Decisión nº 19-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2011-001224

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro.3.106.641 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G. DE NOEL, A.A.R.B., A.F.M.Y.D.U.D.C. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.451, 40.816, 66.302, 14.812 Y 4.332, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Diferencia en el pago de Conceptos Laborales, que introduce en fecha 13 de mayo de 2011, el abogado R.S. actuando en nombre y representación del ciudadano R.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, todos previamente identificados, distribuida la causa para su sustanciación es admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas las notificaciones correspondientes, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2011 certificó que la notificación efectuada en la causa se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de junio de 2011, la parte demandante solicita la acumulación de las causas VP01-L-2011-1224 y VP01-L-2011-1228.

En fecha 06 de junio de 2011, la jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer del expediente, conforme lo dispone el Artículo 31, numeral 4) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido la pieza del inhibición al juzgado superior que por distribución correspondiera.

En fecha 14 de junio de 2011, se realiza la distribución de la causa para conocer de la inhibición de la jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la inhibición efectuada por la jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de junio de 2011, resulta la inhibición efectuada por la jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.

En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, niega la acumulación de las causas VP01-L-2011-1224 y VP01-L-2011-1228.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m., sin necesidad de notificación de las partes.

En fecha 18 de julio de 2011, se realizó la distribución de las causas para la fase de mediación correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por la s partes, y se prolongó la audiencia en varias oportunidades a los fines de llegar a un arreglo por los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dejó constancia que no obstante el J. trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, y en fecha 03 de abril de 2012 se pronunció sobre las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 22 de mayo 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora R.P., apela del auto de providencia de pruebas, en virtud de la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida, y en fecha 10 de abril de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada EDITH URDANETA apela del mismo auto, por la inadmisión de la prueba de experticia promovida.

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Estado Zulia, escucha las apelaciones efectuadas por las partes, y ordena remitir al Juzgado Superior para el Nuevo Régimen Procesal y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias que indicaran las partes.

En fecha 26 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Estado Zulia, recibe proveniente del Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el asunto VP01-R-2012-000216, en virtud de encontrarse resuelta la apelación planteada.

En fecha 09 de julio de 2012, los apoderados de las partes solicitan la suspensión de la causa.

En fecha 10 de julio de 2012, es acordada la suspensión desde el 10 de julio de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2012, vencido el cual se fijaría el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión, se fijó para el 08 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. la audiencia de juicio oral y publica.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 06 de diciembre de 2012, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa desde el 06 de diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013; suspensión que fuera acordada en la misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de suspensión, se fijó para el 21 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m. la audiencia de juicio oral y publica.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en fecha 14-10-1978, trabajando como chofer de gandolas.

Que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. es una empresa que se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación, carga convencional, pesada, extrapesada y con sobredimensiones en la industria venezolana en general.

Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., atiende a la industria de transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, contratando con muchas empresas petroleras como lo es PETROBOSCAN, S.A., PETROQUIRIQUIRI y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

Que le cancelan parcialmente la Convención Colectiva de la industria petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral de su cliente que para la fecha de interposición de la demanda es de 32 años y 7 meses, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 9.280 días, que hacen un total de 25 años y 1 mes.

Que nunca se le ha cancelado el concepto de vacaciones petroleras como tampoco el concepto de cesta básica (actualmente TEA) como tampoco el concepto de bono por firmas de Contratos Colectivos, así como tampoco ayuda para vivienda.

Que en aplicación al principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, solicita los conceptos anteriormente indicados.

Que existe un conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta conveniente indicar que no se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales.

Que la legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio favor, según el cual en caso de conflicto de normas se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador.

Que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la Ley que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador; les será aplicable preferentemente, sin embargo hay que tomar en cuenta que tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor.

Que debe declararse la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues la demandada es una contratista petrolera, aunado a que se le canceló conforme a ésta.

Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera, como lo es el plan de vivienda, adsorción, madurez de nómina, plan de jubilación.

Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A., que es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (0ffshore & onshore), que esta a su vez contrata con PDVSA, ya que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no puede contratar con la industria directamente por que se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero).

Que para contratar utilizan un subterfugio utilizando personal del SISDEM, pero quien realiza efectivamente las labores en la industria petrolera son sus empleados y por esa razón no le han cancelado durante tantos años los otros beneficios de la Industria Petrolera.

Que conforme a los alegatos precedentes solicita le sea aplicado la Convención Colectiva Petrolera, las tarjetas electrónicas alimentarías, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda correspondientes al pago de las mismas.

1) Tarjeta electrónica TEA, conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden Bs.1700, desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2009-2011, habiendo trascurrido 19 meses a razón de Bs.1.700 por mes, resulta la cantidad de Bs. Bs.32.300,oo

2) Para la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponden Bs.950,oo, ocurrió el 01 de noviembre de 2007, y habiendo transcurrido 24 meses a razón de Bs,950,oo, le corresponde Bs.22.800,oo.

