Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003109

ASUNTO : LP11-P-2010-003109

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 20.295.360, obrero, residenciado en el sector Villa de Los Ángeles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, es la arzón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 20.295.360, obrero, residenciado en el sector Villa de Los Ángeles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía del estado Mérida,

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 04 de Diciembre de 2010, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial Número 12 de esta población de El Vigía, recibió denuncia de parte anónima, en virtud de la cual alarmaban que en el sitio conocido como Altamira, primera calle, se encontraban varios sujetos desvalijando motos, una vez allá se percataron con la presencia de varios sujetos que cuando vieron a los agentes de policía emprendieron veloz carrera, siendo atrapados por la comisión policial en donde encontraron a varios menores que fueron puestos a la orden de Fiscalia de Adolescentes, y al imputado de autos razón por la cual lo aprehendieron y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

De los folios del 01 al 29 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 20.295.360, obrero, residenciado en el sector Villa de Los Ángeles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.

CUARTO

Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 15 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

QUINTO

Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria.

Abogada F.A.R.P..

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