.G.A..

  18. Que siendo la parte actora accionistas minoritarios de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., al poseer cada uno de ellos una participación equivalente al veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa, para un total en conjunto del cuarenta (40%) por ciento; no han podido acceder a tal información, por no llenar los extremos requeridos para convocar la asamblea ordinaria o extraordinaria, es decir, el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, conforme lo estatuye el artículo 12 parágrafo segundo del documento estatutario de la compañía –vuelto del folio 4, folio 5, anexo B-, siendo preciso indicar que las asambleas se considerarán válidamente constituidas para deliberar si en ellas se encuentra un número de accionistas que representan el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, en atención al contenido del artículo 14 de los estatutos –folio 5 anexo B-, con la agravante de que las citadas asambleas –ordinarias y extraordinarias- son convocadas y presididas por el Presidente Administrador, quien detenta el sesenta por ciento (60%) del capital social de la empresa.

  19. Que hasta la presente fecha a la parte actora se les ha vedado el acceso a los estados financieros de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., de la cual son socios minoritarios, al no poder conocer cuál es el cierre de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, no pudiendo los accionantes acceder y conocer, cuál es el estado de ganancias y perdidas de la sociedad, y los montos exactos de las utilidades anuales percibidas por dicha empresa.

  20. Que en tal sentido, la parte actora en su condición de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., se encuentran desprovistos de mecanismos de control sobre la administración de la misma, violentándoseles el derecho constitucional de la propiedad, pues la pretensión y el interés en conocer los estados financieros de la sociedad, tiene una doble finalidad: 1) Determinar el verdadero valor de sus acciones, no sólo porque de ese modo pueden establecer el monto real de su patrimonio personal, sino porque además, en caso de querer vender su participación accionaria –derecho de propiedad-, necesitan conocer el precio justo, para poder comprobar el valor de su participación frente a un tercero adquirente. 2) Formular las denuncias correspondientes ante los órganos competentes, por la dilapidación de los bienes societarios que se pudieran estar produciendo en su perjuicio, como consecuencia de la hegemónica administración ejercida por el ciudadano M.G.A..

  21. En cuanto a los fundamentos legales y de los derechos constitucionales conculcados, se debe precisar el derecho minoritario de los socios a ser protegidos ante la conducta que puedan asumir los otros socios, así lo estableció la Sala Constitucional en una doctrina de avanzada, en sentencia número 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente número 05-2397, en interpretación de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio.

  22. Que en nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos: a) Ser convocados y actuar en las asambleas (artículo 277 del Código de Comercio); b) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem); c) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el Tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y, d) Denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables; si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una asamblea para que decida sobre lo reclamado (artículo 310 eiusdem).

  23. Que de dichos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.

  24. Que en el presente caso, si bien es cierto que la parte actora representan separadamente tanto la décima parte, como la quinta parte del capital social de la empresa MEGAMUEBLES, no es menos cierto que, para ejercer estos derechos –artículos 291 y 310 del Código de Comercio-, resulta indispensable por una parte, que se convoque e instale la asamblea general de accionistas –lo que no ocurre desde el año 2007-, y por la otra, que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias, para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía, para poder preservar su inversión, derecho éste que se encuentra cuartado si el administrador o los comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyo soportes desconocen los socios.

  25. Cabe referir que los comisarios tienen un limitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía –artículo 309 del Código de Comercio--. Por lo tanto, ese poder de inspección y vigilancia es el que permite a los comisarios confeccionar el informe que presentarán a la asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y proposiciones respecto de la aprobación del balance –artículo 305 eiusdem-.

  26. Que es imposible para la parte actora ejercer los derechos antes citados, como consecuencia de la omisión por parte del Presidente Administrador en convocar a la asamblea general de accionistas lo que logra, bajo el amparo del poder accioniario y de dirección que detenta, aunado al hecho cierto del dominio que ejerce sobre los órganos de control de la compañía –comisario y contador-. Por lo que, no existiendo asamblea y no entregando el comisario de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., los estados financieros respectivos, resulta imposible para los accionantes en su carácter de accionistas conocer el resultado de la inspección comisarial, información ésta que debe ser examinada por los mismos, a los efectos de poder concluir que la compañía dio lo expresado en la pesquisa financiera facilitada, con el objeto de determinar si la administración es sana o no.

  27. Que en el caso de marras y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano M.G.A., en su condición de Presidente Administrador de la empresa MEGAMUEBLES C.A., ha negado a la parte actora el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forman parte –estados financieros 2007, 2008, 2009 y 2010-, sobre la base del absoluto control económico y de administración que ejerce en la referida sociedad, dominando y manejando a su antojo incluso los órganos de fiscalización de la misma –comisario y contador-, por lo que la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes –acciones de la empresa-, conductas éstas que constituyen violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se delatan como infringidos.

  28. Asimismo se denuncia infringido el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el derecho de asociación y constitución de una sociedad mercantil, no puede traer como consecuencia que una de las partes se vea condenada a no obtener de su propiedad –acciones de la empresa-, los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quien administra, quien confisca prácticamente los bienes de la parte actora, por lo tanto tal derecho, se ve infringido para el caso bajo análisis, cuando el ciudadano M.G.A. por su conducta hace nugatorio e inoperante el ejercicio accionario de los derechos contemplados en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, al verse imposibilitados en conocer la realidad operacional y financiera de la sociedad, para ejercer sus derechos, máxime cuando no se celebra asamblea alguna ni los órganos de control facilitan los estados financieros, los cuales deben ser examinados en contraposición de los libros, soportes y antecedentes y balances de la empresa, con la accesoria de expertos contables que garanticen la veracidad y certeza de la información, por ser ésta una facultad que se deriva tanto del derecho de asociación, como de las atribuciones que dimanan de esa institución.

  29. Con respecto a la presunción de infracciones en el ámbito fiscal y penal, se debe destacar que el ciudadano M.G.A., como administrador facultado para disponer de los bienes de MEGAMUEBLES C.A., está llevando a cabo actividades fraudulentas, tendientes a la doble contabilidad, enriquecimiento ilícito, incluso apropiación indebida, todo ello, sobre la base del poder económico y de administración que posee; pues ha efectuado y está efectuando una serie de actos irregulares y desleales, entre los cuales se pueden señalar:

    1. Mantiene la firma personal MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el número 60, Tomo B-3, con el Registro de Información Fiscal –RIF- Nº V- 09472134-9; siendo preciso indicar que el objeto social de la indicada firma personal es el siguiente: La invención, creación, producción, comercialización, instalación, suministro de repuestos de puertas y rejas de seguridad, compra y venta de sistemas de seguridad de cualquier tipo, tales como alarmas, circuitos cerrados, sistemas de seguridad para vehículos, cajas fuertes, portones eléctricos, y demás concernientes al ramo. Situación que atenta contra el buen funcionamiento o gobierno de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., pues contraviene los fines supremos de la compañía; cuando lo procedente era hacer cesar de forma absoluta dicho fondo de comercio y no usarlo paralelamente como lo ha venido haciendo en detrimento de la misma, tal y como se constata de la instrumental que se acompaña marcada con la letra “C”.

    2. Constituyó junto con el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad número 9.478.352, la sociedad mercantil MEGA LOCK DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el número 04, Tomo A-8, con el Registro de Información Fiscal –RIF- Nº V- 29682462-0, y el ciudadano M.G.A., funge como socio y gerente de operaciones, quien a su vez es el dueño del fondo de comercio MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A., y al mismo tiempo es el Presidente Administrador de la empresa MEGAMUEBLES C.A. Pero es el caso que la sociedad mercantil MEGA LOCK DE VENEZUELA C.A., tiene por objeto social el siguiente: La producción, compra, venta de puertas de seguridad, cajas fuertes, mobiliarios, equipos y accesorios para la casa u oficina y la industria en general, además podrá dedicarse a la importación y exportación de artículos, mercancías y mercaderías en general, como también dedicarse a todas las actividades de lícito comercio conexa o no con su objeto social. Igualmente se estableció como domicilio fiscal el siguiente: Centro Comercial La Cascada, local número B1-26, Sector La Laguna, Maturín, estado Monagas, tal y como se constata de la instrumental acompañada marcada con la letra “D”.

    3. Constituyó junto con el ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad número 14.909.618, la sociedad mercantil ML COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2011, y el ciudadano M.G.A., funge como socio y gerente de operaciones, quien a su vez es el dueño del fondo de comercio MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A.; socio y gerente de operaciones de la compañía MEGA LOCK DE VENEZUELA C.A., así como el Presidente Administrador de la empresa MEGAMUEBLES C.A. Asimismo la sociedad mercantil ML COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene por objeto social el siguiente: La producción, compra, venta de puertas y rejas de seguridad, cajas fuertes, mobiliarios, equipos y accesorios para casa u oficina y la industria en general, además podrá dedicarse a la importación y exportación de artículos, mercancías y mercadería en general, como también dedicarse a todas las actividades de lícito conexa o no con su objeto social. Igualmente se estableció como domicilio fiscal el siguiente: Avenida Las Pilas, cruce hacia la C.R., Centro Comercial Vesna, local Nº 1, San Cristóbal, estado Táchira.

    4. Aperturó las cuentas corrientes números 01340448814483006700, 01630305493052000853, 01510138538138013264 y 01020441170000027041 respectivamente, de los bancos Banesco, Del Tesoro, Fondo Común y Venezuela, en su orden, a nombre de la empresa MEGAMUEBLES C.A., de la cual son socios la parte actora, siendo las mismas en su totalidad manejadas única y exclusivamente por el ciudadano M.G.A., sobre la base de las potestades de administración que ostenta, cuentas éstas a las que no tienen ningún tipo de acceso los accionantes. Asimismo aperturó la cuenta corriente internacional número 201000507513, en el banco Banesco Panamá S.A., a nombre de la empresa MEGAMUEBLES C.A., a la cual tiene únicamente acceso el ciudadano M.G.A..

    5. Ha efectuado viajes al extranjero, específicamente a la República Popular China y la República de Panamá, países en los cuales ha hecho relaciones comerciales para la importación de puertas de seguridad, con el gravamen que dichos viajes han sido sufragados por la empresa MEGAMUEBLES C.A.; pero la distribución de las puertas importadas las lleva a cabo con la firma personal MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A., vendiendo las mismas al grupo de empresas de las cuales éste último es socio, siendo aún más delicada la situación cuando efectúa las importaciones MEGAMUEBLES C.A., pero el inventario lo maneja MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A., indicando que la empresa MEGAMUEBLES C.A. es el puente para traer las puertas pero el dinero usado en las operaciones es a su decir, de su propio peculio, el cual maneja a través de las cuentas internacionales números 12009866 y 054-067244-039, de los bancos Unibank Miami y The HongKong and Shanghai Banking Corporation – HSBC- respectivamente, razón por la cual los inventarios importados pertenecen según sus dichos a su firma personal, la cual funge como distribuidora, tal y como se aprecia de las planillas emitidaspor el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.), SENIAT, IMPORT B.A.M. C.A., COSCO CONTAINER LINES CO LTD, MEGAMUEBLES C.A. y MEGALOCK DE VENEZUELA DE M.G., instrumentales que se acompañan marcadas con las letras “F, F1, F2, F3 y F4”, de las que se demuestra que el importador es la empresa MEGAMUEBLES C.A., que el exportador es ZHEJIAN HONGTUO INDUSTRIAL CO, LTD NR. 01 ÁREA XIANGZHU INDUSTRIAL ZONE YONGKANG ZHEJIANG-CHINA, y que las puertas las distribuye MEGA LOCK DE VENEZUELA DE M.G..

    6. Carga a las cuentas de la empresa MEGAMUEBLES C.A., a la cual pertenece la parte actora, todos los viajes que efectúa dentro del territorio nacional alegando gastos de representación, cuando en las empresas que se encuentran fuera de la ciudad de Mérida el único socio es el ciudadano M.G.A., pues los accionantes no tienen ningún tipo de participación en las mismas, por lo tanto todas sus actividades son cargadas al patrimonio de la compañía MEGAMUEBLES C.A., tal y como se aprecia de la factura pagada a la agencia de Viaje Caribay Tours, instrumental que se acompaña marcada con la letra “G”.

    7. Rentó a nombre de la sociedad un galpón distinguido con el número 21, ubicado en la zona industrial Los Curos, etapa 2, diagonal a Malariología de esta ciudad de Mérida, el cual funge como depósito de las puertas de la firma personal MEGA LOCK DE VENEZUELA de M.G.A., valiéndose del nombre de MEGAMUEBLES C.A., para tales operaciones, sin reportar beneficios económicos los accionantes en su carácter de socios, anexo marcado con la letra “H”.

    8. Elabora publicidad en general encabezada con el eslogan MEGA LOCK, de las que se observa el Registro de Información Fiscal RIF Nº V- 09472134-9, perteneciente a la firma personal de MEGA LOCK DE VENEZUELA DE M.G.A., con la agravante de que en dicha publicidad promociona a todas las empresas y dicha publicidad es pagada por la empresa MEGAMUEBLES C.A., sin reportar beneficios económicos para la parte actora.

    9. Sustituyó la papelería y los avisos publicitarios de la empresa MEGAMUEBLES C.A., -la cual era distribuidor exclusivo de la marca MARSTERLOCK-.

  30. Que se está en presencia de un monopolio empresarial dirigido únicamente por el ciudadano M.G.A., quien desempeña un control económico autoritario de la empresa MEGAMUEBLES C.A., dominando el órgano de administración e incluso de fiscalización, razón por la cual puede efectuar a su libre albedrío operaciones bursátiles, traspaso de activos de los inventarios, movilizaciones dinerarias entre empresas de la cual es socio entre otras; pudiendo en consecuencia estar incurso en infracciones de carácter legal, por actividades fraudulentas tendientes a la doble contabilidad, enriquecimiento ilícito, incluso apropiación indebida, comprometiendo la responsabilidad de la parte actora en su carácter de socios de la empresa MEGAMUEBLES C.A., sin que éstos conozcan tales procedimientos.

  31. En cuanto a la responsabilidad de las otras empresas que se han constituido como sujeto de derecho, siendo que el ciudadano M.G.A., mantiene la firma personal MEGA LOCK DE VENEZUELA, la cual es su único propietario concurriendo a su vez como accionista del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil MEGA LOCK DE VENEZUELA C.A., y al mismo tiempo como accionista mayoritario con el setenta por ciento (70%) de la compañía ML C.A., empresas éstas que se han constituido paralelamente a la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., y habiendo quedado contundentemente demostrado los poderes discrecionales que posee el ciudadano M.G.A. en el manejo de esta última.

  32. Indicó la promoción de pruebas en esta acción de amparo, a los fines de sustentar todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho antes señalados.

  33. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de nombramiento de un comisario independiente, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A.

  34. Que conforme a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho, interpuso la acción de a.c. en contra del ciudadano M.G.A., en su carácter de Presidente Administrador de la empresa MEGAMUEBLES C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en sede constitucional, a lo siguiente:

    • PRIMERO: Que en respecto al derecho de propiedad, se obligue al Presidente Administrador de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., ciudadano M.G.A., a dar acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la citada empresa, de la cual forma parte los accionantes Y.A.R.O. y J.O.T.P., bajo estricta supervisión y dirección judicial , a través de la firma auditora ANG & ASOCIADOS –sociedad civil inscrita en fecha 17 de octubre de 2000, por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, bajo el número 10, folio 54 al 60, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año- y bajo el apoyo de la comisario independiente Licenciada en Contaduría M.E.D.S.A., titular de la cédula de identidad número 15.032.901, C.P.C. Nº 71.775, o en su defecto a través del nombramiento por parte de este Tribunal de un comisario ad hoc, y un auditor de cuentas, quienes no podrán permitir sin su autorización ninguna operación relacionada con el giro de la empresa, tales como, la movilización de los activos dinerarios de las cuentas corrientes números 01340448814483006700 BANESCO, 01630305493052000853 DEL TESORO, 01510138538138013264 FONDO COMÚN y 01020441170000027041 VENEZUELA, y la cuenta corriente internacional número 201000507513, BANESCO PANAMÁ S.A., las cuales pertenecen a la empresa MEGAMUEBLES C.A.; así como la compra venta de mercancía y activos, tomar créditos e hipotecar, pago de obligaciones a terceros, incluido el ciudadano M.G.A., con el objeto de que la citada firma auditora y la comisario independiente o en su defecto el comisario ad hoc y el auditor de cuentas designado por este Tribunal, junto a la parte actora puedan acceder a la contabilidad y documentos de la empresa MEGAMUEBLES C.A., a fin de que realice inspección los libros, soportes, antecedentes, balances, informes, declaraciones de impuestos sobre la renta, impuestos al valor agregado, cuentas nacionales e internacionales, así como sus procedimientos en general e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad con el objeto de verificar o en su defecto, elaborar los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales deben estar conformados por: los balances generales, los estados de resultados, el informe de flujo de efectivo, estado de cambio de las cuentas del patrimonio y notas revelatorias de los estados financieros; a fin de determinar ciertamente la situación económica y financiera de la citada sociedad mercantil y el valor de su participación accionaria, ejerciendo así la garantía constitucional del derecho de propiedad, en cuanto el uso, goce y disfrute de sus bienes.

    • SEGUNDO: Se obligue al Presidente Administrador de la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., ciudadano M.G.A., a dar a la parte actora, junto a la firma auditora ANG & ASOCIADOS y bajo el apoyo de la comisario independiente Licenciada en Contaduría M.E.D.S.A., titular de la cédula de identidad número 15.032.901, C.P.C. Nº 71.775, o en su defecto a través del nombramiento por parte de este Tribunal de un comisario ad hoc, y un auditor de cuentas, el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa MEGA LOCK DE VENEZUELA DE M.G.A., MEGA LOCK DE VENEZUELA C.A., y ML COMPÑAÍA ANÓNIMA, con el objeto de que puedan acceder a la contabilidad y documentos de dichas empresas, desde su constitución hasta la fecha actual, a fin de identificar las operaciones realizadas por las sociedades y determinar la relación de estas últimas con la sociedad mercantil MEGAMUEBLES C.A., sobre la base de la inspección de los libros, contratos, soportes, antecedentes, balances, informes, cuentas nacionales e internacionales, así como su procedimiento en general; todo ello, como consecuencia de las operaciones que el citado Presidente Administrador a efectuado a nombre de MEGAMUEBLES C.A., pero a favor de tales empresas –anexos F, F1, F2, F3 y F4, I3, I4, I5, I6, I7, I8, L1, L2 y L3-, lo que evidentemente afecta el patrimonio de la empresa MEGAMUEBLES C.A., todo ello en respeto del derecho de propiedad, en cuanto el uso, goce y disfrute de sus bienes que es de rango constitucional.

    • Señaló la dirección donde debe practicarse la notificación del agraviante e indicó su domicilio procesal.

    Consta del folio 19 al 896, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de a.c., debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación a la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27, 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 261, 284, 287, 290, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c., en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

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De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó un a.c., en el expediente número 10.282, con base a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27, 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 261, 284, 287, 290, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal se considera competente en razón de la materia y así se decide.

TERCERA

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

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De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, la acción de amparo intentada buscaba una instancia sustitutiva de otras acciones que puede intentar la parte presuntamente agraviada y que a continuación se indican en el siguiente capítulo.

CUARTA

ACCIONES QUE PUEDE INTENTAR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, PREVIO A LA ACCIÓN DE A.C.: En efecto, la parte presuntamente agraviada, tiene otras vías judiciales que puede agotar, antes de accionar por vía de a.c., entre ellas las siguientes:

  1. - DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL: Con relación a los supuestos planteados por la parte que dice ser agraviada, podría interponer una querella penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN EN LAS OPERACIONES MERCANTILES REALIZADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 463 numeral 6º del Código Penal, por los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera.

  2. - DESDE EL PUNTO DE VISTA MERCANTIL DOS JUICIOS:

    A.- JUICIO DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS: En lo que atañe al juicio de Irregularidades Administrativas, citamos tres (3) sentencias que explican este tipo de acción judicial, la primera sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/11/2005, expediente N° 2005-000708, con ponencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

    “…Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente: “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

    La segunda sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 13/08/2002, expediente N° 01-1210, con ponencia del Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    Para la decisión, esta Sala observa que en el auto que fue señalado como lesivo, además de que admitió la denuncia que, por presuntas irregularidades administrativas, presentó el apoderado judicial de los mencionados accionistas de Policlínica A.B. C.A., con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio se emplazó a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil para que compareciera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones y se ordenó, además, con base en lo que establece el artículo 42 eiusdem, la exhibición de los libros de actas y de accionistas en la sede de dicho Juzgado, a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la preclusión del término que se concedió para la audiencia de los integrantes de la Junta Directiva. Asimismo, se reservó el mencionado Juzgado la fijación por auto separado, luego de la exhibición de los libros, de la oportunidad para la comparecencia del comisario de la referida sociedad mercantil y, por último, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Primero del artículo 588 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordó una serie de medidas innominadas que se dirigieron al Registrador Mercantil II del Estado Aragua.

    Y la tercera sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000271, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

    ...Del subrayado efectuado por la Sala en parte del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia, efectivamente, como bien indica el formalizante, el Juzgador de alzada en el caso de autos incurrió en errónea interpretación del artículo 324 del Código de Comercio, al indicar que: “...La acción de responsabilidad en contra de sus administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y, a falta de éstos, los socios...”, siendo que el sentido real previsto por la norma debe leerse e interpretarse en su forma literal, conforme a la cual: “...La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social...”, es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social...”.

    B.- RENDICIÓN DE CUENTAS: Rendición de cuentas desde el punto de vista mercantil en atención a los artículos 1, 2, 3, 109 y 1.092 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que se presente título donde el actor acredite la existencia de la obligación, toda vez que la pretensión de rendir cuentas debe estar sustentada en documento auténtico que acredite que el demandado tiene la obligación de rendirlas.

    De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, que recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, pero como quiera que tal como lo señala la parte presuntamente agraviada, la convocatorias realizadas para tal fin han resultado nugatorias, a juicio de este Tribunal es procedente interponer el juicio de rendición de cuentas, para que se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades esenciales que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

    El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.

    En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene, por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.

    En lo que respecta al Derecho Mercantil la situación tiende a variar ya que la institución de la rendición de cuentas está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales casos. Debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección V, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil y comprende los artículos 242 hasta el 311, ambos inclusive, entre cuyo articulado se halla el artículo 310 del Código de Comercio que establece que quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, a los socios o accionistas de manera individual, no les corresponde ese derecho y solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia que interpondrán ante el comisario acerca de los hechos de los administradores que crean o estimen censurables, aunque si la denuncia fuese hecha por un número de accionistas que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben denunciar sobre los hechos denunciados.

    Ahora bien, si se trata de una Sociedad Mercantil Anónima, pero en el caso en que los socios minoritarios hayan solicitado la celebración de Asambleas y el socio mayoritario no lo haya permitido, ni tampoco el Comisario atienda las denuncias formuladas por los socios minoritarios, resulta lógico y razonable que ellos soliciten por la vía civil la rendición de cuentas, independientemente que la acción en sí está centrada en una sociedad mercantil que funciona bajo la figura de una Sociedad Anónima, en atención al principio de la justicia material, el cual establece el Imperio constitucional, que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado.

    Permitir que un juez incurra en un formalismo, implicaría desconocer los efectos prácticos de la búsqueda de la justicia material, previamente desarrollada, y que involucra la necesaria apreciación de todas las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, permitiéndose valorar el contenido o la sustancia de lo debatido en un determinado juicio.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana además de señalar que, no debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordena que en la búsqueda de la verdad se privilegie la justicia material por encima de la justicia formal.

    En este mismo hilo argumental producir una decisión fundamentada en una apreciación puramente formalista, nos induce a decidir no sólo de forma incoherente con el sustrato real a la cual va dirigida, sino que afecta al débil económico, frente al interés público al cual debe ir dirigido primordialmente la actividad de la Administración de justicia.

    El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:

    Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.

    Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos

    .

    Ahora bien, la justicia material se encuentra profundamente ligada a la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”

    Por su parte, PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.

    El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”... En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.

    El autor H.P.P., en su obra La Noción e Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

    “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

    De igual manera, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe a.p.u.p.a. la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

    La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal

    .-

    En necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro, que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    “…cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado… (Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas.

    De modo que, al constituir un deber ineludible para los Órganos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 eiusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente:

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señaló que:

    (…) El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

    (…) desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

    (…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

    (…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    (..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    (..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

    Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

    (…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (…).

    (..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)

    Si a su vez se adminicula el principio de progresividad con el principio de justicia material, surge un campo protectorio a favor de los trabajadores, mucho más amplio y profundo, que da vida a otro principio como es el de intangibilidad, que conlleva a afirmar que cierta categoría de derechos sean realmente irrenunciables, pues todo esto implica, nada más y nada menos que una conquista que se obtenga, cuantitativa y/o cualitativamente, no puede, en el ordenamiento jurídico venezolano, verse soslayada hacia abajo.

    Así las cosas, si vemos, por una parte el artículo 89, ordinal 5 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y lo adminiculamos con los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, entonces concluiremos que la discriminación que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo de situaciones y tutela todo tipo de discriminación que se produzca, tanto cuantitativamente como cualitativamente. Asimismo, este sentenciador considera que en la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia.

  3. - DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL:

    LA ACTIO IN REM VERSO O DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA solicitando el reintegro de ganancias. Esta una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

    El autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886), con relación a esta acción, señala lo siguiente:

    “Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son:

  4. ) Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.-

  5. ) Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.-

  6. ) Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.-

  7. ) Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…).

    Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gámez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, sobre el enriquecimiento sin causa, estableció lo siguiente:

    De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

    Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).-

    Por lo antes expuesto y en criterio de este Juez Constitucional, la parte accionante al disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, tiene abierta la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para hacer efectiva su pretensión, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del A.C.; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C....la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( R.J.C.G.. El nuevo régimen del A.C.d.V.. Año 2.001, pág. 249)”.

QUINTA

DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN QUE SE BASA EL PRESENTE AMPARO: Como consecuencia de que el ciudadano M.G.A. es accionista mayoritario, de la empresa “MEGAMUEBLES C.A.” y es quien controla toda la administración y detenta la cualidad de Presidente Administrador de la empresa y los socios minoritarios Y.A.R.O. y J.O.T.P., tienen el derecho a ser informados sobre el desarrollo económico de la empresa, revisión de los Libros de Inventario, Ventas, Libro Diario a los fines de verificar lo previsto en el artículo 34 del Código de Comercio, y en general la contabilidad con los respectivos soportes de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio económico de la misma, con el Balance y la cuenta de Ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, habida consideración que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo ínsita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es a partir de allí, que al verificarse violaciones de carácter constitucional se pueda intentar la acción judicial de a.c., que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001, pero teniendo en cuenta que derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales que fue precisamente en la que basó la acción judicial de a.c. la parte presuntamente agraviada, que no es otra que la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1420, de fecha 20 de julio de 2006, que también se refiere al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se determinó lo siguiente:

...Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el p.d.a. señala el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen V.P. Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y M.I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo. (...Omisis...) El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable. (...Omisis...).

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al a.c., a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.

Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.

Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.

Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana M.C.d.A.S.d.F., la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un a.c., y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo...

De la decisión anterior se observa que una vez agotadas las acciones ordinarias que le otorga la Ley, es que nace el poder para acceder a la acción de a.c., toda vez que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al a.c., a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes.

Siendo ello así, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejosos, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de a.c., verbigracia, la demanda por simulación o la de nulidad, actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, juicio de rendición de cuentas, la defraudación desde el punto de vista penal, juicio de irregularidades administrativas, las que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la información, de las que dice haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de a.c. que se decide. Así se declara.

Por la existencia de esas vías judiciales antes enunciadas, es por lo que, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, y existiendo tales vías no es posible interponer la citada acción de a.c. y declararla inadmisible in limine litis como así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

SEXTA

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD: En cuanto al otro derecho constitucional denunciado como lesionado está previsto en el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de junio de 2002 estableció lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil dos.

Al respecto, esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del a.c. sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide.

Aclara este Tribunal que el derecho de propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a contribuciones, obligaciones y restricciones establecidas en la Ley, por causa de utilidad pública o social, circunstancias éstas que no constituya per se una violación a tal derecho de propiedad. Entre tales limitaciones legales podemos señalar las indicadas en los artículos del Código Civil, entre ellas: derecho de usufructo (Art. 583 y siguientes); de uso y habitación (Art. 626); de servidumbres (Art. 709 y siguientes), derecho de paso, acueductos, conductores eléctricos; las establecidas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su reglamento, en la Ley de Minas, en la Ley de Hidrocarburos y artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente así como también las limitaciones establecidas por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o las establecidas en la Ley de Tierras, sin que ello obste para que se tenga en consideración el modo de extinguirse las limitaciones de la propiedad a que se contraen los artículos 748 y siguientes del Código Civil.

Las características contenidas en la acción judicial de a.c. de la propiedad, alegado por la parte presuntamente agraviada, no agotó las vías procedimentales ordinarias, lo que la hace inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención las consideraciones explanadas anteriormente en esta sentencia.

SÉPTIMA

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIARSE: También invocó como norma constitucional quebrantada o violada el Derecho de Asociarse, fundamentándola en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley…

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de a.c. interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(Omissis) … El Tribunal observa que la pretensión de la accionante no se presenta como una violación directa al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la asociación con fines lícitos, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada por vía de acciones ordinarias y no mediante la vía excepcional del amparo. En este orden de ideas, el Tribunal estima que la infracción delatada por la actora, no se contrae a los principios constitucionales invocados, sino supuestamente a normas legales, relacionadas con hechos o actuaciones imputadas a los supuestos agraviantes, que deben ser debatidos o controvertidos mediante la tramitación del debido proceso, para lo cual el ordenamiento jurídico establece las vías que resulten procedentes, entre ellas el recurso contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia … (omissis)

.

Al analizar este derecho constitucional a la asociación, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29/03/01, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., caso: Acción Democrática contra C.N.E., estableció:

SIC: “Con relación a ello, este órgano judicial observa que el derecho de asociación, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, por lo cual, es evidente que el mismo no resulta menoscabado por el acto cuestionado en la presente solicitud, puesto que el mismo se limitó a suspender el proceso electoral interno de una organización política, mas no incidió en la esfera jurídica de los miembros de esa organización en el sentido de coartarles su derecho de asociarse. …”

OCTAVA

DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN: Nuestra Carta Magna, en su artículo 52, establece textualmente:

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

En este mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha establecido:

…que el derecho de asociación es uno de aquellos que resultan de la misma naturaleza social del hombre, de modo que, figurando o no en el ordenamiento positivo, gozan de él todos los habitantes, como ha ocurrido de hecho en muchas sociedades desde antes que fuera consagrado en forma expresa en textos legales…

De la disposición antes transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de S.P. (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos).

Entonces, desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in comento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las fórmulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

De forma pues que la libertad de asociación se haya limitada por el legislador en cuanto a la autodeterminación asociativa, toda vez impone un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. De allí que deba existir un equilibrio entre la libertad de los asociados de determinar la estructura organizativa creada así como su funcionamiento y la regulación impuesta por vía legislativa, a fin de que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. Tal equilibrio se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

El ejercicio del derecho de asociación reconoce la más amplia libertad para asociarse, y el derecho a no asociarse, con el objeto de satisfacer un determinado fin, todo ello obedeciendo a una interpretación extensiva de la comentada norma con rango constitucional.

En esta misma perspectiva, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. y ratificada por Venezuela, en su artículo 16, el cual establece:

…1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales; y son la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la fuerzas armadas y de la policía

.

Asimismo en el ámbito del Derecho Internacional, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, su artículo 18 consagra que: “…Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. Derechos Universales aprobados por Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 1948, Organismo Internacional al cual pertenece la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Embajador Oficial.

En tal sentido, el Dr. M.O., define el concepto de Asociación, como:

…Conjunto de los Asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación, suelen estar protegidos constitucionalmente. Claro es que la libertad de asociación ni se protege, ni se admite en los Estados totalitarios

.

Con vista a lo anterior, cabe puntualizar que todo ciudadano tiene derecho a asociarse con fines lícitos, previa manifestación de su voluntad, debiendo concluirse que constituirá una violación del derecho a la libertad de asociación previsto en el artículo 52 antes mencionado, imponer a un ciudadano la condición de asociado cuando no ha manifestado expresamente su consentimiento para asociarse, como lo pretende los hoy accionantes y así se establece.

La Enciclopedia Libre Wikipedia, con relación a este derecho, señala lo siguiente:

La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos que ocupan un lugar señalado.

Es considerado al igual que el derecho de reunión un derecho humano de primera generación. Siempre y cuando se use este derecho de manera pacífica y para cualquier objeto lícito, según la ley estará permitido a cualquier persona, nacional o extranjero, pero en cuanto a los asuntos políticos internos del país solo los ciudadanos (nacionales y nacionalizados) pueden tomar cartas en asuntos políticos por esta vía, quedando pues a extranjeros limitado este derecho. Claro está, quedan totalmente prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad judicial, para que resuelva a su favor.

* 1 Diferencia entre derecho de asociación y derecho de reunión

* 2 Evolución

* 3 Tratados de Derechos Humanos

* 4 Regulación legal en España

* 5 Enlaces externos

Diferencia entre derecho de asociación y derecho de reunión.

Mientras que en la reunión se interpreta el agrupamiento de personas como momentáneo, circunstancial, en la asociación hay cierta continuidad en el tiempo y permanencia, esto debido a que sus peticiones y fines comunes requieren, para su logro, plazos mas prolongados y su cumplimiento no puede ser instantáneo. La reunión faculta a un grupo a concurrir temporalmente en un mismo lugar, la asociación faculta a un grupo por plazos más largos ilimitados o permanentes.

Evolución

Las Constituciones del siglo XIX no reconocen la libertad de asociación, pero a partir de 1848 ésta será exigida, llegando a su consagración e incluso a que se atribuyan a determinados grupos (partidos, sindicatos) tareas en la v.d.E. constitucionalmente relevantes. Los distintos sistemas de regulación (en ocasiones específicos para las diversas finalidades: asociación política, sindical, etc.) varían desde la exigencia de concesión o reconocimiento expreso por el poder público, o de mera comunicación de la constitución a la autoridad, hasta la ausencia de formalidad alguna.

Tratados de Derechos Humanos

La libertad de asociación está garantizada por el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla la libertad de asociación en su artículo 22, inciso 1, del siguiente modo:

Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) posee dos importantes convenios fundamentales, el Nº 87 (Convención sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación) y el Nº 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), orientados a garantizar la libertad de asociación de trabajadores (también denominada en español l.s.) y de empleadores (gremios patronales)

.

Señalan los autores que el derecho de asociación es un derecho personal que debe ser ejercido con relación a otros, ya que nadie puede asociarse consigo mismo. Al igual que el derecho de reunión también se ejerce con otros, pero el de reunión es un derecho meramente temporal de juntarse con otras personas, y acabada la charla, debate o diálogo termina su fin, mientras en la asociación, tiene un sentido de permanencia.

El derecho de asociación es una facultad, jamás una obligación, ya consagrado en 1948 por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si bien ya tácitamente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 la reconocía, al menos en cuanto derecho de asociación política al constituir ellos mismos (los revolucionarios franceses) la Asamblea Nacional que dictó dicha declaración.

El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que toda persona goza de los derechos de reunión y de asociación pacíficas, pero nadie está obligado a integrar una asociación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) en su artículo 22 también reconoce este derecho de asociación aclarando que incluye el de constituir sindicatos, aunque impone ciertas restricciones en pos de la democracia, que son no entorpecer ni alterar la seguridad de la nación, el orden y la seguridad públicos, o en caso de que estén en juego la salud, la moral públicas o los derechos de terceros. También pueden imponerse restricciones legales a los miembros de fuerzas policiales y militares.

El artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) establece la libertad de asociación enumerando algunos fines de modo simplemente ejemplificativo (ideológicos, económicos, laborales, culturales, sociales, políticos, religiosos, deportivos, agregando “o de cualquier otra índole”). Establece iguales restricciones que las que luego repite el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya mencionadas.

La Constitución Nacional argentina reconoce este derecho entre los derechos civiles del artículo 14, y entre los sociales del 14 bis al permitir la asociación sindical democrática y libre. Está también contemplada la libertad de asociación en el artículo 22 de la Constitución española, en el artículo 19 inciso 15 de la Constitución de Chile y en el artículo 5 de la de Brasil, entre otras.

El artículo 308 de la Constitución de Venezuela asegura la protección estatal de las asociaciones comunitarias para el trabajo, ahorro y consumo.

La Enciclopedia Ger, considera este derecho así:

Concepto y naturaleza. El sustantivo asociación procede del verbo asociar, que proviene del latino associare, integrado por la preposición ad (a) y el nombre socius (compañero), para formar un término compuesto que expresa el recibir por compañero a otro con alguna finalidad, y con él nos referimos, por tanto, a la acción o efecto de asociar o asociarse.

A. puede emplearse bajo dos acepciones: sinónimo de sociedad y derecho de asociarse, fundamento de aquélla. El derecho de a., en general, puede definirse como la facultad consustancial al hombre de aunar sus fuerzas con las de sus semejantes para la realización de fines comunes, mediante una concorde cooperación que los posibilite. Inmediatamente, tiene su fundamento en la naturaleza sociable del hombre; y mediatamente, en la insuficiencia de las fuerzas individuales para alcanzar los fines que la naturaleza social de la humanidad exige.

De ahí que los caracteres de este derecho son los de ser innato, porque es inherente a la persona humana, e indefinido en su tendencia, pues no reconoce otro límite que el de la sociedad universal del género humano. Su exigencia de expansión viene determinada por su propia finalidad, ya que racionalmente no puede darse el derecho de a. para fines contrarios a la naturaleza o fin último del hombre. Por tanto, los fines deben ser lícitos y supeditarse al bien común (v.).El derecho de a. lleva implícito, por parte de los demás hombres, el deber, no tan sólo de no ponerle trabas, sino de cooperar a la a., pues si tal conjunción de factores no se produjera, el desarrollo social (v.) sería imposible. La cooperación de individuos que aúnan su esfuerzo simultáneamente a la realización de un mismo fin crea, al menos de hecho, una a. Pero si consideramos la finalidad de la acción común veremos que las a., en general, no sólo aspiran a satisfacer las necesidades de los individuos que las componen, sino que también son el vehículo idóneo para coadyuvar eficazmente al desarrollo social de la personalidad humana.

Desde el punto de vista espiritual, el hecho asociativo es imprescindible al hombre, pues sólo mediante él y en su seno es posible el desenvolvimiento de las facetas intelectual y moral de la personalidad.

La asociación ante su raigambre natural. De acuerdo con el Derecho natural (v.), el fenómeno asociativo se considera dentro de los derechos naturales. Y tal adscripción nos impone que precisemos con el debido rigor el tema para sistematizarle de forma comprensiva. Siguiendo a F.P., el Derecho natural es la ciencia filosófica que estudia las supremas causas del derecho como fenómeno general. De esta definición podemos deducir que la teoría de los derechos naturales es la parte del Derecho natural que estudia los derechos subjetivos fundamentales de la persona humana.

En relación a su carácter espiritual, el hombre expresa la tendencia fundamental de todo espíritu que es la tendencia a producirse humanamente, es decir, a comportarse como un ser racional. Y cuya racionabilidad es inconcebible sin la libertad, del mismo modo que no puede existir la libertad sin la sociedad. La tendencia a aquel obrar racional hace surgir dos grupos de derechos naturales: el derecho a la sucesión o a la tradición, que se origina de la tendencia a ser sujeto de memoria, de sucesión, de tradición y de entrega; y el derecho a la creación o al trabajo, que nace de su tendencia a ser sujeto de creación, de innovación, de aportación, de progreso. La tendencia al libre obrar sirve de base a tres grupos de derechos naturales: el derecho a la diferenciación personal, el derecho a seguir el propio rumbo sin cortapisas y _ el derecho a la autolimitación o a la contratación, y que correlativamente surgen de sus tendencias a ser distinto de los demás, a actuar sin obstáculos superfluos y a prescindir de lo que no le interesa.

Los hombres se agrupan, unidos por vínculos corporales o espirituales, por lazos de sangre o por la comunión de la cultura. La identidad de la sangre se basa en la familia, cuyo principio biológico es la paternidad. En la unidad de una cultura se funda la nación (v.), cuya alma es la conciencia de un común destino histórico. La idea de pueblo (v.), no del todo equivalente, supone apenas la de una multitud tan amplia que ya no cabe aplicarle la idea de familia en su sentido estricto o en el patriarcal (tribu). La unidad se deriva, sobre todo, de la continuidad geográfica del suelo, aunque también la ascendencia y la filiación contribuyan por su parte. De ahí esa impresión de masa, un tanto amorfa y desorganizada, en estado natural y espontáneo, que se asocia a la idea de pueblo. Le falta el elemento cultural, de creación consciente del espíritu, que se encuentra en el concepto de nación. A pesar de que la nación supone algo perfectamente cristalizado, es el catalizador dinamizante del pueblo, de esa unidad viva, plástica, que se agita interiormente por un ansia incansable de expansión vital y por una necesidad creadora que no se agota, que así halla su rumbo histórico.

J.X. indica en la Encíclica. Mater et Magistra que «la inclinación que, naturalmente, arrastra a los hombres a constituir sociedad cuando tratan de conseguir bienes que están en el interés de todos, pero que exceden las posibilidades de cada uno por separado» es una tendencia apenas contenible. «Bajo el impulso de esta tendencia, sobre todo en los novísimos tiempos, han surgido por doquier agrupaciones, asociaciones.e instituciones con fines económicos y sociales, culturales y recreativos, deportivos, profesionales, políticos, tanto dentro de los límites de 'una determinada nación como de alcance universal».

Es clara la reiterada insistencia de los Pontífices sobre el derecho de a. desde que León XIII en la encíclica Rerum novarum indubitadamente fijó que «aunque las sociedades privadas se den dentro de la sociedad civil y sean como otras tantas suyas, hablando en términos generales y de por sí, no está en poder del Estado impedir su existencia, ya que el constituir sociedades privadas es derecho concedido al hombre por la ley natural, y la sociedad civil ha sido instituida para garantizar el derecho natural y no para conculcarlo; y, si prohibiera a los ciudadanos la constitución de las sociedades, obraría en abierta pugna consigo misma, puesto que tanto ella como las sociedades privadas nacen del mismo principio: que los hombres son sociables por naturaleza.”

En el presente caso, se está planteando una situación que no encuadra dentro del supuesto de una violación directa de algún derecho constitucional, y más específicamente, del Derecho Constitucional a la Asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión incoada no siendo posible deducir ninguna circunstancia extraordinaria que permita hacer posible que se discuta la situación planteada por vía del a.c., dejando a salvo, claro está las acciones que consagra el derecho ordinario para proteger los derechos e intereses de los miembros de una persona jurídica; motivo por el cual, este Tribunal considera que la acción intentada no debe prosperar.

En conclusión, en las motivaciones “QUINTA”, “SEXTA” y “SÉPTIMA”, fueron debidamente establecidos los artículos 28, 52 y 115, referidos a los derechos constitucionales ACCESO A LA INFORMACIÓN. DERECHO DE ASOCIACIÓN y DERECHO DE PROPIEDAD.

Por tales razones se determinó que tales derechos no fueron violados, ya que el a.c. resulta inadmisible con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales explanados en el texto de este fallo.

Analizado como ha sido en derecho de asociación, el Tribunal concluye que a la parte presuntamente agraviada, no se le violó este derecho constitucional y así se decide.

NOVENA

Finalmente, este Tribunal observa que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a las medidas cautelares solicitadas toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal, y así debe decidirse.

DÉCIMA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción de a.c., interpuesta por el abogado A.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.A.R.O. y J.O.T.P., en contra del ciudadano M.G.A., en su carácter de Presidente Administrador de la empresa mercantil “MEGAMUEBLES C.A”.

SEGUNDO

Este Tribunal con base a la inadmisibilidad de la acción de amparo, no puede producir ningún pronunciamiento cuanto a las medidas cautelares solicitadas toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria.

QUINTO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

SEXTO

La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 10.282.

ACZ/SQQ/ymr.

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