Decisión nº 023-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000017

ASUNTO : VP02-R-2010-000017

Decisión N° 023-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: P.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Representante Legal: R.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 98.819.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: 75P-GBE, MARCA: ADENEL, MODELO: TRES EJES, AÑO: 1997, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA, B1B3593499, SERIAL DE MOTOR: S-M, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho E.P.A., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 14 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.A.F.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.D.M., contra la decisión Nº 106-09, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características PLACAS: 75P-GBE, MARCA: ADENEL, MODELO: TRES EJES, AÑO: 1997, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA, B1B3593499, SERIAL DE MOTOR: S-M, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al Abogado R.A.F.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.D.M..

En fecha 18 de Enero de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone el recurrente que en fecha 10 de Noviembre de 2009, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, notificó que Negaba la entrega del vehículo solicitado, exponiendo que el referido Vehículo contentivo de las siguientes características: MARCA: ADENEL; CLASE: REMOLQUE TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRES EJES; PLACA: 75PGBE ; AÑO: 1997; COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: B1B3593499; SERIAL DEL MOTOR: S-M; USO: CARGA, en virtud de que el mismo, de acuerdo a experticias realizadas presentaba el serial de carrocería (DASH PANEL) suplantado y el serial de seguridad falso, acto que consta en el folio treinta y seis (36) de la causa.

Indica que el vehículo antes mencionado no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial (SIIPOL) ni por otra persona que pretenda el mencionado vehículo y que se consignó la documentación necesaria que acredita suficientemente la propiedad que tiene su representado de dicho vehículo. Asimismo señala que su defendido figura en dicho registró como único propietario del mencionado vehículo.

Esgrime que es importante traer a colación que su apoderado no aparece en dicho sistema, por tener documento de Compra venta (sic), pero la persona de la que se obtuvo el referido vehículo, de buena fe, si registra en dicho sistema como único propietario del mismo, por lo que el solicitante lo que debe es realizar los trámites pertinentes por ante el INTTT para aparecer en el sistema; de seguidas procedió a citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y para reforzar sus argumentos procede a traer a colación extractos de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, signada con el número 1544, de la Sala Constitucional de fecha 20 de Mayo de 2005, signada con el número 892, en la que la ponente es la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y la sentencia de la Sala de Casación penal, en fecha 18 de julio de 2006, cuya Ponencia fue de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y le sea restituido el derecho que tiene sobre el vehículo reclamado y por ende del daño irreparable que la mencionada decisión le ha Ocasionado, ordenando la entrega material del mencionado vehículo, en entrega Plena o en depósito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio trece (13) de la pieza principal, acta policial, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En el día de hoy 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en materia de Seguridad Ciudadana con el fin controlar el robo y hurto de vehículos automotores, procedimos a instalar un punto de control móvil en la carretera Lara-Zulia, sector el Menito, como a 500 Mts aproximadamente de la estación de servicio El Cordobés del municipio Lagunillas Edo. Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Chevrolet, modelo FVR, tipo Chuto, color Blanco, placas A16AF3K, que remolcaba a otro vehículo tipo batea, color Naranja, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como; NAVAS H.A. (…), indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consigno (sic) lo siguiente; Certificado de Circulación (A), numero (sic) 5963647, a nombre de TRANSPORTE Y SERV ULTRASUR C.A. 306091920 y en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA: ADENEL, MODELO: TRES EJES, PLACAS: 75P-GBE, COLOR: NARANJA, AÑO: 1.997, SERIAL CARROCERÍA: B1B3593499. Seguidamente procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; Que la placa identificadora del serial de carrocería Dash Panel, signada con los dígitos alfanuméricos B1B3593499, ubicada en la parte exterior del riel derecho se encuentra SUPLANTADA, motivado a que el sistema de fijación remaches difiere de lo original o de lo empleado por el fabricante, por lo que se localizó el área de ubicación de la placa serial original, siendo la misma en el otro extremo o riel (izquierdo), tapando la evidencia o los cuatros orificios por donde pasa el sistema de fijación y que sujetaba la placa serial original, con dos platina (sic) soldada a la estructura o riel simulando un refuerzo, así mismo se observó rastro de esmeril con la cual fue eliminada la marca de la placa serial que se encontraba en referida área y que fue desincorporada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio quince (15) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° J306091920, a nombre TRANSPORTE Y SERV ULTRASUR C.A.

Se evidencia a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 28 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina Suplantado.