3) Para la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, conforme a la Cláusula 74, numeral 4, esta banda de electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador baja el régimen de campamento, así como la cesta familiar acordada por las partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991, lo cual tendrá un importe de Bs.350,oo, por un lapso de 173, resulta la cantidad de Bs.127.650,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera.

4) Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, Bs.8000,oo conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

5) Para la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponden Bs.4.500,oo, más su incidencia de utilidades, es decir por 33% da un total de Bs.6000,oo, conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva.

6) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponde Bs.4500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales.

7) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, le corresponde Bs.4500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales.

8) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, le corresponde Bs.5000,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales.

9) Ayuda de vivienda la cantidad de Bs.40.000,oo, conforme a la cláusula 70, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

10) Vacaciones y ayuda de vacaciones, por 25 años de servicios, le corresponden 34 días por año, lo que equivale a 850 días que multiplicados por Bs.114,4 da un total de Bs.97.240,oo.

11) Ayuda de vacaciones, por 25 años, da un total de 1.375 días, a un salario básico de Bs.79,29 da un total de Bs.109.024,oo

Que el total de lo adeudado suma la cantidad de Bs.401.914,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

Convienen en el hecho que el ciudadano R.G., es su trabajador y rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto de los alegatos de trabajo temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada, pues un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicios y labora como chofer de gandola.

Que es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares.

Niega y rechaza que transporte para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice que su representada que en su actividad de transporte le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que del mismo libelo se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con filiales de PETROBOSCAN, ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A., citadas en el libelo de demanda, ni con otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.

Niega y rechaza que sea una contratista petrolera, ni la prestación ocasional de transporte para operadoras petroleras está comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Convención colectiva Petrolera de la industria petrolera.

Niega y rechaza que bajo la tesis del conglobamiento deban serle aplicada la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no es cierto que éste haya efectuado trabajo petrolero por 5.800 días, que representan 16 años de servicio.

Que desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y B., C.A., y la empresa celebró con dicho sindicato las convenciones de trabajo que regulan las relaciones laborales.

Que no es cierto que al accionante se le apliquen dos regimenes, y que su pretensión sea que se le aplique el Contrato de Trabajo de la industria Petrolera que le es más favorable, lo cierto es que se le aplica el Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y B., C.A.

Que no es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., realice actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera, bajo las previsiones establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toad clase de empresas que giran en el comercio y celebran contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, trasladando objetos, materiales o equipos para disímiles actividades.

Los alegatos del actor contenidos en el folio dos (2) del libelo de demanda sobre la tesis o figura del conglobamento en modo alguno califican la actividad de su representada como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permiten la aplicación al único caso concreto del accionante.

Que las disposiciones que tiene estipuladas TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con sus empleados, benefician y han beneficiado al actor a lo lago de la relación laboral, y que los distintos contratos colectivos han sido homologados y depositados en la Inspectoría del Trabajo.

Niega que le adeude: a) Tarjeta electrónica TEA, conforme a las distintas y sucesivas Convenciones Colectivas Petroleras resultando la cantidad de Bs.127.650,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; d) Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, Bs.8000,oo conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, e) Para la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponden Bs.4.500,oo, más su incidencia de utilidades, es decir por 33% da un total de Bs.6000,oo, conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva, f) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponde Bs.4500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales; g) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, le corresponde Bs.4500,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales; h) Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, le corresponde Bs.5000,oo de bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales; i) Ayuda de vivienda la cantidad de Bs.40.000,oo, conforme a la cláusula 70, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; j) Vacaciones y ayuda de vacaciones, por 25 años de servicios, le corresponden 34 días por año, para un total de Bs.850, que multiplicados por 25 años da un total de Bs.97.240,oo; k) Ayuda de vacaciones, por 25 años, da un total de 1.375 días, a un salario básico de Bs.79,29 da un total de Bs.206.264,oo.

Niega que le adeude la cantidad de Bs.401.914,oo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en la pieza única de pruebas de la parte actora. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como emanados de la parte contraria, al haber reconocido la empresa demandada las documentales presentadas en copias, los datos contenidos en ellas se tienen como ciertos, siendo valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pagos desde el día 24-07-2000, otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. al ciudadano R.A.G.. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la exhibición de documentos que por Ley debe realizar la patronal para informar a sus trabajadores de los conceptos pagados, al haber reconocido la empresa demandada las documentales presentadas en copias, los datos contenidos en ellas se tienen como ciertos, siendo valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De la inscripción en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) del ciudadano R.A.G.. Con respecto al valor probatorio de esta documental al ser una documental que es el asiento de una obligación legal de la patronal, se exime a la parte promovente de la prueba de su existencia, y siendo que la parte promovente señaló que la misma debe indicar que su fecha de ingreso fue el 14-10-1978, al no haber exhibido la patronal dicha documental este dato se tiene como cierto, y es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Del libro de vacaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber indicado la parte promovente los datos que debe contener el referido libro de vacaciones, la promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMATIVA:

