Decisión nº 215 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves (07) de febrero de dos mil siete (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002262

PARTE DEMANDANTE: J.R., G.R., E.U., Y O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-5.496608, 4.753.551,7.713.272 Y 4.539.066 domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.G. abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.330.

PARTE DEMANDADA: KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 23 de Noviembre de 1994 bajo el No. 42, Tomo 68-A. Siendo modificada en reiteradas ocasiones siendo la mas importante la transformación y cambio de denominación social la cual consta en acta de asamblea extra-ordinaria de socios celebrada en fecha 7 de enero de 1994 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 1994 bajo el nº 27, tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOSJAVIER CHACIN BARBOZA, A.D.C. RUZA PIÑEIRO Y JUAN JOSÈ COLMENARES PIRELA abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728, 85.291 Y 81.809 .respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERDAO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERDO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07 de noviembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha catorce (14) de noviembre de 2006. Una vez admitida la presente causa y notificada como fue la demandada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2006, presenta escrito mediante el cual solicita el llamamiento al proceso de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es admitida por el Tribunal ad quem en fecha 11 de enero de 2007 y en consecuencia libra boleta con el fin de realizar la notificación del mencionado ente así como oficio signado con el N° T10-SME-51, dirigido al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 15 de mayo de 2007, se certifica por ante la secretaría del Tribunal de la causa las notificaciones practicadas de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha certificación previo vencimiento del lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 03 de octubre de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2007 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes exceptuando el tercero llamado al p.A.d.M.M.d.E.Z..

Así pues, una vez oídos lo alegatos presentados por las partes esta sentenciadora pasa a reproducir la motivación del fallo en lo siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Cimientan los demandantes su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzaron a laborar el 22 de Agosto de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006 desempeñando los cargos de Contralores, devengando cada uno de ellos un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), con un horario de 7:00 AM. a 6:00 pm., para una obra determinada según el Proyecto de Ampliación, Rehabilitación y Construcciones de Servicios del Corredor Sabaneta.

Que en fecha 22 de Abril de 2006 fueron despedidos en forma verbal e injustificadamente por el ciudadano I.R.M. quien es el director Administrativo de la Empresa. Sin embargo, pese a múltiples gestiones laborales nunca recibieron respuesta positiva, razón por la cual procedieron a demandar para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que han agotado todas las vías amigables de cobranza extrajudicial y las mismas no han sido satisfechas. Es por todo lo expuesto, que reclaman la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.056.096,oo), por los conceptos indicados en el libelo de demanda distribuidos de la siguiente manera:

G.R.

 Reclama por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 668.375,oo).

 Por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22/08/2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 258.336,oo).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 61.283,oo).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625,oo).

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo)

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo).

 De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra.

 Por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.300.950,oo).

 Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo)

E.U.:

 Reclama por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 668.375,oo).

 Por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 258.336,oo).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 71.283,oo)

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625,oo).

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo).

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo).

 De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra.

 Por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350.950,oo)

 Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo)

J.R.:

Reclama por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 768.375,oo).

Por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 258.336,oo).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 71.283,oo)

Por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625,oo).

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo).

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo).

De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra.

Por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.300.950,oo)

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo)

O.B.:

 Reclama por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 668.375,oo).

 Por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 258.336,oo).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 71.283,oo)

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 77.625,oo).

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo).

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo).

 De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra.

 Por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.300.950,oo)

 Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo)

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.

• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.R., G.R., E.U., Y O.B. hayan sido trabajadores adscritos a la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. ya que nunca dichos ciudadanos laboraron al servicio de la empresa, ni el periodo señalado por estos, ni en el horario, ni mucho menos ejecutando funciones descritas por estos en el contexto del escrito libelar, las cuales de ningún modo reconoce por lo cual invoca y denuncia que los ciudadanos actores carecen de CUALIDAD PROCESAL para demandar a su representada por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una relación laboral; ya que, nunca fueron trabajadores de la referida empresa, ni mucho menos prestaron servicios personales ni subordinados en donde el beneficiario de tal servicio sea la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A, en consecuencia, mal pueden pretender accionar para reclamar conceptos , derechos y cantidades derivadas de una relación de trabajo que no existió. De igual forma invoca que la empresa mencionada carece de CUALIDAD PROCESAL para comparecer al presente asunto en condición de demandada, toda vez que no figura y nunca ha figurado como patrono o empleador de los ciudadanos antes mencionados.

• Alega la demandada que los ciudadanos J.R., G.R., E.U., Y O.B. confunden, desvirtúan y desnaturalizan las funciones que estos ejercían para la comunidad de ciudadanos que representaban en la obra que desarrollaba KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A para la Empresa Metro de Maracaibo C.A. denominada Proyecto de Ampliación Rehabilitación y Construcción de Servicios del Corredor Sabaneta de Tramo Comprendido desde la Progresiva 5+000, hasta 5+500, quienes resultaron electos como contralores sociales, por la comunidad, para ejercer la contraloría de dicha obra, pero no prestaban un servicio para la empresa, ni rendían cuentas a la demandada, es decir; nunca realizaron un servicio en donde figuraran como empleador o patrono la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. era contralores de dicha obra y la notificación de tal designación le fue referida por la Empresa Metro de Maracaibo C.A. por lo que no tiene ninguna inherencia en dicha designación ni mucho menos en las funciones ejercidas por los referidos contralores.

• Alega igualmente que la figura de contralores sociales fue creada por una Ley Nacional que es la de los Concejos Comunales así como también la Ley de Contraloría Social, la cual establece que estas son instancias de participación , articulación y e integración entre diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas publicas y proyectos orientados a las necesidades y aspiraciones de las comunidades. Los mismos fueron nombrados por la comunidad quienes lo eligieron en una Asamblea de ciudadanos y su designación le fue notificada a su representada por la Empresa Metro de Maracaibo (METROMARA) quien figura como contratante, lo cual se evidencia de la comunicación que emana de dicha institución de fecha 19 de Agosto de 2005

• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.R., G.R., E.U., Y O.B. en fecha 22 de agosto de 2005 comenzaran a prestar sus servicios profesionales como Contralores, para la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para una obra determinada según Proyecto de Ampliación Rehabilitación y Construcción de Servicios del Corredor Sabaneta de Tramo Comprendido desde la Progresiva 5+000, hasta 5+500 y que percibieran cada uno de ellos una remuneración mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,oo) y que cumplieran un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y a veces los Sábados ya que la realidad de los hechos era que estos ciudadanos nunca sostuvieron una relación de trabajo con la empresa demandada.

• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.R., G.R., E.U., Y O.B. fueron despedidos en forma verbal y de manera injustificada por el ciudadano I.R.M. quien es el director Administrativo de la Empresa y que dicho supuesto y negado despido haya sido por el solo hecho de recordarle la cancelación de su Ticket Cesta ya que la verdad de los hechos es que estos ciudadanos nunca sostuvieron una relación laboral para con la empresa demandada.

• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.R., G.R., E.U., Y O.B. hayan realizado múltiples gestiones en aras de obtener la cancelación de sus prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondan y que nunca hayan recibido una respuesta cierta ya que la verdad de los hechos es que los ciudadanos nunca sostuvieron una relación de trabajo para con su representada.

• Niega, rechaza y contradice que al ciudadano, G.R., la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, conforme a lo previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que en total se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo).

• Niega, rechaza y contradice que al ciudadano, E.U., la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, conforme a lo previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que en definitiva se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo).

• Niega, rechaza y contradice que al ciudadano, J.R., la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, conforme a lo previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que en definitiva se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo).

• Niega, rechaza y contradice que al ciudadano, O.B., la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, conforme a lo previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que en definitiva se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo).

• Niega rechaza y contradice de modo alguno que su representada sea condenada a cancelar cantidad alguna por intereses de mora, así como lo ya negado desde ya que deba ser aplicado igualmente el método indexa torio o corrección monetaria con devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela según lo contemplado en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Art. 59 primer párrafo y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA)

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante y de la demandada KEUPS DISEÑOS Y CONTRUCCIONES C.A., de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada dada la contumacia del tercero llamado al p.A.D.M.; observándose igualmente que en auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda únicamente por la demandada KEUPS DISEÑOS Y CONTRUCCIONES C.A., ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

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Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos los hechos alegados por la parte demandante, en aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales antes explanados, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotecnia, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

G.R.:

A.- Promovió en tres folios útiles, recibos de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

B.-Promovió en dos folios útiles copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

C.-Promovió en un folio útil, apertura de cuenta bancaria, solicitada por la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

E.U.:

A.- Promovió en tres folios útiles, recibos de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

B.-Promovió en cuatro folios útiles copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

J.R..

A.- Promovió en un folio útil, recibo de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

B.-Promovió en dos folios útiles copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

C.-Promovió en un folio útil, carta de trabajo, donde se hace constar que su representado trabajaba para la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso desconoció la validez de dicha documental por cuanto la ciudadana A.R., quien suscribe la misma, no tiene el carácter con el cual suscribe, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

O.B.

a.- Promovió en tres folios útiles, recibos de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

B.-Promovió en dos folios útiles copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

C.-Promovió en un folio útil, cancelación de Bono Navideño, por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así s decide.-

d.- Promovió en dos folios útiles, La Gaceta Municipal, donde se puede evidenciar el Decreto 329, referente a los contralores sociales y muy específicamente en su Artículo 4°, donde se hace referencia a los contralores. En relación a esta documental, si bien se evidencia que la misma se encuentra sellada una sola vez en su parte superior, lo cual no acredita la condición de certificada, en consecuencia; vista la impugnación efectuada por la parte contra quien se opuso queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos X.R.F., N.B.D.L.R., D.S. Y O.R.L.C.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó para su interrogatorio a las ciudadanas N.B.D.L.R., D.S., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por la Jueza en los siguientes términos:

D.S.: La testigo manifestó conocer a los demandantes dado que ellos eran sus compañeros de trabajo y que la misma laboraba para la empresa CERRO AZUL ubicada a dos metros de la empresa demandada, que los demandantes devengaban el salario mínimo dada que los Contralores se reunían todos los jueves y generalmente trataban el tema del pago, que tanto ella como los demandantes fueron elegidos por la comunidad y designados por METRO DE MARACAIBO. En relación a esta testigo, quien sentencia la desecha del proceso por cuanto resulta claro de la testifical ofrecida que la misma es una testigo referencial, por lo cual carece de valor probatorio su testimonio. Así se decide.-

N.B.D.L.R.: La testigo manifestó igualmente conocer a los demandantes dado que ellos ejercían la Contraloría Social en la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. la cual era vecina de la empresa INVERSIONES CERRO AZUL, donde la misma laboraba desempeñando también la misma función , que los demandantes devengaban el salario mínimo, que tanto ella como los demandantes fueron elegidos por la comunidad y designados por METRO DE MARACAIBO y que laboraban de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que sus funciones consistían en supervisar el trabajo que se estaba realizando a lo largo de la calle, que no tenía que chequear tarjeta en la empresa que supervisaba, pero que a ella no le impartían ordenes, igualmente presentó al Tribunal a efectos videndi un formato de trabajo el cual era creado por ellos mismos. En relación a esta testigo, quien sentencia la desecha del proceso por cuanto resulta claro de la testifical ofrecida que la misma es una testigo referencial, por lo cual carece de valor probatorio su testimonio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.

MERITO FAVORABLE:

Invocó el merito favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, en relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1- Promovió la Ordenanza Municipal emanada de la Alcaldía de Maracaibo Nº 329 del mes de julio de 2004.en el cual se instituye en el Art. 4 del mismo que los miembros de las Contralorías Sociales comunitarias serán considerados trabajadores eventuales de la Corporación Alcaldía de Maracaibo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, la misma es plenamente valorada por este Tribunal.

2-Comunicación emanada de METROMARA quien figura como su contratante de fecha 19 de Agosto de 2005 signada bajo el Nº 2.005-P-987 la cual acompaña adjunta al presente escrito marcada con la letra “B” donde se evidencia que los referidos ciudadanos fueron designados por la misma comunidad que representan, quienes lo eligieron en una Asamblea de ciudadanos y su designación le fue notificada a su representada por la Empresa Metro de Maracaibo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, la misma es plenamente valorada por este Tribunal.

  1. - Promovió constante de 2 folios útiles comunicación emanada de la Empresa Metro de Maracaibo, quien figura como su contratante de fecha 22 de Agosto de 2005 signada bajo el Nº2005-P-998 y 2005-P996 dirigida a los ciudadanos antes descritos en donde dicha empresa les notifica la designación recaída en sus personas como “Contralores Sociales” la pertinencia de esta prueba es demostrar de manera fehaciente que los ciudadanos demandantes fueron designados por la misma comunidad que representan quienes los eligieron en una Asamblea de Ciudadanos tal y como lo ordena la Ley de los Consejos Comunales así como la Ley de la Contraloría Social. Siendo que la misma no objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, la misma es plenamente valorada por este Tribunal.

  2. -Promovió la Ordenanza Municipal emanada de la Corporación Alcaldía de Maracaibo en el mes de Junio de 2006 Nº 184 constante de dos folios marcados con la letra “C” en el aludido decreto u ordenanza se revoca el decreto Nº 329 de fecha 29 de julio de 2004, por la cual fue creada la “Contraloría Social Comunitaria” con la finalidad de ajustar dicha normativa a la Ley de los Consejos Comunales. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, la misma es plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICION:

A los fines previstos en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve los documentos que se hayan en poder de los ciudadanos J.R., G.R., E.U., Y O.B. estableciendo presunción grave de que los mismo se hayan en su poder por cuanto consigno copia de las notificaciones efectuadas a su vez a los ciudadanos G.R., E.U. que son similares a las que han debido recibir todos los referidos ciudadanos y de igual modo pide al Tribunal los intime a los fines que en la respectiva audiencia de Juicio consignen las originales de las Notificaciones que les hiciera la empresa Metro de Maracaibo C.A. como Contralores Sociales. Siendo que las documentales presentadas para su exhibición fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficioso su exhibición y por lo tanto esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

- De conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, solicitó que se oficiara a la Corporación “Alcaldía de Maracaibo”a los fines que remitan copia certificada de la “Gaceta Municipal” que contienen los Decretos Nº 329 emanado de la misma en el mes de julio de 2004 y Nº 184 del mes de junio de 2006. Lo pertinente de esta prueba es demostrar el contenido real y cierto de dichas ordenanzas. Al efecto en fecha 10 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1830; sin embargo, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se evidenció en actas resulta alguna de lo solicitado al ente oficiado, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó se oficiara a la Empresa METRO DE MARACAIBO C.A. a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentran agregadas las comunicaciones u oficios signados con los números Nº 2005-P-998 y 2005 –P996 de fecha 22 de Agosto de 2005 y Nº 2005-P-987 de fecha 19 de Agosto de 2005 y en caso afirmativo que remitan copia certificada de dichos oficios. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2007 se libró oficio T2PJ-2007-1813, del cual se recibieron resultas en fecha 29 de octubre de 2007, en tal sentido, este medio de prueba es plenamente valorado por este Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido reclamadas por los actores. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad activa opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos J.R., G.R., ENDER UZCÁGUI Y O.B. en contra de la Sociedad Mercantil KEUPS, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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