2.-Que el serial de carrocería SEGURIDAD se determina Falso…

.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio 32 de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, de fecha 02 de Noviembre de 2009, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, hecha al Certificado de Vehículo N° 24962663, de fecha 24/11/06, a nombre de TRANSPORTE Y SERV ULTRASUR C.A, la cual arrojó como conclusión los siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado

como…………ORIGINAL…

. (negrillas de la Sala)

Se observa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, con el objeto de reactivar los seriales, de fecha 05 de Noviembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, a la llamada “BATEA” marca ADENEL, clase SEMI REMOLQUE, tipo REMOLQUE, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que el serial de CHASIS se determina Falso…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, al folio treinta y seis (36) de la causa principal corre inserta decisión de fecha 16 de Noviembre de 2009, emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: ADENEL; CLASE: REMOLQUE TIPO: PLATAFORMA; MODELO: TRES EJES; PLACA: 75PGBE; AÑO: 1997; COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: B1B3593499; SERIAL DEL MOTOR: S-M; USO: CARGA.

Consta al folio treinta y siete (37) original Certificado de Registro de Vehículo N° 24962663, a nombre de TRANSPORTE Y SERV ULTRASUR C.A, de fecha 24 de Noviembre de 2006.

Igualmente, a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos N.E.A.Q., actuando como presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERV ULTRASUR C.A y P.J.D.M., el cual quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2008.

Corre inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la causa, decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

En el presente caso, se observa de las experticias citadas ut supra que el serial del CHASIS es FALSO, lo que significa que la identificación del automotor reclamado no puede establecerse al señalar el dictamen pericial de reactivación de caracteres, la imposibilidad de obtener los dígitos alfanuméricos originales para la individualización del vehículo; sin embargo, a pesar de que la experticia practicada al titulo de propiedad resulto original, esa situación no implica que el reclamante haya acreditado el derecho real de propiedad sobre el mismo, toda vez que el serial de carrocería del Chasis que aparece descrito en el Certificado de Propiedad se contrae a datos falsos, en virtud de la irregularidad que presento al momento del peritaje al cual fue sometido, situación esta que amerita ser investigada por la representación fiscal en virtud de ser el titular de la acción penal por cuyo motivo, encuentra quien decide, que en el caso suh (sic)-judice no se encuentra comprobado el legitimo derecho de propiedad sobre el bien reclamado, resulta forzoso considerar que no existes comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado. Por lo tanto, al no aparecer como titular legitimo de ese derecho real y existiendo dudas en la individualización y la propiedad del vehículo, este juzgador, considera que lo procedente es negar la petición del solicitante. Y así se decide.....

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del meticuloso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que todos los seriales de identificación del vehículo son falsos y suplantados; asimismo se evidencia del peritaje practicado por la Guardia Nacional, que el Registro del Vehículo es original, sin embargo ante la dificultad de determinar los verdaderos seriales, debido a la profundidad de la devastación, no puede determinarse con algún grado de certeza la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano P.J.D.M., sobre el vehículo objeto de la presente causa. En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado en decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia: Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina suplantado; que el serial de carrocería SEGURIDAD se determina falso; ahora bien, en fecha 30/10/09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron previa solicitud de la Vindicta Pública, experticia con el objeto de reactivar el serial del CHASIS del vehículo solicitado, de lo que se concluyó lo siguiente “…Por tal motivo procedimos a realizar activación del área de ubicación del serial original encontrándose esta (sic) ubicada en el otro extremo o riel izquierdo, con el objeto de individualizar este vehículo mediante el empleo del componente químico conocido con el nombre de Fry, el cual tiene la particularidad de restablecer los caracteres borrados en hierro blando en aras de obtener el serial original impreso por el fabricante; en atención a esto se obtuvo como resultado solamente marcas o rastros de algunos caracteres, no logrando visualizar las sombras del serial en su totalidad motivado a la profundidad de la devastación y relleno con soldadura que representa en esta área. Por lo que concluimos que (sic) referido serial y (sic) que actualmente porta es falso”. Visto y analizado lo antes expuesto es claro que existen serias dudas sobre la titularidad del vehículo, aunado a la dificultad para determinar de forma cierta el derecho de propiedad, pues no es posible comprobar de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace referencia, tanto en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 24 de Noviembre de 2006, como en el documento de compra venta, el cual quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2008; razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe demostración de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano P.J.D.M., sea ni legítimo propietario, ni legítimo poseedor del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que el A quo decidió dentro del marco legal, por tanto lo procedente en derecho es negar la pretensión del recurrente, toda vez que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.A.F.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.D.M., contra la decisión Nº 106-09, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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