    3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede ubicada en la Avenida Las Delicias, Edificio Caja Regional, a los fines de que informe sobre la fecha de inscripción del ciudadano R.G.. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, en fecha 31 de enero de 2013 (folio 216 del expediente) llegó informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano R.G., fue inscrito por la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en fecha 16 de mayo de 1990 y retirado el 01 de septiembre de 2006, y envió impresión del histórico del asegurado, al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho esta información es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos semanales de salarios entregados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. al ciudadano R.A.G.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pagos de vacaciones (11 periodos vacacionales) que van desde el año 2001-2010, entregados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. al ciudadano R.A.G.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.,. Con respecto a estas documentales al emanar de un órgano de la administración pública son consideradas por la doctrina u la jurisprudencia documentos públicos administrativos, que mantienen su valor probatorio mientras no se les haga prueba en contrario, pero no obstante ello, la jurisprudencia considera que particularmente las Contrataciones Colectivas de Trabajo, si están depositadas por ante la Inspectoria del Trabajo, deben ser consideradas derecho positivo, que en virtud del principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibos de pago de antigüedad y bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997, en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Comprobantes de suscritos por el accionante R.A.G., de haber recibido los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en diez (10) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Sentencia de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en las causas VP01-L-2007-01574 y VP01-L-2007-1837. Con respecto a este medio de prueba al ser las sentencias de instancia no vinculantes para los demás jueces, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta fiduciaria correspondiente al demandante. En fecha 18 de julio de 2012 fue recibido oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento donde informan que el ciudadano R.A.G., portador de la cédula de identidad Nro.3.106.641, tiene un fideicomiso constituido a su favor, abierto desde el 01-01-2002 por instrucciones de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., enviando los estados de cuenta del referido fideicomiso. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de que informe la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de Industria y Comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. En fecha en fecha 26 de junio de 2012, fue recibida comunicación proveniente de SEDEMAT, dando respuesta al oficio del Tribunal informando que el contribuyente TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrito ante esa administración tributaria bajo el Registro de Información Municipal Nro. RIM2000051062, declara y paga por los impuestos municipales y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva del 0,81 según el clasificador de actividades contenidas en el anexo único de la Ordenanza sobre licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales e Industriales de Servicios y de Índole Similar, Gaceta Municipal Nro.063-2010, de fecha 30 de junio de 2010. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada por este organismo, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI (SINTRANSFABO). Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, al no haberse recibido respuesta por parte de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo sobre la información requerida no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    2.4.- Al SENIAT, Dirección de Renta Interna, a los fines de que informase a este Tribunal cual es la tarifa base de los Impuestos Sobre la Renta (ISLR) que paga la empresa demandada al fisco nacional. En fecha 28 de mayo de 2012 fue recibida comunicación proveniente del SENIAT, en la que informan que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro.J-07004173-0, y NIT Nro.0024918424, informando que la referida empresa está calificada como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR cancelado en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 es de 34%. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este J. a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa en virtud Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere los alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

    Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

    En el caso de autos, la controversia radica en determinar la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de probar que su patronal presta servicios a empresas petroleras, para determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en el accionante la carga de probar que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA BOVINELLI, C.A., es una empresa contratista petrolera, y que el labora en los referidos contratos, evidencia esta Juzgadora que el accionante no logró probar tales alegatos, ni probar que lo hacía por interpuesta persona a través de la sociedad mercantil PETREX, C.A., o sub contratada por otras “operadoras petroleras”, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba no se evidencia tales hechos, por el contrario se evidencia que el demandante se encontraba amparado por un cuerpo normativo (CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA y BOVINELLI C.A.), el cual fue suscrito entre la empresa demandada y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO), y que le es aplicable según lo contenido en las Cláusulas Nº 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del referido cuerpo normativo.

    En ese sentido, si bien el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo no logró probar los elementos fácticos para estar dentro de su ámbito subjetivo, quedó demostrado que se encuentra amparado con un Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y su patronal, que es más favorable al trabajador que el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso J.E.B. Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

    En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

    Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático P.R., precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

    En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (O.A.. Derecho Sindical).

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

    Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, al ser la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano R.A.G. con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., desde su inicio fue la Contratación Colectiva de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, y que esta es más favorable al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto era en base a esta Contratación Colectiva que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, estando las diferencias de prestaciones laborales fundamentadas en la aplicación de un régimen laboral que no le es aplicable, como lo es la Contratación Colectiva Petrolera, la demanda resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

Jueza Suplente

Abg. B.L. VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 pm), quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013000019.

A.. B.L. VICUÑA

La Secretaria

MCG/BLV/ES.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR